domingo, 10 de abril de 2011

agentes_colocadores_de_pólizas_de_seguros 15



Agentes colocadores de pólizas de seguros
AGENTE DE SEGUROS    
[§ 1495]  ART. 94.—Subrogado. L. 50/90, art. 9º. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
AGENTE DE SEGUROS    
[§ 1496]  COMENTARIO.—Agentes de seguros.  Este capítulo se refiere no sólo a los agentes colocadores de pólizas de seguros, sino también a los agentes colocadores de títulos de ahorros o cédulas de capitalización. La referencia a esta clase de trabajadores se debe, al hecho de que por tener una actividad relativamente independiente, podrían presentarse dificultades al tratar de establecer si se configura o no contrato de trabajo.
La legislación anterior establecía la existencia del contrato de trabajo con los agentes de seguros cuando dichos trabajadores se dedicaban personal y exclusivamente a esta labor, siempre que no constituyeran por sí mismos una empresa comercial, lo que se explica, dice la jurisprudencia, porque ésta —la empresa comercial— excluye la prestación personal del servicio.
La exclusividad se presumía cuando el agente colocaba un número determinado de pólizas de seguro, títulos de ahorro y cédulas de capitalización y devengaba un ingreso promedio mensual no inferior al salario mínimo legal. La Ley 50 de 1990 define el concepto de agentes colocadores de seguros y establece expresamente que podrán tener el carácter de dependientes si están vinculados a las respectivas compañías por un contrato de trabajo para desarrollar esta labor, o, el de trabajadores independientes, si promueven por sus propios medios la colocación de seguros, sin dependencia con la compañía y en virtud de un contrato mercantil, como en el caso de las llamadas agencias de seguros. Pero, al igual que en la legislación anterior, nada se opone a que el agente celebre contratos de trabajo con varias compañías, siempre y cuando no se haya pactado la exclusividad (CST., art. 26).
Las agencias de seguros, a diferencia de los agentes colocadores, no son profesiones, actividades u oficios libremente ejercitables sino que, al contrario, se trata de personas jurídicas sujetas a prolija o minuciosa reglamentación por parte del legislador, que comprende la autorización por parte de la Superintendencia Bancaria para comenzar actividades y el cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con la organización y el funcionamiento de estas oficinas y con su capital de trabajo.
La ley establece una nueva categoría de agentes colocadores de apuestas permanentes (chance) con características similares a las de los agentes de seguros.
AGENTE DE SEGUROS    
[§ 1505]  ART. 95.—Subrogado. L. 50/90, art. 10. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
AGENTE DE SEGUROS    
[§ 1512]  ART. 96.—Subrogado. L. 50/90, art. 11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
PAR. TRANS.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
AGENTE DE SEGUROS    
[§ 1514]  ART. 97.—Subrogado. L. 50/90, art. 12. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES
AGENTE DE SEGUROS    
[§ 1518]  L. 50/90.
ART. 13.—Colocadores de apuestas permanentes.  Adicionado al capítulo II del título III parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
PAR.—Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
Régimen laboral para trabajadores de las zonas económicas especiales de exportación
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1519]  L. 677/2001.
ART. 1º—Objeto. El objeto de este capítulo es la creación de condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las zonas especiales económicas de exportación que se constituyen mediante la presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus áreas metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander; Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de Nariño.
PAR.—El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las zonas especiales económicas de exportación a otros municipios fronterizos.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1520]  L. 677/2001.
ART. 2º—Definición. Se entiende por zonas especiales económicas de exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a cuatro municipios fronterizos establecidos (sic).
(Sic)En el artículo anterior los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que se establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social para promover su desarrollo, en beneficio del progreso nacional, mediante la exportación de bienes y servicios.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1521]  L. 677/2001.
ART. 4º—Finalidad.  Al reglamentar, interpretar y aplicar las disposiciones que conforman el régimen aplicable a las actividades económicas en las zonas señaladas en el artículo 1º; se tendrá en cuenta que su finalidad única es atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos en el territorio colombiano.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1522]  L. 677/2001.
ART. 5º—Actividades cubiertas.  El régimen especial se aplicará a los proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad definida en el artículo anterior y cuya duración no sea inferior a cinco años.
Sin embargo, los proyectos industriales a desarrollarse que empleen materias primas agropecuarias, deberán exportar la totalidad de los bienes obtenidos con dichas materias primas desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1523]  L. 677/2001.
ART. 6º—Usuarios.  Podrán ser usuarios de las zonas especiales económicas de exportación las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión a la zona correspondiente, sin importar cual fuere su nacionalidad.
Asimismo, se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de identificación tributaria propio, que adelanten obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas especiales de exportación.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1524]   L. 677/2001.
ART. 7º—Condiciones de acceso.  Para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la relocalización de industria nacional o extranjera.
2. La inversión sólo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de los municipios declarados como zonas especiales económicas de exportación.
3. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.000.000) durante los primeros dos años, cifra que deberá ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.500.000) en el tercer año y por último se aumentará a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $2.000.000) en el cuarto año.
4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión.
5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.
6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.
7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los parámetros de acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del objeto y la finalidad de las zonas especiales económicas de exportación.
B.(sic) Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de recurso y potencial humano especializado, de infraestructura urbana, sistemas viales, redes de servicios públicos y en general instalaciones para garantizar los diferentes modos de transporte, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Descripción del proyecto que facilite la instalación de nuevas empresas que cumplan la finalidad de las zonas económicas especiales de exportación determinada en el artículo 4º de esta ley.
2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en el que se demuestra la solidez del mismo.
3. Determinación de la composición o posible composición de la sociedad.
4. Obtener en caso de ser necesario y dependiendo del proyecto, obra o actividad de que trate, la licencia ambiental respectiva y/o el instrumento administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental vigente.
La calificación de los proyectos anteriormente mencionados, estará a cargo de un comité compuesto por el Ministerio de Comercio Exterior, el Departamento Nacional de Planeación y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1525]  L. 677/2001.
ART. 8º—Contrato de admisión.  Los proyectos industriales que obtengan calificación de elegibles por parte del comité que establezca el Gobierno Nacional, gozarán de los beneficios establecidos en el capítulo primero de la presente ley, una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del cual se definan los compromisos que asume el interesado. Para la suscripción del contrato, los interesados deberán constituir una persona jurídica bajo cualquiera de las modalidades de sociedad comercial. El comité dispone de treinta (30) días para aprobar o desaprobar el contrato.
Los contratos serán firmados por el representante legal de la sociedad, por el Ministro de Comercio Exterior, el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.
También podrán ser invitados por parte del Gobierno Nacional a firmar estipulaciones especiales anexas a los contratos, otras autoridades que por intermedio de los mismos busquen contribuir al desarrollo de la zona correspondiente.
La aplicación del régimen especial estará condicionada, además de los requisitos señalados en el artículo segundo de la presente ley, al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona.
En el contrato se fijarán los compromisos, los términos y los indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.
La duración de cada contrato será acordada por las partes, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. La prórroga de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa del cumplimiento de los objetivos pactados. Corresponde al comité que establezca el Gobierno Nacional, analizar la conveniencia de la eventual prórroga del régimen de acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1526]  L. 677/2001.
ART. 14.—Duración.  El régimen especial de las zonas especiales económicas de exportación será de cincuenta años, al cabo de los cuales podrá ser prolongado mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. La prolongación de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que la zona respectiva está cumpliendo con los objetivos para la cual fue creada. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, directamente o por intermedio de un particular contratado para tal fin, efectuar la evaluación y preparar el informe correspondiente dirigido al Presidente de la República.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1527]  L. 677/2001.
ART. 15.—Condiciones laborales especiales.
a) Los contratos de trabajo que se celebren entre los trabajadores y las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, se regirán en lo sustancial por el Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión que tengan dos (2) o más turnos de trabajo, podrán establecer jornadas cuya duración no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana, sin que se genere recargo nocturno, ni el previsto para trabajo dominical o festivo. No obstante lo anterior, el trabajador devengará por lo menos el salario mínimo legal y tendrá derecho a un día de descanso semanal remunerado que no necesariamente debe coincidir con el domingo.
c) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, los aportes sobre los salarios de los trabajadores vinculados directamente a dichas empresas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las cajas de compensación, serán del cincuenta por ciento (50%) de los exigibles por la legislación laboral, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, sin perjuicio del derecho de los trabajadores al total de las prestaciones y servicios que preste la respectiva entidad.
Para hacer efectiva esta disminución, el empleador deberá informar la novedad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá acreditar el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión, debiendo acreditar igualmente que no ha incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores. El gobierno reglamentará lo pertinente.
d) En los contratos de trabajo suscritos entre las sociedades que hayan celebrado un contrato de admisión y sus trabajadores, será válida la estipulación de un salario integral, siempre que el trabajador devengue un salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, pudiendo convenirse que dentro de la misma se pacte el reconocimiento de bonificaciones o comisiones por resultados operacionales de la empresa o productividad del respectivo trabajador.
e) Las empresas asociativas de trabajo que se creen para atender la demanda de las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, así como la prestación de servicios individuales o conjuntos por parte de sus miembros.
f) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión con el fin de desarrollar proyectos específicos en la zona, podrán suscribir convenios especiales con el SENA, o con otras entidades que permitan capacitar el recurso humano de la región y así propiciar su incorporación, laboral a dichos proyectos.
g) En las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, se podrán celebrar contratos de trabajo con jornada limitada, los cuales se regirán por las siguientes disposiciones:
1. Se podrán celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas semanales, sin que la jornada pueda exceder de nueve (9) horas diarias.
2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada hora de trabajo. El salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compensará el valor de recargos por trabajo festivo o dominical, el de las prestaciones y beneficios tales como las primas legales, la cesantía y sus intereses, subsidios, excepto las vacaciones.
El valor mínimo de la hora diurna, será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) como retribución de los factores ya mencionados en el numeral anterior.
3. El trabajo que se desarrolle en jornada nocturna, tendrá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
4. Cuando la jornada se extienda más de nueve (9) horas diarias, o de dieciocho (18) horas semanales, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria.
5. El contrato de trabajo de jornada limitada, no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, pero el trabajador podrá celebrar con otro u otros empleadores, contrato de trabajo bajo esta modalidad, siempre y cuando se trate de empresas sin vinculación económica o societaria.
6. El contrato de trabajo, se podrá celebrar bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Código Sustantivo de Trabajo y siempre tendrá que constar por escrito. La indemnización por terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador comprende el lucro cesante y el daño emergente y será la siguiente:
6.1. Si se trata de un contrato a término fijo, o por duración de la obra, o labor contratada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
6.2. Si se trata de un contrato a término indefinido, la indemnización se determinará multiplicando por tres (3) el valor de las horas semanales pactadas, por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción.
7. La seguridad social en salud y riesgos profesionales del trabajador y su familia, se cubrirán con sujeción en lo regulado por la Ley 100 de 1993 o por otras modalidades de protección, previo visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
8. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones serán realizados por las horas efectivamente trabajadas; cada cuarenta y ocho (48) horas equivalen a una semana.
9. El empleador deberá llevar un registro de los trabajadores vinculados, en el cual anotará el nombre completo, la identificación, las horas trabajadas, los salarios pagados, las vacaciones disfrutadas.
El gobierno podrá determinar otras anotaciones que deba hacer el empleador en el registro previsto en este numeral.
10. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo, podrá extenderse hasta veintisiete (27) horas semanales, sin exceder de nueve (9) horas diarias y sin que en este caso haya lugar al recargo del numeral 5º de este artículo.
11. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada sólo podrá celebrarse directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas de servicios temporales y las empresas asociativas de trabajo no podrán contratar trabajadores en misión bajo este tipo de contrato.
PAR.—Todo lo contenido en este artículo, es de aplicación exclusiva para las empresas que hayan suscrito contrato de admisión a las zonas especiales económicas de exportación ( ART. 57., ART. 64., ART. 132., ART. 161., ART. 168., ART. 173., 6900, L. 21/82. ART. 11., L. 119/94. ART. 1º).
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1528]  D. 1227/2002.
ART. 18.—Práctica de visitas.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1529]  D. 1227/2002.
ART. 19.—Condición para la disminución de aportes.  Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:
1. Copia del contrato de admisión.
2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.
3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1530]  D. 1227/2002.
ART. 20.—Acreditación de cumplimiento de los compromisos.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:
1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.
2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.
3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.
4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.
5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.
6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.
7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.
8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.
PAR.—Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1531]  D. 1227/2002.
ART. 21.—Sistema general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales.  Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PAR.—La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1532]  D. 1227/2002.
ART. 22.—Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.  De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8º del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2º y 3º del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8º del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.
PAR.—Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.
La Superintendencia Bancaria ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.
TRABAJADOR DE ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE EXPORTACIÓN    
[§ 1533]  D. 1227/2002.
ART. 23.—Deber de información del trabajador al empleador.  El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8º del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.
En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999.
CAPÍTULO III

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