viernes, 8 de abril de 2011

Codigo del Trabajo sustitución_de_patronos 8



Sustitución de patronos
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1321]  ART. 67.—Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1322]  COMENTARIO.—Requisitos para la sustitución de patronos.  Para que haya sustitución de patronos se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y que haya también continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento. Deben reunirse, pues tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador.
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1323]  COMENTARIO.—La sustitución patronal debe ser demostrada en juicio por la parte que la alega. Es fundamental probar que el giro ordinario de los negocios se mantiene y que en consecuencia la relación de trabajo continúa.
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1324]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución patronal. Cuándo opera. Finalidades.  “La sustitución regulada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo se presenta cuando la empresa cambia de dueño, subsiste la identidad de establecimiento y el trabajador continúa a su servicio. El efecto de la sustitución es la continuidad de los contratos de trabajo existentes, los que como lo reseña el artículo 68, no se extinguen, suspenden ni modifican. La unidad de empresa es el instituto regulado por el artículo 194.
Lo que pretende el legislador con el instituto de la sustitución no es otra cosa que mantener la unidad de los contratos. El efecto que persigue en materia de jubilación, al establecer que el servicio se preste a una misma empresa, consiste en garantizar el pago de la prestación por parte de la entidad económica, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores.
Para el efecto del reconocimiento de la pensión los dos fenómenos analizados pueden concurrir, lo que sucederá cuando, mediando un cambio de patronos, el nuevo mantiene el mismo giro de actividades del anterior y el trabajador continúa al servicio de la empresa después de la sustitución. En el ejemplo propuesto se estará frente a una misma empresa y al fenómeno de la sustitución patronal, simultáneamente, pero al trabajador le bastará, para los efectos jubilatorios, con demostrar que el contrato persistió por más de veinte años.
Si el contrato de trabajo no está vigente al momento en que se opere la sustitución, por cambio de patronos, esta circunstancia no impide considerar al establecimiento como una misma empresa, si el nuevo propietario mantiene el giro esencial del negocio, ni el cambio de dueño es obstáculo para que el trabajador demande la pensión de la unidad económica. Lo que acontece es que, si se da la sustitución respecto de otros trabajadores, es admisible considerar a la empresa como una misma, porque la unidad de la empresa es elemento de la sustitución (art. 67). De ahí que la Corte haya sostenido que:
“Toda sustitución patronal supone identidad de empresa”,aunque “no toda identidad supone sustitución””. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 5/81).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1325]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución patronal. Concepto. Prueba.  “...de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patronos, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono.
Los hechos anteriores, que constituyen los requisitos para que opere la sustitución de patronos, son susceptibles de demostrarse con los medios probatorios señalados en la ley. Si la sustitución se produce por la venta de la empresa, no es tal acto jurídico lo que ha de probarse, sino el hecho de que al frente de la empresa hay patrono distinto al anterior que es ante el trabajador nuevo sujeto del vínculo contractual; y así como no es necesario demostrar el título que tiene el patrono sobre la empresa: propietario arrendador, etc., cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato de trabajo, tampoco debe exigirse respecto del nuevo patrono la demostración de cómo adquirió tal calidad, porque ese es un acto por lo general indiferente para el trabajador, sujeto invariable del contrato de trabajo que no se ha extinguido.
Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrable con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 27/73).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1326]   JURISPRUDENCIA  .— Si se celebra nuevo contrato no hay sustitución.  “Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal  que se reúnan determinadas condiciones. “Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
“Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”. (Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152).
Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa. Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto. De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 11/81).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1327]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución de patronos. Continuidad del contrato de trabajo.  “Reiteradamente la Corte ha exigido para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan tres condiciones, a saber: a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ene. 24/90, Rad. 3535, M.P. Jacobo Pérez Escobar).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1327-1]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución de patronos. No se presume.  “La sustitución no se presume. Debe ser demostrada por la parte que la alega. La sustitución de patronos no se presume sino que es necesario demostrar en cada caso que la relación de trabajo no ha terminado por haber continuado el giro ordinario de los negocios u otra circunstancia semejante”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 31/50, G. Tomo V, pág. 649).
CONTRATO DE TRABAJO    SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR  
[§ 1328]  ART. 68.—Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1329]   JURISPRUDENCIA  .— La sustitución no produce modificación ni extinción del contrato.  “La sustitución de patronos no produce la terminación del contrato ni su modificación. En consecuencia al exigir el trabajador nuevas condiciones de trabajo para continuar laborando con el patrono sustituto, estaba pidiendo la modificación del mismo, contra lo expresamente establecido en el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo. Y al no continuar en la empresa con el nuevo patrono por no haber sido aceptadas sus exigencias, es él, no el patrono sustituido quien termina unilateralmente el contrato de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 18/80).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR   RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  
[§ 1333]  ART. 69.—Responsabilidad de los patronos. 1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con todos los mismos efectos de que trata el inciso 4º del presente artículo ( ART. 254.).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1337]   JURISPRUDENCIA  .— Acción para reclamar.  “Es claro que el trabajador tiene acción para reclamar la totalidad de la cesantía del nuevo patrono, por dos razones: 1. Porque éste es solidariamente responsable por el servicio prestado al antiguo (contra el cual puede repetir), y 2. Porque es exclusivamente responsable de la causada por los servicios que, después de la sustitución, a él se le presten. Pero ello no quiere decir que el trabajador carezca de la acción para reclamar contra el antiguo patrono la cesantía que se causó a su servicio, porque así lo establece la ley al impedir la responsabilidad solidaria de los patronos sustituido y sustituto respecto de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 20/59).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1338]   JURISPRUDENCIA  .— Sustitución patronal. Pago de cesantías.  “Dentro de la finalidad legal prevista explícitamente por los numerales 4º y 6º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos conjuntos o individuales que son lícitos al patrono sustituido y al sustituto, tienen un objeto específico: el que se pueda liquidar la cesantía por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de un retiro voluntario del trabajador, pero sin que se entienda terminado el contrato laboral; y que el pago que se haga de esa prestación por el antiguo o nuevo patrono en razón de ese mismo convenio, tenga el carácter de pago definitivo de la cesantía. El convenio así configurado y el pago realizado en virtud de ese acuerdo, impiden que el derecho al auxilio de cesantía se incremente retrospectivamente con los aumentos de salario y aquellos convenio y pago permiten que el cómputo de esa prestación social se haga en adelante sobre el factor de tiempo posterior a la fecha de la sustitución patronal.
Pero sólo a ese tipo de acuerdos que tiendan al pago del auxilio de cesantía por el tiempo anterior a la sustitución patronal les son asignados esos efectos legales. En los demás casos, para fines del auxilio de cesantía, el tiempo anterior y el tiempo posterior a la sustitución se confunden, permitiendo que los incrementos posteriores de salario incidan en el cómputo del derecho a cesantía, por cuanto la sola sustitución no extingue, suspende ni modifica el contrato de trabajo. Y si eso es así, de allí en adelante no es dable a la empresa el pago de tal prestación social sino a la terminación del contrato, o en los casos especiales previstos para cancelación de anticipos de la misma, con el lleno de las finalidades propias a tales anticipos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 27/81).
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1340]  ART. 70.—Estipulación entre los patronos. El antiguo y nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.
SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR    
[§ 1341]   JURISPRUDENCIA  .— Derechos del pensionado en la sustitución patronal. Las empresas no pueden pactar condiciones distintas a las fijadas por la ley.  "Cabe dejar absolutamente en claro que el tema pensional en los casos de sustitución patronal no es asunto que quede al arbitrio de los empresarios, como pretende insinuarlo el recurrente, de modo que puedan estos distribuir las cargas pensionales de acuerdo con sus conveniencias particulares o como parte de la negociación en sí misma considerada o como mecanismo para facilitarla. De ninguna manera. Esta materia es de la incumbencia absoluta del legislador y cualquier acuerdo que tienda a desconocer la voluntad abstracta de la ley resulta ineficaz e inoponible al jubilado. De suerte que si las compañías que propiciaron la sustitución patronal pactaron que la pensión que una de las sustituidas venía pagando al demandante, quedaba a su cargo y por fuera de la negociación, tal acuerdo no produce ningún efecto jurídico frente al pensionado, quien puede reclamarla válidamente al nuevo empleador, pues este aspecto fue regulado de manera imperativa por el legislador, el cual atendiendo fines superiores y protectores dispuso que en todo caso las mesadas causadas con posterioridad a la sustitución quedan a cargo del nuevo patrono, con la única salvedad de que este puede repetir contra el anterior.
Hechas esas precisiones, resulta innecesario el análisis individual de las pruebas, porque el enfoque del recurrente parte del supuesto de que en la materia que se viene tratando es posible acordar condiciones distintas a las establecidas en la ley, pasando por alto que tales estipulaciones resultan absolutamente ineficaces.
Cabe anotar, de todas formas, que la regulación legal se refiere a todo tipo de pensiones y no solamente a las legales, como ya tuvo oportunidad de precisarse. Así mismo, la supervivencia jurídica y real de las personas sustituidas en ningún caso es incompatible con la realización de la sustitución ni implica su desnaturalización". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 31/2006, Rad. 28.335. M.P. Carlos Isaac Náder).
CAPÍTULO VIII

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