domingo, 10 de abril de 2011

Trabajadores_de_notarías_públicas_y_oficinas 17



Trabajadores de notarías públicas y oficinas
de registro de instrumentos públicos y privados
[§ 1558]  ARTS. 99 y 100.—Derogados. D.L. 59/57.
TRABAJADOR DE NOTARÍA    
[§ 1559]  COMENTARIO.—Los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos y privados, fueron oficializados por los Decretos 1250, 1975 y 2163 de 1970, la Ley 29 de 1973, el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, la Ley 86 de 1988 y el Decreto Reglamentario 508 de 1989. Además, el estatuto de carrera notarial también se aplica en lo pertinente a los registradores de instrumentos públicos por disposición del Decreto 2669 de 1988. En consecuencia, tanto los notarios y registradores, como los empleados dependientes, quedaron sometidos a la legislación especial de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[§ 1560]  C.N.
ART. 131.—Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios se hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
[§ 1561]  L. 29/73.
ART. 1º—El notariado es un servicio público.  El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.
La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.
[§ 1562]  D.R. 2148/83.
ART. 1º—El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.
La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.
TRABAJADOR DE NOTARÍA     
[§ 1563]   JURISPRUDENCIA  .— Naturaleza jurídica del cargo de notario.  “De suerte que aunque las definiciones que traía el Decreto 2163 de 1970 fueron derogadas por la Ley 29 de 1973, no cabe duda de acuerdo con el texto transcrito, que el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública. Se afirma que siendo el notariado un servicio público puede ser atendido por particulares, como lo son otros servicios públicos que satisfacen necesidades de orden general, como los servicios de transporte, los bancarios, etc. Pero esta comparación no tiene cabida, por cuanto la actividad del Notario más que un servicio es una función pública, la de dar la fe notarial que inviste a los actos pasados ante Notario de una presunción de veracidad y autenticidad que no puede concebirse sino como una emanación del poder soberano del Estado. Cuando se celebra el contrato de transporte público, no aparece ostensible la presencia del Estado para perfeccionar el vínculo; pero cuando el Notario da su atestación sobre la autenticidad y veracidad de un acto, se aprecia cómo tal actuación tiene su fuerza en un poder superior regulador de la vida social, el Estado. De allí que se considere que tales funciones son públicas y que quienes las ejercen por designación de los órganos competentes de la rama ejecutiva, son empleados públicos.
Este carácter lo confirma toda la estructura del sistema del notariado. Los notarios han sido siempre designados por el poder público. Hoy lo son por el Presidente de la República, si se trata de notarios de primera categoría y los demás por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos; tienen funciones taxativamente señaladas por la ley, que señala la órbita de su competencia y reglamenta la forma de ejercerla; tienen período fijo, pero pueden ser reelegidos indefinidamente; su remuneración, aunque no consiste en una asignación fija, es proporcional al producto de los derechos notariales señalados por la ley; están amparados por los beneficios propios de la Carrera Notarial, específica para estos funcionarios, que participan de las características de las restantes carreras administrativas, la común a todos los empleados públicos y la docente, diplomática y penitenciaria, todas ellas tendientes a lograr la estabilidad en el empleo, la especialización y la elevación de nivel científico, moral y económico de sus integrantes; están sometidos a un severo régimen de incompatibilidades que se hace más riguroso por el hecho de ser funcionarios que dan fe pública, y sujetos a un sistema disciplinario”.
Es incuestionable, entonces, que la legislación positiva colombiana tiene a los notarios como empleados públicos, y como tales gozan de las prestaciones sociales correspondientes, incluyéndose la importantísima de pensión de jubilación, para cuyos efectos pueden acumular el tiempo servido en Notarías al prestado en otras entidades de derecho público”. (C.E., S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent. oct. 22/81).
TRABAJADOR DE NOTARÍA     
[§ 1564]   JURISPRUDENCIA  .— Los servidores de las notarías son empleados públicos.  “Dentro de las fluctuaciones normativas que ha sufrido la calificación que la ley da a los empleados subalternos de las notarías, siempre había mediado la determinación expresa indicando si estos funcionarios eran privados o públicos. En el artículo 16 del Decreto 2163 de 1970 se les calificó como empleados públicos y efectivamente esta norma fue derogada por la Ley 29 de 1973 lo cual permitiría pensar que automáticamente se regresó al sistema anterior dentro del cual se había presentado reiteradamente la calificación de empleado particular para el trabajador que preste sus servicios en notaría, pero lo cierto es que en la Ley 29 no se le da un calificativo específico pero sí se delinean las funciones generales de las notarias y por ello no es admisible pensar en que se regresa a la calificación de la norma anterior (L. 6ª/45, D. 2363/50, L. 156/59) pues el contexto de la Ley 29 de 1973 señala un marco diferente dentro del cual queda claramente establecida la función notarial como de carácter público y en consecuencia tal carácter debe cobijar también a quienes la prestan y a quienes intervienen colaborando o contribuyendo para que se preste pues no es lógico que el cumplimiento de una obligación estatal se preste por particulares mientras no haya un sistema de delegación claramente establecido.
Luego si la Ley 29 de 1973 omitió calificar a los subalternos de las notarías como empleados particulares no puede atribuirse sino que debe aceptarse como una consecuencia del criterio que enmarcó la citada ley en la cual reiteradamente se expresa la naturaleza pública de la función que se presta”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 18/86).
TRABAJADOR DE NOTARÍA    
[§ 1565]  L. 1ª/62.
ART. 11.—Prestaciones de los empleados de notarías.  Los empleados de las Notarías y Oficinas de Registro, además de las prestaciones que reciban de la Caja Nacional de Previsión, tendrán derecho a prima de navidad, a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año completo de servicios, y a los subsidios establecidos o que se establezcan para los empleados particulares.
NOTA:  Esta ley reitera el carácter de afiliados forzosos de los notarios y de sus empleados a la Caja Nacional de Previsión (art. 10), y señala que el pago de los salarios de los empleados subalternos y la dotación y sostenimiento de las oficinas de los notarios se hará por tales funcionarios de los recaudos que perciban del público por derechos notariales, (art. 11).
TRABAJADOR DE NOTARÍA    
[§ 1566]  L. 86/88.
ART. 1º—Fondo de previsión social de notariado y registro.  Créase como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, “Fonprenor”.
El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro es una entidad de seguridad social dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
TRABAJADOR DE NOTARÍA    
[§ 1567]  L. 86/88.
ART. 2º—Funciones.  El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, además de las funciones establecidas en la ley para los organismos de seguridad social y en sus propios reglamentos, tendrá las siguientes:
1. Atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los notarios, los empleados de las notarías, los registradores de instrumentos públicos, los empleados de las oficinas de registro de instrumentos públicos, del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro.
2. Expedir, con aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.
3. Prestar asistencia médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, hospitalaria y farmacéutica a sus afiliados, cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos menores o inválidos y padres que dependan económicamente.
4. Reconocer y pagar el auxilio de cesantía a los notarios y empleados de los notarios.
5. Financiación de programas de vivienda que beneficien a sus afiliados.
TRABAJADOR DE NOTARÍA    
[§ 1568]  L. 33/85.
ART. 7º—Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1º de enero de 1985. Sin embargo, la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes ( a partir del 1º de enero de 1985 )* ingresen a la rama jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.
*NOTA: La expresión "a partir del 1º de enero de 1985" fue declarada inexequible en la Sentencia 2306 de 1992 de la Corte Suprema de Justicia.
TRABAJADOR DE NOTARÍA    
[§ 1569]  D.R. 2669/88.
ART. 1º—Aplicación del estatuto de los notarios a los registradores de instrumentos públicos.  De conformidad con la norma establecida en el artículo 61 del Decreto-Ley 1250 de 1970, el Decreto 2148 de 1983 se aplicará en lo pertinente a los Registradores de Instrumentos Públicos.
PAR.—La administración de la carrera para los registradores estará a cargo del Consejo Superior de la Administración de Justicia* de que trata el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970.
* NOTA: Actualmente Consejo Superior de la Judicatura.
CAPÍTULO V

No hay comentarios:

Publicar un comentario