lunes, 11 de abril de 2011

Derecho Colectivo Sindicatos disposiciones_generales 30


Disposiciones generales
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    SINDICATO    CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    DERECHO DE ASOCIACIÓN    
[§ 3340]  ART. 353.—Subrogado. L. 50/90, art. 38. Derecho de asociación. Modificado. L. 584/2000, art. 1º.  1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    SINDICATO    CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    DERECHO DE ASOCIACIÓN    
[§ 3340-1]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 8º—1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. (...)
NOTA: El decreto de promulgación del convenio ratificado 87 es el Decreto 1212 de 1997.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    SINDICATO   CONSTITUCIÓN DE SINDICATO   DERECHO DE ASOCIACIÓN   
[§ 3341]  C.N.
ART. 39.—Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
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[§ 3341-1]  COMENTARIO.—En virtud del artículo 85 de la Constitución Nacional, el artículo 39 de la Constitución antes incorporado, en lo que se relaciona con el “reconocimiento jurídico de las organizaciones sindicales”, deberá ser objeto de regulación legal para que pueda ser aplicado. En consecuencia, hasta tanto se expida esta reglamentación por el legislador, se continuarán aplicando las normas vigentes sobre registro sindical y reconocimiento de personería jurídica a los sindicatos (L. 50/90 y Res. 1718/91) ( C.N. ART. 85.).
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[§ 3341-2]  COMENTARIO.—La única prohibición constitucional contenida en el artículo 39 rige exclusivamente para los miembros de la fuerza pública, la cual está integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional (C.N., art. 216).
Los empleados públicos y trabajadores oficiales que integran el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de los establecimientos públicos y empresas adscritas y vinculadas a dicho ministerio, no son miembros de la fuerza pública y, por tal razón, gozan del mismo derecho que tienen los demás empleados y trabajadores del Estado de formar sindicatos. (CSJ, S. Plena, Sents. mayo 4/89 y oct. 31/91).
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[§ 3342]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 2º—Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ( COMENTARIO.—La OIT. Creación, organización y control...).
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[§ 3343]   L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 3º—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
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[§ 3344]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 10.—En el presente convenio, el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
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[§ 3345]   JURISPRUDENCIA  .— El derecho colectivo en la Constitución Política y la convención colectiva de trabajo.  "Dentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante “la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de la regulación de las “condiciones de trabajo”, en lo que atañe al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho “a un trabajo en condiciones dignas y justas” (C.N., preámbulo, arts. 1º, 2º, 25, 39 y 55).
El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:
a) La libertad de asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el artículo 39 de la Constitución Política tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el artículo 38 de la misma obra (...). b) La institución de la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y que se reconoce no sólo en el texto constitucional antes transcrito, sino a nivel legal, en la regulación que de ella se hace en los artículos 353 y siguientes del Código Sustantivo Trabajo. c) El derecho a la “negociación colectiva para regular las relaciones laborales”, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los “acuerdos y convenios de trabajo”, denominados en nuestra legislación pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo,  que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (C.P., arts. 53, inc. final, 55 y 56, inc. final), y d) El derecho de huelga, garantizado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y económico". (C. Const. Sent. C-09/94).
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[§ 3346]  COMENTARIO.—Derecho de asociación sindical. Modalidades.  a) Libertad positiva de asociación.  El derecho de asociación profesional parte de la base de que su fundamento es el hombre. Por lo tanto, se le debe respetar el derecho de adherirse al sindicato y de retirarse de él, según su voluntad. La libertad positiva de asociación cobija también al sindicato en lo que se refiere a su libre formación, al ejercicio de sus funciones y tareas que le son propias y a la facultad de unirse a asociaciones profesionales de grado superior, como las federaciones y las confederaciones, y
b) Libertad negativa de asociación.  Consiste en el derecho de no afiliarse a ninguna asociación profesional, el derecho a no ser compelido a formar parte de una asociación determinada.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    SINDICATO    CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    DERECHO DE ASOCIACIÓN    OIT    
[§ 3350]   DOCTRINA.—La OIT y el derecho de asociación.  “En el artículo 2º del convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (num. 87), se reconoce el derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores de establecer organizaciones profesionales.
Este es un derecho general, y significa que se garantiza el derecho de sindicación sin distinción o discriminación por razones de profesión, sexo, raza, credo, nacionalidad u opinión política. No obstante, conviene señalar una excepción: de conformidad con el artículo 9º del convenio, la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía.
Así pues, las garantías del Convenio num. 87 debieran aplicarse a todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción. Por esta razón, los órganos de control de la OIT han dictaminado que infringe el convenio toda legislación nacional que deniegue o restrinja el reconocimiento del derecho de sindicación de ciertos grupos, ya sea en razón de su profesión o debido a otros criterios.
En virtud del artículo 2º del Convenio num. 87, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir organizaciones “sin autorización previa”. Este convenio garantiza así a los fundadores de un sindicato el derecho a constituir su organización sin que para ello sea necesario solicitar previa autorización de las autoridades públicas. En opinión del comité de libertad sindical, esto no significa que los fundadores de una organización estén exentos de la obligación de cumplir con las formalidades prescritas por la ley. Sin embargo, en la práctica, tales formalidades no deben surtir efectos análogos a los de una autorización previa, ni deben crear un obstáculo que de hecho equivalga a una prohibición.
En algunos países no se prescribe ninguna formalidad con respecto al establecimiento de una organización, que en el momento de constituirse puede carecer de personalidad jurídica o adquirirla automáticamente. Pero en la mayoría de los países se exige el cumplimiento de ciertas formalidades, como el depósito de los estatutos o la inscripción en un registro. Por ende, es preciso velar por que tales disposiciones no infrinjan la prohibición de reclamar la previa autorización de las autoridades públicas”. (OIT La libertad sindical. Ginebra 1986).
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[§ 3350-1]  JURISPRUDENCIA— Los sindicatos tienen plenos derechos de participación política.  " (...). 3. Los sindicatos como actores político-constitucionales.  Las asociaciones sindicales constituyen, sin lugar a dudas, una especie de organizaciones sociales; en efecto, reúnen las características esenciales de éstas: un acto libre de constitución, vocación de permanencia, grado mayor o menor de formalidad, organización y estructura internas, su lección a la ley y a los principios democráticos (art. 39 de la Carta) y objetivos gremiales y solidarios. Según el artículo 10 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, aprobado mediante Ley 26 de 1976, las organizaciones de trabajadores tienen por objeto “fomentar y defender los intereses de los trabajadores”.
Con relación a los sindicatos considerados como actores político-constitucionales se produjo un cambio fundamental, por cuanto el artículo 379, literal a del Código Sustantivo del Trabajo establecía la siguiente prohibición a los sindicatos de todo orden:
“Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos, o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular ...”.
La anterior prohibición fue derogada por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990 y, por contera, la Constitución Política de 1991 atribuyó a los sindicatos plenos derechos de participación política por su condición de organizaciones sociales". (C.E., S. Plena, Sent. jun. 9/98. Exp. AC-5814. M.P. Juan de Dios Montes Hernández).
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[§ 3350-2]   JURISPRUDENCIA  .— Derecho de asociación sindical. Terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo.  "Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda; sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos.
Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.
El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados.
En criterio de esta corporación, igualmente el derecho de negociación colectiva fue vulnerado por la caja de sueldos de retiro de las Fuerzas Militares, pues según quedó demostrado con las pruebas allegadas, dió por terminados. Justa causa y con indemnización los contratos de trabajadores oficiales de residencias Tequendama amparados por fuero circunstancial, cuando al tiempo del despido se encontraba en negociación pliego de peticiones a su favor, hecho que, indudablemente, constituye un atentado contra el derecho de negociación colectiva.
En cambio no, esta Sala considera que no es del caso tutelar el derecho al debido proceso, pues como se reseñó en el relato de los hechos, y el propio sindicato lo admite, la caja de retiro recibió el pliego de peticiones y el tribunal de arbitramento está próximo a proferir laudo arbitral resolviendo el conflicto laboral entre las partes. Así, pues, comoquiera que el empleador ha dado trámite al conFlicto, en los términos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo, respecto del derecho al debido proceso la tutela resulta improcedente”. (C. Const., Sent. SU-1067, ago. 16/2000, M.P. Fabio Morón Díaz).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3358]  ART. 354.—Subrogado. L. 50/90, art. 39. Protección del derecho de asociación. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma ( ART. 486.).
NOTA: El artículo 292 a que hace referencia el artículo anterior, debe entenderse reemplazado por el artículo 200 del Código Penal vigente.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3359]  L. 27/76, Convenio Nº 98 OIT.
ART. 1º—1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se le afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y
b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3360]  L. 27/76, Convenio Nº 98 OIT.
ART. 2º—1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores o a sostener económicamente, o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3361]  L. 27/76, Convenio Nº 98 OIT.
ART. 3º—Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3362]  COMENTARIO.—El Congreso de Colombia aprobó mediante Ley 27 de 1976 (sep. 15), el Convenio Nº 98 de la OIT (Ginebra, 1949), relativo a la aplicación del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Este convenio fue ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976 y entró en vigencia en Colombia el 16 de noviembre de 1977, 12 meses después de registrada su ratificación.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3363]  COMENTARIO.—Los artículos 32 y 33 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 fueron anulados por el Consejo de Estado en Sentencia de mayo 22 de 1981.
La Ley 50 de 1990 nuevamente contempla como atentatorias del derecho de asociación y la libertad sindical las conductas que en los artículos 32 y 33 tenían ese carácter.
El artículo 35 del Decreto 1469 de 1978, sobre sanciones pecuniarias para quienes atenten contra el derecho de asociación, fue derogado en forma tácita por el artículo 39 de la Ley 50/90 ( ART. 354.).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3364]  D.R. 1469/78.
ART. 34.—En los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario administrativo del trabajo que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción del artículo 309 del Código Penal deberá dar noticia inmediata de esa circunstancia al juez penal competente, sin perjuicio de la investigación administrativa de carácter laboral que estará obligado a adelantar.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3365]  C.P.
ART. 200.—Modificado. L. 1309/2009, art. 5º. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN     
[§ 3365-1]  C.P.
ART. 83.—Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
INC. 2º—Modificado. L. 1309/2009, art. 1º. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años (...).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3365-2]  C.P.
ART. 347.—Modificado. L. 1142/2007, art. 36. Amenazas.  El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
INC. 2º—Modificado. L. 1309/2009, art. 6º. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la rama judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN     
[§ 3366]   JURISPRUDENCIA  .— Protección del derecho de asociación. Discriminación en contra de trabajadores sindicalizados.  "En ese orden de ideas, no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución. La empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste. Debe recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores”. (C. Const. S. Quinta de Revisión, Sent. T-136/95).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN      
[§ 3366-1]   JURISPRUDENCIA  .— Persecución sindical mediante la imposición de sanciones a los trabajadores. Libertad política de los trabajadores.  "(...). 6. La libertad política de los trabajadores.
El trabajador, ya mediante contrato o por virtud de vinculación legal y reglamentaria —en este último caso, si labora para el Estado—, se compromete a prestar unos servicios remunerados, bajo la subordinación y continuada dependencia del patrono, pero no enajena su conciencia ni entrega su libertad.
En una sociedad democrática, como la que proclaman el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución, los procesos electorales deben llevarse a cabo en un clima que garantice plenamente a todos los ciudadanos su participación mediante el voto, dentro del más escrupuloso respeto al pluralismo y a la libre escogencia, por parte de cada uno, según sus valores y convicciones, de los candidatos de su preferencia para ocupar los cargos que contempla el artículo 260 de la Carta, que deben ser provistos por elección popular.
Según el artículo 258 ibídem, el voto es un derecho y un deber ciudadano. El artículo 40, por su parte, incluye el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, señalando que para hacerlo efectivo se le asegura por las instituciones la libertad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras modalidades de intervención en la vida democrática.
Tales derechos, así como el deber que enuncia el artículo 95, numeral 5º, de la Constitución, estarían inútilmente consagrados y perderían su razón de ser si el Estado se mostrara incapaz de hacer efectiva en toda su dimensión la libertad de un trabajador para resolver libremente, sin presiones, halagos, indagaciones, amenazas y ni siquiera sugerencias de su patrono, acerca de las diversas opciones políticas. La sola encuesta o pregunta sobre filiación política para el ingreso al servicio en entidades públicas, pero también en las privadas, o bajo la velada advertencia acerca de que su decisión al ejercer el derecho del sufragio condicionará su estabilidad laboral, representa grave ofensa a la libertad del individuo e indebido acoso que lesiona francamente los artículos 1º, 2º, 15, 16, 20, 25, 40 y 53 de la Constitución, entre otros, y el inciso final del artículo 125 ibídem en el caso de los cargos de carrera.
Cuando se trata de empresas privadas, que aprovechan la necesidad que el trabajador tiene de conservar su empleo, para derivar de ella compromisos electorales, se incurre, además de los hechos punibles contra el sufragio que el Código Penal tipifica, en grave atentado contra la dignidad del trabajador y contra su derecho al trabajo, y en notorio desconocimiento de su derecho a la intimidad y a la libertad de conciencia, si por contera el empresario inquiere o averigua acerca de las preferencias políticas de sus trabajadores.
En documento de adición a la demanda que ha dado lugar al presente proceso anuncia el actor “copias de planillas donde se obliga a los compañeros de trabajo para que voten por ................... dueño de la compañía”.
(...)". (C. Const., Sent. T-170 mar. 17/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN     
[§ 3367]   JURISPRUDENCIA  .— Protección a la igualdad y asociación sindical.  "3. La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de igualdad y asociación sindical.  (...). De acuerdo con el abundante material probatorio que se encuentra en los cuatro expedientes materia de revisión —y a pesar de que en los tres primeros no se va a realizar un análisis de fondo por el vicio de falta de legitimación activa, la Corte tendrá en cuenta todas las pruebas que obran en esos expedientes, pues ellas han logrado una mejor ilustración de la Corte en el análisis que ahora se efectúa—, para la Sala resulta claro que en el presente asunto se ha presentado una vulneración del principio de igualdad y de la libertad de asociación sindical.
Así, pues, de las declaraciones que obran en el expediente se puede colegir que la empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la organización sindical “Sintraicollantas”. En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al plan de beneficio general diseñado por la empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les “colaboraba” en la elaboración de las cartas de renuncia (ver fls. 521 y 527, Exp. T-114836).
Algunos de los trabajadores afirmaron haber renunciado al sindicato porque el plan de beneficios les ofrecía mayores ventajas, entre otras, la suma mínima ($ 1 un peso) que debían pagar en el casino, en comparación con los $ 60 pesos, precio impuesto por el mismo servicio a los trabajadores sindicalizados. Además, quienes adherían al plan gozaban de una prima de asistencia con la que no contaban los trabajadores afiliados a “Sintraicollantas” (ver por ejemplo folio 527 en concordancia con lo consignado en el folio 531 del Exp. T-114836).
Efectivamente, según lo previsto en el artículo 1º del capítulo III del aludido plan de beneficios con vigencia para los años 1994 a 1996 y posteriormente prorrogado para la vigencia 1996-1998, se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los trabajadores sindicalizados en la convención colectiva, y aunque existe una regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus salarios.
Obsérvese que el horario, aparentemente favorable, es en realidad una discriminación para los sindicalizados, quienes así quieran llegar temprano a trabajar, no reciben remuneración por las horas adicionales de labores.
Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al plan y les da elementos de aseo personal de diferente calidad (jabón perfumado para unos y de inferior calidad para otros, precisamente los sindicalizados).
La empresa “Icollantas” incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además implementó el plan de beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva convención colectiva, lo que establece una diferencia salarial y prestacional injustificada.
Es más, los hechos han demostrado en el caso “Icollantas” que los medios de defensa de los cuales se hizo uso no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados. En efecto, fue decretada la cesación de la investigación penal por no haberse encontrado prueba que comprometiera la responsabilidad de los dirigentes de la empresa, medio judicial —en donde por su naturaleza se tuvieron en cuenta otra serie de aspectos— que solamente iba dirigido a obtener una sanción, pero no la protección efectiva de los derechos afectados.
(...).
Por lo anterior, la Sala encuentra que se desconocieron el derecho a la igualdad y a la asociación sindical y, en consecuencia, se concederá la tutela". (C. Const., Sent. T-330, jul. 15/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    PACTO COLECTIVO     
[§ 3368]   JURISPRUDENCIA  .— Discriminación de trabajadores sindicalizados mediante plan de beneficios.  "Arguye el actor en la decisión cuestionada que la Sala Quinta confunde el plan de beneficios con un pacto colectivo, desconociendo los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo así como el artículo 59 del Decreto reglamentario 1469 de 1978.
No comparte la Sala Plena esta afirmación expuesta por el actor, ya que en la Sentencia T-330 de 1997, se reiteró la doctrina jurídica en relación con la coexistencia de convenciones colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas empresas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, que de configurarse, lesiona los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Así pues dijo la Corte en la Sentencia SU-342 de 1995, lo siguiente:
(...).
“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical”. (SU-342/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Dicha doctrina fue posteriormente reiterada en las sentencias de unificación SU-569 de 1996 y SU-570 del mismo año.
Al respecto debe aclararse, no obstante, que en estos dos eventos fallados por la Sala Plena de la corporación, la comparación de los beneficios otorgados a los trabajadores, no se planteó entre convención colectiva y pacto colectivo, sino entre convención colectiva y plan general de beneficios o políticas extralegales expedidas unilateralmente por los patronos, con la finalidad de crear condiciones más favorables que las previstas en las convenciones colectivas, desestimulando así la afiliación de los trabajadores a la organización sindical y quebrantando el derecho a la igualdad.
Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono. Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Al respecto se debe recordar lo que esta corporación expuso en la ya mencionada Sentencia SU-570 de 1996:
“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través de la política administrativa de prestaciones extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es así, porque como el compendio de normas de dicha Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo”.
En este orden de ideas, es claro que la Sentencia T-330 de 1997, no abandonó este criterio jurisprudencial ni modificó la jurisprudencia esbozada por la Sala Plena de la corporación". (C. Const., Auto T-114836/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
SINDICATO    
[§ 3373]  ART. 355.—Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.
SINDICATO    SINDICATO DE EMPRESA    SINDICATO DE INDUSTRIA    SINDICATO DEL GREMIO    SINDICATO DE OFICIOS VARIOS    
[§ 3375]  ART. 356.—Subrogado. L. 50/90, art. 40. Sindicatos de trabajadores. Clasificación.  Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.
SINDICATO    
[§ 3375-1]  COMENTARIO.—Definición . Los sindicatos son organismos de libre ingreso y retiro de trabajadores. La organización en sindicatos es la cristalización del derecho de asociación profesional (art. 358) ( ART. 358.).
SINDICATO    SINDICATO DE EMPRESA   SINDICATO DE INDUSTRIA   SINDICATO DEL GREMIO   SINDICATO DE OFICIOS VARIOS   
[§ 3376]  COMENTARIO.— Clasificación de los sindicatos.  1. Legales.  Serían ejemplos de las diferentes clases de sindicatos, los siguientes:
De empresa:  Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, “Sintraidema”.
De industria:  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, “Sintraime”.
Gremial:  Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac.
De oficios varios:  Sindicato de loteros, vendedores ambulantes y vigilantes portuarios de Tumaco (este ejemplo es figurado).
2. De acuerdo con la naturaleza jurídica del empleador: a) De trabajadores particulares, o vinculados laboralmente con empleadores del sector privado; b) De empleados públicos. Son los formados por los trabajadores vinculados a la Administración Pública por un acto legal o reglamentario, y c) De trabajadores oficiales. Los formados por trabajadores vinculados a la Administración Pública por contrato de trabajo, y d) Mixtos. Son los formados por empleados públicos y trabajadores oficiales.
3. En función de la representación sindical: a) único. Cuando la representación profesional se limita a un sindicato en cada empresa, actividad industrial o profesión, y b) Plural. Se refiere a la existencia de varios sindicatos en una misma empresa. Opera a través de la coexistencia de un sindicato de base con uno o varios de industria o gremiales.
4. Según su campo de acción territorial pueden ser: locales, regionales o del orden nacional.
SINDICATO DE INDUSTRIA     
[§ 3378]   JURISPRUDENCIA  .— Sindicatos de industria. Concepto de industria.  “El concepto de “industria”, referido únicamente a la transformación de materias primas y elementos de producción de artículos en general, concepto acogido muchas veces por las autoridades del trabajo y por esta jurisdicción, ha venido siendo revaluado para efectos de asociación sindical de industria, a fin de darle paso a la noción de actividad económica que es mucho más amplia y consulta mejor el principio constitucional de libertad de asociación.
La misma ley ha calificado como industrias algunas actividades económicas que no tienen por objeto la transformación de materias primas o elaboración de artículos de consumo, tales como el transporte, la banca, la hotelería para efectos de intervención estatal”. (C.E., Sec. Segunda, Sent. feb. 7/94, Exp. 3618).
SINDICATO DE EMPRESA    
[§ 3379]  COMENTARIO.—El sindicato tradicional ha sido el sindicato de base o de empresa.  La proliferación de sindicatos de base tiende a dispersar y a atomizar el movimiento sindical, en detrimento de la representatividad de sus afiliados, porque estas organizaciones sindicales carecen de la fuerza necesaria para defender los intereses generales de los trabajadores.
Por su parte, el sindicato de industria, es decir, el formado por trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de una misma industria o rama de actividad económica, es considerado como el más adecuado para garantizar el éxito de la negociación colectiva ampliada y para asumir la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertación y pacto social.
REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3385]  ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical *( 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión)* .
**( 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.)** .
3. *( Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación)* .
NOTA: * Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-567 de 2000 de la Corte Constitucional.
** El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-063 de 2008 de la Corte Constitucional.
REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3386]  L. 48/68.
ART. 3º, num. 5º—No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.
REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3387]   JURISPRUDENCIA  .— Coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa. Cuando cada sindicato minoritario adelantó su propia negociación colectiva . "El criterio anterior queda ratificado con la reciente Sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.
Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala. Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada Sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación.
Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará.
(...).
Es por lo anterior, que no puede tener vigencia la orden de una disposición que obligue a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas en una convención o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no existe otro mayoritario y menos cuando se está en discusión del conflicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectaría el derecho de negociación colectiva y la libertad sindical.
(...).
Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogados por los arts. 37 y 38 del D. 2351/65), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:
1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato. Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.
2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.
Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos». (CSJ, Anulación abril 29/2008. Rad. 33988. Magistrados ponentes: Dr. Luis Javier Osorio López - Dr. Camilo Tarquino Gallego ).
REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO      
[§ 3388]  JURISPRUDENCIA-TUTELA— Carrusel sindical y abuso del derecho de asociación (...).  “Si los trabajadores se organizan en un ente sindical, con propósitos diferentes al objeto social que debe cumplir ineludiblemente un sindicato de trabajadores, o simplemente para obtener una protección foral y de esta manera limitar al empleador en su facultad constitucional y legal de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta evidente que no se está cumpliendo el derecho de asociación. Pero, si además de ello, una vez terminada la protección foral que nace de la fundación de un sindicato, se crea uno nuevo, con los mismos trabajadores, o con gran parte de los mismos que fundaron el primero, no solo salta a la vista que se desvirtúa la naturaleza del derecho de asociación, sino que se está abusando de forma aberrante de dicho derecho.
(...).
8. Los afiliados al ente ...... no aportan por concepto de cuotas ordinarias a este, y a contrario sensu, se demuestra con abismal contundencia, a folios 38 a 48... que participaron en las asambleas de ....., con voz y voto, y que autorizan descuentos, aun de cuotas extraordinaria, con destino a ........, desvirtuando de esta manera la existencia real del sindicato ......., y determinando, en cambio, que su creación es totalmente ficticia, que .... no presenta pliegos de peticiones, no ejerce las facultades de negociación, que no celebra convenciones colectivas de trabajo, que no ejecuta, en definitiva, ninguno de los actos propios de un sindicato de trabajadores; que su inscripción en el registro sindical inicialmente tuvo la finalidad de lograr una garantía foral para fundadores, adherentes y directivos sindicales, y de ahí en adelante mantener dicha garantía para los dignatarios, acudiendo a nuevas fundaciones para extender a los demás trabajadores de la empresa en comento.
Por todo lo anterior, no es de recibo la acusación formulada en al demanda, según la cual ....... habría despedido a un trabajador que gozaba de fuero sindical, a sabiendas de tal circunstancia. Así las cosas la Sala desestima que en el presente caso se esté en presencia de una vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociación sindical de los demandantes. La organización sindical ...., según lo decidió la autoridad administrativa competente tras un largo y detenido examen probatorio y con fundamento en serios argumentos jurídicos, obtuvo la inscripción en el registro sindical de su acta fundacional, estatutos y junta directiva de manera ilegal y abusiva del derecho, sin que sobre dicha actuación pueda ahora edificar un pretendido derecho a garantía foral. Ciertamente, esta garantía no es simplemente un derecho subjetivo, sino principalmente una forma de garantizar al sindicato su posibilidad de existir y de actuar, según se explicó por esta corporación en la Sentencia C-381 de 2000 (35) , cuando dijo que la garantía foral buscaba impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador perturbara indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos (36) . En tal virtud, el fuero sindical es un mecanismo de protección establecido primariamente en favor del Sindicato, y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. De esta manera, establecido el abuso del derecho en la conformación de un Sindicato, carece de fundamento jurídico el fuero sindical que sus fundadores o directivos puedan reclamar, pues se trata de una derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende de lleno de la legalidad de la organización que se pretende proteger.
En todo caso, la Sala aclara que frente a las acusaciones contenidas en la demanda, según las cuales el despido violó la garantía foral y se produjo tras una “simulación” de diligencia de descargos, el señor ....., aquí demandante, tiene expeditas las acciones de reintegro y la ordinaria laboral, ante la jurisdicción laboral". (C. Const., Sent. T-215, mar. 23/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
(35) M.P Alejandro Martínez Caballero.
(36) Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.
REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3389]  D.R. 1373/66.
ART. 11.— *( 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión )* .
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluyen en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.
3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva.
PAR.—Anulado. C.E., sent. nov. 2/67.
*( 4. Cuando la representación de los trabajadores para la negociación de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no agrupar un solo sindicato a la mayoría de los trabajadores de la empresa, se procederá así:
a) Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono.
Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la forma indicada anteriormente, se designará la comisión negociadora del mismo, compuesta de tres miembros elegidos en la asamblea conjunta del personal sindicalizado y en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos en la empresa. Esta asamblea deberá ser presidida por el inspector del trabajo y efectuarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisión redactora, y
b) Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y aprobado en la forma prevista anteriormente, la representación corresponderá al sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la vigilancia de un inspector del trabajo, quien la convocará a solicitud de cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrará en la ciudad donde tenga su domicilio principal la empresa.
El sindicato así elegido, deberá incluir en el pliego de peticiones, además de sus puntos, aquellos que las demás organizaciones sindicales de la empresa consideren como específicos de su ocupación, especialidad, oficio y remuneración y aceptará la asesoría de sendos representantes de estas organizaciones, para la inclusión de sus puntos dentro del pliego general y la negociación correspondiente. Estos asesores deberán ser trabajadores de la empresa.
El sindicato que lleve la representación comunicará a los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la elaboración del pliego, a fin de que éstos puedan presentarle oportunamente sus puntos específicos, para lo cual dispondrán de un plazo de diez (10) días, contados a partir del día en que reciban la comunicación de aquél.
PAR.—El Ministerio del Trabajo determinará en cada caso, de oficio o a solicitud de parte, a qué sindicato corresponde la representación de los trabajadores, previa la investigación que realice la división de asuntos colectivos ) *.
*NOTA:  Los textos entre paréntesis son inaplicables en virtud de los efectos de la Sentencia C-567 de 2000.
PLIEGO DE PETICIONES
PLIEGO DE PETICIONES    
[§ 3390]  COMENTARIO.—Definición. El pliego de peticiones es el medio válido para plantear el conflicto colectivo; es un documento escrito que presentan los trabajadores al patrono en el cual le formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o las diferencias que no estén sometidas por ley o por convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios ( ART. 432.).
PLIEGO DE PETICIONES    
[§ 3390-1]   COMENTARIO.—Elaboración. La elaboración del pliego de peticiones por parte de los trabajadores no está sujeta a ningún requisito especial, sino que pertenece al fuero interno de la organización sindical. No obstante, debe tenerse en cuenta que los pliegos de peticiones son proyectos de futuras convenciones colectivas, que el contenido de los pliegos está determinado por el contenido de las convenciones colectivas y por lo tanto, es conveniente y usual, que el pliego constituya en su presentación general y en cada una de sus cláusulas, un proyecto de convención colectiva de trabajo; se aconseja agrupar las distintas cláusulas del pliego por materias, las cuales variarán según la amplitud del mismo. Se recomienda, además, que la elaboración del pliego no se deje exclusivamente en manos de la junta directiva del sindicato, sino que se consulte la opinión de los trabajadores, utilizando todos los medios disponibles para ello. Finalmente, aunque la ley no establece ninguna limitación a las peticiones del pliego, éstas deben ser realistas, esto es, contar con posibilidades de ser satisfechas ( ART. 357.).
Véase denuncia de la convención en los ART. 479. y siguientes.
PLIEGO DE PETICIONES    
[§ 3391]   COMENTARIO.—Aprobación . La aprobación del pliego de peticiones es atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato. Para la aprobación del pliego la ley distingue entre el sindicato único de base y la coexistencia del sindicato de base con uno industrial o gremial, dando a cada caso un tratamiento diferente en el trámite de aprobación ( ART. 376.).
a) Sindicato único de base.  El pliego debe ser aprobado por la mitad más uno de los asistentes a la asamblea, siempre y cuando el número de éstos no sea inferior a la mitad más uno de los afiliados al sindicato (L. 11/84, art. 16), y
b) Pluralismo sindical.  Si son varios los sindicatos existentes en la empresa y uno de los sindicatos es mayoritario, dicha organización debe avisar a los otros sindicatos con 30 días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general debe decidir por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entiende que no tienen interés en la negociación colectiva.
Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a decisión arbitral ( ART. 376.).
En el segundo evento, o sea, cuando todos los sindicatos son minoritarios, el pliego debe ser elaborado y aprobado de manera conjunta por todos ellos.
NOTA: Según Sentencia C-567 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición de coexistencia de sindicatos de base.
PLIEGO DE PETICIONES    
[§ 3392]  COMENTARIO.—Presentación del pliego . El pliego de peticiones debe ser presentado al patrono dentro de los 2 meses siguientes a su aprobación por la asamblea sindical.
PLIEGO DE PETICIONES     
[§ 3393]   JURISPRUDENCIA  .— Retiro del pliego de peticiones. No termina el conflicto cuando el empleador también denuncio la convención.  "En segundo lugar, es del caso afirmar que distinta es la situación cuando al pliego de peticiones de los trabajadores se suma, como tema del conflicto colectivo de trabajo, la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador. En este nuevo estado de cosas, la solución ‘es y debe ser distinta’, por no ser posible, salvo ciertas excepciones expresamente previstas en la ley, y por razones que no es del caso aquí invocar, verbigracia, la apelación adhesiva en materia procesal civil (CPC, art. 353), extender los efectos de la declaración de voluntad de una parte a otras que, siendo también parte en el mismo conflicto pero con intereses contrapuestos, no la emitieron.
Precisamente, en la sentencia hasta ahora mentada, la Corte resaltó la imposibilidad de afectar los acuerdos previos o la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador, por razón del retiro del pliego de peticiones por los trabajadores o la asociación sindical, como sigue:
“Y si el enfrentamiento de empleador y empleados ha surgido por las aspiraciones manifiestas del primero o de los segundos solamente, no solo el acuerdo respecto de estas, sino las (sic) renuncia a las pretensiones de mejoramiento por la parte interesada. Pero es obvio que si respecto de algunos aspectos ya se ha llegado a un acuerdo, sea en arreglo directo o en conciliación, o los términos del conflicto se enmarcan por aspiraciones de las dos partes, el desistimiento de solicitudes de una de ellas no puede extenderse a los acuerdos conseguidos, ni puede afectar las pretensiones de la otra y poner fin al diferendo” (ibíd. pág. 857 destacado fuera de texto).
Aun cuando es de toda claridad lo antes anotado, es importante agregar que nada tiene que ver, como lo entienden algunos, la génesis del conflicto colectivo de trabajo con su desarrollo y definición, dado que, si bien, como atrás también se dijo, mientras no se haya presentado el pliego de peticiones no puede considerarse que ha nacido un conflicto de esta naturaleza, también lo es que, ejercida la potestad que el legislador ha otorgado hasta hoy exclusivamente a los trabajadores de iniciar el conflicto colectivo de trabajo, surgen derechos y obligaciones cuya titularidad activa o pasiva no es solamente de aquellos sino, cosa bastante distinta, de todos quienes deben concurrir a su solución; derechos y obligaciones que, en modo alguno, pueden considerarse de la particular y libre disposición del promotor del conflicto. A manera de ejemplo, y sin referir las obligaciones que competen a las autoridades administrativas del trabajo, a los árbitros, a las autoridades judiciales y aun, a las de policía, es dable señalar, entre otros, los de los trabajadores amparados por el llamado ‘fuero circunstancial’ (D. 2351/65, art. 25), de la asamblea general de trabajadores (CST, art. 376), de la misma agremiación sindical (CST, arts. 373 y 374), y del empleador (CST, art. 375, 478 y 479).
(...).
Y así como el conflicto colectivo de trabajo gravita sobre el pliego de peticiones de los trabajadores, el cual es adicionalmente requisito sine qua non para su nacimiento según se ha visto, también pasa a serlo la denuncia de la convención colectiva de trabajo cuando ese, que es un derecho, es ejercido por su titular, el empleador. Bajo tal perspectiva constitucional y legal es que entiende la Corte posible la negociación colectiva en las relaciones del trabajo, y el cumplimiento del deber del Estado previsto en el artículo 55 de la Carta Política de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Desde esta óptica, resulta a lo menos ingenuo asentar como posible la terminación pacífica de un conflicto de esta naturaleza con la mera voluntad de la parte que lo inició, cuando también en él se discute, además del interés de aquella, la pretensión del empleador de que se modifique o termine la convención colectiva de trabajo.
Siendo así, no consulta la más mínima lógica que teniendo el empleador una pretensión propia, autónoma y legítimamente protegida, por fuerza del retiro de la del ente colectivo, esta se torna inane. Tan cierto es lo anotado que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo manda a los árbitros, sin lugar a equívocos, decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, expresión que permite inferir que no son únicamente los puntos que el empleador no haya aceptado del pliego de peticiones de los trabajadores en aquellas etapas sino, también, por supuesto, los que los representantes de los trabajadores tampoco hayan acogido de la denuncia del empleador. Por fuerza entonces del anterior precepto legal, compete a los árbitros la decisión de aquellos puntos del conflicto respecto de los cuales empleador y trabajadores no hubieren acordado su solución en las referidas etapas. No tiene ningún asidero entonces que, presentándose esa situación, un procedimiento imbuido legal y constitucionalmente del respeto a la libre negociación, permita que la mera voluntad de una sola de las partes vuelva inocuos pedimentos autónomos, propios y particulares de quien en esta clase de negociación funge como su natural interlocutor.
Seguir a quienes sugieren el razonamiento de que retirado el pliego de peticiones termina el conflicto colectivo, no obstante la presencia de la denuncia de la convención colectiva por el empleador, impondría concluir que el extremo trabajador pierde la calidad de parte en el conflicto y, con ella, los derechos y prerrogativas que a la misma le corresponden, no solo hacia el futuro, sino también los que pudo tener hasta antes del retiro del pliego, por cuanto por más que se quiera no hay manera de predicar —a diferencia de cuando el único tema de discusión en el conflicto es el pliego de peticiones y su retiro termina el conflicto— que en verdad hubo un conflicto colectivo de trabajo y que este fue solucionado pacíficamente con la firma del acuerdo colectivo o que fue dirimido mediante laudo arbitral debidamente ejecutoriado, que son las dos únicas formas normales de terminar un conflicto colectivo de trabajo, y que, en tanto, generó los derechos y prerrogativas que para ese procedimiento el legislador previó. Lo absurdo de tal conclusión, contraria totalmente a los intereses de los trabajadores, no deja duda a la Corte de lo inadmisible del razonamiento.
Y si se quisiera abundar en razones para demostrar lo deleznable de la mentada afirmación, bastaría con preguntarse si habiéndose solucionado por empleador y trabajadores en la etapa de arreglo directo el pliego de peticiones, deben o no cumplirse las restantes etapas del conflicto colectivo por existir denuncia de la convención colectiva por parte de aquel. Lo obvio de la respuesta releva hacer cualquier comentario, dado que, sostener lo contrario, conduciría irremediablemente a decir que para que el tribunal de arbitramento resuelva la denuncia del empleador, este debe sustraerse a negociar el pliego de peticiones o parte de él, es decir, que tiene la obligación de negociar pero, para que se resuelvan sus pedimentos —de no llegar a un acuerdo sobre ellos con su contradictor—, debe negarse a negociar los de su interlocutor.
Finalmente, no sobra anotar que el inicio, desarrollo y culminación de la negociación colectiva debe inspirarse y estar soportado en los citados cánones constitucionales y legales y en las orientaciones de los convenios internacionales. Al respecto, en las ‘Recopilaciones de decisiones y principios del Comité de libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT’, en el capítulo relacionado con “El principio de la negociación de buena fe” a la letra se dice: “815. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes” (cuarta edición, pág. 177), significando con ello que, puesto en marcha el conflicto, los interlocutores legítimos quedan en pie de igualdad en el cumplimiento de un objetivo común: “su solución”, la cual debe estar precedida del respeto a la negociación". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 12/2005, Exp. 25771. M.P. Isaura Vargas Díaz).
PRINCIPIO DE DERECHO DE ASOCIACIÓN    DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3399]  ART. 358.—Libertad de afiliación. Modificado. L. 584/2000, art. 2º. Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros”.
2. Derogado. L. 50/90, art. 116.
PRINCIPIO DE DERECHO DE ASOCIACIÓN    DERECHO DE SINDICALIZACIÓN     
[§ 3400]   JURISPRUDENCIA  .— El derecho de libertad de asociación sindical comprende el derecho a escoger la seccional cuando en un mismo lugar existe más de una.   “ El derecho de asociación sindical implica que el trabajador es quien decide si ingresa a una asociación de este tipo, si se sale de ella o permanece dentro de la misma; este poder sólo pertenece al empleado y no al patrono. No puede el patrono decidir por el trabajador si ingresa a un sindicato, permanece o se retira de él.
En el caso concreto que nos ocupa, el patrono sacó a esos trabajadores de la seccional sindical a la que querían pertenecer y los afilió a otra contra su voluntad, violando el derecho que ellos tenían de escoger la seccional a la que quieren pertenecer.
La Corte quiere dejar claramente establecido que el patrono puede realizar las reestructuraciones administrativas que necesite o quiera; empero, cuando existen varias seccionales sindicales en un mismo lugar el derecho a escoger a cuál se afilian es de los trabajadores y nunca del patrono.
Lo anterior significa que en ejercicio del derecho de libertad de asociación sindical los trabajadores tienen la facultad no sólo de afiliarse a un sindicato determinado y desafiliarse de él, sino también de escoger la dependencia o seccional del mismo a la cual quieren pertenecer, cuando en un mismo municipio existen dos o más de ellas, lo cual debe ser respetado por el empleador”. (C. Const., S. Primera de Revisión, Sent. T-348, mayo 9/2002. M.P. Jaime Araújo Rentería). ( ART. 12.).
CAPÍTULO II

Organización
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3409]  ART. 359.—Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí ( ART. 364., ART. 401.).
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3414]  ART. 360.— *(Afiliación a varios sindicatos.  Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad ) .
NOTA: El artículo 360 entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional.
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3416]  ART. 361.—Subrogado. L. 50/90, art. 41. Fundación.  1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un “acta de fundación” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3417]  COMENTARIO.—Los sindicatos de trabajadores necesitan para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Este requisito deberá acreditarse en la reunión inicial que celebren con la intención de agruparse sindicalmente, para lo cual deberán firmar la respectiva acta de fundación. Así lo determinan los artículos 359 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 de la Ley 50 de 1990.
Sobre disminución del número de afiliados como consecuencia de despidos colectivos, puede consultarse la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte de marzo 11 de 1980 en el 3653.
El acta de fundación es uno de los requisitos exigidos para el registro de la organización sindical en el Ministerio de Trabajo ( ART. 366.).
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3418]   JURISPRUDENCIA  .— Constitución de sindicatos. Asistencia a la reunión de fundación.  "Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta la asistencia de las demás personas cuya concurrencia a la reunión no es discutida en esta litis, el número ciertamente quedaría reducido a 23, lo que forzosamente lleva a concluir que no se cumplió con el mínimo de integrantes exigido por la ley. Y no obstante que los declarantes suscribieron la carta de septiembre 19 de 1989 que dirigieron al Ministerio del Trabajo, en la que manifestaron su voluntad para pertenecer a la asociación sindical, ello no suple la exigencia de los artículos 359 y 361 del Código Sustantivo del Trabajo. Basta la lectura de las preceptivas citadas para advertir que el requisito de que sean mínimo 25 asociados debe cumplirse cuando los trabajadores se reúnen por primera vez con intención de agruparse sindicalmente; esa concurrencia de voluntades sólo es posible expresarla en la reunión de fundación de la asociación sindical, pues es el momento en que según la ley, debe producirse el asentimiento de las 25 personas, como condición para su existencia, ya que el acto inicial de fundación de un sindicato no puede deferirse en el tiempo. Por lo tanto, si se demuestra que al momento de la reunión de constitución no concurrieron las voluntades en el número mínimo de fundadores exigido, se tiene como nugatoria su fundación, lo que lleva indefectiblemente a negar el reconocimiento de la personería jurídica en sede gubernativa o declarar, en esta jurisdicción, la nulidad del acto que la reconozca bajo esa situación. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. dic. 7/95. Exp. 5207).
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3421]  ART. 362.—Subrogado. L. 50/90, art. 42. Estatutos.  Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto ( ART. 373.).
3. Modificado. L. 584/2000, art. 3º. Condiciones de admisión ( ART. 358.).
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción ( ART. 387., ART. 388., ART. 389., ART. 390., ART. 391.).
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago ( ART. 400.).
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones ( ART. 376.).
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato ( ART. 402., ART. 403., ART. 404.).
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3421-1]  COMENTARIO.—Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes ( ART. 369.).
<DEPÓSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS
ESTATUTOS DEL SINDICATO     
[§ 3422]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 1º—Para el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales, se requiere solicitud escrita presentada ante la correspondiente dirección territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañada del texto de la reforma estatutaria debidamente autenticada por el secretario del sindicato, y de copia de la parte pertinente del acta de la asamblea general en la cual fue aprobada.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3423]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 2º—Cuando la solicitud reúna los requisitos de ley, el funcionario competente ordenará mediante resolución el depósito en el registro de la reforma estatutaria.
Si la reforma estatutaria es contraria a la Constitución o a la ley, la solicitud de depósito se negará de plano mediante resolución debidamente motivada.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3424]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 3º—Si la reforma estatutaria no reúne los requisitos formales de ley, se dictará por una sola vez un auto de observaciones con el fin de que se efectúen las correcciones a que haya lugar, el cual se comunicará a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Recibida de nuevo la solicitud con las debidas correcciones, se procederá a ordenar el depósito de la reforma estatutaria en la forma indicada en el artículo anterior.
PAR.—Transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se presente la reforma estatutaria debidamente corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3424-1]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 4º—El funcionario competente para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales acatará estrictamente los términos establecidos en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, vencidos los cuales si no se pronuncia sobre la solicitud formulada, se entenderá que la reforma estatutaria quedó automáticamente depositada en el registro. En este caso, el funcionario procederá de inmediato a elaborar la resolución ordenando el correspondiente depósito, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar a causa de su omisión, y la notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3424-2]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 5º—Son competentes para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de los sindicatos y federaciones los coordinadores de los grupos de trabajo, y de trabajo, empleo y seguridad social, y los directores territoriales de las oficinas especiales de trabajo. En los departamentos en donde no operen los mencionados grupos, el depósito se hará ante los directores territoriales de trabajo y seguridad social.
Para los fines del depósito de las reformas estatutarias de las confederaciones sindicales, serán competentes los directores territoriales de trabajo y seguridad social.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3424-3]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 6º—Contra las resoluciones mediante las cuales se deciden las solicitudes de depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales, proceden los recursos de reposición y apelación.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3424-4]  Res. 2/2003, Mintrabajo.
ART. 7º—Una vez quede en firme la providencia mediante la cual se ordenó el depósito de la reforma estatutaria de una organización sindical, se enviará de inmediato al grupo de archivo sindical, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución.
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    
[§ 3425]  ART. 363.—Subrogado. L. 50/90, art. 43. Notificación.  Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente ( ART. 371.).
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    
[§ 3426]  COMENTARIO.—La comunicación al empleador y al Ministerio de Trabajo de la fundación de una organización sindical es una formalidad que deberá cumplirse oportunamente por parte de los sindicatos, con el fin de que el acto de constitución y el fuero sindical surtan los efectos que les corresponde ( ART. 406.).
La omisión de esta comunicación no invalida la fundación del sindicato ni impide su registro ( ART. 372.).
CAPÍTULO III

Personería jurídica
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    PERSONERÍA JURÍDICA DEL SINDICATO    
[§ 3430]  ART. 364.—Subrogado. L. 50/90, art. 44. Personería jurídica.  Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica ( ART. 353., ART. 372.).
[§ 3430-1]  C.N.
ART. 14.—Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    PERSONERÍA JURÍDICA DEL SINDICATO    
[§ 3431]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 7º—La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleados, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este convenio.
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    PERSONERÍA JURÍDICA DEL SINDICATO    REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3436]  ART. 365.—Subrogado. L. 50/90, art. 45. Registro sindical.  Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( ART. 372.).
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Modificado. L. 584/2000, art. 4 º. Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
f) Modificado. L. 584/2000, art. 4º . Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
g) Derogado. L. 584/2000, art. 4º .
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta (ART. 356., ART. 357., ART. 358., ART. 359., ART. 361., ART. 362.).
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    PERSONERÍA JURÍDICA DEL SINDICATO   REGISTRO DEL SINDICATO   
[§ 3437]  COMENTARIO.—El registro sindical es la estadística o registro que el Ministerio de Trabajo lleva acerca de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jurídica en el país. En él se inscriben los sindicatos que se constituyen, su naturaleza, sus estatutos, las personerías jurídicas que se conceden y las que se cancelan judicialmente, las publicaciones de los actos administrativos que ordenan la inscripción de los sindicatos, las modificaciones estatutarias, y los cambios que se producen en la composición de sus juntas directivas y en su representación legal.
CONSTITUCIÓN DE SINDICATO    PERSONERÍA JURÍDICA DEL SINDICATO   REGISTRO DEL SINDICATO   
[§ 3438]  COMENTARIO.—Registro sindical y personería jurídica.  La personería jurídica de los sindicatos se obtiene, según el artículo 44 de la Ley 50 de 1990 ( ART. 364.), en forma automática, desde el mismo momento de su fundación. Sin embargo, para que éstos puedan actuar válidamente como sujetos de derechos, se requiere su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio de Trabajo (L. 50/90, art. 50) ( ART. 372.).
La inscripción en el registro sindical, por su parte, no opera automáticamente, toda vez que para obtenerla, los sindicatos en formación deben llenar los requisitos y seguir el procedimiento contemplado en la Resolución 1718 del Ministerio de Trabajo.
La Ley 50 de 1990 no contempló los efectos del incumplimiento por parte del sindicato del término de 5 días hábiles para presentar ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de inscripción en el registro sindical. Creemos que este incumplimiento no es causal para que el Ministerio niegue su inscripción y, por lo tanto, deberá darle trámite a las solicitudes que se presenten en forma extemporánea.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3443]  ART. 366.—Subrogado. L. 50/90, art. 46. Tramitación.  1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.
En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las * ( buenas costumbres )* ;
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, y
c) *( Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase )* .
PAR.—El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
NOTA:  Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-567 del 2000 de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DEL REGISTRO SINDICAL
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3445]   Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 1º—Las solicitudes de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, deberán ser elevadas por escrito al jefe de la división de reglamentación y registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la dirección regional o inspección del trabajo del domicilio del sindicato.
Dicha solicitud deberá estar acompañada de todos los documentos a que se refiere el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 (Res. 0276/91; D. 1496/91).
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3445-1]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 2º—El término establecido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, empezará a contarse a partir de la presentación de la documentación e ingreso de la misma en la división de reglamentación y registro sindical.
Entregada la solicitud de inscripción en una dirección regional o inspección de trabajo, éstas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, deberán remitir la documentación a la división de reglamentación y registro sindical.
Las solicitudes presentadas en la ciudad de Bogotá, se remitirán en el mismo día de recibo.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3445-2]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 3º—Recibida la documentación por la división de reglamentación y registro sindical, el jefe de la misma designará para su estudio a uno de los funcionarios de dicha dependencia.
El funcionario comisionado dispone de un término máximo de diez (10) días hábiles para:
a) Si la solicitud reúne los requisitos de ley, elaborará el proyecto de resolución ordenando la inscripción, y
b) Si del estudio efectuado resultare que la solicitud no reúne los requisitos de ley, el funcionario comisionado proferirá por escrito, un auto formulando las objeciones a que hubiere lugar para que se efectúen las correcciones necesarias. Dicho auto deberá comunicarse a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo.
PAR.—El auto de objeciones a que se refiere el presente artículo, podrá dictarse por una sola vez y con indicación precisa de los documentos o informaciones que se requieran.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3445-3]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 4º—Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones, sin que se presente la solicitud corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud (CCA, art. 13).
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3446]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 5º—Recibida la solicitud corregida, el mismo funcionario que profirió el auto de objeciones elaborará el proyecto de resolución respectivo, dentro de un término máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3446-1]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 6º—Las impugnaciones que se presenten contra la inscripción en el registro de una organización sindical, proceden una vez decidida la solicitud respectiva.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3446-2]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 7º—El jefe de la división de reglamentación y registro sindical dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de inscripción en el registro sindical, para, en caso de reunir los requisitos legales, ordenar la inscripción correspondiente.
En caso de que se formulen objeciones, el jefe de la división de reglamentación y registro sindical dispone de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3447]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 8º—Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de una organización sindical, se notificarán conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar.
Los recursos que se interpongan contra dichas providencias, serán resueltos en la forma prevista en los artículos 50 y siguientes del mismo código.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3448]  Res. 1718/91, Mintrabajo.
ART. 9º—El trámite previsto en la presente resolución, se seguirá para el requisito de las modificaciones estatutarias de las organizaciones sindicales ( ART. 369.).
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3449]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 1º—Para la inscripción del acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado, se requiere solicitud escrita que se presentará ante la oficina del inspector del trabajo del domicilio del sindicato, o ante el alcalde en donde no exista oficina del ministerio, acompañada de los documentos a que hace referencia el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo. subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 4º de la Ley 584 de 2000.
Cuando la solicitud inscripción se presente ante el alcalde, este remitirá la documentación para su correspondiente trámite a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3450]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 2º—Modificado. Res. 626/2008, Minprotección, art. 2º. Recibida la solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañada de los documentos establecidos en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a lo previsto en el presente artículo, el funcionario competente dispone de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
Cuando el funcionario competente establezca que la organización sindical se constituyó sin sujeción a lo previsto en el presente artículo, este procederá dentro del mismo término señalado en el inciso anterior, a negar la inscripción mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación.
Las únicas causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical son las siguientes:
1. Que los estatutos sean contrarios a la Constitución Política o a la ley.
2. Que la organización sindical se haya constituido con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
3. Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación.
4. Que la organización sindical se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa.
El acto administrativo que niegue la inscripción en el registro sindical, deberá señalar el artículo de la Constitución Política o de la ley que se estima violado.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3450-1]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 3º—Modificado. Res. 626/2008, Minprotección, art. 3º. El funcionario competente para realizar la inscripción en el registro sindical deberá objetarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, solo en el evento de que no vaya acompañada de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Copia del acta de fundación suscrita por los asistentes con indicación del documento de identidad.
2. Copia del acta de elección de junta directiva suscrita por los asistentes, con indicación del documento de identidad.
3. Copia del acta de la asamblea en la que fueron aprobados los estatutos.
4. Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva.
5. Nómina de la junta directiva con indicación del documento de identidad.
6. Nómina completa de afiliados, con su correspondiente documento de identidad.
Los documentos de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º del presente artículo, pueden estar reunidos en una misma acta.
Recibidos los documentos solicitados, el funcionario competente procederá de inmediato a realizar la inscripción en el registro sindical.
PAR.—Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se acrediten los documentos faltantes, se entenderá que la organización sindical desiste de la solicitud de inscripción, sin perjuicio de que presente una nueva solicitud.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3450-2]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 4º—No procede ninguna impugnación antes de que se profiera la resolución que decide la solicitud de inscripción en el registro del acta de constitución de una organización sindical. Las resoluciones por medio de las cuales se deciden las mencionadas solicitudes se notificarán al peticionario y al empleador, y contra ellas procederán los recursos en la vía gubernativa, conforme al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3450-3]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 5º—Modificado. Res. 626/2008, Minprotección, art. 4º. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, transcurridos quince (15) días desde que se formuló la solicitud de inscripción en el registro sindical sin que el funcionario competente se pronuncie, la organización sindical quedará automáticamente inscrita.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3450-4]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 6º—Una vez esté debidamente ejecutoriada la providencia por medio de la cual se ordena la inscripción en el registro del acta de constitución de una organización sindical de primer grado, el inspector de trabajo la enviará de inmediato al grupo de archivo sindical, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución.
REGISTRO DEL SINDICATO     
[§ 3450-5]  Res. 1875/2002, Minprotección.
ART. 7º—El inspector de trabajo y seguridad social es competente para inscribir en el registro el acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado en su jurisdicción. Cuando por cualquier circunstancia falte este funcionario, la inscripción la efectuará un inspector de trabajo y seguridad social de la sede de la dirección territorial de trabajo y seguridad social que corresponda.
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3451]  ARTS. 367 y 368.—Subrogados. L. 50/90, art. 47. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3460]  ART. 369.—Subrogado. L. 50/90, art. 48. Modificación de los estatutos.  Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este código ( ART. 366.).
ESTATUTOS DEL SINDICATO    
[§ 3467]  ART. 370.—Subrogado. L. 50/90, art. 49. Modificado. L. 584/2000, art. 5º. **( Validez de la )** modificación.  Ninguna modificación de los estatutos sindicales **( tiene validez ni )** comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
NOTAS: *1. El presente artículo fue declarado exequible condicionadamente por la sentencia C-465 de 14 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma.
**2. Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la misma sentencia C-465 de 14 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
SINDICATO    JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO   
[§ 3469]  ART. 371.—Cambios en la junta directiva.  Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto ( 3425).
NOTA: El presente artículo fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 14 de mayo de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido de que la comunicación al ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.
NOTIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE CAMBIOS EN DIRECTIVAS SINDICALES
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[§ 3470]  D.R. 1194/94.
ART. 1º—Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres e identificación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.
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[§ 3471]  D.R. 1194/94.
ART. 2º—Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical, o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea; listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados.
En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical; igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes.
Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
PAR.—Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.
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[§ 3471-1]  D.R. 1194/94.
ART. 3º—La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular objeciones, o negar la inscripción.
En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.
PAR.—Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.
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[§ 3472]  D.R. 1194/94.
ART. 4º—Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos; o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone.
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[§ 3473]  D.R. 1194/94.
ART. 5º—Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
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[§ 3474]  D.R. 1194/94.
ART. 6º—Vencidos los términos de que trata el artículo 3º del presente decreto, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados; advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
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[§ 3474-1]  D.R. 1194/94.
ART. 7º—Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la división de reglamentación y registro sindical —grupo especializado de archivo sindical— en Santafé de Bogotá, para efectos de la anotación correspondiente.
Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.
NOTA: El artículo 10 del Decreto Reglamentario 1194 de 1994, derogó los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
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[§ 3475]  Res. 218/2000.
ART. 24.—El coordinador del grupo de relaciones laborales individuales y colectivas es competente para: (...).
1. Participar en las actividades de mediación, conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos de trabajo.
2. Orientar y participar en el proceso de negociación colectiva en el sector público.
3. Dirigir y coordinar las acciones para la inscripción de los sindicatos en el registro, adopción y reforma de estatutos y demás aspectos relacionados, y organizar y mantener actualizado el sistema de registro sindical.
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[§ 3476]  Res. 218/2000.
ART. 25.—El coordinador del grupo de archivo sindical será competente para: (...)
1. Expedir las certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro sindical de organizaciones sindicales, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales.
2. Mantener actualizado el archivo sindical.
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[§ 3477]  Res. 218/2000.
ART. 26.—Los directores territoriales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca serán competentes para:(...)
9. Inscribir las asociaciones sindicales de tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
SINDICATO    JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO   
[§ 3478]  Res. 218/2000.
ART. 27.—Los directores territoriales de Arauca, Caquetá, Chocó, Meta, Putumayo y Sucre son competentes para:(...)
10. Inscribir en el registro las asociaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
SINDICATO    JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3478-1]  Res. 218/2000.
ART. 28.—Los directores territoriales de Amazonas, Casanare, Guainía, Guaviare, San Andrés, Vaupés y Vichada son competentes para: (...)
9. Efectuar la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, sus estatutos y reformas.
10. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de primer y segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
PERMISOS SINDICALES
PERMISO DEL SINDICATO    
[§ 3480]  COMENTARIO.—Los permisos sindicales  forman parte de las llamadas garantías que el constituyente de 1991 prevé para el cumplimiento de su gestión por parte de los representantes de las organizaciones sindicales ( C.N. ART. 39.).
1. Trabajadores particulares.  El Código Sustantivo del Trabajo contempla los permisos sindicales desde dos puntos de vista: como una obligación especial de los empleadores en el desarrollo de la relación individual del contrato de trabajo (arts. 57, ord. 6º y 59 ord. 4º); y, como un medio para permitir el ejercicio de las funciones que les corresponde a las organizaciones sindicales, en el campo de las relaciones colectivas (arts. 388 num. 2º y 422 num. 3º).
Para la jurisprudencia, los permisos sindicales temporales y aun de naturaleza permanente, pueden crearse a través de la negociación colectiva. Cuando el conflicto se resuelve por tribunales de arbitramento, considera la Corte que los árbitros pueden, dentro de sus facultades, crear permisos sindicales siempre que éstos no tengan el carácter de permanentes.
2. Permisos para empleados públicos y trabajadores oficiales.  En el caso de los empleados públicos, la ley no autoriza la concesión de permisos sindicales. A nivel jurisprudencial tampoco hay un criterio claro sobre el particular. En lo que sí parece haber acuerdo es en que tanto la legislación como los principios que informan la función pública, no contemplan la posibilidad de consagrar permisos sindicales permanentes para estos funcionarios. En el Consejo de Estado también se ha rechazado la concesión de permisos sindicales temporales a los empleados públicos, pero existen fallos que afirman la necesidad de permitir estos permisos como una consecuencia lógica del ejercicio del derecho de asociación de los empleados oficiales en sindicatos que la ley autoriza y patrocina (sents. de jun. 16/87, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y feb. 17/94, Sec. Segunda).
En cuanto a los trabajadores oficiales, los permisos sindicales tienen su fuente en la ley, artículo 26 numeral 8º del Decreto 2127 de 1945 y en la negociación colectiva, pero aunque también tienen limitaciones por el carácter estatal del empleador, no se conoce ningún pronunciamiento jurisprudencial acerca de si pueden ser permanentes o si necesariamente han de estar limitados en el tiempo. Lo único claro sobre esta materia es que los permisos sindicales por laudo arbitral no pueden ser de carácter permanente, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte para los trabajadores particulares (sent. de Homologación mayo 18/88).
PERMISO DEL SINDICATO     
[§ 3481]   JURISPRUDENCIA  .— Permisos sindicales a empleados públicos. No pueden ser permanentes.  “La Sala estima que el fallador de la Sección Segunda de la corporación debió haber examinado el asunto a la luz de las disposiciones que regulan casos semejantes en materia de permiso sindical para los empleados oficiales —trabajadores oficiales—, y haber entendido que procedía la concesión de los permisos sindicales para poder hacer efectivo el derecho de asociación, en beneficio de los empleados públicos, con la advertencia, de que tales normas no consagran permisos permanentes”. (C.E., S. Plena, Sent. jun. 10/87).
PERMISO DEL SINDICATO     
[§ 3481-1]   JURISPRUDENCIA  .— Permisos sindicales obligación de concederlos.  “4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4º del artículo 39 mencionado.
4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.
4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
4.4. La recomendación 143 de la OIT “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente:
“10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa (...).
3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1 ) anterior”.
4.5. Se hace mención a esta recomendación, que si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación de esta organización mundial en promulgar su reconocimiento. Más aún, cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical.
4.6. El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.
4.7. La ausencia de convención, no obsta para que estos permisos puedan ser concertados con el empleador sin necesidad de acuerdo previo (convención) o norma legal que expresamente los estipule, tal como lo reconoce la recomendación 143 de la OIT, según la cual:
“10.2. En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrando a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo ” (negrilla fuera de texto).
4.7. Por tanto, no es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.
4.8. En Sentencia SU-342 de 1995, la Sala Plena de esta corporación señaló algunas conductas del empleador que pueden considerarse lesivas del derecho de asociación sindical, y susceptibles de ser amparadas mediante acción de tutela. Entre esas conductas, se encuentra descrita la siguiente:
“a) Cuando el patrono ... impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato ...”. (C. Const., Sent. SU-342/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
4.9. Dentro de este contexto, es necesario concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.
4.10. Por tanto, ante la ausencia de mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por estas conductas puedan configurarse”. (C. Const., Sent. T-322, jul. 2/98. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
PERMISO DEL SINDICATO     
[§ 3482]   JURISPRUDENCIA  .— Permisos sindicales temporales a empleados públicos. Son lícitos y posibles.  “El otorgamiento de permisos sindicales, —especialmente los transitorios o temporales—, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (...).
Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (...) Empero, como ya se ha dicho, nada obsta para que los permisos temporales puedan concederse, aún dentro del ámbito de la legislación anterior a la nueva Carta Política. Por tanto, el cargo formulado en esa dirección carece de la fuerza y profundidad indispensable para su prosperidad, pues lo que sí puede afirmarse sin hesitación es que son lícitos y posibles.
Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.
Por otra parte, la Sala quiere dejar sentado que no se ajustan a la filosofía de esta figura —en el sector público—, las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esa clase de permisos en permanentes”. (C.E., Sec. Segunda, Sent. feb. 17/94, Rad. 3840, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora).
[§ 3482-1]   JURISPRUDENCIA—TUTELA .— Permisos sindicales. Su negativa debe motivarse"  Por tanto, ante la ausencia de mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por estas conductas puedan configurarse.
3.9. Debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador; sin embargo, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. Por consiguiente, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación, justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Y tal decisión puede ser objeto de discusión a través de los mecanismos legales, uno de ellos, la acción de tutela, de probarse que la negación del permiso debilita la actividad sindical, con afectación grave e inminente del derecho fundamental de asociación y representación que les asiste.
(...).
4.2. Del material probatorio que reposa en el expediente se advierte que el sindicato accionante ha solicitado a la empresa accionada diversos permisos sindicales para directivos y representantes de esta organización sindical, como se corrobora en las solicitudes que obran dentro del expediente(25), Así mismo, se encuentra probado que la empresa accionada ha negado varios de los permisos solicitados. Y en los oficios mediante los cuales se han negado, la accionada únicamente ha señalado: “No fueron aprobados por el responsable del área”(26).
(...).
5. Razón de la decisión.
Los permisos sindicales hacen parte del componente fundamental del derecho de asociación sindical, toda vez que constituyen un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, admiten protección judicial constitucional frente a conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos. En este orden de ideas, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación, justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa” (C. Const., Sent. T-740, oct. 16/2009. M.P. Mauricio González Cuervo).
PERMISO DEL SINDICATO     
[§ 3482-2]   DOCTRINA.—Permisos sindicales en jornada nocturna.  “En respuesta a la consulta de la referencia debe señalarse que de acuerdo con lo expresado por el consultante, los trabajadores pueden solicitar permisos sindicales para asistir a eventos propios de las organizaciones, cuyo mínimo es 8 horas; lo cual corresponde a una jornada legal máxima de trabajo diaria, de acuerdo a lo expresado por el artículo 161 subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 20.
Así las cosas si uno de los eventos referidos ha de realizarse en el horario que corresponde al turno nocturno; deberá concedérsele la jornada nocturna del turno correspondiente a los trabajadores beneficiados por el permiso sindical, esto es, si el permiso mínimo es de 8 horas, corresponde a una jornada diaria máxima legal, entonces ese día el trabajador no asistirá a trabajar e irá al evento sindical con la observancia del procedimiento para obtener el permiso previamente". (Mintrabajo, Conc. 29304, oct. 27/95).
REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3483]  ART. 372.—Subrogado. L. 50/90, art. 50. Modificado. L. 584/2000, art. 6º. Efecto jurídico de la inscripción. *( Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. )*
En los municipios donde no exista oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales”.
*NOTA:  El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-695 de 2008, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social, cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.
REGISTRO DEL SINDICATO     
[§ 3484]   JURISPRUDENCIA  .— Inscripción de juntas directivas de sindicatos. Revocación directa.  "Estos actos de inscripción en el registro sindical de la conformación de las juntas directivas de Sintravidricol seccional Soacha, constituyen sin duda actos de carácter particular, creadores de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato. Y ello es así, por cuanto los miembros de las juntas directivas nacional o seccionales de Sintravidricol, de acuerdo con el artículo 25 de sus estatutos (fl. 52, cdno. 2), no entran a ejercer sus cargos, vale decir, esos órganos del sindicato no operan como tales, sino después de que la división de relaciones colectivas o el respectivo inspector, según el caso, hayan ordenado su inscripción en el registro sindical.
Es por tanto desacertado concluir que los actos administrativos de inscripción de juntas directivas de los sindicatos, son actos de carácter general, cuya revocatoria directa procede sin condición especial. Es incuestionable que los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto, y que su revocación sólo podía efectuarse cumpliendo los requisitos consagrados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
El citado artículo 73 dispone que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 ibídem o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
No cumplió la administración con este requisito al revocar las resoluciones números 2777 de 1992 y 3646 de 1993, que por lo demás al momento de la revocatoria ya no estaban vigentes; fuerza concluir entonces que la inobservancia del procedimiento legal sin justificación válida, determina la ilegalidad del acto enjuiciado, y por ende, la declaratoria de su nulidad».
(...)
Sindicatos
Capacidad para defender sus propios intereses
"En primer término la Sala se referirá a las excepciones propuestas por Conalvidrios S.A., que apuntan a demostrar que en el sub lite existen razones de orden sustancial y procedimental que impiden conocer de fondo la contención planteada por el libelista.
Se determinará entonces si “Sintravidricol” está legitimado para impetrar ante esta jurisdicción la información del acto administrativo por el cual se revocó la inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la junta directiva de una de sus seccionales, pues conforme con las apreciaciones de la impugnadora, esa agremiación sólo puede acudir a los estrados judiciales a representar los intereses económicos o generales de los agremiados.
Los sindicatos, como personas jurídicas que son, cuentan con capacidad legal para comparecer ante la justicia en orden a defender sus propias actuaciones; privarlos de esta facultad, como pretende la empresa Conalvidrios, sería olvidar que operan en el ámbito jurídico con las prerrogativas propias de sujetos de derecho, y como tales pueden ejercer las acciones pertinentes para defensa de su propia personalidad, como acontece en el caso sub lite, en que la contienda se plantea sobre la legalidad de la inscripción de una junta directiva seccional, que constituye precisamente uno de los órganos a través de los cuales las personas jurídicas desarrollan las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado.
Así las cosas, si una acción judicial, como la presente, está referida a la inscripción de los órganos directivos del sindicato como sujeto de derecho reconocido por la ley, indudablemente tal agremiación se halla legitimada para comparecer en juicio en defensa de los actos que le atañen.
Por tanto, la censura de Conalvidrios S.A. relacionada con este tema, carece de sustento, pues los sindicatos pueden ejecutar dos clases de acciones, una referente a sus propios intereses, como sujeto de derecho y otra relacionada con la representación gremial, la cual comprende la defensa de los derechos de cada uno de los afiliados, así como a todo cuanto se relacione con la profesión o el gremio que representan.
En este orden, la excepción fundamenta en la ilegitimidad para ese efecto, amerita desestimarse". (C.E. Sec. Segunda, Sent. jun. 4/98. Exp. 13.078, M.P. Dolly Pedraza de Arenas).
REGISTRO DEL SINDICATO     
[§ 3485]   JURISPRUDENCIA  .— Inscripción de juntas directivas de sindicatos. Procede su impugnación mediante acción pública de nulidad.  "Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del CCA., la sociedad comercial ......... solicita ante esta corporación se declare la nulidad de las resoluciones números 96 y 142 del 17 de mayo y 17 de junio de 1994 del inspector de trabajo de la división de trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y de la número 164 del 14 de julio de ese mismo año, expedida por el jefe de la división mencionada, por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el registro sindical de la elección y designación de cargos de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal” seccional Itagüí.
(...).
Posición de Sinaltrainal
Por intermedio de apoderado Sinaltrainal propone la excepción de falta de competencia, por cuanto el conocimiento del proceso no compete al Consejo de Estado sino al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de que los actos acusados no fueron proferidos por funcionarios del orden nacional sino por el inspector de trabajo de división de trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, dependencia que de acuerdo con sus funciones, no tiene ámbito nacional sino local, siendo su superior inmediato el jefe de la división de trabajo de dicha dirección, funcionario con jurisdicción únicamente en ese departamento, por tanto, la competencia para conocer del proceso, según voces del artículo 132 del CCA, la ostenta el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Igualmente propone la excepción de falta de interés jurídico y de causa para demandar de la empresa .................... aduciendo que ésta no es socia suya y que conforme con sus estatutos, sólo los afiliados al sindicato tienen interés para ello; que no puede un tercero inmiscuirse en los asuntos internos de un sindicato y que tampoco la demandante ha sido afectada “con el derecho de asociación de sus trabajadores quienes de acuerdo con la Constitución Política artículo 39 tienen el derecho de afiliarse o crear asociaciones con la sola obligación de cumplir con los estatutos” (fl. 141).
(...).
Consideraciones
En primer término, se precisa que no obstante haber sido expedidas por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social radicados en el departamento de Antioquia, cuya competencia funcional estaba circunscrita al territorio de éste, ello no quiere decir que los actos acusados sean originarios de autoridades departamentales, puesto que los funcionarios que los expidieron actuaron a nombre del Ministerio del Trabajo en virtud de la desconcentración de funciones que opera en él y que consiste en el otorgamiento de funciones de una entidad nacional a agentes suyos que se desplazan físicamente a las diversas partes del territorio para que las desarrollen más ágilmente en la respectiva región dada la imposibilidad e inconveniencia de ejercer adecuada y rápidamente desde la capital, todas las atribuciones que por ley le competen a dicha institución.
Por tanto, los actos administrativos que expiden la autoridades con que cuenta ese ministerio en las distintas regionales, vale decir aquellos proferidos por los agentes que tiene en esas entidades territoriales, no ostentan carácter departamental, como erróneamente estima Sinaltrainal, sino que, inequívocamente, son actos administrativos del orden nacional y como tal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 128 del CCA, compete a esta corporación.
Conforme con lo expuesto, la excepción propuesta por Sinaltrainal con fundamento en tales consideraciones carece de vocación de prosperidad, al igual que la basada en la inexistencia de interés jurídico para demandar de la empresa ............................., por cuanto la sección ha admitido siempre que contra estos actos como el de inscripción de juntas directivas, que aun cuando son de carácter particular y subjetivo, puede interponerse la acción de simple nulidad por cualquier persona, dada la trascendencia que tiene en el ámbito nacional el que las organizaciones sindicales funcionen siempre conforme al ordenamiento jurídico que las rige. El derecho de asociación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y es la sociedad en general la que tiene interés jurídico en que se ejerza adecuadamente; aún cuando no se invoque interés particular en las resultas del juicio. Por tal razón, es perfectamente procedente en este caso la acción pública de nulidad y no prospera, en consecuencia, la excepción propuesta". (C.E., Sec. Segunda, Sent. jun. 11/98, Exp. 10.907. M.P. Clara Forero de Castro).
CAPÍTULO IV

Facultades y funciones sindicales
FUNCIONES DEL SINDICATO    
[§ 3488]  ART. 373.—Funciones en general.  Son funciones principales de todos los sindicatos:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.
3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan ( ART. 467. y ss., ART. 476.).
4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros.
5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación ( ART. 475., ART. 476.).
6. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.
8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.
9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.
10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades ( ART. 362.).
FUNCIONES DEL SINDICATO    
[§ 3489]  COMENTARIO.—El fin primordial lícito de los sindicatos es el de mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados. Los demás fines (políticos, sociales, culturales o educativos, etc.), coadyuvan al fin principal de carácter profesional mencionado.
FUNCIONES DEL SINDICATO     
[§ 3494]   JURISPRUDENCIA  .— Sindicatos. Capacidad para promover acciones judiciales.  “Pero, frente a las facultades sindicales del artículo 373 de la actual codificación laboral, estima la Sala que los intereses jurídicos colectivos o individuales de los trabajadores, distintos de los que emanen de una convención colectiva, no pueden ser representados en juicio por la organización sindical, ni aun en el supuesto de que hubiera recibido delegación o mandato por parte de sus afiliados”. (C.E., Sec. Segunda, Sent. jul. 9/85. Exp. 6935).
FUNCIONES DEL SINDICATO     
[§ 3495]   JURISPRUDENCIA  .— Facultades de los sindicatos para promover acciones judiciales.  “Es claro el texto de estos preceptos en el sentido de que los sindicatos pueden representar a sus afiliados siempre que se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva o para defender los intereses económicos comunes o generales de los sindicalizados. No es tal el caso del conflicto que culminó con la imposición de una multa a la empresa, revocada luego por el acto que aquí se impugna: es éste un conflicto jurídico individual no derivado de convención colectiva, porque presupone la violación de normas legales que consagran derechos individuales de los trabajadores. En este tipo de conflictos la acción judicial corresponde individualmente a cada uno de los trabajadores interesados”. (C.E., Sec. Segunda, sent. dic. 5/91).
FUNCIONES DEL SINDICATO     
[§ 3496]   JURISPRUDENCIA  .— Facultades del sindicato. Los trabajadores sindicalizados no están legitimados en la causa para actuar en representación de otros trabajadores.  "Efectuado el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el sindicato de trabajadores como tal —en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder— sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del sindicato —aunque en forma alguna acreditaron tales calidades— y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía demandada.
Los solicitantes reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la convención colectiva celebrada con el sindicato, un pacto colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales.
El asunto en controversia —afirman los peticionarios— los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la convención colectiva por una parte y del pacto colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la convención colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.
Si esto es así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre individuos efectuadas por la empresa, sino de la celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención”. (C. Const. S. Quinta de revisión, Sent. T-550, nov. 30/93).
FUNCIONES DEL SINDICATO    
[§ 3503]  ART. 374.—Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:
1. Designar *( de entre sus propios afiliados )* las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.
2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los *( afiliados )* que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.
4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley ( ART. 357., D.R. 1469/78. ART. 36., ART. 444.).
NOTAS:  1. Mediante Sentencia C-797/2000 la Corte Constitucional declaró inexequibles los textos de los numerales 1º y 3º entre paréntesis.
2. Véase el procedimiento relacionado con la elaboración del pliego de peticiones en los ART. 357. y siguentes.
FUNCIONES DEL SINDICATO    FUERO SINDICAL PARA LA COMISIÓN DE RECLAMOS     
[§ 3504]   JURISPRUDENCIA  .— Comisión estatutaria de reclamos. Autonomía de los sindicatos en su elección.  “La norma invocada atribuyó a los inspectores de Trabajo la función de aprobar o improbar la elección de juntas directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones domiciliadas en su jurisdicción, previa comprobación de los requisitos exigidos por los artículos 388, 391 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo y por los respectivos estatutos.
De la atribución legal conferida por el artículo 2º, numeral 24 del Decreto 1489 de 1952 no se desprende que las Inspecciones de Trabajo tengan facultad para aprobar o improbar las designaciones que hagan los sindicatos, a través de sus órganos directivos, distintas de las de miembros de las juntas directivas, pues “la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine” (art. 13, CPC). De ninguna otra norma del Decreto 1489 de 1952 citado, ni de otras disposiciones legales, surge la competencia de las Inspecciones de Trabajo para aprobar o improbar las Comisiones Reclamos”. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, sent. mar. 9/82).
FUNCIONES DEL SINDICATO    
[§ 3510]  ART. 375.—Atención por parte de las autoridades y patronos.  Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para éstos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.
ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO    
[§ 3512]  ART. 376.—Modificado. L. 11/84, art. 16. Atribuciones exclusivas de la asamblea.  Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; *( la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto )* ; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato ( ART. 362., Num. 10).
*( PAR.—Adicionado. L. 50/90, art. 51. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral ( ART. 357., L. 48/68. ART. 3º,) )* .
NOTAS:  1. Mediante Sentencia C-797 del 29 de junio del año 2000 la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el texto "la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto" bajo el entendido de que se reunirá la asamblea para aprobar este tipo de gastos siempre y cuando el gasto no esté contemplado en el presupuesto
2. Mediante Sentencia C-797 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo entre paréntesis.
ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO    
[§ 3513]  COMENTARIO.—En las empresas en donde coexistan varios sindicatos, y el gremial o el de industria tenga afiliados más de la mitad de los trabajadores de la empresa, a éstos, los trabajadores sindicalizados afiliados al sindicato mayoritario, les corresponderá en asamblea general, adoptar el pliego, designar negociadores y optar por la declaración de la huelga o la decisión arbitral del conflicto.
De acuerdo con la legislación anterior, cuando en una misma empresa coexistía un sindicato de base con otro u otros de industria o gremiales, y uno de éstos era mayoritario, las funciones antes señaladas eran de competencia exclusiva de la asamblea general conformada por todos los miembros de esa organización sindical, Sintrametal, por ejemplo. Ahora, estas mismas facultades pasan a ser competencia únicamente de los trabajadores de la empresa afiliados a dicho sindicato.
Con esta disposición, la Ley 50 de 1990 pretende el fortalecimiento del sindicalismo de industria y facilitar las negociaciones colectivas a este nivel.
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3516]  ART. 377.—Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias.  El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente, del acta de la respectiva reunión.
CAPÍTULO V

Prohibiciones y sanciones
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE TRABAJO    DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    
[§ 3519]  ART. 378.—Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo ( ART. 8º).
PROHIBICIONES AL SINDICATO    
[§ 3521]  ART. 379.—Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
a) Derogado. L. 50/90, art. 116.
b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;
c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aun para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;
d) Derogado. L. 584/2000, art. 7º .
e) Modificado. L. 584/2000, art. 7º. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones *( salariales ) con sus trabajadores.
f) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;
g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y
h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas (3758-1).
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002 ( JURISPRUDENCIA . — La huelga por...).
PROHIBICIONES AL SINDICATO    
[§ 3521-1]  COMENTARIO.—La Ley 50 de 1990 eliminó la prohibición a los sindicatos de intervenir en política partidista o en asuntos religiosos.
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
[§ 3521-2]  C.N.
ART. 103.—Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendum, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA
[§ 3521-3]  C.N.
ART. 107.—Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
ATRIBUCIONES DEL SINDICATO     
[§ 3524]   JURISPRUDENCIA  .—Actividades sindicales. Libertad de opinión y de expresión. Carácter político de los actos sindicales.  “El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión  en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales ”.
“El derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho”.
“Convendría tomar las medidas apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de los derechos sindicales, incluso frente a otras organizaciones  o a terceros”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 16/81).
SANCIONES AL SINDICATO    
[§ 3529]  ART. 380.—Subrogado. L. 50/90, art. 52. Sanciones.  1. Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.
2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.
3. Derogado. L. 584/2000, art. 8 º.
SANCIONES AL SINDICATO    
[§ 3529-1]  COMENTARIO.—La Ley 26 de 1976, por la cual se aprobó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone en su artículo 4º, que las organizaciones sindicales no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa ( COMENTARIO.—Las legislaciones extranjeras...).
SANCIONES AL SINDICATO     
[§ 3531]   JURISPRUDENCIA  .— Sanciones a directivas del sindicato. Por injuriar en boletines sindicales.  “Se advierte que la sanción impuesta al sindicato tuvo su razón de ser en los conceptos y expresiones que aparecieron en el Boletín Informativo de aquél. Pretender que un boletín informativo sindical es “prensa obrera” y sólo se rige por la “ley de prensa”, equivale a desconocer que, además de las normas sobre prensa, deben respetarse las que regulan las relaciones obrero-patronales, no menos importantes”. (C.E., Sec. Segunda, sent. nov. 18/91).
SANCIONES AL SINDICATO    
[§ 3532]  ART. 381.—Sanciones a los directores. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior ( D.R. 2486/73. ART. 1º).
CAPÍTULO VI

Régimen interno
RÉGIMEN INTERNO DEL SINDICATO    
[§ 3539]  ART. 382.—Nombre social. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse “federación” o “confederación”. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.
RÉGIMEN INTERNO DEL SINDICATO    
[§ 3542]  ART. 383.—Edad mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años ( ART. 29.).
NOTA: El artículo 383 fue declarado exequible mediante la sentencia C-1188 de 2005, en el entendido que éste rige también para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección.
[§ 3545]  ART. 384.—Derogado. L. 584/2000, art. 9º.
ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO    
[§ 3548]  ART. 385.—Reuniones de la asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.
ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO    
[§ 3553]  ART. 386.—Quórum de la asamblea. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes ( ART. 444.).
ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO    
[§ 3555]  ART. 387.—Representación de los socios en la asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea ( ART. 362., num. 5º).
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3557]  ART. 388.—Requisitos para los miembros de la junta directiva. Modificado. L. 584/2000, art. 10. Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
*( En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras )* .
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-311 del 3 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional.
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3567]  ART. 389.—Subrogado. L. 50/90, art. 53. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical ( ART. 362., num. 5º, ART. 371.).
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3568]  COMENTARIO.—La calidad de directivo y de representante del empleador frente a los trabajadores impide al trabajador afiliado formar parte de la junta directiva de las organizaciones sindicales y ser de signado funcionario de las mismas. Se trata de una inhabilidad para ejercer el cargo que vicia de nulidad la elección. Sin embargo, la simple denominación dada al cargo por el empleador no basta para establecer la calidad del trabajador. Cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 389 debe estar demostrada plenamente.
De otra parte, los trabajadores directivos o funcionarios de organizaciones sindicales que sean designados para desempeñar en la empresa cargos de dirección o de representación de los empleadores frente a sus trabajadores, pierden automáticamente el cargo sindical.
La anterior prohibición se aplica tanto a los sindicatos de empresa como a los sindicatos de distinta naturaleza (gremial, de industria y de oficios varios).
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3569]  COMENTARIO.—La norma anterior al modificar el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los cargos cuyo ejercicio anulan la elección de un directivo sindical, sólo se refirió a los “representantes del empleador y a los altos empleados directivos de las empresas” y no a los de “manejo”. De manera que estos últimos, por no estar contemplados en la norma, no estarían excluidos de formar parte de la junta directiva, independientemente de que en la respectiva empresa los cargos de “manejo” estén asimilados a los de “dirección o representación”, porque en todo caso prima la norma legal que es superior, para estos efectos, a los reglamentos de la empresa.
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO    
[§ 3570]   DOCTRINA.—Pensionado como directivo de un sindicato.  "Ahora bien, un trabajador activo que pasa a ser pensionado deja de cumplir con los requisitos para ser afiliado de un sindicato y por ende para ser directivo del mismo, pero este hecho no es de reconocimiento automático toda vez que el afiliado en esa situación debe ser destituido de la junta directiva y retirado o expulsado de la organización sindical en ejercicio de las atribuciones de la asamblea general de afiliados.
Ahora bien, en razón a que en el caso específico el directivo renunció a la titularidad del cargo pero no a la suplencia y si tal modificación fue debidamente registrada como lo exige el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, continuará en la suplencia hasta tanto se modifique e inscriba la nueva junta, tal modificación puede y/o debe hacerse antes de la terminación del período si es del caso, salvo disposición estatutaria al respecto.
En tanto ser miembro de la junta directiva y afiliado al sindicato debidamente inscrito y reconocido por este ministerio como directivo continuará con las facultades que le asignen los estatutos, salvo disposición en contrario dentro de los mismos". (Mintrabajo, Conc. 28653, oct. 27/95).
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[§ 3572]  ART. 390.— *(Período de directivas. 1. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de éstos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período ( ART. 362., num. 5º) )* .
2. *( Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria )* .
NOTA: El artículo 390 entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional.
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[§ 3576]  ART. 391.—Elección de directivas. 1. La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, *( en papeleta escrita )* *( y aplicando el sistema del cuociente electoral )* para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.
2. Subrogado. L. 50/90, art. 54. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias ( ART. 388.).
* NOTA: Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la sentencia C-466 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería.
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[§ 3576-1]  D.R. 1194/94.
ART. 8º—En la elección de los miembros de las juntas directivas sindicales, para asegurar la representación proporcional, cuando se vote por dos (2) o más planchas, listas o tarjetas electorales, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de directivos a cada plancha se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
DIRECTIVAS SECCIONALES
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[§ 3577]  L. 50/90.
ART. 55.—Adicionado al capítulo VI del título I parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo.  Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio ( 3469, ART. 382., ART. 388., ART. 389.).
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[§ 3577-1]   JURISPRUDENCIA  .—TUTELA— Acción de reintegro. No le corresponde al juez evaluar la subdirectiva seccional. Vía de hecho.  
2. Problema jurídico.  “En esta oportunidad corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2008, que resuelve la acción de reintegro por desconocimiento de la garantía de permiso judicial previo por fuero sindical, incurrió en vía de hecho al denegar el reintegro del trabajador, basado en que no podía pertenecer a la subdirectiva seccional de Medellín porque no trabajaba en el mismo municipio en el que la subdirectiva seccional tiene su sede, y en consecuencia, no gozaba de fuero sindical.
(...)
7. Creación de subdirectivas seccionales y comités seccionales.
Las subdirectivas seccionales y los comités seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional pero a nivel territorial.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
Dispone igualmente el artículo 55 citado que "no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio". Esta norma fue declarada exequible por esta corporación, en los siguientes términos:
(...)
Si la empresa consideraba que el trabajador no estaba debidamente aforado y que la subdirectiva seccional no estaba legalmente constituida, debió haber recurrido a la acción de levantamiento del fuero sindical y/o haber demandado el registro de la organización sindical ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, optó por ignorar estas vías judiciales y exponer su inconformidad en un proceso en el cual no podía prosperar, porque su objeto era otro: determinar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito se cumplió.
8.2.2. El tribunal Superior incurrió también en vía de hecho por defecto sustantivo porque a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realizó una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable. En efecto, el Tribunal Superior le reconoce al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (CST, art. 400-1), efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone:
“Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.
De acuerdo con la interpretación dada a esta disposición por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puede concluir que la creación válida de una subdirectiva seccional, exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación; (ii) que la subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; (iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una subdirectiva por cada municipio.
Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, pero no departamentales, con fundamento en que estas últimas se crearían con afiliados de los diferentes municipios que componen el departamento, lo que generaría en la práctica la existencia de más de una subdirectiva por municipio, situación prohibida expresamente por el mismo artículo 55.
Claramente se desprende tanto del artículo 55 trascrito como de la lectura que del mismo hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que la norma se refiere a la creación de una subdirectiva seccional, es decir, a su constitución inicial, y a los requisitos que se deben cumplir para que nazca válidamente a la vida jurídica, pero que no pueden extenderse al punto de limitar su crecimiento y cubrimiento, sin desvirtuar el derecho de asociación sindical.
Así lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisamente en el mismo concepto empleado por el tribunal superior para justificar el incumplimiento de los requisitos legales y considerar que la subdirectiva seccional estaba ilegalmente constituida, y en consecuencia, el actor no estaba amparado por fuero sindical:
“una vez constituida la subdirectiva, puede extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional. Con esta viabilidad jurídica se concentra la fuerza en un solo sindicato, se fortalece el derecho de asociación y se facilita la defensa de los intereses de los trabajadores; y es especialmente aplicable en tratándose de organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad (…)”.
Como puede observarse existen dos momentos bien diferenciados: Uno, que tiene que ver con la creación de la subdirectiva y los requisitos que deben cumplirse para que sea válida, y otro, relacionado con la posibilidad de extender su radio de acción o ámbito de cobertura a otros municipios, una vez constituido, parta atender a otros trabajadores que residen fuera de su sede y que por su número no pueden conformar siquiera un comité seccional (exige 12 trabajadores).
Esta interpretación favorable a los intereses de la subdirectiva seccional y del trabajador aforado, fue ignorada por el juez de instancia sin ninguna explicación, razón por la cual puede calificarse de caprichosa e injustificada, y en consecuencia lesiva de los intereses del actor y de la organización sindical a la que representaba.
8.3. En consecuencia, en la medida en que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo, la Sala dejará sin efectos las sentencia por él proferida, revocará las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenará al Tribunal Superior de Medellín expedir una nueva sentencia en reemplazo de la dejada sin efectos por esta corporación, de conformidad con los siguientes lineamientos: (i) el reconocimiento que ha efectuado la Constitución, el legislador y la jurisprudencia constitucional respecto del fuero sindical, en el sentido de que busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos; (ii) que la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador; (iii) que las acciones de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, consagradas para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales, tienen objetos distintos. La primera, permite al patrono obtener autorización del juez laboral para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y la segunda, le permite al trabajador actuar contra el patrono que omitió el cumplimiento del requisito anterior; (iv) que el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad, mientras que en la acción de reintegro se analiza si el patrono estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito se cumplió; (vi) que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 contempla la hipótesis de creación o constitución inicial de subdirectivas seccionales sin que se pueda deducir que los requisitos allí mencionados se extiendan a su posterior desarrollo y expansión”. (C. Const., Sent. T-675, sep. 25/2009. M.P María Victoria Calle Correa).
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[§ 3577-2]  D.R. 1194/94.
ART. 9º—Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente, se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
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[§ 3577-3]   JURISPRUDENCIA  .— Subdirectivas seccionales. No es requisito que todos los trabajadores tengan por domicilio el municipio donde esta la empresa. Ley 50 de 1990, artículo 55.  "Como puede observarse, esta norma prevé la creación de subdirectivas seccionales con un mínimo de 25 afiliados, en municipios distintos al de su domicilio principal, y de comités seccionales en donde no haya 25 miembros pero se reúnan 12. En parte alguna limita la creación de las subdirectivas con la exigencia de que sus miembros estén todos domiciliados en el mismo municipio de su sede; y al no hacerlo la ley, no le está permitido a los funcionarios del Ministerio de Trabajo negar la inscripción de los directivos de una subdirectiva ya creada y en funcionamiento, que por lo demás, no está cuestionada en los actos acusados". (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Auto dic. 4/95, Exp. 12.064).
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[§ 3577-4]   JURISPRUDENCIA  .— Subdirectivas seccionales. Necesidad de que exista sucursal o agencia para su creación.  "Es claro para la Sala que esta norma no exige expresamente para la creación de subdirectivas o comités seccionales de un sindicato, que en el respectivo municipio la empresa tenga sucursal o sedes. Sin embargo este requisito surge de la naturaleza misma de la organización sindical, en tratándose de un sindicato de empresa o de base, que es el que agrupa a individuos “que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución” por las siguientes razones:
1. La función natural de una directiva sindical es la de dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se contrae como la misma demanda lo reconoce a “defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador ” y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos, gestiones todas que por razones de simple lógica, tratándose de un sindicato de empresa, deben ejercerse en los sitios en donde ésta tenga dependencias, pues es allí en donde se realiza la actividad laboral de los asociados.
De manera que aunque algunas funciones mutuales del sindicato bien pueden ejercerse en cualquier sitio, la actividad sindical propiamente dicha se ejerce en los lugares de trabajo, no en el sitio de residencia de sus miembros.
2. Como es sabido, la legislación colombiana concede fuero sindical tanto a los miembros de la junta directiva como a los de las subdirectivas y comités seccionales (sin exceder de determinado número en cada caso) y también que este privilegio está concebido para proteger la actividad sindical, luego no tendría justificación la extensión del fuero a subdirectivas y comités que no tengan posibilidad de ejercer a plenitud la actividad sindical en su respectiva sede (C.E., sent. feb. 27/97, M.P. Dolly Pedraza de Arenas).
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[§ 3578]   JURISPRUDENCIA  .— Inaplicación del cuociente electoral en caso de unanimidad.  “Naturalmente que este sistema supone la existencia de grupos, la multiplicidad de listas. Por consiguiente, cuando en una asamblea de trabajadores realizada con miras a la constitución de una organización sindical no existe unanimidad, pues es obvio que hay que dar cabal aplicación al artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si como ocurrió en el caso presente, se presentó una unanimidad en la escogencia de la directiva provisional, con relación a una sola lista de candidatos, no podría entonces tener aplicación estricta aquella norma, por lo mismo que la elección tuvo ese carácter”. (C.E., Sec. Segunda, sent. nov. 22/79).
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[§ 3579]   JURISPRUDENCIA  .— No están permitidas las subdirectivas departamentales.  “A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el procurador delegado ante esta corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, mas no departamentales.
De otra parte, esta corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a la luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 55 de 1990” (C.E., Sec. Primera, Sent. mayo 17/2002, Exp. 7833. M.P. Manuel S. Urueta Ayola).
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[§ 3580]  COMENTARIO.—Conformación de juntas directivas.  La elección de las directivas sindicales debe hacerse por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema cuociente electoral (para asegurar la representación de las minorías) so pena de nulidad.
El cuociente electoral resulta de dividir el número de votos válidos por el número de cargos por proveer. Cada lista sacará tantos directivos, cuantas veces quepa el cuociente electoral en el número total de votos que haya obtenido. Si quedan cargos por proveer éstos se adjudicarán a las listas que tengan mayor residuo.
El siguiente ejemplo ilustra la composición de una junta directiva: Se presentaron 5 listas y el número de votos válidos depositados fue de 480. Este total se divide por el número de cargos a elegir (para el caso 10 directivos) y se obtiene un cuociente electoral de 48. Supongamos que las listas obtuvieron el siguiente número de votos:

Listas
Votos
Directivos
Residuos  
L1
172
3
28
L2
134
2
38
L3
104
2
8
L4
22
22
L5
48
1
 
____
 
480
8
 

El número de directivos elegidos por lista, en la forma en que se muestra en el cuadro, resulta de dividir el total de votos válidos que obtuvo cada lista por el cuociente (48). Hasta el momento se han elegido 8 miembros por cuociente (3 de la lista 1, 2 de la lista 2, 2 de la lista 3 y 1 de la lista 5), quedan por elegir dos miembros, los cuales se deben escoger de las listas que tengan mayores residuos, es decir, que a las listas 2 (38) y 1 (28) les corresponde de a un (1) directivo por residuo.
En definitiva la junta directiva queda integrada así:

L1: 3 directivos por cuociente y uno por residuo
4
L2: 2 directivos por cuociente y uno por residuo
3
L3: 2 directivos por cuociente
2
L4: Ninguno
L5: 1 por cuociente
1
 
_______
Total
10

ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO    
[§ 3583]  ART. 392.—Constancia en el acta, votación secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3585]  ART. 393.—Libros. 1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente registrados por el inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.
2. Modificado. L. 11/84, art. 18. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el inspector de trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector de trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
SINDICATO    ESTRUCTURA DEL SINDICATO    
[§ 3589]  ART. 394.—Modificado. L. 11/84, art. 19. Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. *( Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la junta directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados )* . Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.
*NOTA:  El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional.
SINDICATO    ESTRUCTURA DEL SINDICATO   
[§ 3590]  COMENTARIO.—Es de una gran amplitud la expresión “gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato”, para sustraerlos de las autorizaciones especiales que requerirían los gastos según su cuantía. En estas condiciones, los ordenadores de gastos de un sindicato, durante una huelga, tienen ciertamente un poder discrecional para hacer erogaciones.
ESTRUCTURA DEL SINDICATO    
[§ 3594]  ART. 395.—Caución del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical.
NOTA: El departamento nacional de supervigilancia sindical debe entenderse hoy con respecto a la división de asuntos colectivos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
ESTRUCTURA DEL SINDICATO    
[§ 3596]  ART. 396.—Modificado. L. 11/84, art. 20. Depósito de los fondos.  Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal.
[§ 3598]  ART. 397.—Derogado. L. 50/90, art. 116.
ESTRUCTURA DEL SINDICATO    
[§ 3599]  COMENTARIO.—La Ley 50 de 1990 eliminó todas las disposiciones legales que regulaban la contabilidad de los sindicatos y disponían su control administrativo por parte del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, los sindicatos podrán reglamentar directamente y en forma autónoma el proceso contable de sus organizaciones de acuerdo con las reglas que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.
ESTRUCTURA DEL SINDICATO    ATRIBUCIONES DEL SINDICATO    
[§ 3636]  * ART. 398.—Expulsión de miembros. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.
* NOTA: El presente artículo fue declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-466 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería, bajo el entendido de que la expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la presente sentencia.
ESTRUCTURA DEL SINDICATO    ATRIBUCIONES DEL SINDICATO   
[§ 3637]  COMENTARIO.—La mayoría absoluta es la mitad más uno de los afiliados, y no de los asistentes a asambleas generales en caso de que a éstas no concurra la totalidad de los asociados.
SINDICATO    ATRIBUCIONES DEL SINDICATO   
[§ 3639]  ART. 399.—Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.
NOTA: Mediante Sentencia C-797 del 29 de junio del año 2000 la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el texto del artículo 399" bajo el entendido de que el dejar de ejercer la profesión u oficio debe ser voluntario.
SINDICATO    ATRIBUCIONES DEL SINDICATO   
[§ 3639-1]  COMENTARIO.—Retiro de la empresa y desafiliación del sindicato. No obstante su tenor literal, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la norma anterior se refiere a organizaciones sindicales de gremio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en Sentencia de octubre 21 de 1980: “...En segundo lugar, el artículo 399 de que trata la segunda regla de la norma enjuiciada, sólo se refiere a los sindicatos gremiales, como se desprende de su contenido y no a los de base ...” (subrayas fuera de texto).
En el caso de los trabajadores afiliados a sindicatos de empresa o de industria, la terminación del contrato de trabajo o el retiro de la empresa implica necesariamente, hacia el futuro, de conformidad con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, la desvinculación de la organización sindical, pues desaparece una de las condiciones para seguir perteneciendo al sindicato, sin perjuicio de la obligación que tiene la organización sindical con el trabajador en los términos del numeral 7º del artículo 373 ( ART. 373.).
SINDICATO    ATRIBUCIONES DEL SINDICATO   
[§ 3639-2]  D.R. 1469/78.
ART. 4º—La terminación del contrato de trabajo no extingue, por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. *( Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo )* .
*NOTA: El Consejo de Estado en fallo de octubre 21 de 1980 anuló parcialmente el artículo anterior en cuando dispone: “terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo”.
SINDICATO    ATRIBUCIONES DEL SINDICATO   
[§ 3640]   DOCTRINA.—Retiro de la empresa de trabajadores sindicalizados y directivos sindicales. Efectos:  “De la definición anterior (se refiere a la del art. 356 del CST), se colige que para pertenecer a un sindicato de empresa es requisito fundamental estar laborando al servicio de ella. Así las cosas, si el trabajador se desvincula, desaparece la condición para seguir perteneciendo a la organización sindical “de empresa”; además cesa para el sindicato la obligación de mantenerlo como afiliado.
Ahora bien el artículo 4º del Decreto 1469 de 1978 establece: (...). Sin embargo, creemos que tal como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia citada (sent. de oct. 21/80), dicha disposición se limita a dar aplicación al numeral 7º del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto que el sindicato debe prestar auxilio a los afiliados que se encuentren sin empleo o en estado de desocupación, y en opinión de esta oficina, sería el único vínculo que existiría entre el trabajador desvinculado de la empresa y la organización sindical a la cual se encontraba afiliado, excepto cuando se trate de un sindicato de gremio, en cuyo caso sigue vigente el nexo con la asociación gremial.
Como consecuencia de lo anterior, el cargo del directivo desvinculado de la empresa quedó vacante o igualmente no puede ser elegido en la junta directiva sindical, pues carece de uno de los requisitos ( D.R. 1469/76, art. 11)”. (Concepto de julio 28/92, Oficina Jurídica, Mintrabajo).
CUOTA DEL SINDICATO    
[§ 3642]  ART. 400.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 23. Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar *( con el voto de las dos terceras partes de sus miembros )* , que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados ( ART. 59., ART. 362., nums. 7º y 8º).
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
3. Modificado. L. 584/2000, art. 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.
NOTA:  El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional.
CUOTA DEL SINDICATO    
[§ 3643]  D. 18/58.
ART. 1º—1. Toda federación o confederación de trabajadores tiene derecho a solicitar de los patronos que del valor de las cuotas retenidas al sindicato, de acuerdo con el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, deduzca el valor de aquéllas con que el sindicato debe contribuir a dichas organizaciones.
2. Para que haya lugar a la retención del descuento, el comité ejecutivo de la federación o confederación deberá acompañar a la solicitud una certificación expedida por la división de asuntos sindicales en que conste: a) Su existencia legal; b) Que han rendido y le han sido aprobadas sus cuentas periódicas; y c) Que el sindicato es su filial. Igualmente debe acompañar copia pertinente del acta del congreso de trabajadores que fijó la cuota que corresponde pagar al sindicato.
3. Si el sindicato en cualquier momento y por razón de retiro o expulsión cesare en su obligación de pagar las cuotas, deberá dar aviso por escrito de ello al patrono, acompañando copia auténtica del acta de la asamblea general, en caso de retiro, o copia auténtica del documento de la federación o confederación que decretó la expulsión, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información de la federación o confederación, quedando a salvo el derecho de éstas, en caso de información falsa ( ART. 59.).
NOTA:  En los ART. 471. y ss. puede consultarse la doctrina y la jurisprudencia sobre cuotas sindicales por beneficios de la convención.
CUOTA DEL SINDICATO    
[§ 3644]  COMENTARIO.—Régimen de las cuotas sindicales. Las cuotas sindicales o aportes que los afiliados deben hacer periódicamente a favor de la asociación profesional, pueden ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras son periódicas y corresponden a los afiliados como tales.
Los trabajadores no sindicalizados deberán pagar a la organización sindical, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, y mientras dure su vigencia, una cuota igual a la ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados ( D.L. 2351/65. ART. 39.).
Autorizada por las dos terceras partes de la asamblea general el descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias, el empleador queda obligado a deducirlas de los salarios de los trabajadores y a ponerlas a disposición de los sindicatos. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de asamblea general. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la nómina de sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados no están obligados a pagar cuotas extraordinarias ( D.L. 2351/65. ART. 39.).
CUOTA DEL SINDICATO     
[§ 3644-1]   JURISPRUDENCIA—TUTELA .— La retención indebida de cuotas sindicales vulnera el derecho de asociación.   La Constitución Política (art. 38) garantiza genéricamente como fundamental el derecho de libre asociación, que según la jurisprudencia de esta Corte es lesionado tanto cuando se impide a las personas asociarse como cuando se las obliga a hacerlo.
De manera específica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociación sindical (art. 39), con tal énfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorización oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habrá intervención del Estado en la constitución de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Basta, pues, la voluntad de asociarse, común en los interesados, para que se pueda conformar la organización sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada.
De allí que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.
Pero no solamente se viola el derecho de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos —lo que, desde luego, además de vulnerar el derecho de asociación de cada uno de ellos, repercute en la violación del derecho que tiene la persona jurídica sindical en sí misma—, sino que también puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento económico de la entidad sindical.
El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses comunes de sus asociados y no puede desde ningún punto de vista desarrollar plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos económicos necesarios para su subsistencia.
Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la obligación legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de sostenimiento de la asociación, y así mismo entregarlas al sindicato, la retención indebida o la mora en el pago a la respectiva organización sindical, además de implicar un acto de deshonestidad que podría ser constitutivo de delito, coloca en grave peligro la existencia de la organización sindical en cuanto la asfixia en uno de sus elementos esenciales. La asociación requiere necesariamente de las cuotas de sostenimiento para poder funcionar y para realizar las actividades propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de asociación, reconocido expresamente, en los términos dichos, en el artículo 39 de la Constitución.
La Corte Constitucional considera que los sindicatos, aparte de la acciones penales a que haya lugar, pueden acudir a la acción de tutela para proteger su derecho de asociación cuando el empleador retiene de manera indebida o incurre en mora para consignar los aportes sindicales, toda vez que ellas “son una especie de mínimo vital necesario para la subsistencia del sindicato” (C. Const., S. Segunda de Revisión, Sent. T-324, jul. 2/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Por lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que la entidad demandada ha vulnerado el derecho de asociación de la organización demandante, al retener indebidamente el pago de las cuotas sindicales, atentando así contra la existencia de aquélla, que se ha visto imposibilitada para desarrollar sus actividades propias, en razón de la falta de suficientes recursos económicos.
Se concederá la tutela y se pondrá el caso en conocimiento del Fiscal General de la Nación y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias. (C. Const., Sent. T-300, mar. 16/2000. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo).
CAPÍTULO VII

Disolución y liquidación
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3648]  ART. 401.—Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores ( ART. 359., 4167, ART. 484.).
e) Adicionado. L. 50/90, art. 56. En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley ( ART. 380.).
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3650]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 4º—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3651]  COMENTARIO.—Otros casos de disolución que surgen de las respectivas normas legales por análisis lógico, son los siguientes:
— Por disolución, liquidación o clausura definitiva de la empresa, para el caso de los sindicatos de base.
— Por incorporación de una asociación profesional en otra.
— Por fusión de dos o más sindicatos.
— Por sanción judicial ( 3529, ART. 401., ART. 450.).
La disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, y la subsiguiente cancelación del registro sindical, requiere una declaración judicial a solicitud de parte interesada. Así se deduce de lo previsto en el artículo 380, numeral 1º, literal c) sobre violación de las normas laborales relacionadas con el derecho sindical; del inciso adicionado al artículo 401 por la Ley 50 de 1990, respecto de los sindicatos incursos en alguna de las causales de disolución; del artículo 450, también modificado por la Ley 50 de 1990, sobre ilegalidad de la huelga; y de los artículos 2º, inciso 2º y 144 del Código Procesal Laboral que prevén la competencia de la justicia laboral y el trámite para los casos de disolución y liquidación de las organizaciones sindicales.
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3651-1]  COMENTARIO.—Reactivación de sindicatos.  Cuando el número de afiliados de un sindicato de base se reduce a menos de 25, las actuaciones realizadas por los trabajadores que permanezcan afiliados, no son válidas, así la organización a la que pertenezcan conserve vigente la personería jurídica. En tal caso, ha dicho el Consejo de Estado (concepto de nov. 6/89), la asamblea general de reactivación (aceptación de nuevos afiliados), carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria.
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO    REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3651-2]  COMENTARIO.—Cancelación del registro sindical.  Ninguna autoridad administrativa puede cancelar, sin previo mandato judicial, el registro sindical. Aunque el artículo 53 del Decreto 1422 de 1989 faculta a la subdirección de relaciones colectivas del ministerio para “cancelar el registro sindical en los casos previstos por la ley”, lo cierto es que legalmente a la administración sólo le es permitido cancelar el registro sindical cuando el juez laboral lo ordene como consecuencia de la cancelación de la personería jurídica del sindicato. Así por ejemplo, la personería jurídica de un sindicato de base puede perder vigencia porque el mismo no ejercita los derechos inherentes a la agremiación o porque los presupuestos de hecho vigentes en el momento del reconocimiento de la personería son ahora inexistentes, pero, en cada caso, sólo al juez laboral corresponderá, con sujeción al debido proceso, resolver si la personería jurídica tiene o no vigencia.
SINDICATO    DISOLUCIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3652]  COMENTARIO.—Fusión de sindicatos.  Jurídicamente no está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo. La jurisprudencia tampoco se ha ocupado del tema, salvo algunas sentencias como la del Consejo de Estado de octubre 9 de 1980. En esta ocasión, se sugirió, ante la ausencia de normas específicas, la remisión a las normas que regulan la fusión de las sociedades civiles y mercantiles como una forma de disolución de las mismas, y se observó que, por analogía, la fusión es una modalidad de formación y disolución de las organizaciones sindicales (C. Co., art. 172).
La figura de la fusión sindical se puede presentar en dos direcciones: a) a través de la creación de un nuevo sindicato que reúne y englobe los que se fusionan, los cuales desaparecen de la vida jurídica, y b) con la anexión o absorción en que se refunden uno o más sindicatos a otro preexistente, que continúa funcionando legalmente.
De acuerdo con esta sentencia también se descarta la posibilidad de que las organizaciones sindicales que desaparecen por efecto de la fusión sindical, puedan reactivar su personería jurídica. Sin embargo, nada impide que los trabajadores ajenos al sindicato de empresa que se fusiona en otro de industria, por ejemplo, funden un nuevo sindicato de empresa que reemplace al que se fusionó.
SINDICATO    DISOLUCIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3653]   JURISPRUDENCIA  .— Disolución de sindicatos. Competencia de la jurisdicción del trabajo.  “Síguese de lo anterior que al ordenarse la disolución del “sindicato de trabajadores..., el Ministerio de Trabajo, se arrogó una competencia que no le estaba atribuida, desbordando en esta forma los límites de sus facultades legales, todo lo cual entraña una clara violación de los preceptos que se han señalado como ostensiblemente quebrantados, transgresión que hace más patente, si se tiene en cuenta que dicha atribución corresponde ejercerla únicamente a las autoridades jurisdiccionales, por cuanto, como ya se vio, sólo a ellas les está permitido adoptar esta clase de medidas, conforme a las normas que determinan el procedimiento para disolver, cancelar y liquidar las entidades sindicales”. (C.E., Sec. Segunda, sent. jun. 22/82).
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3654]   JURISPRUDENCIA  .— Disolución de sindicatos. Cancelación de registro.  “Para significar que sólo los jueces competentes como órganos exclusivos del Estado pueden ordenar la suspensión o disolución de un sindicato, pero esto no obsta para que en algunos casos, según sea la causa específica, un sindicato pueda disolverse sin necesidad de decisión judicial. Ello ocurre por ejemplo, con base en la causal contemplada por el artículo 401, letra b) del Código Sustantivo del Trabajo (...).
En el caso de fusión por incorporación de uno o varios sindicatos, que se disuelven, a otro que subsiste, ello necesariamente implica modificación de los estatutos de éste; para adaptarlos a las nuevas circunstancias, con la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (arts. 369 y 370 del CST). En esta hipótesis la aprobación de la reforma estatutaria implica que la administración previamente verifique la disolución voluntaria del sindicato o sindicatos que se incorporen a otro y, por esta causa tácita o explícita revocación del reconocimiento de su personería jurídica (arts. 376 y 407, numeral 3º del CST). Aprobada la reforma estatutaria en el sentido indicado, como en el caso anterior, el registro sindical de los sindicatos incorporados se puede y debe cancelar.
Lo propio sucede si dos o más sindicatos se fusionan en otro: La administración, al reconocer personería jurídica a éste, previamente ha verificado la disolución voluntaria de los sindicatos que se fusionan y, por lo mismo, su decisión también implica tácita o expresa revocación de su personería jurídica (arts. 364 a 368 del CST), con la obvia consecuencia de que el registro sindical también se pueda y deba cancelar”. (C.E., Sec. Segunda, Sent. feb. 23/83).
SINDICATO    DISOLUCIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3655]   JURISPRUDENCIA  .— Sindicatos. Disolución y liquidación. Fusión sindical.   "La fusión entre las dos agremiaciones sindicales se verificó el día 29 de febrero de 1991 (sic), y aunque es evidente que el fenómeno jurídico de la fusión de sindicatos no está reglamentado específicamente en nuestra legislación laboral, ante la ausencia de normas específicas debe estarse a lo dispuesto en las reglas generales que gobiernan las sociedades y que tienen relación principalmente con la forma de disolución de las mismas (CST, art. 19).
En este orden de ideas, habrá de recurrirse al artículo 172 del Código de Comercio que es claro en determinar que la fusión es una forma de disolver las sociedades. Por consiguiente, aplicando analógicamente este precepto, se observa que la fusión es una forma de disolución de las agremiaciones sindicales.
Ahora bien, tratándose de sindicatos, la fusión se cumple mediante la celebración de una asamblea general y asume dos formas: la creación de un nuevo sindicato que reúne y engloba las agremiaciones fusionadas, que desaparecen completamente, o la anexión o absorción, en que se refunden uno o más sindicatos en otro preexistente, que continúa su vida legalmente". (C.E., Sec. Segunda, Sent. oct. 1/80, Rad. 1142. M.P. Ignacio Reyes Posada).
SINDICATO    DISOLUCIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3656]   JURISPRUDENCIA  .— Fusión sindical. Reglas aplicables.  "Como lo ha definido la jurisprudencia de esta corporación, al no hallarse regulada en el Código Sustantivo del Trabajo la figura de la fusión sindical, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 19 de esa codificación, debe recurrirse a lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, que contempla la fusión como una forma de disolver las sociedades, pues en verdad, un sindicato se extingue cuando se fusiona con otro para constituir una nueva organización sindical, en cuyo caso los dos desaparecen, o para subsumirse en el otro, evento en el cual uno desaparece y sobrevive el que lo absorbe". (C.E., Sent. jun. 16/95, Exp. 6865. M.P. Dolly Pedraza de Arenas) (*)
(*) Reitera lo dicho por la Sala en Sentencia de octubre 1º de 1980. Rad. 1142. Actor Sindicato de Trabajadores de Pantex.
SINDICATO    DISOLUCIÓN DEL SINDICATO     
[§ 3657]   JURISPRUDENCIA  .— Sindicatos. Disolución por fusión. " Sobre el tópico considera la Sala que cuando la Ley 50 de 1990 adicionó un inciso al artículo 401 del CST y dispuso que “En el evento de que el sindicato ...se encontrare incurso  en una de las causales de disolución...” corresponde al juez laboral disponer la disolución y liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical, se está refiriendo a situaciones diferentes a la disolución por voluntad de los miembros de la agremiación (...). Exigir que quienes han constituido una asociación deban obtener autorización o pronunciamiento judicial para ponerle término, resulta no solo violatorio de los aludidos convenios, sino abiertamente contrario al derecho de libre asociación consagrado de manera genérica en el artículo 38 de la Carta, y en forma expresa en el artículo 39 del mismo ordenamiento jurídico. Si como quedó dicho, el sindicato se disolvió al disponer sus integrantes que se fusionara a Sinaltrabavaria, el ministerio no podía actuar en forma diferente a como lo hizo, disponiendo la cancelación del registro sindical correspondiente". (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. dic. 4/95. Exp. 6986).
LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO      
[§ 3658]   JURISPRUDENCIA  .— Liquidación del sindicato. ¿Cuándo procede?. "4. Cuándo se produce la cancelación de la organización sindical.  4.1. También la Constitución, los tratados internacionales y la ley tienen definido este punto: procede por la propia voluntad de quienes crearon la organización sindical o por vía judicial, pero no por decisión administrativa.
4.2. En efecto, así como una de las garantías constitucionales del derecho de asociación consiste que en su creación no haya intervención del Estado, sucede todo lo contrario respecto de la cancelación o terminación, en la que se exige tal intervención. El artículo 39, inciso tercero, de la Constitución dice expresamente: "La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial ". Asunto que armoniza con lo dispuesto en el antes citado Convenio 87, artículo 4º, que establece: "las organizaciones de trabajadores y de empleadores, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa".
4.3. Para esta clase de efectos, y con el fin de dar cumplimiento a esta garantía constitucional, la Ley 362 de 1997, estableció que corresponde a la jurisdicción del trabajo conocer de "(...) las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales (...)", artículo 2º de la mencionada ley.
4.4. Es decir, la mera comunicación en este sentido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no produce los efectos de la cancelación de la organización sindical.  Ni opera simplemente un criterio de imposición, aparentemente democrático de mayorías. No. Lo que se busca es que si un determinado número de trabajadores, no menos de 25, decide constituir una organización sindical, este derecho sea respetado por el resto de los trabajadores que no quieren hacer parte de la organización, así sean estos últimos mayoría dentro de la empresa. Es la forma adecuada de que se garantice el derecho a constituir organizaciones sindicales. Por ello, la ley no establece que para fundar un sindicato, éste deba contar con un número porcentual dentro del universo de trabajadores de la empresa, sino que, independientemente del tal número de trabajadores al servicio de ella, la ley fija un número general para todos los casos: 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo". (C. Const., S. Segunda de Revisión, Sent. T-784, jul. 26/2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3660]  ART. 402.—Liquidación. 1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones ( ART. 362., num. 12).
LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3680]  ART. 403.—Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno ( 3421, num. 12).
LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO    
[§ 3682]  ART. 404.—Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya ordenado, *( y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical )* , debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.
NOTA:  El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional.
CAPÍTULO VIII

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