lunes, 11 de abril de 2011

Decreto ISS 0758 de 1990


DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXVI N. 39303. 18, ABRIL, 1990. PAG.5

DECRETO NÚMERO 0758 DE 1990
(Abril 11)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 049 DE FEBRERO 1 DE 1990 EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto - ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébese el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 049 DE 1990
(Febrero 1)
por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 43, literal e) del Decreto - ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente Nacional de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto - ley 1650 de 1977 por establecerlo su artículo 132, así como unificar la legislación existente sobre la materia;
Que el Superintendente Nacional de Salud expidió concepto favorable según Oficio número 00557 de junio 23 de 1989 y,
Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económicos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989,
ACUERDA:
REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
CAPITULO I
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1 AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;
b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,
c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa:
a) Los trabajadores independientes;
b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,
c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
Artículo 2º. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;
c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación:
d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;
e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes;
f) Los trabajadores por cuenta propia.
Parágrafo. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.
g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.
La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes;
h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.
Parágrafo. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.
Artículo 3º. CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES. Salvo lo que se establezca por ley, el ISS podrá suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social de carácter nacional, para establecer la extensión y condiciones de la continuación o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una Institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo el ISS podrá celebrar convenios con otras instituciones extranjeras de seguridad social, en cumplimiento de convenios o tratados internacionales celebrados por el Estado.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES DEL RIESGO DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN
Artículo 4º. INVÁLIDO. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5o. del presente Reglamento.
Artículo 5º CLASES DE INVALIDEZ.
1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:
a) INVÁLIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base;
b) INVÁLIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.
La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base;
c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.
La cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.
2. No se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita.
Artículo 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Artículo 7o. CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ. Sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto.
Artículo 8o. EXTINCIÓN, DISMINUCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común cesará cuando según concepto médico laboral, la causa que la produjo hubiere desaparecido.
Así mismo se disminuirá o aumentará el monto de la pensión de invalidez, en caso de aminoración o agravación de la enfermedad o de las lesiones que la hubieren producido, de acuerdo con el concepto del médico laboral del ISS.
Artículo 9o. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas exigidas en el literal b) del artículo 6o. del presente Acuerdo, tendrá derecho en sustitución de la pensión de invalidez, a una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas.
Igual indemnización se otorgará al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en este Reglamento para adquirir el derecho a esta pensión.
En uno y otro caso será requisito, que el interesado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización, veinticinco (25) de las cuales deben corresponder al año anterior a la estructuración de la invalidez.
Artículo 10. DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.
La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.
Artículo 11. OBLIGATORIEDAD DE LAS REVISIONES Y PRESCRIPCIONES MEDICAS. El asegurado que solicite pensión de invalidez y quien esté en goce de la misma, deberán someterse a las revisiones, reconocimientos y exámenes médicos periódicos que ordene el Instituto, con el fin de que los médicos laborales de esta Institución, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, cuando de dicho control médico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido.
El pensionado por invalidez igualmente estará obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitación que le sean prescritos por los médicos del Instituto.
El no acatamiento a lo dispuesto en este artículo producirá según el caso, la suspensión del trámite de la pensión o de su pago. Uno y otro se reanudarán, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescripciones médicas correspondientes.
CAPÍTULO III
PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ

Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Artículo 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Artículo 14. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.
Para conceder esta indemnización se requiere, que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) semanas de cotización.
Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.
Artículo 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;
b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;
c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,
d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
Parágrafo 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
Parágrafo 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez
especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional.
Artículo 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al pensionado.
Artículo 17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCIÓN.
Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 19. SALARIO BASE PARA LAS COTIZACIONES Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS. Se tomará como salario base para las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones de que trata el presente Reglamento, el valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir.
CAPÍTULO IV
NORMAS COMUNES A LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y VEJEZ
Artículo 20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:
I. PENSIONES DE INVALIDEZ.
1. Pensión de Invalidez Permanente Total:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
2. Pensión de Invalidez Permanente Absoluta:
a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
3. Gran Invalidez:
a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
II. PENSIÓN DE VEJEZ:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
Parágrafo 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
PORCENTAJE DE PENSIÓN SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE
NUMERO SEMANAS
% INV. P.TOTAL
% INV.P. ABSOLUTA
% GRAN INV.
VEJEZ
500
45
51
57
45
550
48
54
60
48
600
51
57
63
51
650
54
60
66
54
700
57
63
69
57
750
60
66
72
60
800
63
69
75
63
850
66
72
78
66
900
69
75
81
63
950
72
78
84
72
1.000
75
81
87
75
1.050
78
84
90
78
1.100
81
87
90
81
1.150
84
90
90
84
1.200
87
90
90
87
1.250 o más
90
90
90
90





Número de semanas: Número de semanas cotizadas.
%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total .
% Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta.
% Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.
Artículo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.
Artículo 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.
Artículo 23. MONTO MÍNIMO Y MÁXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.
Artículo 24. NO REAFILIACIÓN. Los pensionados por el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte o quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutivas, no podrán reafiliarse para este Seguro, salvo, para el caso de invalidez, que ésta hubiere desaparecido.
CAPÍTULO V
PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE
Artículo 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Artículo 26. CAUSACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.
Artículo 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:
a) Por muerte real o presunta;
b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por divorcio del matrimonio civil y,
d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.
Artículo 28. CUANTÍAS DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES POR RIESGO COMÚN.
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos.
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al Compañero o compañera permanente del causante.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos con derecho, por partes iguales.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, la sustitución pensional corresponderá a los padres que dependían económicamente del causante.
5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanentes o hijos con derecho, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante.
Parágrafo 1o. Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás.
Parágrafo 2o. Se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal.
Artículo 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.
Artículo 30. PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.
En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.
2. El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital.
3. Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia económica.
4. Cuando el huérfano cumpla la mayoría de edad o cese la incapacidad por razón de sus estudios.
5. Por muerte del beneficiario, y
6. En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.
Artículo 31. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensión de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mínimo de veinticinco (25) semanas de cotización, se otorgará a las personas que hubieren tenido derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnización igual al valor de una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el monto mínimo de la indemnización pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.
Artículo 32. AUXILIO FUNERARIO. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere no menos de cinco (5) semanas de cotización, el Instituto pagará a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario igual a dos mensualidades del salario de base que habría servido para determinar la pensión de invalidez permanente total de origen común que le hubiere podido corresponder al causante, sin que en ningún caso sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
En caso de muerte por riesgo común del pensionado por el régimen de los seguros sociales obligatorios, el Instituto pagará, a quien compruebe haber sufragado los gastos funerarios, un auxilio igual al monto de una mensualidad de la pensión de origen común que le hubiere podido corresponder al causante sin que tal auxilio pueda ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
Artículo 33. TRAMITE PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES E INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS.
1. Solicitado el pago de las prestaciones económicas por parte de los derecho - habientes y demostrada su calidad de beneficiarios, el Instituto publicará un aviso por una sola vez en un periódico de circulación nacional en donde conste: El nombre del asegurado fallecido, el nombre de la persona o personas que reclaman el pago y la calidad invocada, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de publicación, el Instituto iniciará el trámite correspondiente y efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho.
Artículo 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES
Artículo 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.
Artículo 36. CESIÓN, EMBARGO O RETENCIÓN. Las pensiones y las demás prestaciones económicas que otorgue el Instituto según este reglamento, no son susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo lo previsto en el artículo 411 y concordantes del Código Civil, en la ley y en los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios.
Articulo 37. PRESTACIONES DE SALUD. Los pensionados por invalidez o vejez, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales del seguro de enfermedad en general y maternidad y médico familiar, en los términos establecidos en el respectivo reglamento, para lo cual y con el fin de contribuir al pago de las mismas, cotizarán y aportarán un porcentaje igual al previsto para el afiliado en relación con el mismo seguro, el cual será deducido por el Instituto de la respectiva mesada pensional, o consignado por el patrono en las dependencias recaudadoras del ISS en los términos señalados por el Instituto.
Parágrafo. Quienes disfruten de pensión de sobrevivientes sólo tendrán derecho, para ellos a las prestaciones de salud por el seguro de enfermedad en general y maternidad y cotizarán y aportarán en el mismo porcentaje previsto para los demás pensionados de que trata el presente artículo.
Artículo 38. DESCUENTOS A LOS PENSIONADOS. Además de los descuentos por razón de aportes por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad y el Seguro Médico Familiar y otros conceptos autorizados por la ley y por los Reglamentos, el Instituto deberá efectuar aquellos relacionados con las cuotas o deudas que los pensionados tengan contraídas con su organización gremial o con las Cajas de Compensación Familiar, en términos del artículo 5o. de la Ley 71 de 1988.
Artículo 39. OTRAS PRESTACIONES. Los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata este Reglamento o las personas a quienes se les hubiere transmitido tal derecho o estuvieren disfrutando de pensión de sobrevivientes, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal más alto.
Artículo 40. MODIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Cualquier aumento o modificación en las prestaciones señaladas en el presente Reglamento, sólo podrá efectuarse previo análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes, salvo lo dispuesto en la ley.
Artículo 41. ASUNCIÓN POR PARTE DEL ISS DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ A CARGO DE LOS PATRONOS. El Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los términos contemplados en el presente Reglamento.
Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.
Artículo 42. REAJUSTE DE LAS PENSIONES. El Instituto reajustará las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes que otorgue de conformidad con el presente Reglamento, en la oportunidad y condiciones que determine la ley, para lo cual no se tendrán en cuenta los incrementos de la pensión, cuando a ellos hubiere lugar.
Artículo 43. EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN POR FRAUDE. En caso de que fuera evidente que la pensión se hubiere obtenido por medios fraudulentos, podrá revocarse de oficio el acto administrativo mediante el cual se reconoció.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 44. RÉGIMEN FINANCIERO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. El régimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen, los aportes se fijarán para períodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.
Artículo 45. COTIZACIÓN Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. La cotización global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y será cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46. AMPLIACIÓN DE COBERTURA DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será la del llamamiento a inscripción.
Artículo 47. AUTORIZACIÓN PARA RECLAMAR EL VALOR DE LAS PENSIONES O INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de vejez, invalidez o la de sobrevivientes, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de una autoridad política o judicial del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar debidamente por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identificación de ésta. Es entendido que la autorización debe ser presentada personalmente ante Notario o ante una autoridad política o judicial del lugar. La persona autorizada para recibir, deberá ceñirse a los trámites que el ISS tiene establecidos para tal efecto.
Los menores de edad e inhábiles podrán cobrar a través de sus representantes legales, tutores o curadores según el caso.
Para el cobro de la indemnización sustitutiva cuando no sea posible hacerlo directamente, se exigirán los mismos requisitos señalados para el cobro de la pensión.
Artículo 48. PRUEBAS. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerá con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas.
La separación de cuerpos y de bienes se acreditará con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras públicas correspondientes.
La calidad de estudiante, así como la aprobación del respectivo período de escolaridad, se establecerá anualmente, mediante certificación auténtica expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el Ministerio de Educación.
El cónyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacía vida en común con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa.
La calidad de compañero(a) permanente se acredita con la inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido durante la desafiliación del asegurado y éste falleciere, dicha calidad podrá acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial.
Artículo 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles:
a) Entre si;
b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y
c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Artículo 50. PRESCRIPCIÓN. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.
Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
Artículo 51. VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO. La violación de las normas de este Reglamento además de los efectos previstos en el mismo dará lugar a las sanciones establecidas en el Decreto - ley 1650 de 1977 y en el respectivo Reglamento de Sanciones, Procedimientos y Cobranzas.
Artículo 52. REMISIÓN DE NORMAS. Para los casos no contemplados en el presente Reglamento, se aplicarán las normas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.
Artículo 53. DEROGATORIA DE NORMAS. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.
Artículo 54. APROBACIÓN. Este Acuerdo necesita para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a un (1) día del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).
La Presidente,
(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
La Secretaria ad hoc,
(Fdo.) MARIA ISABEL VEGA ANGULO.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de abril de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
D I A R I O   O F I C I A L   N o.    3 6 8 5 6   D E   1 9 8 5.
CONGRESO

LEY 33 DE 1985

(Enero 29 de 1985)




Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
EL Congreso de Colombia

Nota Jurisprudencial:  El alto Tribunal denegó la pretensión pensional de la accionante que pretendía injustificadamente convertirse en acreedora de la pensión ordinaria de jubilación, bajo el amparo de la ley en cita, soslayando que no cumplía los requisitos exigidos por la misma, habida cuenta que aunque cumplía 50 años de edad y 20 años de servicio, no podría ser beneficiaria de esta dádiva legal, como quiera que a la entrada en vigencia de la normatividad incoada no había cumplido los 15 años de servicio requeridos por la precitada norma. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda),  Expediente 01987 de 2009

Conc.: Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Decreto 1848 de 1969; Congreso de la República Ley 797 de 2003.


Nota General: Con respecto a la aplicación de la presente norma, se debe dilucidar que de manera general la pensión de jubilación para el sector público y, el salario base para su liquidación; no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la presente. Por tanto, si se tiene que la pensión gracia es un régimen especial, entonces ésta norma no es aplicable para determinar los factores salariales dispuestos en la elaboración de la liquidación de esta prestación. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (Sala Penal). Expediente 00570 de 2007.



DECRETA:

Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Conc.: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Decreto 1045 de 1978.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

            Conc.: Congreso de la República. Ley 71 de 1988.

 Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.

Nota Jurisprudencial: La Corte determinó que la diferenciación en la edad para adquirir el derecho a la pensión, opera como una medida de acción afirmativa permitida por la Constitución, en cuanto constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley, la igualdad de trato y a la prohibición de discriminación por razones de sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición funcional. Esta salvedad, implica que en ocasiones, hay obligación de un trato diferenciado por parte de la ley y de las autoridades a un grupo social, con el fin de favorecerlo, por ser objeto de especial protección. En el presente caso, se trata de una acción afirmativa que busca de alguna manera, equiparar las condiciones socioeconómicas de las personas de ambos sexos, cuando por haber cumplido los requisitos necesarios, adquieren el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o vejez. Exequible. Sentencia C 540 de 2008. Corte Constitucional. Comunicado de Prensa 26 de 2008.  


Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.

Conc.: Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Decreto 1848 de 1969; Congreso de la República Ley 797 de 2003.

Artículo  3º. Modificado. Ley 62 de 1985. Congreso de la República. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestal mente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Artículo 4º. Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor, si lo hubiere.

            Conc.: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Decreto 1848 de 1969.

Artículo 5°. Derogado. Ley 100 de 1993. Art. 289. Congreso de la República. El valor del impuesto de que trata el artículo 1 de la Ley 4 de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas.

Artículo 6º. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1966 y en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia administrativa, que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias, se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.
El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del recaudo.

Conc.: Congreso de la República. Ley 4 de 1996; Congreso de la República. Ley 33 de 1985.

Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.
Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.

Artículo 8º. A partir de la vigencia de esta Ley, la Tesorería General de la Nación girará
directamente a la Caja Nacional de Previsión el valor de los aportes patronales de las entidades afiliadas a ella, todo conforme a la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 9º. La Caja Nacional de Previsión efectuará para cada año fiscal una proyección de los ingresos que va a recibir por todo concepto, como también de sus egresos, tanto por pensiones como por funcionamiento e inversión; los ingresos se asignarán para cubrir, en su orden, los costos de funcionamiento y el valor de las pensiones pagaderas ese año; si aún quedare un remanente, se llevará a un fondo de reservas, según reglamento que expedirá el Gobierno. En todo caso, la Caja destinará para cubrir costos de pensiones, al menos las tres octavas partes de su ingreso por concepto de aportes patronales.
La proyección de ingresos y egresos será el producto de un estudio financiero-actuarial, que la Caja elaborará cada año antes de la fecha que señale el reglamento, estudio que deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La parte del valor de las pensiones que no quede cubierta presupuestalmente con los ingresos de la Caja, será incluída por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Presupuesto Nacional, como transferencia con esta destinación.

Artículo 10º.- Incurrirán en sanción pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las sumas que por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia, incurrirán además, en causal de mala conducta.
Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya lugar a favor de las Cajas de Previsión.

Conc.: Congreso de la República. Ley 42 de 1993.

Artículo 11º.- Cada una de las entidades afiliadas a una Caja de Previsión, le presentará, por cada mes calendario, una relación de los empleados oficiales por los cuales está aportando en ese mes, incluyendo el nombre y documento de identidad del empleado, el valor de su aporte patronal y personal y los demás datos que señale el reglamento que expedirá el Gobierno.
Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a la Caja en el curso de los quince (15) días calendario siguientes al mes de causación de los pagos, acompañados de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en trámite, o ya fue realizado. El Gobierno determinará la manera como se elabore y suministre la información prevista en este artículo.

Artículo 12º.- Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contra créditos y para efectuar los traslados presupuestales que el cumplimiento de la presente Ley exija.

Artículo 13º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.
Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.

Artículo 14º.- Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Artículo 15º.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:
1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.
2. Expedir con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.
3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.

Artículo 16º.- La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

Artículo 17º.- Reglamentado. Decreto 1313 de 1985. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Junta Directiva estará integrada así:
a) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien la presidirá;
b) Por los Directores Administrativos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes o sus delegados, o por los funcionarios que hagan sus veces; y,
c) Por un representante de los jubilados y uno de los empleados del Congreso de la República con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años.

Parágrafo.- El Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

Artículo 18º.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben proponerse para su incorporación a los planes de la seguridad social.
b) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
c) Efectuar cada año un estudio financiero actuarial, y con los sobrantes de cada ejercicio fiscal constituir fondos de reservas que garanticen el cumplimiento de sus objetivos.
d) Hacer las inversiones financieras en títulos respaldados por el Gobierno Nacional y en todo caso hacer que ellos estén garantizados por el Banco de la República, entidad que podrá actuar como fideicomisaria de las reservas del Fondo.
e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas.
f) Adoptar el reglamento general sobre prestación de los servicios médico-asistenciales.
g) Contratar los servicios médico-asistenciales para sus afiliados.
h) Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero.
i) Fijar la planta de personal del Fondo y someterla a aprobación del Gobierno Nacional.
j) Autorizar al Director General del Fondo para adjudicar licitaciones y celebrar contratos de conformidad con las normas legales de contratación administrativa, con las limitaciones que sean previstas en los respectivos reglamentos.
k) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo.
l) Aprobar los balances de comprobación del Fondo.
m) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

Artículo 19º.- El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.
El Director cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización, administración y funcionamiento del Fondo y que no estén taxativamente reservadas a otra autoridad.

Artículo 20º.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social del Congreso estará constituído por:
a) Los aportes periódicos del Congreso de la República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los Congresistas, comprendidas las dietas y los gastos de representación y el mismo porcentaje de las asignaciones de los empleados del Congreso, comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.
b) Los aportes periódicos de los Congresistas, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones comprendidas las dietas y los gastos de representación.
c) Los aportes periódicos de los empleados del Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) de sus asignaciones comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones.
d) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte de la primera de asignación que reciban los Congresistas y a la tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de representación.
e) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte del sueldo que reciban los empleados del Congreso y del Fondo, y la tercera parte de los incrementos que se causen, comprendidos todos los factores señalados en el literal c).
f) Las cotizaciones a cargo de los pensionados beneficiarios para servicios médico-asistenciales, de conformidad con los reglamentos que se dicten.
g) Los rendimientos financieros que generen sus inversiones.
h) Las donaciones, auxilios, subvenciones o contribuciones que reciba de los organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas.
i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

Artículo 21º.- El control fiscal del Fondo estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 22º.- La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.

Artículo 23º.-    Modificado. Ley 19 de 1987 Art. 1. Congreso de la República.  Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

Artículo 24º.- La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social.
De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

Artículo  25º.- Esta Ley (rige a partir de su sanción) y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Nota Jurisprudencial: La Corte en su análisis de constitucionalidad ha establecido que el texto subrayado va en contra de los preceptos constitucionales, en la medida  que en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley es equivalente a su publicación. Y si bien no es un requisito para su validez, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta tenga un carácter vinculante. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial y la de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma.  Por tal razón los asociados sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas a partir de su publicación, en consecuencia una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídico. Inexequible. Sentencia C 932 de 2006. Corte Constitucional.




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