domingo, 3 de abril de 2011

Ley General y de la ley del seguro social

LEY DEL
SEGURO SOCIAL
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 1.096 Extraordinario
del 6 de abril de 1967
LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO I
Campo de Aplicación
CAPITULO I
Contingencias Cubiertas
ARTICULO 1°. La presente ley regula el régimen del Seguro Social Obligatorio en las contingencias
de enfermedad y accidentes, maternidad, invalides, vejez, sobrevivientes y paro forzoso.
ARTICULO 2°. El Seguro Social Obligatorio otorgará:
1º. Prestaciones de asistencia médica integral.
2º. Prestaciones en dinero para los casos de incapacidad temporal;
3º. Prestaciones en dinero en casos de:
a) incapacidad parcial o invalidez;
b) vejez;
c) nupcias.
El Ejecutivo Nacional, dentro de un lapso de tres años contados desde la promulgación de esta
Ley, extenderá los servicios de empleo a las regiones del país, donde sea necesario y preparara los
estudios técnicos para la extensión del Seguro Social a la contingencia del paro forzoso, debiendo
establecer todo lo referente a la organización, administración y régimen de cotizaciones y prestaciones
de dicho Seguro, con obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de aplicarlo
dentro de un lapso prudencial cuando el Ejecutivo Nacional lo considere conveniente.
CAPITULO II
Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio
ARTICULO 3°. Están sujetas al Seguro Social Obligatorio las personas que prestan sus servicios
en virtud de un contrato o relación de trabajo cualquiera que sea el monto de su salario y tiempo de
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duración. Sin embargo mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo
las cuales deben estar aseguradas, no lo estarán las siguientes personas:
a) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no pueden asimilarse a las de los
trabajadores ordinarios;
b) Los trabajadores temporeros;
c) Quienes ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrón.
PARAGRAFO UNICO: El Ejecutivo Nacional dictara las normas para la creación del seguro
facultativo, a objeto de proteger a los trabajadores independientes mediante convenios individuales
o a través del sindicato o comunidad agraria a la cual pertenezcan y realicen éstos un trabajo
permanente u ocasional. Esta reglamentación establecerá el tipo de cotizaciones y prestaciones
que aplicara a los respectivos grupos y asegurados.
ARTICULO 4°. Las personas que presten servicios a la Nación, Estados, Territorios, Distrito
Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter publico,
quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones
en dinero por validez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro
de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el
Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar
los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades
publicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades
y personas morales mencionadas se considerarán como patronos.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales
continuará rigiéndose por leyes especiales.
ARTICULO 5°. Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones
obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.
El ejecutivo Nacional dictara las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro Social
Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.
CAPITULO III
Continuación Facultativa del Seguro Social Obligatorio
ARTICULO 6°. El asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas cincuenta (25O)
cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años tiene derecho, si deja de estar obligado al
régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.
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El asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagara, según el salario que
haya cotizado en las ultimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere
correspondido al patrono, de acuerdo con los beneficios que solicitare.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si atrasara en el pago por más de seis (6)
meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio.
TITULO II
De la Asistencia Medica
ARTICULO 7°. Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de
asistencia medica integral:
a) Los asegurados, los familiares que determine el Reglamento y la concubina, si no hubiere
cónyuge;
b) Los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes;
c) Los miembros de la familia del pensionado por invalidez y vejez
ARTICULO 8°. El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica a las personas
señaladas en el aparte c) del Articulo 7°; pero sin que pueda ser inferior a veintiséis (26)
semanas.
TITULO III
De las Prestados en Dinero
CAPITULO I
De la Incapacidad Temporal
ARTICULO 9°. Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo,
debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad.
La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos
(52) semanas para un mismo caso.
ARTICULO 10. Cuando el asegurado sometido a tratamiento medico por una larga enfermedad
agotare el lapso de prestaciones medicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal,
tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen medico favorable
a su recuperación.
ARTICULO 11. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad a una indemnización
diaria, la cual se pagara desde (6) semanas antes de la fecha probable del parto y á contar del día
del alumbramiento durante seis (6) semanas más.
ARTICULO 12. Los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capitulo
siempre que no ejecuten labor remunerada.
El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.
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CAPITULO II
De la Invalidez y la Incapacidad Parcial
Sección I
De invalidez
ARTICULO 13. Se considerara invalido, el asegurado que quede con una perdida de más de dos
tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible
permanente o de larga duración.
ARTICULO 14. El invalido tiene derecho a percibir una pensión siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la
iniciación del estado de invalidez; y además
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea
menor de treinta y cinco (35) años el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones
semanales se reducirá a razón de veinte (2O) cotizaciones por cada año que le falte para
cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el
inciso a) de este articulo.
ARTICULO 15. Los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o
enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de cualquiera que sea su edad y no se les
exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión siempre
que el trabajador para el día del accidente este sujeto a la obligación del Seguro Social.
ARTICULO 16. La pensión de invalidez está compuesta por:
a) Una suma básica, igual para todas las pensiones; en la cuantía que determine el Reglamento;
mas
b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado;
pero si el numero de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta
(750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta (50) cotizaciones semanales
acreditadas en exceso de ese numero.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, la pensión correspondiente
no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) del salario
del asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.
ARTICULO 17. El invalido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de
la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una
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suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento
(50%) de dicha pensión.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a
que eventualmente haya lugar.
ARTICULO 18. La pensión de invalidez se pagara después de transcurridos seis meses desde la
fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que esta subsista.
En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad
temporal por la misma causa.
ARTICULO 19. El inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez,
pero tenga acreditados no menos de cien (l00) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4)
años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización única
equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones
que tenga acreditadas. En caso de que se recupere se añadirán las nuevas cotizaciones a las que
causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho, pero de ser otorgada una pensión
o una nueva indemnización única se le descontará la que recibió anteriormente.
Sección II
De la Incapacidad Parcial
ARTICULO 20. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo
quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25) y no superior a los dos tercios
(66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente
común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.
ARTICULO 21. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje
de incapacidad atribuido al caso, a la pensión que le habría correspondido al asegurado de
haberse incapacitado totalmente.
ARTICULO 22. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo
quede con una incapacidad mayor del cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento
(25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad
atribuido al caso, al valor de tres anualidades de la pensión por incapacidad total que le
habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el
trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.
ARTICULO 23. El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las
normas que se aplicaran para la determinación del grado de incapacidad.
ARTICULO 24. Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras esta subsista y desde
que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.
Sección III
Disposiciones Comunes a la Invalidez
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o Incapacidad Parcial
ARTICULO 25. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de debe prescribir exámenes,
tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado
de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por
parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la
tramitación del derecho ó del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiado no se someta a
las indicaciones prescritas.
ARTICULO 26. Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender,
continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después
de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el inválido o incapacitado
ha cumplido sesenta (60) años de edad.
CAPITULO III
De la vejez
ARTICULO 27. El asegurado, después de haber cumplido sesenta (60) años de edad si es varón o
cincuenta y cinco (55) si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditado
un mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas.
Si el disfrute de la pensión de vejez comenzara con posterioridad a la fecha en que el asegurado
cumplió sesenta (60) años si es varón o cincuenta y cinco (55) si es mujer, dicha pensión será
aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados.
ARTICULO 28. El asegurado que realice actividades en medios insalubres o capaces de producir
una vejez prematura, tiene derecho a una pensión por vejez a una edad más temprana a la que se
refiere el artículo anterior y en la forma en que lo determine el Reglamento.
ARTICULO 29. La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el Articulo 16 para la
pensión de invalidez.
ARTICULO 30. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga
derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.
ARTICULO 31. El asegurado mayor de sesenta (60) años si es varón y de cincuenta y cinco (55),
si es mujer, que no tenga acreditado el mínimo de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales
para tener derecho a pensión por vejez puede, a su elección esperar hasta el cumplimiento de
este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento
(10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.
Cuando el beneficiario, después de recibir la indemnización única efectuare nuevas cotizaciones,
le serán agregadas a las que la causaron, si con ellas alcanza el derecho de pensión, pero al
otorgársele ésta se le descontara la indemnización que percibió.
CAPITULO IV
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De las Prestaciones de Superviviente
ARTICULO 32. La pensión de supervivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de
pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de
fallecer, o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por un accidente
común siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación
del Seguro Social.
ARTICULO 33. Tienen derecho, por partes iguales, a la pensión de sobrevivientes los hijos y el
cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación
se especifican:
1º. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años, o de dieciocho
(18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;
2º. La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años, o de dieciocho
(18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda la concubina que tenga hijos
del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios
regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente
anteriores a su muerte.
3º. La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere
viuda la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años
de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco
(45) años.
4º. El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad que dependa del otro cónyuge.
5º. La viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le
otorgara una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
ARTICULO 34. La pensión de sobrevivientes en un porcentaje de la pensión que en la fecha de
su muerte le hubiere correspondido al asegurado por invalidez, según la causa que originó la
muerte, o por vejez si fuere el caso. Si el causante es un beneficiario de pensión, la de sobrevivientes
será un porcentaje de la pensión que perciba el beneficiario.
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ARTICULO 35. El porcentaje a que se refiere el articulo anterior es de cuarenta por ciento (40%)
si la pensión corresponde a solo un sobreviviente y se aumenta en veinte (20) unidades por cada
otro beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento (100%).
ARTICULO 36. Cada vez que reduzca el número de beneficiarios de una misma pensión de
sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdo con el Articulo 35 y el nuevo número de beneficiarios.
La pensión resultante se repartirá en partes iguales entre éstos.
El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante, concurrirá como beneficiario y deberá
reajustarse la pensión de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del día de su
nacimiento. El valor resultante será repartido por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarios.
ARTICULO 37. Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguiente
al del fallecimiento del causante.
Las pensiones a los hijos se pagara hasta que cumplan catorce (14) años de edad, dieciocho (18) si
cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados mientras subsista ese estado.
La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina
del causante contrajese matrimonio o estableciere vida concubinaria cesara su derecho a
pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda corresponder.
ARTICULO 38. Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión de sobrevivientes, los
familiares a que se refiere el Articulo 33 tienen derecho, siempre que el asegurado tenga acreditadas
no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años procedentes a su
muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios
correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.
ARTICULO 39. Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevivientes no hay
familiares de las características señaladas en el Articulo 33, tienen derecho a percibir por partes
iguales y en orden excluyente, una indemnización única, calculada en la misma forma como se
establece en el Articulo 38: los hermanos menores de catorce (14) años, la madre o el padre; y
siempre que esos beneficios hayan vivido a sus expensas para la fecha de la muerte.
ARTICULO 40. El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o
invalidez da derecho a una asignación, que funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento, la
cual no podrá ser menor de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
CAPITULO V
Asignaciones por Nupcias
ARTICULO 41. El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien
(100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una asignación,
que fijará el Reglamento, con un mínimo de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
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ARTICULO 42. La viuda o concubina del causante, que por haber contraído matrimonio haya
dejado de percibir pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a una asignación única igual a dos (2)
anualidades de la pensión que le fue otorgada.
Si la perdida de la pensión provino de haber establecido vida concubinaria, tendrá derecho a la
asignación única siempre que contraiga matrimonio antes de haber transcurrido tres meses contados
desde la fecha de la resolución que estableció la perdida de aquella.
CAPITULO VI
Del Salario de Referencia y de las Semanas Cotizadas
ARTICULO 43. El salario anual de referencia será igual a la quinta parte de los salarios cotizados
en los últimos cinco (5) años civiles inmediatamente precedentes al año en que se realiza el riesgo
que da derecho a pensión, o a la décima parte de los últimos diez (10) años civiles si este computo
resultare más favorable al beneficiario. El Reglamento fijará las modalidades para el cálculo del
salario de referencia para los casos en que el periodo entre las fechas correspondientes a la a la primera
cotización en el régimen de la presente Ley y la de realización del riesgo fuese inferior a
cinco (5) años.
Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los periodos siguientes:
a) Los periodos cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio.
b) Los períodos del Seguro Social facultativo según el Articulo 6º para los cuales la cotización
ha sido efectivamente pagada;
c) Los períodos durante los cuales el asegurado recibió prestaciones en dinero por incapacidad
temporal según el Capitulo I del Titulo III de esta Ley;
d) Los periodos acreditados según el Articulo 88, sin embargo, estos periodos no se tomaran
en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.
CAPITULO VII
Disposiciones Comunes a las Prestaciones en Dinero
ARTICULO 44. Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o
traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan,
salvo las acordadas en los juicios de alimento.
ARTICULO 45. El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones
que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año contado a partir del día
en que ocurrió el hecho que causa el pago.
ARTICULO 46. Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se causa el derecho,
siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente,
la pensión comenzara a pagarse desde la fecha de la solicitud.
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ARTICULO 47. No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes cuando la
solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde la realización del riesgo.
ARTICULO 48. El Reglamento determinara los casos en que un beneficiario no puede percibir
más de una pensión prevista en esta Ley y el método de calculo de ellas para que sean compatibles.
ARTICULO 49. La suma básica que integra el monto de la pensión de invalidez o vejez y en su
respectiva proporción en la pensión de sobrevivientes se determinará en relación con el salario
general de los asegurados, el índice del costo de vida y otros elementos de juicio que fije el Reglamento.
ARTICULO 50. Los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijen su residencia en el exterior
con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por una suma
global variable, según las condiciones establecidas en el Reglamento, la cual no podrá exceder del
equivalente a cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo, en este caso y mediante
acuerdos internacionales, podrán establecerse otras modalidades para el pago de las pensiones.
TITULO IV
Disposiciones relativas a la Administración del
Seguro Social Obligatorio
ARTICULO 51. Un organismo denominado instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con
personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional,
con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República,
administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionara las cuestiones de principio
de carácter general.
El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio
del Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin
perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
ARTICULO 52. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que le
acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen
de cotizaciones y prestaciones.
ARTICULO 53. La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a
cargo de un consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación
jurídica de aquél.
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El Consejo Directivo estará constituido por representantes en numero igual del Ejecutivo
Nacional, de los patronos y de los asegurados, y por un representante de la Federación Médica
Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que determine el Reglamento.
El Presidente será de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
del Trabajo e integrara la representación del Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 54. El Consejo Directivo dictara los Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna del mismo y determinará
los servicios que funcionan como dependencias del mismo y determinara los servicios que funcionan
como dependencias del mismo y determinara los servicios que funcionaran como dependencias
directas del citado Consejo. Asimismo publicara semestralmente los balances de Instituto.
ARTICULO 55. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las oficinas administrativas
necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro
Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo, en la forma y limites que
se establezcan, en los Reg1amentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas por una junta de
tres (3) miembros con carácter ad-honorem integrada por representantes del ColegioMédico local,
de los patronos y de los asegurados.
ARTICULO 56. Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por quince (15)
miembros, cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional, cinco (5) representantes de los
patronos y cinco (5) representantes de los asegurados. Dicha comisión se reunirá por lo menos una
vez al año, estará presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como atribuciones principales:
conocer de la memoria y cuenta del Consejo Directivo, del informe anual de la Oficina de Contraloría,
elaborará el Reglamento de Inversiones y determinará el monto, distribución y oportunidades
de ellas.
En el Reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a solucionar los problemas
de la vivienda, obras de saneamiento ambiental de reconocido interés publico y social.
ARTICULO 57. Habrá una Oficina de Contraloría cuyo Director será de la libre elección y remoción
del Contralor General de la República, la cual estudiará todos los documentos y asientos
contables y hará los reparos del caso; controlará la aplicación de los Presupuestos y las transferencias
de partidas de los mismos; vigilara que se practiquen y mantengan al día los inventarios de los
bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que le determinen el Reglamento y estatutos del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ARTICULO 58. El Ejecutivo Nacional determinara, por vía reglamentaria, las decisiones del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución deben ser aprobadas por el
Ministerio del Trabajo.
TITULO V
Recursos y Régimen Financiero
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CAPITULO I
De las Cotizaciones
Sección I
Del Calculo de las Cotizaciones
ARTICULO 59. El calculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el asegurado
o sobre el limite que fijará el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero, cuando el
salario sea mayor que dicho limite, el cual no podrá ser inferior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)
mensuales.
En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo
aconsejen, los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstos
les será asignado un salario de clase que servirá para cálculo de las cotizaciones y las prestaciones
en dinero.
ARTICULO 60. La cotización para el Seguro Social obligatorio será determinada por el Ejecutivo
Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario limite o sobre el
salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la categoría de empresas o patronos a la
región donde se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre los porcentajes
mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.
ARTICULO 61. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer la forma como
ha de determinarse el salario sujeto a cotización de los trabajadores de remuneración variable o
establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la remuneración.
Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en especie.
Sección II
Del pago de las Cotizaciones
ARTICULO 62. Los patronos y lo trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio
están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para
unos y para otros.
ARTICULO 63. El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales su cuota y la de sus trabajadores, en la oportunidad y condiciones que establezca el
Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual,
además de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 64. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener
la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este
articulo podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador; hace presumir que aquel ha retenido la
parte de cotización.
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ARTICULO 65. Las entidades señaladas en el Articulo 4° y las empresas del Estado estimarán el
monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo
presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales mensualmente.
Sección III
De las Cotizaciones Iniciales
ARTICULO 66. La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la
aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el Articulo 59, para
las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en
el riesgo medio y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento
determinara la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en
este articulo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad
parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el Articulo 4° será al iniciarse la aplicación
de esta Ley, de cuarto y tres cuartos por ciento (4 y 3/4%) del salario a que se refiere el
Articulo 59.
ARTICULO 67. La parte de cotización que corresponderá al asegurado será, al iniciarse la aplicación
de esta Ley, de un cuarto por ciento (1/4%) del salario señalado en el articulo anterior.
Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el Articulo
4°, si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial,
vejez, muerte y nupcias.
ARTICULO 68. La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado sólo podrán
aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 79.
CAPITULO II
De los Aportes del Fisco Nacional
ARTICULO 69. Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán sufragados por
el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social, así como los del primer establecimiento
y de los de renovación y mantenimiento de equipos, la cual no podrá ser menor del uno
coma cinco por ciento (1,5%) de los salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo, la
estimación de dichos gastos para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dozavos el
primer día de cada mes.
ARTICULO 70. El Fisco Nacional aportara los fondos que se requieran para proporcionar los
edificios y los locales destinados a los servicios médicos y administrativos.
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CAPITULO III
De los Fondos del Seguro Social Obligatorio
ARTICULO 71. Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones
estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones.
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y
patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones.
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.
ARTICULO 72. Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social Obligatorio estarán
formados por:
a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones en servicio y especie;
b) El pago de las indemnizaciones diarias;
c) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.
ARTICULO 73. El Reglamento señalara los porcentajes de los salarios sujetos a la cotización
para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán para cubrir los gastos indicados en los incisos
a) y b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda ser mayor de siete y un cuarto
por ciento (7 1/4 %).
ARTICULO 74. El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los gastos especificados por
prestaciones, tres Fondos independientes: uno para asistencia medica, otro para indemnizaciones
diarias y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en dinero.
ARTICULO 75. Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias estarán constituidos
y mantenidos, cada uno de ellos, con los ingresos derivados de las respectivas partes de la
cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo pautado en el Articulo 73. A estos Fondos
se les cargarán respectivamente los gastos señalados en los incisos a) y b) del articulo 72.
Además se destinara al Fondo para asistencia médica el equivalente a un porcentaje, que fijará el
Reglamento, de las pensiones pagadas por el Fondo respectivo, con exclusión de las pensiones por
incapacidad parcial.
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El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado Fondo, solamente deberán utilizarse
para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho Fondo.
ARTICULO 76. La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y las cantidades
destinadas a los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias, ingresará exclusivamente
al Fondo de pensiones.
Este ultimo Fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladas en el inciso c)
del Articulo 72.
ARTICULO 77. Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional formarán las
reservas para gastos del primer establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.
CAPITULO IV
Reajuste del Sistema según las Variaciones Económicas
ARTICULO 78. Cuando el nivel general de salarios de los asegurados experimente un alza sensible,
por variación del costo de la vida, se procederá a la revisión del limite del salario sujeto a
cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto
de mantener las prestaciones a un nivel real.
Al producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales
del régimen financiero. El instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio
del Trabajo las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el
caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los limites de la presente
Ley.
ARTICULO 79. Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en
base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este Fondo
serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Trabajo, el aumento de la cotización para el Seguro Social Obligatorio,
el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los
próximos cinco (5) años por lo menos.
ARTICULO 80. Si el Fondo para asistencia médica o el Fondo para indemnizaciones diarias
experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve plazo, él
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Trabajo una diferente
distribución de ingresos por cotizaciones para los distintos Fondos o el aumento de la cotizaciones.
La solicitud al Ministerio del Trabajo deberá ser presentada junto con un informe actuarial y un
estudio de los factores que puedan haber influido en la administración anormal del Fondo.
CAPITULO V
Inversiones
ARTICULO 81. Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán
invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones bancarias o finan16
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cieras debidamente acreditadas. El Fondo para pensiones deberá invertirse en colocaciones a
largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil
realización de los capitales por colocarse.
ARTICULO 82. El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijara el
monto de las reservas que deben ser invertidas en un periodo determinado y formulará un plan de
inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones prevista en el Articulo 56.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará preferencia a las inversiones
a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médico-asistenciales y administrativos,
con arreglo a lo dispuesto en el articulo siguiente.
ARTICULO 83. El Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir
parte del Fondo de pensiones en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y
servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de amortización no podrán ser
menor de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte años.
TITULO VI
Jurisdicción
ARTICULO 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente y de su Reglamentó
serán substanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo, con arreglo a la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De las decisiones de segunda instancia no habrá recurso de casación.
ARTICULO 85. Las controversias de carácter profesional entre los médicos, profesionales afines
y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la
presentación de sus servicios, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por un representante
del Colegio u organismo gremial correspondiente, un representante del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales y un tercero designado de común acuerdo entre las partes.
TITULO VII
Sanciones
ARTICULO 86. Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al
infractor en el pago de una multa de cien a dos mil bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa
correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este articulo. Contra cualquier sanción se
podrá apelar por ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando
previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente.
ARTICULO 87. Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte
de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones por
responsabilidad contra él.
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El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir no sólo el pago de las
cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas
y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieren
sido debidas si las declaraciones del patrono hubieren sido exactas.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 88. Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región o grupo de trabajadores,
las personas que por ese motivo se inscriban por primera vez como asegurados y efectúen
no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos primeros años de aplicación, tendrán
derecho a que se les reconozca como acreditadas un numero de cotizaciones semanales igual
a tantas veces veinte (20) como años de edad tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo
de quinientas (500) cotizaciones semanales y un mínimo de cincuenta (50). Este abono no se
tomará en cuenta para el cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de referencia, para la
determinación de la pensión.
ARTICULO 89. El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas,
Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o Compensación a los nuevos Fondos para
asistencia médica, indemnizaciones diarias y pensiones.
ARTICULO 90. Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades
Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo Fondo para pensiones
y serán reajustadas cuando por variación del costo de la vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme
a la presente Ley.
ARTICULO 91. Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente mayor de dos tercios
(2/3) como los de renta de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes
y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica con las
limitaciones del Articulo 8° y su fallecimiento dará derecho al pago de la asignación funeraria
establecida en el Articulo 40.
ARTICULO 92. Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente y mayor de dos tercios
(2/3) causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales causarán,
a su fallecimiento, derecho a pensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas
en la presente Ley para los pensionados por invalidez o vejez.
ARTICULO 93. Los beneficios de renta por incapacidad permanente, cuyo grado no sea mayor
de veinticinco por ciento (25%) podrán solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
que se les conmute la renta respectiva por una suma global equivalente a tres (3) anualidades de
renta que percibe el solicitante.
ARTICULO 94. El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales el instituto Venezolano
de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de la continuidad del pago de las pensiones
que vienen percibiendo los servidores públicos.
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ARTICULO 95. Las personas naturales o jurídicas que tengan vigencia sistemas de pensiones
para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de
la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro Social.
TITULO IX
Disposiciones Finales
ARTICULO 96. Para la fecha de su entrada en vigor la presente Ley regirá en aquellas regiones
donde haya estado en Vigencia el régimen del Seguro Social Obligatorio de accidentes y enfermedades
profesionales y de enfermedad-maternidad.
Sin embargo el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez,
muerte y nupcias de las personas indicadas en el Articulo 4° se aplicará en todo el Territorio
Nacional.
El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país, categorías de
empresas o grupos de patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro
Social que establece el Articulo 3°.
ARTICULO 97. En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y satisfechas
tan pronto como la Oficina Administrativa respectiva empiece a funcionar
La instalación y funcionamiento inicial de la Oficina Administrativa debe efectuarse en plazo no
mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se haya decretado la extensión del Seguro
Social, de acuerdo con el Artículo 96 de la presente Ley.
ARTICULO 98. Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando a sus trabajadores,
por causa de las cotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de
esta Ley.
ARTICULO 99. En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en vigor
las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistentes los Artículos de la Ley del Trabajo y
su Reglamento referentes a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
ARTICULO 100. Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términos expresos, las
definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados serán aplicables las establecidas en la Ley
del trabajo y su Reglamento.
ARTICULO 101. Las ordenes de pago libradas por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales
se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.
ARTICULO 102. El Instituto Venezolano de Seguros Sociales se considerara acreedor con privilegio,
por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.
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Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4° del articulo 1870 del Código
Civil.
ARTICULO 103. Los Jueces y Registradores no darán curso á ninguna operación de venta,
cesión, arrendamiento o traspasó del dominio de una empresa o establecimiento, a cualquier titulo,
si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Seguro Social. Igual formalidad se exigirá
a todo patrono o empresas para:
a) Participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan entidades oficiales o empresas
en las cuales el Estado tenga participación.
b) Hacer efectivo cualquier crédito contra organismos oficiales.
ARTICULO l04. En patrono responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y
los gastos de cobranza. En caso de sustitución de patronos, el sustitúyete será solidariamente
responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.
ARTICULO 105. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias para el establecimiento
en el país de un Servicio Unico de Salud, el Instituto de los Seguros Sociales podrá
contratar prestaciones de asistencia medica con instituciones publicas y técnicamente capacitadas
y autorizadas para prestar dicha asistencia en forma idónea.
ARTICULO 106. Prescriben por cinco años las acciones:
1º. Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para los patronos y asegurados;
2º. Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la
reparación es efectivo;
3º. Para exigir reintegros de prestaciones.
ARTICULO 107. La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta
y siete; y en esa fecha quedaran derogados el Estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio
de fecha 5 de octubre de 1951, su Reglamento General y las demás disposiciones que colindan con
esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintidós días del mes
de junio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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N0 3.637 Extraordinario
Caracas, l° de octubre de 1985
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
JAIME LUSINCHI,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la facultad que le acuerda el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo
de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL
TITULO I
Campo de Aplicación
ARTICULO 1°. Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas
que prestan sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su
duración y el monto del salario devengado, y aquella que hagan uso del derecho que les acuerda el
artículo 60 de la Ley.
Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales
deben estar asegurados, no están sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio:
a) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los
trabajadores ordinarios;
b) Los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo con el
mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana; pero, si por cualquier circunstancia
continuasen prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se reputarán
temporeros sí excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso
de un mes; y
c) Quienes ejecutan trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono.
ARTICULO 2°. A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación
de trabajo, la vinculación jurídica que existe entre quien presta un servicio personal subordinado
y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.
ARTICULO 3°. En todo el territorio nacional, las personas que prestan servicios a la Nación,
Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general, a
las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas
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Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones
en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y sobrevivientes.
Para los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidades y personas
morales mencionadas se consideran como patronos.
ARTICULO 4°. Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades
y personas morales de carácter público mencionados en el articulo anterior, estarán cubiertas
por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, en
aquellas zonas del país donde se apliquen dichos seguros.
ARTICULO 5°. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, aplicará progresivamente
el seguro de prestaciones de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad
temporal a quienes, sin estar sometidos a la Ley del Trabajo, presten servicios a las entidades y
personas morales de carácter público, señalados en el artículo 3°.
ARTICULO 6°. Son trabajadores domésticos quienes de manera habitual y continua prestan servicios
mediante un salario, en labores inherentes al hogar o habitación de una persona o familia, sin
fines de lucro para el patrono. Todo lo relacionado con el Seguro Social para los trabajadores
domésticos, en lo que se refiere a afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones,
se regirá por normas especiales que elaborará el Consejo Directivo del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, quien las presentará al Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Trabajo, a los efectos de su aprobación y promulgación.
ARTICULO 7°. Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y de las administraciones
obreras, quedarán sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, conforme a lo que
disponga el Ejecutivo Nacional en Decretos Especiales.
ARTICULO 8°. Las Asociaciones, Cooperativas y otras entidades gremiales, podrán asegurar a
todos sus afiliados, en las condiciones que se señalen en este artículo, asumiendo ante el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, las obligaciones de patrono a los efectos de la aplicación del
régimen del Seguro Social. Sólo pueden ser asegurados los miembros de esas entidades gremiales
que no tengan trabajadores a su servicio, a excepción de los que puedan tener como domésticos.
La cotización se calculará de acuerdo al artículo 66 de la Ley del Seguro Social y 109 de este
Reglamento; y su pago confiere al asegurado el derecho a todas las prestaciones que establece
dicha Ley.
Sólo para determinar el monto de la cotización y el alcance de las prestaciones a que tendrán derecho
estos trabajadores, se fija como salario la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600)
mensuales.
Cuando se dejare de pagar la cotización correspondiente a un asegurado por más de un mes, éste
perderá el derecho a las prestaciones de asistencia médica, para él y sus familiares, a excepción de
los tratamientos en curso.
La solicitud de afiliación que haga una Asociación, Cooperativa o entidad gremial, debe incluir a
todos sus miembros.
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ARTICULO 9°. Los chóferes que conduzcan vehículos de su propiedad o arrendados en el transporte
de personas o cosas, con domicilio en la zona donde se aplique el Seguro Social para todos
los riesgos, y no afiliados a ninguna sociedad civil o cooperativa, pueden inscribirse en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales y adquieran la situación de asegurado con derecho a todas las
prestaciones.
El derecho a recibir prestaciones de asistencia médica lo perderá el asegurado y sus familiares calificados
cuando dejare de pagar la cotización correspondiente; y lo recuperará después de haber
pagado el asegurado dieciséis (16) nuevas semanas de cotizaciones. Quedan a salvo los tratamientos
en curso para el momento de la pérdida del derecho.
ARTICULO 10. Se estima como remuneraciones o ingreso mensual al solo efecto de calcular la
cotización y las prestaciones que deben corresponder a los trabajadores a que se refiere el artículo
anterior la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600) mensuales, y pagarán el doce por
ciento (12%) de esta remuneración o ingreso.
El Consejo Directivo podrá fijar un límite inferior de remuneración o ingreso para los trabajadores
a que se refiere este artículo, cuando el promedio de aquel sea inferior a un mil seiscientos bolívares
(Bs. 1.600).
TITULO II
De la Administración de los Seguros Sociales
CAPITULO I
Sección I
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
ARTICULO 11. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio
principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
ARTICULO 12. Al Instituto corresponde la administración y el control de todos los ramos del
Seguro Social, conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior el Instituto tendrá a su
cargo:
1º. Preparar las estadísticas, inclusive vitales y de salud, y realizar los estudios en relación
con la población asegurada y beneficiaria; y en general, todas las investigaciones que
sean necesarias para la aplicación progresiva de la Ley del Seguro Social a nuevas
regiones del país, categorías de empresas o grupos de patronos y trabajadores.
2º. Recomendar al Ejecutivo Nacional las reformas que crea convenientes en los ramos del
Seguro Social.
3º. Organizar y poner en funcionamiento las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias, así
como cualquiera otra dependencia, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona
donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, y
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4º. Realizar los estudios que se requieran para establecer de conformidad con la Ley, los sistemas
de percepción de cotizaciones y de otorgamiento de prestaciones.
Sección II
Del Consejo Directivo
ARTICULO 14. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será administrado por un Consejo
Directivo, como suprema autoridad, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la
representación jurídica de aquél.
El Consejo Directivo estará compuesto por siete (7) miembros principales: dos (2) representantes
del Ejecutivo Nacional; dos (2) representantes de los patronos; dos (2) representantes de los asegurados,
y un (1) representante de la Federación Médica Venezolana, quien tendrá voz pero no
voto.
ARTICULO 15. El Presidente del Consejo Directivo, a la vez Presidente del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, será uno de los miembros de la representación gubernamental, y su nombramiento
y remoción corresponderá libremente al Presidente de la República, por órgano del
Ministerio del Trabajo.
En caso de separación temporal del Presidente, sus funciones serán ejercidas por el otro representante
gubernamental, o por la persona que designe el Presidente de la República.
Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente, quien llenará las faltas temporales
o accidentales del titular.
Todos los miembros del Consejo Directivo deberán ser venezolanos, mayores de edad y de
reconocida idoneidad.
ARTICULO 16. El Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Trabajo designara
los miembros del Consejo Directivo, principales y suplentes. Los representantes de patronos y asegurados
serán seleccionados de los candidatos que hubieren sido presentados por las organizaciones
empresariales y laborales más representativas y por la Federación Médica Venezolana.
ARTICULO 17. A los efectos del artículo anterior, el Ministro del Trabajo, mediante Aviso Oficial,
solicitará listas de candidatos de las federaciones y confederaciones de patronos y trabajadores,
así cómo de la Federación Médica Venezolana. En el Aviso se fijará el lapso dentro del
cual habrá de hacerse la presentación de las listas.
Las federaciones y confederaciones de patronos y trabajadores, prestaran respectivamente, cinco
(5) candidatos; y la Federación Médica Venezolana, tres (3).
Si en el término establecido en el Aviso Oficial, las organizaciones señaladas no presentaren listas
de candidatos, o lo hicieren en número insuficiente, el Ministerio del Trabajo las confeccionara o
completara, con personas que considere idóneas para ejercer la debida representación.
ARTICULO 18. Los miembros del Consejo Directivo designados en representación de patronos y
trabajadores y de la Federación Médica Venezolana, duraran tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones y podrán se reelegidos. Unos y otros pueden ser removidos, por causas justificadas, a
solicitud de la organización postulante de acuerdo con lo que prevean los Estatutos del Instituto.
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ARTICULO 19. Los representantes del Ejecutivo Nacional principales y suplentes, serán de la
libre elección y remoción del Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 20. Los miembros del Consejo Directivo no podrán estar ligados entre si, ni con los
Ministros del Trabajo o de Sanidad y Asistencia Social, el Contralor General de la República o el
Jefe de la Oficina de Contraloría, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
ARTICULO 21. Los miembros del Consejo Directivo prestaran juramento ante el Ministro del
Trabajo.
ARTICULO 22. El Consejo Directivo sesionara ordinariamente, como mínimo, una vez a la semana,
y extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, por el Ministro del Trabajo o
a solicitud de tres (3) o mas de sus miembros.
El Consejo Directivo, con aprobación del Ministerio del Trabajo, fijara la remuneración de sus
integrantes.
ARTICULO 23. El Ministerio del Trabajo podrá concurrir, con derecho a voz, a las sesiones del
Consejo Directivo, las cuales, en tal caso, presidirá.
ARTICULO 24. El Consejo Directivo podrá establecer, con aprobación del Ministro del Trabajo,
que todos sus miembros o algunos de ellos, se dediquen provisional o permanentemente, a tiempo
completo, al cumplimiento de sus funciones.
También podrá designar de su seno o fuera de el, comisiones especiales para el desempeño de
determinadas funciones.
ARTICULO 25. Las decisiones del Consejo Directivo se tomaran por mayoría de votos. En caso
de empate en la votación de diferirá la consideración de la materia en la cual se produjo, para posterior
reunión, y si esta persistiese, el Presidente del Instituto dispondrá de voto decisorio.
ARTICULO 26. A los fines de la realización de los estudios necesarios para la extensión o aplicación
de los Seguros Sociales a todo el territorio de la República, el Consejo Directivo solicitara
de las Instituciones y organismos que considere necesario, la información y colaboración indispensable.
ARTICULO 27. El Consejo Directivo presentara a la Comisión de Inversiones, la Memoria
razonada y Cuenta de la administración del Instituto, con los resúmenes estadísticos relativos al
resultado obtenido en sus diversos servicios.
ElMinistro del Trabajo incluirá en la Memoria de su Despacho, laMemoria del Instituto y las conclusiones
de la Comisión de Inversiones.
ARTICULO 28. El Consejo Directivo remitirá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
del Trabajo y a la Contraloría de la Nación dentro del primer trimestre del ejercicio presupuestario,
los balances anuales de cada fondo, los cuales deberán ser publicados en un diario de amplia circulación
y elaborados en forma clara y precisa, de modo que reflejen el estado económico y financiero
del Instituto.
ARTICULO 29. El Consejo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá, además, las
siguientes atribuciones:
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1º. Dictar los Estatutos del Instituto, los cuales contendrán todo lo relativo a la organización
interna de este y determinara los servicios que funcionaran como dependencias directas
del propio Consejo Directivo. Dichos Estatutos deberán ser apropiados por el Ministro
del Trabajo;
2º. Elaborar y someter a la aprobación del Ministro del Trabajo, las normas de control y fiscalización
de los costos de operación de los servicios médico-asistenciales del Seguro
Social, de auditoria médica, así como las que deben regir para el otorgamiento de prestaciones
en dinero;
3º. Ejercer el control de patrimonio de todos los ramos de los Seguros Sociales y verificar
anualmente su inventario. Las verificaciones anuales de inventarios y las formas de control
y monto de su patrimonio, las hará conocer de la Contraloría General de la República,
a través de la Oficina de Contraloría, y atenderá de inmediato las observaciones
que aquella le formule por intermedio de esta;
4º. Aplicar, cuando el Ejecutivo Nacional lo considere conveniente, la extensión del Seguro
Social a la contingencia de paro forzoso. A este efecto, a requerimiento del Ejecutivo, el
Consejo Directivo elaborará las normas referentes a organización, administración y régimen
de cotizaciones y de prestaciones, debiendo enviarlas para su aprobación, al Ministro
del Trabajo;
5º. Fijar el monto de las reservas que deben ser invertidas en determinados periodos y formular
los planes de inversión que presentará a la aprobación de la Comisión previstas en el
articulo 56 de la Ley del Seguro Social;
6º. Administrar el presupuesto general del Instituto y autorizar toda erogación que exceda, en
su totalidad, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);
7º. Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de sus dependencias y servicios, determinando
y delimitando en cada caso lo concerniente a ellos, sus relaciones e interdependencias,
y las responsabilidades de los funcionarios que los integran;
8º. Tomar las providencias y ejecutar los actos que fueren necesarios, para el cumplimiento
de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento; y
9º. Suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, cualquiera
información que le sea requerida acerca de las actividades del Instituto.
ARTICULO 30. El Consejo Directivo, ejercerá cualesquiera otras funciones o atribuciones, en
materia de Seguridad Social, que no estén señaladas a autoridad distinta del Instituto por la Ley
del Seguro Social y este Reglamento.
ARTICULO 31. El Consejo Directivo establecerá por reglamento especial las normas requeridas
para el otorgamiento de becas.
ARTICULO 32. El Consejo Directivo establecerá las normas de elaboración y ejecución de los
presupuestos del Instituto, y la Oficina de Contraloría dictará las pautas relativas al control de su
ejecución.
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Sección III
Del Presidente del Consejo Directivo
ARTICULO 33. El Presidente del Consejo Directivo, también Presidente del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, cumplirá y hará cumplir la Ley del Seguro Social, este Reglamento,
los Estatutos y normas internas que se dictaren, las disposiciones emanadas del Ejecutivo
Nacional y las Resoluciones del propio Consejo Directivo. Asimismo ejercerá la dirección
suprema de las oficinas y demás dependencias del Instituto.
ARTICULO 34. El Presidente del Consejo Directivo antes del 30 de junio de cada año, presentará
a la consideración de dicho cuerpo el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto
para el próximo ejercicio económico, el cual, una vez aprobado por el Consejo Directivo será
remitido para su estudio y aprobación, al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo,
antes del 20 de julio de cada año. El presupuesto del Instituto debe incluir los aportes que le
sean asignados en el Presupuesto Nacional y entrará en vigencia simultáneamente con éste.
ARTICULO 35. El Consejo Directivo podrá autorizar al Presidente de acuerdo con las normas
que se establezcan en los Estatutos, para delegar en otros funcionarios la facultad de firmar determinados
documentos.
Sección IV
De la Oficina de Contraloría
ARTICULO 36. En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales funcionará una oficina de
Contraloría cuyo director será de la libre elección y remoción del Contralor General de la República,
la cual ejercerá las atribuciones que le otorgue la Ley del Seguro Social, los Reglamentos,
los Estatutos y el Consejo Directivo del Instituto.
ARTICULO 37. El Director de la Oficina de la Contraloría postulará, y el Presidente del Instituto
extenderá el nombramiento, de las personas que habrán de desempeñar los demás cargos de la
oficina. El Director de la Oficina solicitará del Presidente del Instituto, la remoción del personal de
aquella que no dé estricto cumplimiento a sus obligaciones.
ARTICULO 38. La Oficina de Contraloría tendrá las atribuciones siguientes:
1º. Elaborar las normas sobre todo lo referente a su organización y funcionamiento, las
cuales serán sometidas a la aprobación del Contralor General de la República y del Ministerio
del Trabajo;
2º. Examinar todos los documentos y comprobantes de asientos contables, pudiendo practicar
auditoria total o parcial sobre cualquiera de las cuentas o sus cuentas de la contabilidad y
ordenar los ajustes y correcciones a que hubiere lugar. El examen de los comprobantes de
pago deberá hacerlo antes de ser efectuados éstos y en coordinación con el respectivo
servicio del Instituto;
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3º. Hacer los reparos que juzgue necesarios antes o después de haber sido ejecutados los
actos administrativos u operaciones que causaren alguna erogación;
4º. Controlar la aplicación de los presupuesto y las transferencias de las partidas de los mismos;
5º. Velar porque se practiquen y mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto,
los estados financieros y la contabilidad en general;
6º. Mantener informado al Contralor General de la República, y al Consejo Directivo, de
todas sus actividades, y en especial las referentes a auditorias y exámenes de cuentas;
7º. Presentar al Contralor General de la República, al Consejo Directivo, a la Comisión de
Inversiones y al Ministro del Trabajo, en la primera quincena de enero de cada año, un
informe que contenga relación pormenorizada de la labor cumplida por la Oficina y las
sugestiones que crea necesarias para mejorar el control de la administración de los Seguros
Sociales;
8º. Tramitar todo lo referente a los ante-juicios administrativos, cuando haya lugar a ello;
9º. Practicar auditorias periódicas en las dependencias del Instituto;
10º. Promover o preparar estudios para mejorar los sistemas de control de contabilidad y
otros, cuando lo crea conveniente;
11º. Formular su presupuesto de gastos y presentarlo a la consideración del Consejo Directivo,
a los fines de su inclusión en el Presupuesto del Instituto y;
12º. Dar en estricto cumplimiento al Reglamento de la Oficina de Contraloría y a las instrucciones
que le imparta el Contralor General de la República, y ejecutar las labores especificas
que le sean encomendadas por el Consejo Directivo del Instituto.
Sección V
Del Personal del Instituto
ARTICULO 39. El personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será nombrado o
contratado a base de capacidad y méritos.
ARTICULO 40. El personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del Instituto.
El Presidente del Instituto dará cuenta mensualmente al Consejo Directivo, de los nombramientos
y remociones efectuados en dicho lapso.
ARTICULO 41. Los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Bionalistas que presten sus servicios
al Instituto en una actividad distinta de la administrativa, no se consideraran empleados públicos,
y su contratación se sujetara a las normas establecidas en las leyes de ejercicio de las
respectivas profesiones.
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Sección VI
De las Cajas Regionales,
Sucursales y Agencias
ARTICULO 42. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las Cajas Regionales,
Sucursales y Agencias necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde
se aplique el Seguro Social Obligatorio, y dirigirá y controlara su funcionamiento.
ARTICULO 43. Cada Caja Regional estará a cargo de un Jefe, quien actuara según las instrucciones
que la transmita el Presidente del Instituto, y será responsable del funcionamiento de las
Sucursales y Agencias bajo su jurisdicción.
ARTICULO 44. Las funciones del Jefe de Caja Regional, Sucursal o Agencia son incompatibles
con cualesquiera otras en el Instituto.
ARTICULO 45. Los Jefes de las Cajas Regionales deberán rendir al Consejo Directivo y al
Director de la Oficina de Contraloría del Instituto, los informes que estos le soliciten.
Sección VII
Juntas Asesoras
ARTICULO 46. En cada Caja Regional habrá una Junta ad-honorem, compuesta por un representante
del Colegio Médico de la localidad sede de la Caja; uno de los patronos y uno de los trabajadores,
la cual asesorara al Jefe de la Caja en la solución de los problemas que puedan suscitarse
con motivo del otorgamiento de las prestaciones y de la administración del Seguro Social en la
respectiva jurisdicción.
Dichos representantes se reunirán con el Jefe de la Caja Regional una vez al mes, por lo menos.
El procedimiento para designar a los representantes será establecido en los Estatutos del Instituto.
CAPITULO II
De las Inversiones
ARTICULO 47. La Comisión de Inversiones prevista en el artículo 56 de la Ley estará compuesta
por quince (15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional; cinco (5) de los
patronos, y cinco (5) de los asegurados. Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente.
Serán miembros natos de la representación gubernamental, el Ministro del Trabajo, el Ministro de
Hacienda y el Presidente del Banco Central de Venezuela, y sus faltas temporales serán cubiertas
por los Directores Generales de los Despachos mencionados y el Primer Vicepresidente del
Banco, respectivamente.
Los dos miembros restantes de la representación gubernamental y sus suplentes, serán de la libre
elección y remoción del Presidente de la República, por órgano del Ministro del Trabajo. Los rep29
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resentantes de los patronos y asegurados, duraran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y
serán elegidos según el procedimiento establecido para la designación de los miembros del Consejo
Directivo. A tal efecto, las organizaciones de patronos y trabajadores presentarán al Ministro
del Trabajo, sendas listas de quince (15) personas.
ARTICULO 48. Los miembros de la Comisión de Inversiones serán distintos a los del Consejo
Directivo y sus funciones serán ad-honorem.
ARTICULO 49. La Comisión se reunirá dos (2) veces al año por lo menos, y estará presidida por
el Ministro del Trabajo.
Para la validez de sus reuniones se requiere un quórum de tres (3) representantes de cada sector
por lo menos, y las decisiones se toman por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate,
el voto del Ministro del Trabajo tendrá carácter decisorio.
ARTICULO 50. Son atribuciones de la Comisión de Inversiones:
1º. Elaborar el Reglamento de Inversiones y vigilar su aplicación y cumplimiento;
2º. Determinar anualmente el monto, distribución y oportunidad de las inversiones, previo
estudio del correspondiente plan que presente el Consejo Directivo;
3º. Conocer de la Memoria y Cuenta que le presentará anualmente el Consejo Directivo;
4º. Conocer del Informe Anual de la Oficina de Contraloría del Instituto;
5º. Estudiar y aprobar los proyectos de convenios con el Ejecutivo Nacional a los cuales se
refiere el articulo 83 de la Ley; y
6º. Vigilar, y periódicamente verificar, la correcta aplicación del Plan de Inversiones.
ARTICULO 51. El Reglamento de Inversiones establecerá las clases de garantías que se exigirán
para asegurar las inversiones del Instituto, las cuales deberán hacerse en las mejores condiciones
de seguridad, rendimiento y liquidez.
ARTICULO 52. Cuando para una determinada inversión concurran iguales posibilidades de seguridad
y rendimiento, deberá preferirse aquella que garantice mayor beneficio social. El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales podrá celebrar convenios para el financiamiento de programas
destinados al desarrollo económico y social de los asegurados, con instituciones financieras especializadas
como el «INAVI» y el Banco de los Trabajadores de Venezuela.
ARTICULO 53. El Instituto podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir
parte de las reservas en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios
administrativos del Seguro Social.
Las cuotas de amortización de los préstamos hechos al Ejecutivo Nacional no podrán ser menores
de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte (20) anualidades consecutivas. El pago de
los intereses correspondientes se estipulará mensualmente o por anualidades.
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Tanto las cuotas anuales de amortización, como las cantidades correspondientes a los intereses
estipulados, serán incluidos por el Ejecutivo Nacional en los respectivos Presupuestos Generales
de Rentas y Gastos Públicos.
TITULO III
CAPITULO I
De la Inscripción de Patronos y Trabajadores
Sección I
ARTICULO 54. Para los efectos de este Reglamento se entiende por patrono la persona natural o
jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de
trabajo, cualquiera que sea su duración, y el monto del salario devengado.
ARTICULO 55. Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligación del Seguro Social,
deberán inscribirse en él.
Igualmente, deberán informar al Seguro Social, acompañando la documentación correspondiente,
acerca de la cesación de actividades, cambios de razón social, arrendamiento de la empresa o establecimiento,
o el traspaso de su dominio a cualquier título.
ARTICULO 56. Los patronos deberán registrar en el Instituto su firma autógrafa y la de sus representantes,
siendo responsable de los actos que éstos realicen y de las omisiones en que incurran
en relación con el Seguro Social.
ARTICULO 57. Los patronos están obligados a comunicar al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales todo cambio relativo a: la actividad a la cual se dedican; sus representantes legales; su
dirección; y en general, a las demás circunstancias indicativas de las actividades y, sede de la
empresa, establecimiento, explotación, o faena.
ARTICULO 58. Para formalizar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, los patronos presentarán inicialmente a la Caja Regional, Sucursal o Agencias de la jurisdicción
correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos siguientes al comienzo de
su actividad, una declaración que contenga los apellidos y nombres de sus trabajadores, salarios
que devengan, fechas de ingreso y demás informaciones que exija el Instituto.
ARTICULO 59. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asignará a cada patrono un
número de registro y le proporcionará un documento de identificación patronal, el cual estará obligado
a presentar en toda gestión que realice por ante aquél.
ARTICULO 60. Los organismos públicos que lleven control o registros de negocios o empresas,
deberán enviar mensualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una lista indicativa
de los que inician o extinguen sus actividades.
ARTICULO 61. Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no
inscritos en el Seguro Social y que por la Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo
de inmediato al Instituto.
Sección II
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De la Inscripción de los Trabajadores
ARTICULO 62. Toda persona que de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio,
se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiese efectuado la correspondiente
participación al Instituto. Tal condición subsistirá aunque el asegurado se traslade
temporalmente a trabajar para el mismo patrono a una zona donde no se aplique el Seguro de
Asistencia Médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal. Si esta permanencia
hubiere de prolongarse por más de noventa (90) días, el patrono deberá hacerlo del conocimiento
de los organismos competentes, al efecto de que éstos autoricen la continuidad del Seguro Social
hasta por un período igual.
ARTICULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social
dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley
y el Presente Reglamento.
ARTICULO 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un
trabajador; éste tiene el derecho de acudir al Instituto proporcionando bajo su responsabilidad los
informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones
respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la
correspondiente inscripción.
ARTICULO 65. Todo trabajador que se inscriba en el Seguro Social, recibirá del Instituto un documento
de identificación.
ARTICULO 66. El documento de identificación previsto en el articulo anterior; se presentará
conjuntamente con el instrumento que se emitirá como prueba de que se han satisfecho las cotizaciones
correspondientes.
Dicho instrumento, recibido por el patrono, deberá ser entregado por éste al asegurado, quien lo
conservará en su poder y lo presentará cuando lo requieran funcionarios autorizados del Instituto.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que el trabajador no obtuviese del patrono el instrumento
comprobatorio del pago de cotizaciones, él y sus familiares calificados, tendrán siempre derecho a
la prestación de asistencia médica, a cuyo efecto el Instituto establecerá las modalidades para su
debida identificación.
En el Centro de adscripción del trabajador; se tomará nota de esta circunstancia, a objeto de que el
Instituto, si el caso lo amerita, proceda contra el patrono, en un todo de acuerdo con los artículo 63
y 104 de la Ley del Seguro Social.
Cuando de la investigación practicada se determine que el patrono retuvo la parte de las cotizaciones
descontadas al trabajador y no hubiese hecho el pago correspondiente al Instituto, éste formulará
denuncia ante los organismos jurisdiccionales competentes, con base en el numeral 2 del
artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a objeto de que se cumpla con lo previsto en
el artículo 74 del mismo Código.
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ARTICULO 67. Toda enmienda o alteración en el documento de identificación o en el instrumento
de prueba del pago de cotizaciones, causará la respectiva nulidad y dará lugar a las sanciones
legales correspondientes.
ARTICULO 68. El asegurado que hubiese sido inscrito e ingrese a un nuevo trabajo, deberá presentar
su documento de identificación al patrono, para que éste pueda utilizar, en los avisos que
debe dar al Instituto, los datos pertinentes y, en especial, su número de registro.
ARTICULO 69. En caso de pérdida del documento de identificación, el Instituto entregará un
duplicado, previa solicitud y pago por el interesado de la suma que aquél fije.
ARTICULO 70. El trabajador que preste servicios a varios patronos y no estuviese inscrito en el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá serlo por aquel de quien devengue mayor salario.
Si percibiere igual remuneración de más de un patrono, lo inscribirá aquel con quien tenga
mayor antigüedad.
El sistema para recaudar las cotizaciones de trabajadores y patronos en estos casos podrá ser
objeto de una reglamentación especial que elaborará el Consejo Directivo del Instituto y aprobará
el Ministro del Trabajo.
En todo caso el trabajador que preste sus servicios a varios patronos, podrá exigir a dos o más de
ellos en atención a mayor remuneración que perciba en forma decreciente, que coticen hasta la
concurrencia del límite establecido para cotizar; haciendo la notificación correspondiente al Instituto
para que registre en su cuenta individual el monto total de las remuneraciones percibidas sujetas
a cotización y determine las prestaciones en dinero.
ARTICULO 71. Al recibir el aviso de inscripción de un trabajado; el Instituto podrá determinar
de acuerdo con el domicilio, residencia o lugar de trabajo del asegurado, los sitios donde le corresponda
a él y a sus familiares recibir las respectivas prestaciones. Todo cambio de domicilio del
asegurado, que ocurra con posterioridad a su inscripción, deberá ser notificado por éste al Instituto
en el término de tres (3) días hábiles para que él y sus familiares con derecho a los beneficios del
Seguro, sean adscritos al sitio que les corresponda según su nuevo domicilio o residencia.
Sección III
De los Avisos en General
ARTICULO 72. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio
de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aun cuando el patrono
hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó
la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 73. Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro
de cualquier trabajador; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se produzca tal
hecho.
Mientras el patrono no envíe al Instituto el aviso de salida, será responsable del pago total de las
respectivas cotizaciones.
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En los casos de clausura o extinción de una empresa, establecimiento, explotación o faena, subsistirá
para al patrono la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones correspondientes,
mientras no dé el aviso respectivo o hasta tanto el Instituto no cancele de oficio la inscripción
patronal.
ARTICULO 74. El aviso de salida se dará únicamente para los trabajadores que definitivamente
dejen de prestar servicios al patrono. Las modificaciones del contrato o relación de trabajo y sus
suspensiones, tales como permisos, licencias, enfermedad, accidente y otras causas, no obligarán
al aviso de salario sino a la participación, en los términos que señale el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. Si encontrándose el trabajador en alguna de estas situaciones, ocurriera la
cesación definitiva, el patrono enviará el respectivo aviso dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, En caso de muerte de un asegurado, el patrono enviará al Instituto el correspondiente
aviso, con indicación de la fecha de definición.
ARTICULO 75. El patrono está obligado a avisar al Instituto toda variación en el salario del trabajador.
Se entenderá dado este aviso cuando en las planillas de relación aparezca el asegurado
con un salario distinto al devengado por él anteriormente.
ARTICULO 76. Los avisos a que se refiere el presente Reglamento deben ser hechos en los formularios
y en las fechas que para tal fin determine el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ARTICULO 77. Si el patrono omitiera algunos de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo
directamente el propio trabajador sin perjuicio de que el Instituto, de oficio, registre la novedad
correspondiente.
El aviso del trabajador o el registro de la novedad, hechos por el propio Instituto, no liberan al
patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.
ARTICULO 78. El Instituto procurará divulgar las obligaciones que en este capítulo se imponen
a patronos y asegurados, con indicación de los plazos en que deben cumplirlas.
TITULO IV
De la Continuación Facultativa del Seguro
ARTICULO 79. El derecho que establece el artículo 60 de la Ley para el asegurado que desee
continuar facultativamente afiliado al Seguro será ejercido mediante solicitud que deberá ser presentada
a la oficina local correspondiente. Esta solicitud será tramitada por ante el Consejo Directivo,
quien resolverá sobre su procedencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación.
En la resolución del Consejo Directivo se establecerá el monto de la cotización de acuerdo con los
beneficios solicitados.
ARTICULO 80. El asegurado que continuare facultativamente en el régimen del Seguro Social
podrá hacerlo para las mismas contingencias en relación con las cuales estaba cubierto. Si se
tratase de un trabajador amparado en todas las contingencias del Seguro Social podrá limitar su
solicitud al conjunto de los beneficios por invalidez, incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y
nupcias.
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ARTICULO 81. El pago de las cotizaciones con motivo de la continuación facultativa se hará en
los sitios que indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ARTICULO 82. El asegurado facultativamente en las contingencias de invalidez, incapacidad
parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, podrá solicitar del Instituto información acerca del
número de cotizaciones que tenga acreditadas en su cuenta individual.
El Instituto no estará obligado a suministrar nueva información antes de los seis (6) meses de
haber sido contestada la última solicitud.
TITULO V
De los Salarios
CAPITULO I
De la Determinación del Salario
ARTICULO 83. Para los efectos del Seguro Social se entiende por salarió, la retribución que recibe
el trabajador a cambio de la labor ordinaria que ejecuta, y comprende no sólo los pagos hechos
por cuotas diarias, sino también los de cualquiera otra cantidad que perciba regularmente tales
como comisiones, primas, sobresueldos, retribución por horas extras, bonificación del trabajo nocturno
o prestación en especie.
No se considerarán incluidas en el salario, las cantidades que perciba el trabajador por concepto de
participación legal en las utilidades de la empresa, las bonificaciones de fin de año y los pagos por
horas extras cuando no ocurran con alguna fijeza o regularidad.
ARTICULO 84. Si además del salario fijo recibiere regularmente el trabajador otras retribuciones
de cuantía variable que no puedan ser previamente conocidas, el salario sobre el cual se pagarán
las cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales retribuciones
variables que hubiere percibido el trabajador en el año calendario anterior.
ARTICULO 85. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y en general, de aquellos
que reciban cualquier otro tipo de retribución, cuyo monto no se conozca por anticipado, el salario
sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente forma:
a) Si el trabajador ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario
por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;
b) Si el asegurado ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por
el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se determinará el
nuevo promedio de acuerdo a lo establecido en la letra a); y
c) Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se determinará por el
salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, se tomará el promedio para
los seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en la letra
a).
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ARTICULO 86. Las percepciones de ciertas categorías de asegurados cuyas modalidades de
remuneración y de trabajo, lo requieran, serán estimadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
CAPITULO II
Del Registro Patronal de Asegurados
ARTICULO 87. Todo patrono está obligado a llevar y mantener al día un registro del personal a
su servicio, en las condiciones que establezca el Instituto y con indicación de los siguientes datos
referentes a cada asegurado:
a) Nombres, apellidos y dirección;
b) Número de registro en el Seguro Social
c) Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento;
d) Salario diario, semanal o mensual;
e) Ocupación;
f) Cotización semanal del trabajador;
g) Fecha de retiro, y
h) Cualquier otro dato que estime de interés el Instituto.
ARTICULO 88. El patrono está obligado a conservar durante cinco (5) años el registro a que se
refiere el artículo anterior
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está facultado para confrontar los datos del registro
a que se contrae el artículo 87 con los asientos contenidos en los libros y demás documentos de
contabilidad que lleve la empresa o establecimiento, para lo cual los patronos están en la obligación
de presentarlos cuando sean requeridos por funcionarios autorizados del Seguro Social.
ARTICULO 89. Cuando el patrono no cumpliere la obligación de llevar y conservar el registro a
que se refiere el artículo 87 o no lo llevare en los términos indicados, así como en el caso de que se
negare a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste podrá determinar; con los datos de
que disponga o que recabare al efecto, las personas que quedan sujetas al Seguro, sus salarios, el
grado de riesgo en el cual la empresa debe cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la
aplicación de la Ley del Seguro Social.
CAPITULO III
Del Salario de Referencia
ARTICULO 90. El salario anual de referencia será igual a la quinta parte de los salarios cotizados
en los último cinco (5) años civiles inmediatamente precedentes al año en que se realiza la contin36
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gencia que da derecho a pensión, o a la décima parte de los últimos diez (10) años civiles, si este
cómputo resultare más favorable para el beneficiario.
ARTICULO 91. Si el periodo entre las fechas de la primera cotización en el régimen de la Ley del
Seguro Social y la de la realización de la contingencia que da derecho a pensión fuese inferior a
cinco (5) años, el salario anual de referencia será igual a cincuenta y dos (52) veces el cuociente
que resulte de dividir el monto total de los salarios sobre los cuales cotizó el asegurado en el citado
periodo entre el número de semanas comprendido en el mismo.
ARTICULO 92. Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los periodos siguientes:
a) Los cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio;
b) Los del Seguro Social facultativo según el artículo 6° de la Ley del Seguro Social, para los
cuales la cotización ha sido efectivamente pagada;
c) Aquellos durante los cuales el asegurado recibió prestaciones en dinero por incapacidad
temporal, según el capítulo I del Titulo III de la Ley del Seguro Social; y
d) Los acreditados según el articulo 88 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, estos periodos
no se tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.
TITULO VI
CAPITULO I
De los aportes del Fisco Nacional
ARTICULO 93. Mediante subvención incluida en el Presupuesto Nacional, que no podrá ser
inferior al uno y medio por ciento (1 ½%) de los salarios cotizados, serán cubiertos por el Fisco
Nacional.
a) Los gastos administrativos; y
b) Los gastos de primer establecimiento.
ARTICULO 94. Los gastos administrativos comprenden las erogaciones indispensables para la
gestión y el normal funcionamiento del régimen de los Seguros Sociales.
Dichas erogaciones comprenden:
a) Los gastos corrientes, tales como remuneraciones y otros gastos de personal, gastos por
materiales, suministros, servicios, conservación, reparación y mantenimiento de maquinarias
y equipos; y
b) Los gastos de capital, tales como la adquisición de maquinarias, muebles y demás equipos.
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ARTICULO 95. Los gastos de primer establecimiento comprenden las erogaciones que se originen
por la extensión del Seguro Social a regiones o contingentes no cubiertas por el régimen,
como también por las nuevas instalaciones destinadas a los servicios asistenciales y administrativos;
tales como adquisición de mobiliario, equipo, maquinarias y demás material sanitario, de
oficina y alojamiento y transporte, necesarios para iniciar el funcionamiento de las nuevas oficinas
o centros que se establezcan.
ARTICULO 96. La estimación, aprobación y provisión de los gastos a que se refieren los dos
artículos anteriores, se harán en la forma siguiente:
1º. El Instituto hará la estimación general de los gastos de administración permanente, que
deberá someter al Ejecutivo Nacional, a fin de que éste, si los aprueba, disponga que se
hagan las erogaciones necesarias para cubrir esos gastos.
2º. Los gastos para la adquisición del mobiliario y del material necesario para las instalaciones
de las diversas oficinas, comprendidos en los gastos de primer establecimiento, serán
estimados por el Instituto y aprobados y provistos por el Ejecutivo Nacional.
3º. Los gastos de equipos serán también estimados por el Instituto y deberán ser sometidos
por éste al Ejecutivo Nacional para que, de ser aprobados, se acuerde o provea la correspondiente
erogación.
Las estimaciones a que se refieren los ordinales anteriores deberán ser remitidas al Ministerio del
Trabajo con anterioridad al 20 de julio de cada año, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Las erogaciones aprobadas se
incluirán en el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.
ARTICULO 97. El Fisco Nacional aportará a los fondos para la adquisición o construcción de
inmuebles destinados al funcionamiento de los servicios administrativos y sanitarios, si la adquisición
o construcción de dichos inmuebles se hace necesaria, a juicio del Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
De las Cotizaciones
Sección I
De las Cotizaciones en General
ARTICULO 98. El limite de salario para cotizar y recibir prestaciones en dinero, a que se refiere
el artículo 59 de la Ley del Seguro Social, se fija en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
Cuando el salario del asegurado sea mayor de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales el cálculo
de las cotizaciones y de las prestaciones en dinero se hará sobre la base de dicho límite.
No obstante, el Ejecutivo Nacional a solicitud del Consejo Directivo y previo estudio razonado de
éste, podrá elevar el límite mencionado.
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ARTICULO 99. Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán
tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo
con las siguientes normas:
a) En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y
b) En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y
dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).
ARTICULO 100. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de
las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas.
ARTICULO 101. Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados serán recalcadas mediante
el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuando razones especiales lo exijan, el Instituto podrá establecer sistemas diferentes para recaudar
las cotizaciones, conforme a las normas que al efecto dicte.
ARTICULO 102. Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de
cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el
primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento.
Durante el periodo de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones
se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo, no se deberá más de una cotización al Seguro
Social, aun cuando el asegurado cambie de patrono.
ARTICULO 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener
la parte de la cotización que éste debe cubrir
Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad
señalada en este articulo, no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquél ha retenido la
parte de cotización que a éste le corresponde.
ARTICULO 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la
oportunidad que señale el Instituto, cancelará un interés de uno por ciento (1%) mensual sobre las
sumas adeudadas y durante todo el período de mora, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
ARTICULO 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no consigne la
parte de la cotización retenida a los trabajadores se formará expediente del caso, y según las conclusiones
del mismo, al Instituto podrá iniciar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar
ARTICULO 106. Los organismos nacionales, municipales y estadales encargados de otorgar permisos
de construcción, se abstendrán de concederlos si el interesado no presentare una certificación
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se haga constar que el pago de
las cotizaciones debidamente garantizado.
ARTICULO 107. Para hacer efectiva la garantía de cotizaciones a que se contrae el artículo anterior;
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinará:
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a) Las informaciones que debe suministrar toda persona que solicita constancia de garantía
de cotizaciones o finiquito del Seguro Social con motivo de iniciar o concluir una obra;
b) El monto de la caución o depósito en efectivo, para garantizar el pago de las cotizaciones,
sobre la base de un porcentaje del valor de la respectiva obra;
c) El procedimiento para constituir las cauciones o consignar los depósitos; y
d) Cualesquiera otras formalidades que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
estime de su interés.
Sección II
De las Tarifas de Cotizaciones
ARTICULO 108. Las empresas se agrupan en tres (3) categorías de riesgos, bajo las denominaciones
de Mínimo, Medio y Máximo.
ARTICULO 109. La cotización indicada en el artículo 66 de la Ley al iniciarse la aplicación de la
misma, será calculada en la siguiente forma:
Este cálculo será efectuado sobre el salario a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, con
el límite señalado en el artículo 98.
ARTICULO 110. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad
parcial, vejez, muerte y nupcias, de las personas indicadas en el artículo 4° de la Ley del Seguro
Social, será al iniciarse la aplicación de la misma, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 y 3/
4%) del salario afecto a cotización. La parte de cotización correspondiente al trabajador es del dos
por ciento (2%) del salario antes dicho.
ARTICULO 111. El Consejo Directivo elaborará un Reglamento para la clasificación de las
empresas en las categorías de riesgos previstas en el artículo 66 de la Ley del Seguro Social y para
su aprobación y promulgación lo someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, por intermedio
del Ministro del Trabajo.
Riesgo Patrono % Asegurado %
Mínimo 7 4
Medio 8 4
Máximo 9 4
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CAPITULO III
De los Fondos
ARTICULO 112. El Seguro Social Obligatorio tendrá para cubrir los egresos específicos por
prestaciones, tres (3) Fondos absolutamente independientes: Uno par Asistencia Médica, otro para
Indemnizaciones Diarias y un tercero para las Pensiones y demás Prestaciones en Dinero.
ARTICULO 113. Del total de las cotizaciones correspondientes a los asegurados en todas las contingencias
previstas por la Ley se destinará periódicamente al Fondo de Asistencia Médica, una
cantidad equivalente al seis coma quince por ciento (6,15%) de los salarios que sirvieron de base
al cálculo de la cotización para cubrir los gastos derivados de esa asistencia.
Cada vez que se haga el aporte señalado, el Fondo para Pensiones aportará al Fondo de Asistencia
Médica una suma equivalente al seis coma quince por ciento (6,15%) de las pensiones y rentas
pagadas, excluidas las satisfechas por incapacidad parcial.
ARTICULO 114. Del total señalado en el artículo anterior se destinará un uno coma diez por
ciento (1,10%) de los salarios que sirvieron de base al cálculo de la cotización, para constituir y
mantener el Fondo destinado al pago de las indemnizaciones diarias.
ARTICULO 115. El Consejo Directivo del Instituto ordenará hacer las reservas correspondientes
a prestaciones sociales de sus trabajadores.
ARTICULO 116. El Consejo Directivo preparará los planes correspondientes para la aplicación
de los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional a que se refiere el artículo 77 de
la Ley e informará detalladamente de los mismos al Ministro del Trabajo.
TITULO VII
De la Prevención de los Riesgos Profesionales
ARTICULO 117. El Instituto conocerá de los accidentes, así como de las enfermedades profesionales
que ocurran dentro de la población asegurada, e informará de lo actuado al Ministerio del
Trabajo.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estimulará a las empresas para que desarrollen sus
propios programas de Seguridad Industrial y podrá establecer, de acuerdo con el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social u otros organismos, las normas para realizar exámenes periódicos de
la salud de sus beneficiarios y tomar las medidas pertinentes para una eficaz y permanente vigilancia
de los ambientes de trabajo, dirigidas a prevenir la contaminación ambiental, los accidentes y
las enfermedades profesionales.
TITULO VIII
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De la Asistencia Médica Integral
CAPITULO I
Sección I
De la Asistencia Médica en General
ARTICULO 118. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prestará servicios de asistencia
médica integral, entendiéndose por tal la defensa, fomento y restitución de la salud.
ARTICULO 119. La atención médica integral que preste el Instituto, se hará en la forma y condiciones
que se establezcan por el Consejo Directivo a través de los Reglamentos internos que se
dicten al efecto.
ARTICULO 120. El Seguro Social dispondrá de servicios médicos permanentes debidamente
equipados, para atender los casos de urgencia, en cualesquiera horas del día o de la noche.
ARTICULO 121. El Seguro Social prestará atención odontológica sólo en consultorios y hospitales,
la cual incluirá el suministro de prótesis, en casos de accidentes de trabajo.
ARTICULO 122. El Seguro Social podrá establecer horarios especiales de consulta para asegurados,
en horas distintas a las del trabajo de éstos.
ARTICULO 123. Tienen derecho a recibir asistencia médica, desde el primer día de la enfermedad
o accidentes:
1º. Los asegurados, los pensionados por invalidez o vejez y quienes reciben pensiones de
sobrevivientes.
2º. Los miembros de la familia de los asegurados y pensionados por invalidez o vejez, que
vivan en su hogar o a sus expensas. Se entenderá como miembro de la familia:
a) La esposa y a falta de ésta, la concubina del asegurado o pensionado, siempre que ésta
también esté libre del matrimonio. La concubina deberá estar viviendo con el asegurado
o pensionado y estar encinta o ya tener hijo de él, o a lo menos estar viviendo un
(1) año con el asegurado o pensionado.
b) Los hijos solteros, legítimos, reconocidos o adoptivos, y hermanos huérfanos de padre y
madre o asimilados, hasta los dieciocho (18) años de edad; pero si son inválidos sin
límite de edad;
c) La madre; y
d) El padre y el esposo si presentan invalidez permanente.
La prueba de vida en común o de dependencia económica podrá ser exigida por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales en todo tiempo.
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ARTICULO 124. Se considera asimilado a huérfano de padre y madre, a quien no recibe de sus
padres ningún cuidado económico, por impedimentos que éstos tuvieren y que, a juicio del Instituto,
se consideren insuperables.
ARTICULO 125. La asistencia médica sólo podrá ser solicitada por los beneficiarios en aquellos
sitios donde se aplique dicho Seguro.
ARTICULO 126. Las prestaciones de asistencia médica a los beneficiarios no están sujetos a periodo
previo de cotización.
ARTICULO 127. La duración de la asistencia médica podrá ser hasta de cincuenta y dos (52)
semanas consecutivas para los beneficiarios del Seguro Social, excepto para los miembros de la
familia del pensionado por invalidez o vejez, en cuyo caso será sólo hasta por veintiséis (26) semanas.
ARTICULO 128. Cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad
agotare su derecho a prestaciones médicas y a prestaciones en dinero por incapacidad temporal,
seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
ARTICULO 129. El beneficiario que hubiere terminado el respectivo tratamiento en caso de
enfermedad o accidente y volviere a solicitar prestaciones dentro del lapso de cuatro (4) semanas,
tendrá derecho a seguir disfrutando de las prestaciones por las semanas que le faltaren, hasta
cumplir cincuenta y dos (52) semanas o veintiséis (26), según sea el caso. No obstante, a los efectos
del cómputo respectivo, se considerará como sino hubiera habido interrupción, pero sin tener
en cuenta las semanas intermedias.
ARTICULO 130. El asegurado que haya agotado su derecho a las prestaciones, sólo podrá recuperarlo
después de haber cotizado nuevamente durante dieciséis (16) semanas. Sin embargo, ocho
(8) semanas de cotización bastarán para renovarlo, siempre que se trate de una nueva enfermedad.
ARTICULO 131. Las prestaciones se deben a los períodos establecidos en este Reglamento, sin
distinguir entre las diversas enfermedades que sobrevengan en el curso del tratamiento.
ARTICULO 132. La extinción del derecho del asegurado a las prestaciones causará también la
del derecho de los familiares calificados. Quedará a salvo, no obstante, el derecho de los familiares
que dentro
de los limites establecidos en este Reglamento, ya gozaban de las prestaciones para la fecha de la
extinción del derecho del asegurado.
ARTICULO 133. La extinción del derecho a prestaciones de un familiar calificado, no extinguirá
el de los demás familiares calificados a las mismas prestaciones.
ARTICULO 134. El asegurado que agotare el derecho a prestaciones recuperará con una sola
cotización semanal el de sus familiares calificados que no estuvieren gozando de ellas y no lo
hubieren agotado; los familiares que estuvieren gozando de prestaciones continuarán recibiéndolas
por todo el tiempo reglamentario y los que hubieren agotado su derecho a percibirías lo recuperarán
en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 135. Los familiares calificados del asegurado readquirirán su derecho a las prestaciones,
en los casos de la misma o nueva enfermedad cuando aquel hubiere cotizado de nuevo
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veintiséis (26) u ocho (8) semanas, respectivamente, contadas a partir de la fecha en que el derecho
se hubiere extinguido.
ARTICULO 136. El asegurado y sus familiares calificados tendrán derecho a las prestaciones de
asistencia médica en los términos establecidos en el artículo 119, siempre que las solicitaren dentro
de las seis (6) semanas siguientes a la fecha en que el asegurado deje o pierda su empleo.
ARTICULO 137. El derecho de los familiares calificados a las prestaciones de asistencia médica,
cesará con el fallecimiento del asegurado cuando no haya lugar a pensión de sobrevivientes; pero
en todo caso, los familiares que para la fecha del fallecimiento se encontrasen disfrutando de
dichas prestaciones, continuarán gozando de ellas dentro de los límites establecidos por este
Reglamento.
ARTICULO 138. Mientras el asegurado sujeto al Seguro de Asistencia Médica goce de prestaciones
en dinero por incapacidad temporal, conservará el derecho para él y los miembros calificados
de su familia a prestaciones de asistencia médica.
Sección II
De la Asistencia Médica por Maternidad
ARTICULO 139. Las prestaciones de asistencia por maternidad se deberán a la asegurada, a la
pensionada y a la cónyuge o concubina del asegurado o pensionado; siempre que esta última llene
los requisitos establecidos en la letra a) del articulo 123. El derecho se adquiere con el embarazo
clínicamente diagnosticado.
ARTICULO 140. Las beneficiarias señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a:
1º. Los cuidados prenatales;
2º. Las asistencia obstétrica; y
3º. Los cuidados postnatales.
CAPITULO II
Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal
ARTICULO 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado
tendrá derecho desde el 4° día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas,
a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su
salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente
forma:
a) Se sumaran los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones
en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación
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de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de
semanas de que conste dicho período; y
b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete
(7) para obtener así el promedio diario del salario.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declara la
incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar en todo caso, en el mismo acto, los períodos
en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado
de su incapacidad, con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; si ha cesado la
misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de
Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.
ARTICULO 142. Durante el periodo de hospitalización por enfermedad o accidente de un asegurado,
este tendrá derecho a una indemnización diaria que deberá ser de inmediato, como mínimo,
equivalente a la mitad de la indemnización que le correspondida si no hubiera sido hospitalizado.
El Instituto efectuará los cálculos actuariales y tomará las medidas necesarias para elevar el monto
de la indemnización mínima señalada.
ARTICULO 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización
diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde
seis (6) semanas antes de la fecha probable del parto ya contar del día del alumbramiento durante
seis (6) semanas más.
ARTICULO 144. Las prestaciones podrá ser suprimidas o reducidas en caso de incapacidad originada
por hechos voluntarios del beneficiario. Igualmente podrán serlo cuando, disfrutándolas,
rehusé someterse a las prescripciones médicas o a las instrucciones relativas a la conducta de los
enfermos, cuando sea negligente en la observación del régimen medico que se le haya prescrito, o
cuando voluntariamente se sustraiga al control del instituto.
Las indemnizaciones diarias y la asistencia médica se reanudaran cuando desaparezcan las causas
que determinaron la supresión y reducción; pero, en ningún caso, habrá lugar al reintegro de las
prestaciones que hubieren sido suspendidas.
ARTICULO 145. Cuando el asegurado esté recibiendo indemnizaciones diarias y no observare el
reposo ordenado por el médico, aquéllas le serán suspendidas y estará obligado a reintegrar el
valor de las recibidas indebidamente.
ARTICULO 146. Si las prestaciones en dinero fueren modificadas, el asegurado que estuviere
gozando de ellas tendrá derecho a beneficiarse del aumento de que fueron objeto, pero en ningún
caso podrán ser reducidas las que ya estuvieren recibiendo.
ARTICULO 147. El derecho a la indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea
certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto.
Sin embargo, si el asegurado presenta pruebas suficientes a juicio del Instituto, de que su incapacidad
es anterior a dicha fecha y que ha estado en imposibilidad de declararla en tiempo oportuno, la
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indemnización diaria le será debida por un periodo que no excederá de seis (6) días antes de la certificación
extendida por el médico del Seguro.
TITULO IX
De la Invalidez, Vejez y Muerte
CAPITULO I
De la Invalidez y la Incapacidad Parcial
Sección I
De la Invalidez
ARTICULO 148. La pensión mensual de invalidez estará compuesta por:
a) Una suma básica de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); más
b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado
pero si el numero de cotizaciones semanales acreditadas es mayor de setecientos
cincuenta (750), el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta (50) cotizaciones
acreditadas en exceso de ese numero.
La pensión de invalidez no podrá ser menor en ningún caso, del cuarenta por ciento (40%) del salario
mensual de referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo profesional, la pensión no podrá ser inferior al
valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) del salario del asegurado, el porcentaje de incapacidad
atribuido al caso.
ARTICULO 149. El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales
de la existencia o que necesite de la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir
una suma adicional, que será igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mensual. Este pago
adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente
haya lugar.
ARTICULO 150. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6) meses
desde la fecha en que se inicio el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista. En
ningún caso podrá percibirse simultáneamente la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias
de incapacidad temporal, por la misma causa.
ARTICULO 151. El inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez,
pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4)
años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización única
equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones
que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que
causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión
o nueva indemnización única se le descontara la que percibió anteriormente.
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Sección II
De la Incapacidad Parcial
ARTICULO 152. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo
queda con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios
(66,66%), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho cuando a causa de accidente
común quede con una incapacidad entre los limites mencionados, siempre que para el día del
accidente el trabajador esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
ARTICULO 153. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje
de incapacidad atribuido al caso, a la pensión que le habría correspondido al asegurado de
haberse incapacitado totalmente.
ARTICULO 154. El asegurado que a consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo
quede con una incapacidad mayor del cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por
ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje
de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión que le habría
correspondido por incapacidad total.
También tendrá derecho a esta indemnización por accidente común el trabajador que, para el
momento del accidente, esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
ARTICULO 155. La pensión por incapacidad parcial se pagará mientras ésta subsista y desde que
el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por el tratamiento de la incapacidad.
Sección III
Disposiciones Comunes a la Invalidez
e Incapacidad Parcial
ARTICULO 156. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley, el Instituto elaborará
y realizará programas que podrá incluir:
a) Tratamiento médico adecuado, especialmente de rehabilitación funcional;
b) Orientación profesional; y
c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para
un nuevo oficio o profesión.
El incumplimiento por parte del asegurado o beneficiario, de las medidas recomendadas por el
Instituto, producirá la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras
aquel no se someta a las indicaciones prescritas.
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ARTICULO 157. Los beneficiarios del Seguro Social serán dotados por el Instituto de los necesarios
aparatos de ortopedia o de prótesis; si se estima que tal medida pueda contribuir a prevenir,
retardar o disminuir su incapacidad.
ARTICULO 158. En todos los casos de enfermedad profesional o accidente del asegurado, el
Instituto deberá iniciar la elaboración del expediente respectivo, desde el momento en que tenga
conocimiento de los mismos.
ARTICULO 159. Durante los primeros cinco (5) años de la pensión, el Instituto podrá revisar el
grado de incapacidad del pensionado y suspender o modificar el pago de la pensión según el
resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo e
igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
ARTICULO 160. No se concederá la pensión cuando la invalidez o incapacidad parcial provenga
o sea consecuencia de una trasgresión de la Ley; de la comisión de un delito o de atentados contra
la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 161. Todo lo referente a la determinación del grado de incapacidad parcial y de
invalidez será objeto de reglamentación especial por el Instituto, previa su aprobación por el Ministro
del Trabajo.
CAPITULO II
De las Pensiones de Vejez
ARTICULO 162. La pensión de vejez podrá concederse antes del cumplimiento de las edades
señaladas en el articulo 27 de la Ley del Seguro Social, cuando el asegurado realice actividades en
medios insalubres o capaces de producir vejez prematura, circunstancias éstas que deberán ser
comprobadas por el Instituto.
A los efectos establecidos en este artículo, mediante reglamentación especial dictada por el Instituto
y aprobada por el Ministro del Trabajo, la edad limite podrá ser rebajada hasta en un (1) año
por cada cuatro (4) años trabajados en las condiciones antes dichas. Tal reducción no podrá
exceder de cinco (5) años.
ARTICULO 163. El beneficiario de una pensión de vejez que tenga setecientas cincuenta (750)
cotizaciones efectivas pagadas y continuare cotizando tendrá derecho a que se le reajuste su pensión
de acuerdo con lo dispuesto en el aparte b) del articulo 16 de la Ley del Seguro Social cada
vez que haya satisfecho cincuenta (50) nuevas cotizaciones efectivamente pagadas.
CAPITULO III
De las Prestaciones de Sobrevivientes
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ARTICULO 164. Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el
cónyuge o concubina del causante, que a la fecha de su muerte, cumpla las condiciones que a continuación
se especifican:
1º. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho
(18) años si cursan estudios regulares o de cualquier edad si están totalmente
incapacitados.
2º. La viuda, de cualquier edad, cuando estuviere encinta y el hijo nazca vivo o cuando tenga
hijos del causante menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios
regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente
menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares, y
haya vivido a expensas de aquel por los menos los dos (2) últimos años inmediatamente
anteriores a su muerte;
3º. La viuda del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda,
la concubina del causante que para el momento de la muerte de éste, ha tenido con él más
de dos (2) años de vida en común, tendrá derecho a pensión, siempre que sea mayor de
cuarenta y cinco (45) años. La viuda o concubina inválida, aunque fueren menores de
cuarenta y cinco (45) años se equipararán á las que hubieren cumplido esa edad;
4º. El esposo que hubiere cumplido sesenta (60) años o el inválido de cualquier edad, siempre
que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45)
años, sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la
pensión que le hubiere correspondido.
ARTICULO 165. El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o
invalidez, da derecho a una asignación financiera de quinientos bolívares (Bs. 500,00), la cual se
pagará a la persona que demuestre haber efectuado los gastos de entierro.
CAPITULO IV
Asignaciones por Nupcias y Asignaciones Únicas
ARTICULO 166. El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien
(100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una asignación
de setecientos cincuenta bolívares (750,00).
ARTICULO 167. La viuda o concubina del causante que por haber contraído matrimonio haya
dejado de percibir pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a una asignación única igual a dos (2)
anualidades de la pensión.
Si la pérdida de la pensión proviene de haber establecido vida concubinaria, tendrá derecho a la
asignación única, siempre que contraiga matrimonio antes de, haber transcurrido tres (3) meses,
contados a partir de al fecha de la resolución que estableció la pérdida de aquélla.
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CAPITULO V
Disposiciones Comunes a las Prestaciones en Dinero
ARTICULO 168. No serán compatibles entre sí, las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario
tendrá derecho a acogerse a la más favorable.
Tampoco serán compatibles la percepción de indemnizaciones diarias con una pensión de invalidez,
vejez o de sobrevivientes, pero el asegurado tendrá derecho a la que le sea más favorable.
ARTICULO 169. En caso de que el beneficiario de una pensión por incapacidad parcial sufriere
nueva incapacidad, las pensiones a que tenga derecho se fusionarán en una sola, la cual se calculará
sobre la base de la suma de las incapacidades y el salario de computación que le sea más favorable.
ARTICULO 170. La suma básica integrante de las pensiones de invalidez, incapacidad parcial y
vejez podrá ser aumentada por el instituto, con aprobación del Ministerio del Trabajo, cuando así
lo aconsejen el índice del costo de la vida y el nivel general de los salarios.
ARTICULO 171. Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que
determine el Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos
que justifiquen el derecho invocado.
ARTICULO 172. Toda negativa, reducción o suspensión de prestaciones, dará derecho al asegurado
a obtener una decisión escrita y motivada.
ARTICULO 173. Los extranjeros beneficiarios de pensiones vitalicias que fijen su residencia en
el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por
una suma global en la siguiente forma: los pensionados por vejez una suma global equivalente a
tres (3) anualidades de la pensión; los pensionados por invalidez o incapacidad parcial, mayores
de cuarenta y cinco (45) años, cuatro (4) anualidades, y los menores de esa edad cinco (5) anualidades.
Si se tratare de extranjera beneficiaria de pensión de viudez la suma por recibir será de dos (2)
anualidades.
En el caso de existencia de Acuerdos Internacionales, se seguirán los procedimientos en ellos establecidos.
TITULO X
Jurisdicción
ARTICULO 174. En los casos previstos en el artículo 85 de la Ley cuando las partes no llegaren
a un acuerdo sobre el nombramiento del Tercer Miembro de la Comisión Tripartita, la designación
la hará el Ministro del Trabajo.
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Las Comisiones Tripartitas no serán permanentes, sino que se integrarán en la oportunidad de cada
controversia, y sus miembros no percibirán remuneración.
ARTICULO 175. Los Secretarios de Comisiones Tripartitas serán designados por éstas y tendrán
derecho a los emolumentos que le sean fijados al pronunciarse el fallo, los cuales serán pagados
por igual entre las partes.
ARTICULO 176. El Ministerio del Trabajo dictará la Resolución que corresponda para establecer
el procedimiento que ha de aplicarse en el conocimiento de las controversias de carácter profesional
entre el Instituto y los médicos y profesionales afines que le presten servicios.
ARTICULO 177. El Consejo Directivo establecerá el procedimiento interno que ha de seguirse
en:
a) La solución administrativa de los conflictos entre el asegurado o sus familiares y el Instituto;
b) Sobre la procedencia de la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las empresas o a los
trabajadores;
c) En lo relativo a la reclasificación de las empresas por clases de riesgo.
TITULO XI
De las Sanciones
ARTICULO 178. Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este
Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares.
El Jefe de la Caja Regional, Sucursal o Agencia correspondiente, impondrá la sanción a que
se contrae este articulo. Contra cualquier sanción se podrá apelar por ante el Consejo Directivo del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o
dando la caución correspondiente.
ARTICULO 179. La planilla de multa y copia de la Resolución correspondiente les serán
entregadas al multado o a su representante, quien firmará constancia de haber recibido esos documentos.
Si se negare a firmar el recibo, la planilla de multa y la Resolución serán consignadas ante
la autoridad civil de la localidad donde resida el multado, debiendo ésta citarlo dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes y hacerle entrega de los referidos documentos, de lo cual
extenderá constancia, que remitirá a la Caja Regional, Sucursal o Agencia.
ARTICULO 180. Si el multado no pagare la multa dentro del plazo que se le señala, el cual no
podrá ser mayor de ocho (8) días no menor de tres (3), el Jefe de la Caja Regional, Sucursal o
Agencia que la ha impuesto se dirigirá a la autoridad civil del lugar de la residencia del multado,
para que dicha autoridad le mantenga bajo arresto, convirtiendo en esta forma la pena de multa en
arresto a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) por cada día, hasta un límite máximo de dos (2)
meses. En todo caso la conversión o cesación de la pena se hará de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Penal.
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ARTICULO 181. Las apelaciones por ante el Consejo Directivo podrán interponerse dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que fue notificado el multado.
El Consejo Directivo podrá confirmar, rebajar o revocar la multa.
TITULO XII
Disposiciones Finales
ARTICULO 182. Los derechos de los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas
por los patronos.
A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las prestaciones correspondientes
si comprueba su condición de trabajador con derecho a ellas.
ARTICULO 183. Los funcionarios debidamente autorizados del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales tendrán derecho a visitar las empresas, establecimientos, explotaciones o cualquier
otro sitio, donde presten sus servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social o los
domicilios de éstas, con el objeto de investigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la
Ley y el presenté reglamento.
Podrán igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las declaraciones, así como
cualquier dato suministrado por los patronos o los trabajadores, y al efecto están facultados para
hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar libros, listas, registros y demás documentos que
tuvieren relación con la materia.
ARTICULO 184. Todo patrono, asegurado ó familiar de éste, deberá atender las citaciones que le
formulen funcionarios autorizados del Seguro Social para comparecer ante los organismos competentes
del Instituto.
ARTICULO 185. Los empleados del Seguro Social están obligados a guardar el secreto profesional;
y los hechos y datos de carácter estrictamente confidencial que lleguen a su conocimiento
con ocasión del ejercicio de sus funciones, deberán mantenerlos en tal carácter y no podrán revelarlos
sino a las autoridades competentes del Instituto. La violación de esta norma será causal de
destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 186. Los patronos y los asegurados están obligados a suministrar al Instituto todas
las informaciones que éste deba necesariamente conocer o controlar, para la aplicación de la Ley
del Seguro Social y de este Reglamento. Dichas informaciones las suministrarán patronos y trabajadores
en las oportunidades y en los formularios que establezca el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
ARTICULO 187. Todas las autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración
en la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.
Los funcionarios nacionales, estatales y municipales deberán notificar a los respectivos servicios
administrativos del Seguro Social, la creación de toda empresa, establecimiento o explotación de
la cual tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
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ARTICULO 188. Las autoridades públicas a quienes corresponda, suministrarán gratuitamente a
los patronos, asegurados, beneficiarios y organismos del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, los datos y servicios que fueren necesarios para la redacción, otorgamiento de documentos
y expedición de copias certificadas, destinados o relativos al Seguro Social.
Los documentos y copias que de acuerdo con este articulo otorgaren o expidieren, están exentos
de todo impuesto o contribución.
ARTICULO 189. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozará de franquicia postal,
telegráfica y radiotelegráfica.
ARTICULO 190. Toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de trabajadores sujetos
a la obligación del Seguro Social, responde con los bienes que tenga por el pago de cotizaciones y
los gastos de cobranza.
En caso de sustitución de patrono, el sustituido será solidariamente responsable con el sustitúyete,
por las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, nacidas antes de
la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido este plazo subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
ARTICULO 191. Todo lo no previsto en este Reglamento, referente a la ejecución de la Ley del
Seguro Social, será determinado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo.
TITULO XIII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 192. Inicialmente, hasta tanto se promulga el Reglamento establecido en el articulo
111, las agrupaciones a que se refiere el articulo 109 son las siguientes:
RIESGO MINIMO
a) Las empresas que no utilizan fuerza motriz, ni vapor, ni motores de combustión interna,
excepto pequeños aparatos;
b) Las instituciones docentes;
c) Las fábricas de helados, de medias, de ropa hecha, de sobres, de velas y las sastrerías;
d) Las empresas de beneficio de café y cacao y la de molienda de café.
RIESGO MEDIO
Todas las empresas que no estén expresamente incluidas en otra clase.
RIESGO MAXIMO
a) Altos hornos;
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b) Aserraderos;
c) Asfalto, pavimentación y trabajos en vías urbanas;
d) Astilleros;
e) Caleta y estiba;
f) Canteras, trituración de piedra y saque de tierra;
g) Construcción y conservación de carreteras y urbanizaciones;
h) Demoliciones;
i) Empresas de construcción o reparación de casas y edificios;
j) Empresas petroleras;
k) Empresas de autobuses, camiones y de transporte aéreo, marítimo, fluvial o lacustre;
l) Fábrica de explosivos y sustancias inflamables;
m) Fundiciones, laminado de metales y herrerías en general;
n) Mataderos e industrialización de los productos de la carne;
o) Minas;
p) Montaje y desmontaje de armaduras, torres y tanques metálicos, así como de maquinaria
pesada;
q) Movimiento de tierra con máquinas, construcción de vías férreas, puentes, acueductos,
represas, canales, puertos, aeropuertos, muelles y otras obras similares;
r) Perforación de pozos;
s) Rayos X, Radioisótopos y en general, material radioactivo;
t) Material bacteriológico y viroso, nocivos o peligrosos para quienes los manipulan;
u) Empresas que utilizaren fuerza motriz, vapor motores de combustión interna, que, a juicio
del Instituto, representen un grado elevado de riesgo. La decisión tomada podrá ser apelada
por el patrono por ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación.
ARTICULO 193. Para los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, se asimilarán
a las personas que se inscriban por primera vez, los asegurados que durante los dos (2)
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primeros años de vigencia de la citada Ley efectúen no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales.
ARTICULO 194. Al Fondo para Pensiones, serán transferidas inicialmente las sumas contabilizadas
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Reserva Técnica para rentas Activas,
Fondo de Rentas y Capitales en Tramitación y Reservas para Catástrofes.
El Fondo de Asistencia Médica recibirá, inicialmente, los montos acumulados de los Fondos de
Solidaridad o Compensación y Seguridad.
ARTICULO 195. Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente mayor de dos tercios
(2/3) como, los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigilancia del Seguro de Accidentes
y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica en
las mismas condiciones que los miembros de la familia del pensionado por invalidez o vejez que
se establecen en el artículo 127 de este Reglamento.
El fallecimiento de un beneficiario de renta por incapacidad permanente mayor de dos tercios (2/
3) dará derecho al pago de una asignación funeraria de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y cinco. Año 1750 de la Independencia y 1260 de la Federación.
R TECNOWEB

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