lunes, 11 de abril de 2011

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Fuero sindical
FUERO SINDICAL    
[§ 3684]  ART. 405.—Modificado. D. 204/57, art. 1º. Definición. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo ( COMENTARIO.—Casos especiales que...).
FUERO SINDICAL    
[§ 3686]  COMENTARIO.—Una primera interpretación exegética de la norma anterior sugiere que el fuero sindical es un privilegio, un amparo, una garantía establecida en el ámbito del derecho colectivo del trabajo para algunos trabajadores sindicalizados. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el fuero sindical es ante todo un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical.
FUERO SINDICAL    
[§ 3688]  ART. 406.—Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12.  Trabajadores amparados por el fuero sindical.  Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses ( ART. 365.);
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores ( ART. 365.);
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más ( ART. 391., L. 50/90. ART. 55.), y
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. *( Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores )* ( ART. 374.).
PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002 ( JURISPRUDENCIA . — La huelga por...).
FUERO SINDICAL    FUERO SINDICAL PARA FUNDADORES    
[§ 3692]  COMENTARIO.—El fuero de fundadores.  En términos generales, los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, por el solo hecho de su fundación. Lo anterior significa que este amparo no está sujeto a condición alguna y que su reconocimiento tampoco depende de la decisión que adopte el Ministerio de Trabajo de rechazar su inscripción en el registro sindical, como lo ha sostenido con autoridad doctrinaria el Tribunal Superior de Bogotá. De no ser así, carecería de sentido el plazo de seis meses que la misma ley concede . Sin embargo, esta misma corporación se ha encargado de precisar dicha interpretación en el sentido de que la “fundación debe demostrarse cabalmente y debe ser jurídicamente posible, es decir válida de acuerdo con la ley y no contraria a ella” (Sent. oct. 17/85. Rad. 35.930). Quiere ello decir que si la formación del sindicato nuevo es ilegal, y por esta razón se le niega la inscripción, el fuero de fundadores es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca ha existido.
Además ha dicho que a pesar de la validez de la constitución del sindicato, de todos modos se requiere, para que surta efectos legales, la comunicación al empleador del acto de fundación, la cual se puede efectuar por cualquier medio probatorio, pues la ley no exige ninguna formalidad para ello.
De acuerdo con la ley, el fuero de fundadores contiene una protección precaria en el tiempo que sólo se extiende durante los 2 meses siguientes a la inscripción en el registro sindical, pero sin que dicho amparo sea superior a 6 meses contados a partir del acto de fundación.
FUERO SINDICAL CONVENCIONAL     
[§ 3695]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero sindical. Validez del fuero convencional.  “A juicio de esta Sala de Decisión el fuero convencional es admisible. La convención colectiva que lo estipule no adolece de objeto ilícito; no contraría el orden público.
Tradicionalmente los tratadistas han explicado los conceptos de derecho privado y de derecho público ante todo, para asignar a esa clasificación una consecuencia jurídica importante: los particulares pueden disponer libremente en relación con las normas que integran el derecho privado, que se consideran simplemente supletivas de la voluntad de las partes; pero, en cambio, no pueden hacer lo propio con las normas de orden público, pues, en el caso de que lo hagan, la ley sanciona con la nulidad la convención en contrario.
La norma de orden público, en materia de derecho del trabajo, es norma mínima, de una imperatividad relativa que no cierra el camino para otorgar mejoras no previstas por la ley”. (T.S. Bogotá, S. Laboral, Sent. nov. 23/81).
FUERO SINDICAL    
[§ 3698]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero sindical. Ampara a trabajadores en período de prueba.  “Cuando el literal a) del artículo 24 del Decreto Nº 2351 de 1965, habla de que los fundadores están amparados por el fuero sindical, desde la notificación al patrono, y al inspector del trabajo de la voluntad de fundar el sindicato, no excluye de tal garantía a los trabajadores que siendo fundadores, se encuentran en período de prueba, ya que esta circunstancia no constituye un impedimento para ingresar al sindicato en formación, pues el único requisito que se exige es la capacidad legal, o sea tener más de 14 años, según el entendimiento del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, los únicos casos de terminación del contrato sin previa calificación judicial, son los que están enumerados en el artículo 9º del Decreto 204 de 1957, que sustituyó al artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y que son los siguientes: La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada; por la realización del trabajo ocasional, accidental o transitorio; por mutuo consentimiento; por sentencia de autoridad competente, y además, en el caso de declaratoria de ilegalidad de la huelga, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para llegar a la conclusión de que la demandante se hallaba amparada por el fuero sindical”. (T.S. Bogotá, S. Laboral, Sent. sep. 22/76).
FUERO SINDICAL PARA SUBDIRECTIVAS     
[§ 3699]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero sindical de las subdirectivas y comités seccionales.  “En orden a proteger la actividad sindical el mismo artículo (406 CST), además de reconocer el amparo sindical a los directivos sindicales, autoriza la formación de subdirectivas y comités seccionales en municipios distintos al de la directiva central, pero somete la existencia de las directivas a la regulación que sobre ellas contemplen los estatutos y prohíbe que en un mismo municipio funcione más de una subdirectiva o comité seccional.
Es evidente que en el plano de las subdirectivas es preciso demostrar su existencia toda vez que el artículo 406, la condiciona a la regulación que sobre tales subdirectivas o comités seccionales hagan los estatutos. En este orden de ideas no será admisible el reconocimiento de una subdirectiva cuando el órgano inferior de que se trate no hubiese sido constituido válidamente.
En los procesos en que se aduce la condición de subdirectivo sindical el demandante debe probar que la seccional existe y que puede funcionar válidamente conforme a los estatutos”. (T.S. Bogotá, S. Laboral, Sent. ago. 31/81).
FUERO SINDICAL    
[§ 3700]   DOCTRINA.—Fuero sindical de trabajadores con contrato a término fijo.  "Al trabajador sindicalizado contratado a término fijo se le puede terminar el contrato siempre y cuando el empleador notifique con treinta (30) días de anticipación su decisión de no prorrogarlo.
El denominado fuero de fundadores, se adquiere desde el momento en que las personas deciden asociarse y realizar la reunión de constitución y efectúan la notificación sobre la misma, en los términos de los artículos, 361 y 363 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de ese momento y por el término que señala el artículo 406, son titulares de la garantía del fuero.
Sin embargo, en el evento en que la organización sindical no obtenga su registro en razón de las causales que taxativamente consagra el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 46 de la Ley 50 de 1990, el fuero cesará inmediatamente (...).
En el caso de los trabajadores amparados con fuero sindical vinculados a término fijo, la terminación de sus contratos por expiración del plazo fijo pactado no requiere de calificación judicial, ya éstos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al fenecer el respectivo período con el lleno de las formalidades de ley. En otras palabras, el fuero sólo ampara a estos trabajadores durante la vigencia del contrato". (Mintrabajo, Conc. 25813, oct. 3/95).
FUERO SINDICAL    FUERO SINDICAL PARA LA JUNTA DIRECTIVA    
[§ 3707]  ART. 407.—Miembros de la junta directiva. Amparados. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono ( ART. 406.).
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al patrono en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto  para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
FUERO SINDICAL    FUERO SINDICAL PARA LA JUNTA DIRECTIVA    
[§ 3708]  COMENTARIO.—Vigencia del fuero de los directivos.  La norma anterior resultaba perfectamente armónica con el artículo 406, pero al ser subrogado éste por los artículos 24 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 57 de la Ley 50 de 1990 ( ART. 406.), se creó, a propósito de si la prórroga del fuero es por 6 o por 3 meses, una incompatibilidad de vigencias que debe resolverse aplicando, de una parte, el criterio de la favorabilidad, y de otra, interpretando la expresión “por el tiempo que dure el mandato” en el sentido de que se refiere indudablemente al período efectivamente servido y no al teórico o estatutario.
La duda a nuestro entender se despeja así:

1. Directivos que cumplieron su período estatutario y son reemplazados.
Conservan el fuero por tres meses más.
2. Directivos que no cumplieron su período estatutario:
 
a) Por renuncia voluntaria antes de cumplir la mitad del período;
Pierden ipso facto el fuero.
b) Por destitución (sanción disciplinaria) en cualquier tiempo;
Pierden ipso facto el fuero.
c) Por renuncia voluntaria después de haber cumplido la mitad del período, y
Conservan el fuero por seis meses más.
d) Por ser sustituidos, en cualquier tiempo, con motivo de la fusión de dos o más sindicatos:
Conservan el fuero por seis meses más.

FUERO SINDICAL    FUERO SINDICAL PARA LA JUNTA DIRECTIVA    
[§ 3709]  COMENTARIO.—Para los efectos del fuero sindical, la prueba de la notificación al empleador de la elección de directivos sindicales, es libre, puede hacerse por cualquier medio probatorio: documento auténtico, testimonio, etc. (T.S. Bogotá, S. Laboral, sent. oct. 2/85, feb. 5/93) ( 3425, ART. 371.).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    
[§ 3713]  ART. 408.—Modificado. D. 204/57, art. 7º. Contenido de la sentencia. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa ( ART. 113.).
Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido ( ART. 410., ART. 118.).
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    
[§ 3714]   COMENTARIO.—Levantamiento del fuero . El despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador promueva ante el juez a través de un proceso especial e invocando justa causa para ello, las cuales son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo (D. 2351/65, art. 7º), la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    
[§ 3715]  COMENTARIO.—Acción de reintegro o restitución. El trabajador amparado con fuero sindical que sea despedido sin permiso del juez del trabajo, tiene derecho a instaurar acción de reintegro ante el mismo juez dentro de los dos meses siguientes al despido. Si en el juicio se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero, debe ordenarse su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización. Si el trabajador aforado no es despedido sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo y la condena al pago de la correspondiente indemnización.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    
[§ 3716]  COMENTARIO.—No establece la ley expresamente una indemnización para el caso de traslado o desmejoramiento de un trabajador con fuero, sin permiso del juez, como sí lo hace tratándose de despido, caso en el cual la indemnización consiste en el pago de salarios por el tiempo comprendido entre la fecha del despido y la del reintegro. Entonces “las correspondientes indemnizaciones” a que se refiere el inciso 3º del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, no podrán ser otras que las deducidas por el juez en el proceso previa comprobación de los perjuicios reales sufridos por el trabajador con el traslado o la desmejora, con el auxilio de peritos para su valoración.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL     
[§ 3719]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero sindical. Reintegro de trabajadores aforados. Efectos*.  “Estima la Sala que tales consideraciones se ajustan a la exégesis correcta del citado artículo, porque efectivamente allí sólo se consagra el derecho del trabajador al pago de salarios dejados de percibir por causa del despido, incluso a título de indemnización es decir, cubriendo el lucro cesante y el daño emergente originados en ese hecho, sin imponer la obligación de pagar, adicionalmente, reajuste de salarios, ni prestaciones sociales de ninguna clase. Así lo entendió el actor cuando formuló la demanda que dio lugar a su reintegro (fl. 390), pues no solicitó reajuste de salarios ni pago de prestaciones durante el tiempo que estuviera cesante.
Y es que la norma examinada regula la hipótesis del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin el permiso judicial respectivo, estableciendo la indemnización correspondiente. Por lo tanto no hay lugar a acudir a otras disposiciones con base en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se presenta el supuesto allí contemplado, es decir, que “...no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido””. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 31/85).
*NOTA: Sobre indemnización en caso de reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pueden consultarse las sentencias de octubre 26 de 1982, abril 28 de 1983, expediente 8405 y mayo 26 de 1983.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL     
[§ 3720]   JURISPRUDENCIA  .— Reintegro de trabajadores aforados. Efectos.  “En la ley el reintegro conlleva en ocasiones el pago de salarios únicamente (D. 2351/65, art. 8º) o el pago de salarios no en su carácter de tales sino como indemnización (fuero sindical, D. 204/57, art. 7º) pero en ningún caso el pago de prestaciones legales o extralegales. La misma jurisprudencia cuando excepcionalmente dedujo la acción de reintegro de la nulidad de un despido efectuado contra expresa prohibición de la ley —D. 2351/65, art. 25— limitó sus consecuencias al pago de salarios (Sent. oct. 26/82, Rad. 7992)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 26/83).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL     
[§ 3722]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero sindical. El reintegro sólo da derecho al pago de los salarios dejados de percibir.  “El tribunal superior, por su parte, condenó a la sociedad demandada a reintegrar a la señora a un cargo igual o de “superior categoría” del que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. Es decir, que le hizo producir al artículo 8º inciso 5º efectos no previstos en la norma, cuales son los de ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría cuando la disposición violada ordena el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba el trabajador, y condenar el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y extralegales, aumentos de los cuales no habla el inciso 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, aplicándolo en consecuencia en forma indebida”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 28/93).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL     
[§ 3723]   JURISPRUDENCIA  .— Reintegro de trabajador aforado. Derecho a cesantía por el tiempo de desvinculación.  “Se tiene, de esta suerte, que la sentencia ordenatoria del reintegro reconoce que el acto del despido no produjo efectos jurídicos por no darse las causas legales de terminación, lo cual implica la no solución de continuidad en la relación de trabajo y, desde luego, que no hubo interrupción jurídica de la misma durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro. En situaciones como éstas —es obvio— que el auxilio de la cesantía cubre todo el tiempo de la relación jurídica. Lo precedente permite concluir a la Sala que la desvinculación material del trabajador mediante acto sin eficacia jurídica, no autoriza a la empleadora a desconocer el auxilio de la cesantía durante el término que va de la desvinculación al reintegro”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, sent. abr. 4/91).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL     
[§ 3724]   JURISPRUDENCIA  .— Violación del fuero sindical. Reintegro de trabajadores. Derecho a incrementos salariales.  “La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito.
Así mismo el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio.
Y entratándose de un reintegro ordenado judicialmente por violación del fuero sindical, como ocurrió en el caso sub lite, con mayor razón el empleador obligado debe cuidarse de restablecer el contrato, como mínimo, a las mismas condiciones que tendría el trabajador si no se hubiera producido el despido ilegal, pues esa garantía de la autonomía y la libertad sindicales impide al empleador no sólo la privación arbitraria del empleo de los representantes de los trabajadores asociados sino también la desmejora de sus condiciones laborales. Y resulta indudable que si al operarse el reintegro del trabajador aforado se lo coloca en inferiores condiciones salariales o de otro orden respecto de las que tendría si hubiera continuado laborando efectivamente, estaría de ese modo imponiéndosele una desmejora contra la expresa prohibición de la ley.
Cuando se ha producido una decisión judicial que declara la continuidad del contrato entre el despido ilícito y el reintegro de un trabajador amparado por el fuero sindical, los incrementos salariales dispuestos por la ley o la convención colectiva se entienden incorporados al contrato individual y deben tenerse en cuenta por el empleador al momento de reanudarse el contrato, pues de lo contrario se desconocerían las garantías de estabilidad e inamovilidad de los fundadores y directivos de las organizaciones obreras y se produciría el desacato a la resolución judicial”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. sep. 22/94, Rad. 6854, M.P. Hugo Suescún Pujols).
[§ 3725]  ART. 409.—Inexequible. C. Const., Sent. C-593. dic. 14/93. Excepciones.
NOTA: El artículo declarado inexequible disponía lo siguiente: “no gozan de fuero sindical:
1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º del Código de Régimen Político y Municipal.
2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo”.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    
[§ 3726]  COMENTARIO.—De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo es inexequible en cuanto exceptuó a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo, del derecho a fuero sindical, en contraposición con el artículo 39 de la Carta Política que estableció esta garantía para todos los directivos y representantes sindicales, en forma imperativa, sin excepción alguna.
En cuanto a los trabajadores de dirección, confianza o manejo  no existe definición legal que permita determinar en forma precisa cuáles cargos reúnen esas características para establecer. Además hay que tener en cuenta que las nociones de dirección, confianza o manejo no comprenden diversas categorías sino que se refieren a un concepto genérico susceptible de interpretación extensiva, que el juez deberá concretar con base en la naturaleza de la función desempeñada y su relación con la organización y las necesidades e intereses de la empresa. La jurisprudencia se ha encargado de hacer claridad sobre el tema en algunas ocasiones ( ART. 32., COMENTARIO.—Trabajadores de dirección y confianza..., 0850, ART. 162., ART. 414., L. 50/90. ART. 58., ART. 416.).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA     
[§ 3727]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero sindical. Los trabajadores de dirección y confianza y los empleados públicos tienen fuero. Inexequibles las excepciones.  “Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa.
En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: en principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, de la comisión de reclamos, y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindical persiga (C.P., arts. 2º, 123 inc. 2º y 209).
La inexequibilidad del inciso primero, que la Corte habrá de declarar, se cifra en el hecho evidente de que prohíbe el fuero, de modo general, para quien sea empleado público y por esa sola circunstancia.
En principio, a la luz de la Constitución de 1991, como atrás se dijo, no hay restricción al fuero para los representantes de la organización sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2º del artículo 426 demandado. No obstante, para esta categoría de trabajadores podría el legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa”. (C. Const., Sent. C-593 dic. 14/93, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL     
[§ 3728]   JURISPRUDENCIA  .—Retiro del servicio de un empleado público aforado. Se requiere previa autorización judicial así se trate de una causa legal.  "Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem se ocupan de señalar cuándo existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa, v. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor.
Respecto de los empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, el legislador no se ha ocupado de señalar en qué eventos existe justa causa, ni en cuáles no sería necesaria la calificación judicial previa, como si lo ha hecho respecto de los trabajadores vinculados por contrato, por lo tanto, se considera por esta corporación que de una parte, corresponde al juez laboral calificar si la causal de retiro constituye o no justa causa, calificación que deberá ser debidamente motivada y de otra parte, procede la calificación judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio, por cuanto la ley en este sentido tampoco ha establecido excepciones.
En el presente caso tenemos que el actor tiene la calidad de empleado público y se encuentra inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento, la misma ley consagra en forma expresa la obligación para la entidad estatal de levantar el fuero sindical previamente al retiro del servicio, cuando quiera que se trate de un empleado aforado y sin que se prevea excepción alguna. Es así como el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998 establece que “para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Por lo tanto, no es válida la afirmación del juez de segunda instancia en el sentido de indicar que frente a la causa legal de supresión del cargo no procede la calificación judicial". (C. Const., S. Primera de Revisión, Sent. T-1334, dic. 10/2001, M.P. Jaime Araújo Rentería) ( JURISPRUDENCIA . — El retiro del...).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR    
[§ 3731]  ART. 410.—Modificado. D. 204/57, art. 8º. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero ( ART. 408.):
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato ( ART. 62. y ss.).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR    
[§ 3732]  COMENTARIO.—El ordinal b) del artículo anterior fue modificado tácitamente por el artículo 7º del Decreto-Ley 2351 de 1965, que fijó las justas causas de terminación del contrato de trabajo.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO    
[§ 3736]  ART. 411.—Modificado. D. 204/57, art. 9º. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso ( ART. 62. y ss.).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO   
[§ 3737]  COMENTARIO.—De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los trabajadores amparados con fuero sindical vinculados a término fijo, la terminación de sus contratos por expiración del plazo fijo pactado no requiere calificación judicial. En otras palabras, el fuero sólo ampara a estos trabajadores durante la vigencia del contrato.
De otro lado, parte de la doctrina considera que en los casos de trabajadores vinculados a término fijo o en período de prueba, se requiere autorización del juez antes de proceder a su retiro, con base en que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado. D. 204/57, art. 9º) no los incluyó entre los eventos que permiten la terminación del contrato sin previa calificación judicial ( JURISPRUDENCIA . — Fuero sindical...).
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO    
[§ 3741]  ART. 412.—Modificado. D. 204/57, art. 10. Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.
FUERO SINDICAL    SANCIÓN DISCIPLINARIA    
[§ 3743]  ART. 413.—Sanciones disciplinarias.  El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.
CAPÍTULO IX

Trabajadores oficiales
SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES    DERECHO DE SINDICALIZACIÓN   DERECHO DE ASOCIACIÓN   
[§ 3747]  ART. 414.—Derecho de asociación.  El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
NOTA: La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 414 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Ley 50 de 1990 (mediante el cual se adicionó el 414 del mismo estatuto), y el artículo 416 en el entendido de que la frase “aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga”  únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales (S. Plena, Sent. C-110, mar. 10/94).
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    DERECHO DE ASOCIACIÓN     
[§ 3747-1]   JURISPRUDENCIA  .— Empleados públicos. Derecho de asociación.  “...El constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio”. (C. Const., S. Plena, Sent. C-593, dic. 14/93).
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    DERECHO DE ASOCIACIÓN     
[§ 3747-2]   JURISPRUDENCIA  .—El derecho de asociación sindical de los servidores públicos. El fuero sindical y la acción de reintegro.  (...) "3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley —febrero 21 de 1997—, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización juez laboral —calificación judicial—. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.
Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.
De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.
3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro  es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela". (C. Const., Sent. SU-36, ene. 27/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
SINDICATOS MIXTOS
SINDICATO MIXTO    EMPLEADO PÚBLICO    TRABAJADOR DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO    
[§ 3748]  L. 50/90.
ART. 58.—Adicionado. CST, art. 414. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.
SINDICATO MIXTO    EMPLEADO PÚBLICO    TRABAJADOR DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO   
[§ 3749]  COMENTARIO.—De acuerdo con la reforma administrativa de 1968, los funcionarios que prestan sus servicios en la administración pública se clasifican en dos categorías: los empleados públicos, que se vinculan laboralmente por una relación legal y reglamentaria de derecho público; y los trabajadores oficiales, vinculados por un contrato ficto de trabajo. Esta clasificación se aplica tanto a los servidores de las entidades oficiales del orden nacional, como a los funcionarios de los departamentos y municipios (Cas., abr. 7/81) ( ART. 4º y ss., ART. 409.).
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN    SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS   SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES   
[§ 3751]  ART. 415.—Atención por parte de las autoridades. Las funciones señaladas en los apartes 3º y 4º del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.
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[§ 3755]  ART. 416.—Limitación de las funciones. **( Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas)** , pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga ( D.L. 3135/68. ART. 5º, C.N. ART. 56.).
NOTAS:  1. La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 414 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase “aun cuando no pueden declarar o hacer la huelga”  únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales (S. Plena, Sent. C-110, mar. 10/94).
**2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1234 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
CONCERTACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO
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[§ 3755-1]  D.R. 535/2009.
ART. 1º—Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público.
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[§ 3755-2]  D.R. 535/2009.
ART. 2º—Campo de aplic ación.  El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
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[§ 3755-3]  D.R. 535/2009.
ART. 3º—Concertación de las condiciones laborales. Se garantiza el derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:
1. Fijar las condiciones de trabajo.
2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.
PAR.—Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa.
A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las entidades territoriales no tienen facultad de concertación.
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[§ 3755-4]  D.R. 535/2009.
ART. 4º—Condiciones de la concertación. La concertación laboral estará precedida de las siguientes condiciones:
1. La organización sindical deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
2. Las peticiones deberán ser adoptadas por la asamblea general de la correspondiente organización sindical y presentarse en términos respetuosos.
3. Las peticiones podrán presentarse cada dos (2) años, en las fechas acordadas entre los empleados y el empleador.
4. La entidad pública empleadora deberá tener en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije el Conpes.
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[§ 3755-5]  D.R. 535/2009.
ART. 5º—Instancias de concertación. Habrá dos (2) instancias de concertación, así:
1. Con cada una de las entidades empleadoras.
2. Con el Gobierno Nacional en las materias de su competencia.
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[§ 3755-6]  D.R. 535/2009.
ART. 6º—Procedimiento para la concertación. Para la concertación se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
2. La organización sindical de empleados públicos designará a sus representantes para la concertación.
3. El Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes.
Tanto la organización sindical, como el Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura del proceso de concertación.
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[§ 3755-7]  D.R. 535/2009.
ART. 7º—Etapas de la concertación.  Para la concertación se surtirán las siguientes etapas:
1. Ámbito de la concertación. La concertación podrá desarrollarse por el Gobierno Nacional o por las entidades, en las materias que correspondan al ámbito de sus competencias.
2. Iniciación de la concertación. El proceso de concertación se iniciará con la presentación de las peticiones, en los términos señalados en el presente decreto.
3. Desarrollo de la concertación. El proceso de concertación se deberá desarrollar en un término de veinte (20) días calendario, prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo entre las partes.
4. Cierre de la concertación. Una vez concluida la etapa de concertación la administración deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por las cuales no se accede a la petición.
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS    SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES    OIT     
[§ 3755-8]   JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD .— Negociación colectiva para servidores públicos.  "6. A lo que se comprometió el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislación interna los convenios 151 y 154 de la OIT.  El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar. En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.
Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no solo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.
Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no solo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.
En otras palabras, el Estado-empleador no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.
No sobra mencionar que en otros países, en concreto, en España, ocurrió una discusión semejante a la que se está analizando. Producto de ello, se expidió la Ley 7ª de 1990 “Sobre negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo de los empleados públicos”. En ella, el legislador, atendiendo al gobierno y a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de diálogo que culminó con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones. Los capítulos de esta Ley contienen temas como la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; las mesas de negociación; sus representantes; las funciones; lo que será objeto de negociación y la relación de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribución de los servidores públicos; lo que queda excluido de la negociación, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusión en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso.
(...)
Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.
Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente". (C. Const., Sent. C-1234, nov. 29/2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS    SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES    NEGOCIACIÓN COLECTIVA    
[§ 3755-9]   JURISPRUDENCIA  .— Negociación colectiva. No es un derecho de los sindicatos de empleados públicos.  "La negociación colectiva constituye una de las expresiones propias del principio de libertad sindical garantizado en la Constitución Política de Colombia y desarrollado a través de las normas que conforman la segunda serie del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que a través de este medio es como se cumple, esencialmente, uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical, como es el de concertar dentro de un proceso de discusión pacífica, acuerdos con los empleadores que se traduzcan en una mejoría de las remuneraciones y de las condiciones laborales de los trabajadores. De esta manera se logra un punto de equilibrio entre los intereses antagónicos que una y otra parte representan y defienden en el mundo de la producción, lo que conlleva un efecto estabilizador sobre las relaciones laborales.
De ahí que la Constitución Política de Colombia en su artículo 55 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, pero eso sí, dejando a la ley la posibilidad de consagrar excepciones al respecto.
Pues bien, una de las excepciones que señala la ley al derecho de negociación colectiva protegido por la Carta Política es la contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los empleados públicos. En efecto, se dispone en la norma antes citada que: "los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas...".
(...)
En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (art. 150, num. 19, ord. e) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales (C.P., art. 300, num. 7º y art. 313, num. 6º), ora a los gobernadores y alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (num. 7º) y 315 (num. 7º) de la misma Carta.
Lo anterior no se contrapone a los convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las leyes 411 del 5 de noviembre de 1997 y 524 del 12 de (ago./99 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales. Por ello, se hace en éstos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada Nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional —inciso dos del artículo 55 de la C.P.— constituye un deber para el Estado Colombiano.
Aún más, el numeral 3º del artículo 1º del Convenio Nº 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la, legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho convenio.
(...)". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. 16788, jun. 5/2001, M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
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[§ 3756]  ART. 416A—Adicionado L. 584/2000, art. 13 . Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.
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[§ 3756-1]  D. 2813/2000.
ART. 1º—Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las ramas del Estado, sus órganos autónomos y sus organismos de control, la organización electoral, las universidades públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
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[§ 3756-2]  D. 2813/2000.
ART. 2º—Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
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[§ 3756-3]  D. 2813/2000.
ART. 3º—Corresponde al nominador o al funcionario que éste delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PAR.—Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS   
[§ 3756-4]  D. 2813/2000.
ART. 4º—Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS    HUELGA     
[§ 3757]   JURISPRUDENCIA  .— Servidores públicos. Derecho de huelga.  “La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.
Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Unicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta (...).
El análisis varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constitución y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto (...).
A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales —caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza— o presta servicios públicos que la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constitución.
Así, pues, la disposición legal que se estudia no puede seguir produciendo un efecto de carácter absoluto e indiscriminado. Tendrá que modificar su alcance forzosamente cuando se expida la ley que defina cuáles son los servicios públicos esenciales.
En consecuencia, su exequibilidad no es plena. La norma únicamente puede entenderse ajustada a la Constitución en cuanto aluda a sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades públicas encargadas de la prestación de serviciospúblicos calificados por la ley como esenciales. La prohibición legal es contraria a la Constitución en cuanto se refiere a sindicatos de trabajadores que laboren para entidades públicas encargadas de la prestación de servicios públicos no esenciales, según la ley”. (C. Const., Sent. C-110, mar. 10/94).
TRABAJADOR OFICIAL    HUELGA     
[§ 3758]   JURISPRUDENCIA  .— Trabajadores oficiales. El reconocimiento constitucional del derecho de huelga y sus limitaciones.  “La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. Así, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constitución señala limitaciones a este derecho, tal y como esta corporación ya lo había señalado en anterior decisión (*)”. (C. Const., S. Plena, Sent. C-473, oct. 27/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
* Corte Constitucional, Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, tomo 3, págs. 297 y ss.
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS    SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS HUELGA     
[§ 3758-1]   JURISPRUDENCIA  .— Diferencias entre huelga y paro. Prohibición a los sindicatos de promover paros.  "Para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la Constitución y la ley, ésta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.
De conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.
Los empleados públicos de acuerdo con esta norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse ésta se atentaría contra el interés colectivo en razón a la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los artículos 1º y 2º de la Carta.
Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga  como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente. El paro  por el contrario, no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos.
Se tiene que, el paro o protesta en que participó la actora no consistió en una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociación sindical, entendido como cesación colectiva de trabajo tendiente a obtener mejoría laboral u ocasionada por incumplimiento del patrono de sus obligaciones convencionales o legales; así como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo.
En razón a lo anterior, para nada incidía el que no se hubiese declarado la huelga como ilegal, porque sencilla y llanamente no hubo declaratoria de huelga de conformidad con lo establecido en la ley, artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como justificativo de la falta al trabajo por parte de la actora, por las razones expuestas.
(...).
El artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 7º establece que está prohibido a los sindicatos de todo orden: "... e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores...". No pueden entonces ampararse bajo estas circunstancias, ninguno de los derechos invocados por la actora.
En cuanto al derecho fundamental de reunión, si bien el artículo 37 de la Constitución Política señala que: "Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho". Precisamente el legislador en desarrollo de la facultad dada por el constituyente ha limitado el ejercicio de este derecho y es así como, en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo se establece como se señaló antes la prohibición a los sindicatos de promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo.
Por lo tanto, este derecho debe ejercerse en la forma y por lo medios permitidos por la Constitución y la ley; pues, como se ha venido señalando y como la misma Carta lo prevé, este derecho y su correspondiente libertad no puede realizarse en forma absoluta e ilimitada (C. Const., S. Primera de Revisión, Sent. T- 1052, oct. 5/2001, M.P. Jaime Araújo Rentería).
CAPÍTULO X

Federaciones y confederaciones
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3759]  ART. 417.—Derecho de federación.  1. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho *(al reconocimiento)* de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.
2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.
NOTA:  El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 del 2000 de la Corte Constitucional.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3760]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 5º—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3761]  L. 26/76, Convenio Nº 87, OIT.
ART. 6º—Las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3762]  D.R. 1469/78.
ART. 27.—Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3763]  D.R. 1469/78.
ART. 28.—Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.
PAR.—Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3764]  D.R. 1469/78.
ART. 29.—Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comité de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.
PAR.—Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que dispongan la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3769]  ART. 418.—Funciones adicionales.  En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas (D. 1489/52, art. 2º, ord. 6º).
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3773]  ART. 419.—Autorización a los fundadores. Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3775]  ART. 420.—Acta de fundación. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   FUERO SINDICAL   
[§ 3777]  ART. 421.—Fuero sindical. Para los efectos del fuero sindical los avisos se darán en la misma forma prescrita en los artículos 363 y 371 ( 3425, ART. 371.).
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS    
[§ 3779]  ART. 422.—Junta directiva. Modificado. L. 584/2000, art. 14. Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
*( En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras )* .
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-311 del 3 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS    REGISTRO DEL SINDICATO    
[§ 3781]  ART. 423.—Subrogado. L. 50/90, art. 59. Registro sindical.  Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente ( ART. 364., ART. 365., ARTS. 367 y 368.—Subrogados. L...).
REGISTRO DEL SINDICATO    FUERO SINDICAL PARA FUNDADORES     
[§ 3781-1]   JURISPRUDENCIA  .— Fuero de fundadores momento en que adquiere firmeza el registro sindical.  “Sobre este tema, la jurisprudencia y la doctrina en Derecho Laboral han señalado que el recto entendimiento de dicha norma es que los fundadores de toda organización sindical se encuentran protegidos de fuero sindical, durante el tiempo necesario para obtener el registro sindical, sin exceder de 6 meses, tiempo máximo que gozan los fundadores para legalizar su derecho de asociación, ello es, (sic) así como la ley protege al ser humano que está por nacer, así mismo protege a la organización sindical en formación, empero una vez obtenida la personería jurídica hoy con la modificación de la Ley 50 de 1990 y el cambio de Constitución Política en 1991 el registro sindical, la garantía foral, para los fundadores se extiende sólo por dos (2) meses desde la fecha de la inscripción”.
(...).
Para esta Sala de Revisión, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral promovido por el actor, desconoce abiertamente la normatividad del Código Contencioso Administrativo y atenta contra los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del reclamante.
En efecto, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses. Hasta aquí, no hay reparo alguno contra la sentencia del tribunal.
No obstante, el artículo citado impone al juzgador la subsecuente obligación de ubicar con plena exactitud la fecha de tal inscripción, con el fin de establecer, de acuerdo con los cálculos calendarios, si el despido tuvo lugar o no durante el amparo de la garantía sindical; empero, tanto el tribunal de instancia como el Consejo Seccional de la Judicatura y, por supuesto, el Consejo Superior, omitieron adelantar cualquier estudio al respecto.
Se observa que la resolución de inscripción emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es un acto administrativo de carácter particular, sometido como tal al régimen del Código Contencioso Administrativo (CCA, art. 44). Particularmente, el procedimiento de inscripción está regulado por la Resolución 1718 de 1991 del Ministerio de Trabajo que, en su artículo 8º establece:
“ART. 8º—Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de una organización sindical, se notificarán conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar.
“Los recursos que se interpongan contra dichas providencias, serán resueltos en la forma prevista en los artículos 50 y siguientes del mismo código” (se resalta).
Siendo así las cosas, y estando de acuerdo en que la reglamentación especial remite en lo general al Código Contencioso Administrativo, la inscripción en el registro sindical, por constituir un acto administrativo, sólo podía quedar en firme “cuando los recursos interpuestos se [hubieran] decidido”, pues así lo dispone el artículo 62-2 del ordenamiento contencioso. Lo anterior tiene la siguiente trascendencia: la eficacia del acto se desencadena, únicamente, a partir de la notificación de la decisión que resuelve los recursos de la vía gubernativa, interpuestos contra la medida inicial.
Así lo ordena el inciso final del artículo 8º transcrito y así también se deduce de considerar el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo según el cual, los recursos de la vía gubernativa se conceden en efecto suspensivo. De allí que no pueda hablarse de un acto administrativo eficaz mientras se encuentren pendientes dichos recursos. Y como del concepto de eficacia del acto se deriva el de obligatoriedad de sus efectos, salta a la vista que mientras los recursos gubernativos están pendientes, los efectos del acto administrativo impugnado no son obligatorios ni, por tanto, oponibles. Para ahondar en razones sobre las consecuencias de quedar en firme un acto administrativo, resulta pertinente la cita del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra señala:
(...).
Adicionalmente, es válido apoyar la presente tesis en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el particular señaló en dos pronunciamientos:
“El acto administrativo susceptible de recursos sólo adquirirá firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitirá a la administración ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito indispensable para la ejecución aún contra la voluntad de los interesados (arts. 62 num. 2º y 64 del CCA).
A contrario sensu, el acto inicial objeto de recursos no podrá cumplirse antes de la decisión de estos, entre otras razones porque los recursos de vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo.
Pero el efecto suspensivo en materia de recursos es sólo regla general, porque existen casos señalados en la ley que le permiten a la administración su ejecución inmediata, como en algunos asuntos de policía administrativa relacionados con el orden público y de fallas graves en el ejercicio de la función pública por parte de los servidores del Estado. En talas eventos la formulación de los recursos no impedirá la ejecución de la medida. Aquí, por razones de orden público aceptadas en la ley, se anticipan los efectos ejecutorios a la firmeza del acto administrativo”(8).
(8) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 24 de mayo de 1991, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 6299. Actor: Guillermo Benito Vallejo Ama.
“Como es sabido, una vez culminado el proceso administrativo con la correspondiente decisión, puede afirmarse que existe acto administrativo, entendido como la emisión de voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de que produzca efectos jurídicos; y como tal, cobijado con la presunción de legalidad o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan los actos administrativos y que significa que presumiblemente éstos se atemperan a todas las reglas y se respetaron las normas que enmarcan su expedición.
Frente a las decisiones administrativas el derecho de defensa y contradicción de los posibles afectados con el acto, se garantiza y concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa como los de reposición y apelación, que deben ejercitarse en los términos que señala el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y cuyo objeto es el de controvertir ante el mismo funcionario, o su superior la voluntad administrativa plasmada en los actos por ella producidos, otorgando la oportunidad también a la administración de revisar sus propias decisiones antes de que sean sometidas a control jurisdiccional.
En la forma como lo determina el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de los que se viene hablando, o sea los de carácter particular y concreto una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron) adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad,  que permite su ejecución forzosa en manos de la administración (art. 64), de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (art. 66) y de mérito ejecutivo que permite a la administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68)”(9).
(9) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 1998, C.P. Julio E. Correa Restrepo. Exp. 8673. Actor: Alfonso Sarmiento González.
Descendiendo al caso particular, se tiene que la empresa Indega S.A. interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 312 de 1996 y que los mismos fueron resueltos el 2 de abril mediante Resolución 847 de 1996. El registro sindical de la organización laboral Sintraindega quedó en firme, por tanto, ese día, pues a la luz del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
“No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. En estas condiciones, los dos meses de fuero sindical previstos por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo vencieron al día 2 de junio, por haberse puesto en marcha el 2 de abril, fecha de la notificación de la Resolución 847 de 1996 (fi. 220).
Así las cosas, las decisiones adoptadas por los jueces intervinientes, tanto en el proceso laboral como en la tutela, carecen para esta Sala de asidero jurídico. Las providencias citadas delatan un abierto desconocimiento de la normatividad aplicable en materia de firmeza de los actos jurídicos y, por tanto, ofrecen una solución subjetiva del conflicto jurídico que resulta ajena a la voluntad de la ley. Las instancias jurisdiccionales obviaron penetrar el punto de la efectividad de la inscripción sindical, dejando de lado las previsiones del Decreto 01 de 1984 que regulaban, con patente claridad, el asunto debatido. Por ello, para quienes ahora deciden, las que en apariencia pudieran ser juiciosas y atinadas sentencias no pasan de ser textos extrajurídicos, o mejor, vías de hecho que atentan contra el derecho al debido proceso del actor y contra su derecho de acceso a la administración de justicia.
Con todo, es necesario señalar que este pronunciamiento no se enfrenta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que descarta el que la tutela pudiera servir resolver procesos de fuero sindical. En efecto, mientras la Sentencia T-728 de 1998 advierte que “la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquélla se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores”; de lo que trata en este fallo es de amparar los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, puestos en entredicho por una serie de fallos judiciales que carecen de piso legal. Si se aprecian con detenimiento los supuestos fácticos de la tutela T-278 de 1998, se verá que en esa oportunidad, el tutelante no acudió previamente a la jurisdicción laboral para satisfacer sus pretensiones de fuero sindical, sino que se remitió automáticamente al juez de tutela para solucionar su petitorio.
La acción de tutela procede, entonces, en la medida en que, contra la providencia del Tribunal Laboral, no existe otro medio ordinario de defensa, por de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo(10), contra las decisiones del Tribunal de Distrito que resuelven el fuero sindical no existe recurso alguno". (C. Const., Sent. T-322 mayo 10/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
(10) Artículo 117 del CPT (Modificado por el artículo 5º del Decreto 204/57, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961). Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo".
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3783]  ART. 424.— *(Directiva provisional. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería que celebre la asamblea general )* .
NOTA: El artículo 424 entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS    ESTRUCTURA DEL SINDICATO    RÉGIMEN INTERNO DEL SINDICATO    
[§ 3785]  ART. 425.—Estatutos. Modificado. L. 584/2000, art. 15. Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3789]  ART. 426.—Asesoría por asociaciones superiores. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3790]  D.R. 1469/78.
ART. 30.—Toda organización sindical de segundo o tercer gradopuede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
FEDERACIÓN DE SINDICATOS    CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS   
[§ 3791]  D.R. 1469/78.
ART. 31.—Para los efectos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente, y que la persona en cuestión se encuentra inscrita como miembro de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.
CAPÍTULO XI

Disposiciones finales
[§ 3796]  ART. 427.—Derogado. L. 50/90, art. 116.
NOTA:  La norma derogada obligaba a las organizaciones sindicales a presentar semestralmente informes al Ministerio de Trabajo acerca del manejo de sus ingresos y egresos, con el fin de que esa entidad efectuara el respectivo control financiero. Esta vigilancia sólo se suspendía durante el trámite de un conflicto colectivo.
CONGRESO DE SINDICATOS    
[§ 3797]  ART. 428.—Congresos sindicales.  El Ministerio de Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.
CONGRESO DE SINDICATOS    
[§ 3798]  COMENTARIO.—Los Decretos 2655 de 1954 y 85 de 1956, así como los artículos 14 a 26 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que regulaban la celebración de congresos sindicales, fueron derogados expresamente por el Decreto 2293 de 1991. En consecuencia, las organizaciones sindicales podrán reglamentar en forma autónoma la convocatoria y la realización de las reuniones sindicales que estimen convenientes.
TÍTULO II

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