martes, 12 de abril de 2011

Seguridad Social articulo 73 régimen_de_ahorro_individual_con_solidaridad 40


Régimen de ahorro individual con solidaridad
CUANTÍA Y REQUISITOS
[§ 5449]  L. 100/93.
ART. 73.—Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente ley ( 5437, L. 100/93. ART. 48., L. 100/93. ART. 79.).
BENEFICIARIOS
[§ 5450]  L. 100/93.
ART. 74.—Modificado. L. 797/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, ***( el cónyuge o la compañera o compañero permanente )*** o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o ***( la compañera o compañero permanente )*** supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese ***( un compañero o compañera permanente )*** , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y ***( una compañera o compañero permanente )*** , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, ***( la compañera o compañero permanente )*** podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes *( y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno )* ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
d) A falta de cónyuge, ***( compañero o compañera permanente )*** e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente **( de forma total y absoluta)** de éste.
e) A falta de cónyuge, ***( compañero o compañera permanente )*** , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PAR.—Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
NOTAS: * 1. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
** 2. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
*** Los textos anteriores fueron declarados exequibles condicionalmente mediante la Sentencia C-336 de 2008, de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.
[§ 5451]  L. 100/93.
ART. 75.—Garantía estatal de pensión mínima de sobrevivientes. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley ( L. 100/93. ART. 35.).
[§ 5452]  L. 100/93.
ART. 76.—Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley.
FINANCIACIÓN
[§ 5453]  L. 100/93.
ART. 77.—Financiación de las pensiones de sobrevivientes. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
PAR.—Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
[§ 5454]  L. 100/93.
ART. 78.—Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiera lugar.
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES
[§ 5460]  L. 4ª/92.
ART. 19.—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas, y
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PAR.—No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL     
[§ 5460-1]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución pensional. La pensión de jubilación por servicios en entidad oficial es acumulable con la pensión sustituida también del sector público.  “... no existe impedimento para que la viuda pensionada pueda también recibir por sustitución la pensión de jubilación que su esposo fallecido disfrutaba... no existe en realidad incompatibilidad constitucional o legal para recibir simultáneamente la pensión oficial por los propios servicios y la sustitución por la muerte del cónyuge.
Nada tiene que ver, entonces, la sustitución a la viuda de la pensión de jubilación como consecuencia de la muerte del pensionado oficial con la prohibición establecida como norma general por el artículo 64 de la Constitución Nacional... Se rectifica así por la Sala Plena de casación laboral la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Primera de fecha 14 de agosto de 1986... y de la Sección Segunda de 15 de octubre de 1986...’’. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 21/91) ( JURISPRUDENCIA . — Pensiones voluntarias...).
NOTA:  El principio contemplado en el artículo 64 a que se refiere la sentencia anterior, según el cual nadie podía recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tuviera parte mayoritaria del Estado, salvo los casos que expresamente determinara la ley, fue consagrado con igual alcance por el artículo 128 de la actual Constitución Política.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL     
[§ 5460-2]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión de jubilación o de vejez. Es compatible con la de sobrevivientes.  “Aprovecha la Sala para reiterar la jurisprudencia contenida en la Sentencia del 21 de mayo de 1991, en la cual se dijo que no existe incompatibilidad de carácter institucional entre la pensión de jubilación reconocida por una entidad oficial con la sustitución pensional o pensión de viudez otorgada por la misma u otra entidad oficial, lo cual también puede predicarse cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la viuda y por otra parte otorga directamente a la trabajadora la pensión de vejez originada en un riesgo diferente, por la prestación de sus propios servicios”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. mar. 3/94, Exp. 6289. M.P. Ernesto Jiménez Díaz).
DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
[§ 5461]  L. 71/88.
ART. 10.—Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL     
[§ 5462]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución pensional. Derecho de las viudas que contraen nuevas nupcias.  "Declarar inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”  del artículo 2º de la Ley 33 de 1973; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2º de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital”  del artículo 2º de la Ley 126 de 1985.
(...).
2. Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia". (C. Const., S. Plena, Sent. C-309, jul. 11/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Modalidades de pensión en el sistema de ahorro individual
ENUNCIACIÓN
[§ 5463]  L. 100/93.
ART. 79.—Modalidades de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:
a) Renta vitalicia inmediata;
b) Retiro programado;
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o
d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
RENTA VITALICIA INMEDIATA
[§ 5464]  L. 100/93.
ART. 80.—Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.
La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.
RETIRO PROGRAMADO
[§ 5468]  L. 100/93.
ART. 81.—Retiro programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.
RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA
[§ 5471]  L. 100/93.
ART. 82.—Retiro programado con renta vitalicia diferida. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.
AHORROS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
[§ 5474]  L. 100/93.
ART. 85.—Excedentes de libre disponibilidad.  Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva, y
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente ( L. 100/93. ART. 63.).
PLANES ALTERNATIVOS
[§ 5475]  L. 100/93.
ART. 87.—Planes alternativos de capitalización y de pensiones . Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma superintendencia.
El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima.
PAR.—Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley.
[§ 5476]  L. 100/93.
ART. 88.—De otros planes alternativos de pensiones . Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la ley.
Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada.
El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.
[§ 5477] L. 100/93.
ART. 107.—Cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras . Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.
Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación.
[§ 5478]  L. 100/93.
ART. 89.—Garantía de crédito y adquisición de vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida ( L. 100/93. ART. 63.).
NOTA:  Las normas que regulan la organización y el funcionamiento de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, SAFP, pueden consultarse en nuestra publicación "Régimen Financiero y Cambiario".
RENTABILIDAD MÍNIMA
[§ 5500]  L. 100/93.
ART. 101.—Modificado. L. 1328/2009, art. 52. Rentabilidad mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los fondos de pensiones, la cual será determinada por el Gobierno Nacional.
En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los fondos de cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.
En el caso de los fondos de cesantías, tratándose del portafolio que se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.
PAR. 1º—Cuando en cualquier disposición se haga mención a la rentabilidad mínima del fondo o fondos de pensiones, se entenderá que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los fondos de pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras.
PAR. 2º—Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones, se entenderá que se hace referencia, indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gestión del esquema de “multifondos”, para todos o cada uno de los fondos de pensiones.
Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los fondos de cesantía señale el Gobierno Nacional.
[§ 5501]  D. 1592/2004.
ART. 1º—Determinación de la rentabilidad mínima. La Superintendencia Bancaria aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente decreto, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y para los fondos de cesantía.
[§ 5502]  D. 1592/2004.
ART. 2º—Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, será equivalente al promedio simple de:
a) El setenta por ciento (70%), tratándose de los fondos de pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los fondos de cesantía, del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y
b) El promedio ponderado de:
— El setenta por ciento (70%), tratándose de los fondos de pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los fondos de cesantía, del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, invertido en acciones y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones.
— El setenta por ciento (70%), tratándose de los fondos de pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los fondos de cesantía, del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Bancaria de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones y de cesantía, respectivamente, invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones.
— El setenta por ciento (70%), tratándose de los fondos de pensiones, y el setenta y cinco por ciento (75%), en el caso de los fondos de cesantía, de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones y otro para cesantía valorados a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.
PAR. 1º—Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.
PAR. 2º—Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.
PAR. 3º—Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) de este artículo, la Superintendencia Bancaria actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y para cesantía representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.
La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.
[§ 5503]  D. 1592/2004.
ART. 8º—Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 806 de 1996.

Disposiciones comunes a los regímenes pensionales
TRASLADO ENTRE REGÍMENES
REGLAS GENERALES
[§ 5510]  L. 100/93.
ART. 113.—Traslado de régimen . Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se produce del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes, y
b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prestación definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.
REQUISITOS
[§ 5511]  L. 100/93.
ART. 114.—Requisito para el traslado de régimen . Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar ( 2733 JURISPRUDENCIA . — Forma específica de acogerse a Ley 50/90...).
[§ 5513]  D.R. 692/94.
ART. 17.—Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PAR.—Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.

Bonos pensionales
DEFINICIÓN Y REQUISITOS
[§ 5514]  L. 100/93.
ART. 115.—Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PAR.—Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.
[§ 5514-1]  D.E. 1299/94.
ART. 1º—Definición y campo de aplicación.  Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
El presente decreto establece las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos, y las condiciones de los bonos pensionales, cuando éstos deban expedirse a los afiliados del sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que deban expedir a los trabajadores que se desvinculen de éstas se sujetarán a lo previsto en este decreto.
Los bonos pensionales por selección o traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente decreto. El Gobierno Nacional señalará las condiciones específicas de los bonos que se deban expedir a los servidores públicos que habiendo seleccionado el régimen de prima media se trasladen al Instituto de Seguros Sociales.
[§ 5514-2]  D.E. 1299/94.
ART. 2º—Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual.  Los afiliados al sistema general de pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:
a) Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos del sector público;
b) Que estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculación contractual o legal y reglamentaria;
c) Que estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, y
d) Que estén afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.
PAR. 1º—Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono.
Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público, prestando servicios como servidor público, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsión del sector privado.
PAR. 2º—No tendrán derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente artículo y hayan recibido o reclamado indemnización sustitutiva.
[§ 5515]  L. 100/93.
ART. 116.—Características.  Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:
a) Se expresarán en pesos;
b) Serán nominativos;
c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el gobierno, y
e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.
[§ 5516] L. 100/93.
ART. 117.—Valor de los bonos pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al sistema según la variación porcentual del índice de precios del consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE, y
b) El resultado en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.
La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales.
Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión o referencia.
En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales.
PAR. 1º—El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores.
PAR. 2º—Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no prevenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al sistema, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE.
PAR. 3º—Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado.
[§ 5517] D.R. 3366/2007.
ART. 1º—Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja, fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734 de 2005, en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales tipo “A” modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
En el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.
PENSIONES ESPECIALES
[§ 5529] D. 2090/2003.
ART. 2º—Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud (sic) de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

Fondo de solidaridad pensional
CREACIÓN LEGAL
[§ 5531]  L. 100/93.
ART. 25.—Creación del fondo de solidaridad pensional.  Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
PAR.—El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley ( L. 100/93. ART. 13.).
[§ 5531-1]  D.R 2681/2003.
ART. 1º—D.R. 3771/2007,  art. 1º.  Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:
— Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.
— Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del presente decreto.
NOTA: Para mayor información, véase nuestra obra "Régimen de Seguridad Social en Colombia".
[§ 5532]  L. 100/93.
ART. 26.—Objeto del fondo.  El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para remplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995.
PAR.—No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquéllos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
[§ 5533]  L. 100/93.
ART. 27.—Modificado. L. 797/2003, art. 8º. Recursos.  El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad.
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2.  Subcuenta de subsistencia.
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así; de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley.
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el fondo de solidaridad pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
PAR. 1º—Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
PAR. 2º—Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del un por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales ( L. 100/93. ART. 20.).
[§ 5536]  L. 100/93.
ART. 280.—Aportes a los fondos de solidaridad.  Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1º de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta ley.
En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7% al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12% ( L. 100/93. ART. 20., L. 100/93. ART. 204.).
NATURALEZA DE LOS SUBSIDIOS
[§ 5537]  L. 100/93.
ART. 28.—Parcialidad del subsidio.  Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PAR.—El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.
[§ 5538]  L. 100/93.
ART. 29.—Exigibilidad del subsidio.  Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.
[§ 5540]  L. 100/93.
ART. 30.—Subsidio a trabajadores del servicio doméstico.  Los aportes del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al fondo de solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador ( COMENTARIO.—1. Definición. Trabajador...).

Pensión de jubilación por aportes
[§ 5541]  L. 71/88.
ART. 7º—A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
( PAR.—Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes )* .
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-012 de enero 21 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[§ 5541-1] D.R. 2709/94.
ART. 1º—Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
RECONOCIMIENTO
[§ 5542] D.R. 2709/94.
ART. 2º—Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
[§ 5542-1] D.R. 2709/94.
ART. 4º—Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.
[§ 5542-2] D.R. 2709/94.
ART. 5º—Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
[§ 5542-3] D.R. 2709/94.
ART. 6º—Derogado. D. 1474/97, art 24. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.  
[§ 5542-4] D.R. 2709/94.
ART. 7º—Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.
La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.
CUANTÍA DE LA PENSIÓN
[§ 5543] D.R. 2709/94.
ART. 8º—Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
[§ 5543-1] D.R. 2709/94.
ART. 10.—Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
PAR.—Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.
[§ 5543-2] D.R. 2709/94.
ART. 11.—Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

Intereses de mora
MORA EN EL PAGO DE LAS PENSIONES
[§ 5550]  L. 100/93.
ART. 141.—Intereses de mora.  A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Reajuste pensional
PROCEDIMIENTO
[§ 5560]  L. 100/93.
ART. 14.— Reajuste de pensiones.  Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior *( No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno )* .
PAR.—Adicionado. L. 1328/2009, art. 45. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
* NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-387 de 1994 de la Corte Constitucional bajo la siguiente condición “es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que esta se les aumente conforme a tal índice”.
[§ 5561]  D.R. 692/94.
ART. 41.—Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.
PAR.—El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1º de enero de 1995.
[§ 5563]  C.N.
ART. 53.—(...) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
[§ 5564]  L. 100/93.
ART. 143.—Reajuste pensional para los actuales pensionados.  A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PAR. TRANS.—Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderán con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL     
[§ 5565]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión de jubilación. Corrección monetaria. Indexación de la primera mesada.  " Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, sí es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.
Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la Sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente —en el momento del pago— del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída. Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuación hecho en los antecedentes de este proveído, el trabajador demandante devengaba, cuando se retiró de la sociedad demandada, $ 6.407 mensuales, suma equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mínimo más alto de 1974 era de $ 900 mensuales —D. 2680/73—); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pagársele la pensión, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario mínimo de entonces (de $ 20.509.80 mensuales —D. 3732/86—).
Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 5/96, Rad. 8616) ( COMENTARIO.—La economía colombiana...).
NOTA: Mediante Sentencia 11.818 de agosto 18 de 1999, que se transcribe a continuación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, modificó la posición sobre la indexación de la primera mesada.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL     
[§ 5565-1]   JURISPRUDENCIA  .— Corrección monetaria. No procede para la primera mesada pensional.  “La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas  obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaria al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
(...).
Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.
(...).
Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem allegans).
Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor;
b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta , respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia, y
c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
(...).
b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido;
c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993, y
d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 18/99, Rad. 11818. M.P. Carlos Isaac Náder).
NOTA: Mediante esta sentencia la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada ( JURISPRUDENCIA . — Pensión de jubilación...).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL     
[§ 5565-2]   JURISPRUDENCIA  .— Indexación del salario base para liquidar la primera mesada en pensiones convencionales.  "Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007, radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1º de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis —según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada—, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1º de noviembre del mismo año, atrás referidos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 31/2007, Rad. 29022. M.P. Camilo Tarquino Gallego).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL     
[§ 5566]   JURISPRUDENCIA  .— Mesadas pensionales. Corrección monetaria e intereses de mora. Derecho de los trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminación alguna. Obligación de pagar intereses cuando se incurre en mora.  "De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono —oficial o privado—, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Pero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre". (C. Const., Sent. T-418, sep. 9/96).
NOTA:  Lo propio sostuvo la misma corporación, en Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, sobre la obligatoria puntualidad en el trámite y reconocimiento efectivo de las incapacidades médicas.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL    
[§ 5567]  COMENTARIO.—Reajustes con base en la Ley 4ª de 1976. Los reajustes en las pensiones ordenados por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, deben producirse de oficio una sola vez cada año, tomando como base los salarios mínimos vigentes entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior al 1º de enero en el que debe operar el reajuste pensional.
Por excepción, hay reajustes en fechas distintas al 1º de enero, cuando se modifica el salario mínimo y deben igualarse con dicho salario las pensiones que quedaren inferiores a él.
El siguiente es un resumen de los aumentos hechos con base en la Ley 4ª:
Enero 1º/78:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.340 y $ 1.770. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.10%, más la suma fija de $ 285.
El 1º de mayo de 1978 se eleva a $ 2.580 el salario mínimo por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/79:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.580 y $ 2.340. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 5.12%, más una suma fija de $ 120.
El 2 de enero de 1979 se eleva a $ 3.450 el salario mínimo, por tanto deben igualarse con esta suma las pensiones inferiores.
Enero 1º/80:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 3.450 y $ 2.580. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.86%, más una suma fija de $ 435.
El 2 de enero de 1980 se eleva a $ 4.500 el salario mínimo, por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/81:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 4.500 y $ 3.450. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15.2%, más una suma fija de $ 525.
El 2 de enero de 1981 se eleva el salario mínimo a $ 5.700 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/82:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 5.700 y $ 4.500. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 13.33%, más una suma fija de $ 600.
El 2 de enero de 1982 se eleva el salario mínimo a $ 7.410 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/83:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 7.410 y $ 5.700. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15%, más una suma fija de $ 855.
El 2 de enero de 1983 se eleva el salario mínimo a $ 9.261 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/84:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 9.261 y $ 7.410. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 12.5% más una suma fija de $ 925.50.
El 2 de enero de 1984 se eleva el salario mínimo a $ 11.298 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/85:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 11.298 y $ 9.261. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 11% más una suma fija de $ 1.018.50.
El 2 de enero de 1985 se elevó el salario mínimo a $ 13.557.60, y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/86:  Los cálculos se hicieron sobre salarios mínimos de $ 13.557.60 y $ 11.298. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 10% más una suma fija de $ 1.129.80.
El 2 de enero de 1986 se elevó el salario mínimo a $ 16.811.40, y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/87:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 16.811.40 y $ 13.557.60, para un reajuste del 12% más una suma fija de $ 1.626.90.
El 2 de enero de 1987 se elevó el salario mínimo a $ 20.509.80, y por lo tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.
Enero 1º/88:  Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 20.509.80 y $ 16.811.40, para un reajuste del 11% más una suma fija de $ 1.849.20.
El 2 de enero de 1988 se elevó el salario mínimo a $ 25.637.40, debiendo igualarse con esta cifra las pensiones de inferior valor.
REAJUSTES CON BASE EN LA LEY 71 DE 1988
Enero 1º/89:  Las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo de ese año (27%). El 1º de enero de 1989 se elevó el salario mínimo a $ 32.559.60, debiendo igualarse con esta cifra las pensiones de inferior valor.
Enero 1º/90:  Las pensiones se reajustaron de oficio en un 26% teniendo en cuenta que éste fue el porcentaje de incremento del salario mínimo para este año. A partir del 1º de enero de 1990 se elevó el salario mínimo a $ 41.025, debiendo igualarse con esta cifra las pensiones de inferior valor.
Enero 1º/91:  Reajuste del 26% aprox. Valor mínimo de la pensión: $ 51.720 mensuales.
Enero 1º/92:  Reajuste del 26.04408% aprox. Valor mínimo de la pensión: $ 65.190.00, mensuales.
Enero 1º/93:  Reajuste del 25.03451%. Valor mínimo de la pensión: $ 81.510, mensuales.
Enero 1º/94:  Reajuste del 21.08943%. Valor mínimo de la pensión: $ 98.700, mensuales.
REAJUSTES CON BASE EN LA LEY 100
[§ 5568]  Enero 1º/95.  Reajuste del 22.59% (IPC/1994). Valor mínimo de la pensión: $ 118.933.50.
Enero 1°/96.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 1995. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para 1996 (19.5%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1°/97.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 1996. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para 1997 (21.02%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1°/98.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 1997. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para 1998 (18.5%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1°/99.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 1998. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para 1999 (16.7%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1°/2000.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 1998. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2000 (10%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2001.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 1998. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2001 (9.95%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2002.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2001. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2002 (8.04%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme con este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2003.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2002. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2003 (7.44%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2004.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2003. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2004 (7.83%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2005.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2004. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2005 (6.56%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2006.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2005. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2006 (6.946%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2007.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2006. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2007 (6.30%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2008.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2007. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2008 (6.41%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2009.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2008. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2009 (7.67%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2010.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2009. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2010 (3.64%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).
Enero 1º/2011.  Todas las pensiones deberán reajustarse en el mismo porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, IPC, acumulado en el año 2010. Las pensiones iguales al salario mínimo legal deberán incrementarse en este mismo porcentaje, salvo que el incremento del salario mínimo para el año 2011 (4%) resulte superior, evento en el cual el reajuste de las pensiones mínimas se hará conforme a este incremento ( D. 4834/2010 ART. 1º).

Auxilio funerario
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
[§ 5570]  L. 100/93.
ART. 51.—Auxilio funerario.  La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto ( ART. 247.).
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
[§ 5572]  L. 100/93.
ART. 86.—Auxilio funerario . La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.
La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente ( ART. 247.).