domingo, 10 de abril de 2011

retención_deducción_y_compensación_de_salarios 23



Embargo de salarios
EMBARGO DEL SALARIO    
[§ 1929]  ART. 154.—Modificado. L. 11/84, art. 3º. Regla general.  No es embargable el salario mínimo legal o convencional ( ART. 344.).
EMBARGO DEL SALARIO    
[§ 1933]  ART. 155.—Modificado. L. 11/84, art. 4º. Embargo parcial del excedente.  El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.
Esta suma mensual puede ser descontada por mitades quincenalmente.
EMBARGO DEL SALARIO    
[§ 1934]  COMENTARIO.—Monto embargable.  El salario solo es embargable en una quinta parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional. Pero si el embargo se produce por demanda de una cooperativa para recaudo de obligaciones a su favor o dentro de un proceso por alimentos, puede embargarse hasta la mitad ( ART. 344.).
Ejemplo:  Un empleador recibe una orden judicial, dentro de un proceso ejecutivo, de embargar hasta por un valor de $ 500.000 el salario de un trabajador que devenga $ 2.000.000 mensuales.
Para determinar el valor a descontar mensualmente se debe tener en cuenta:
a) El salario mínimo legal en el 2011 $ 535.600 y
b) Que el empleador debe descontar mensualmente la quinta parte de lo que excede el salario mínimo legal o convencional.
$ 2.000.000 - $ 535.600 x 1/5: $ 292.880
EMBARGO DEL SALARIO     
[§ 1935]   JURISPRUDENCIA  .— Embargo en caso de salarios variables.  “... tratándose de salarios variables, como los provenientes de comisiones, el patrono actúa dentro de la ley si retiene por orden judicial la quinta parte, con las limitaciones impuestas por el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo devengado por el trabajador en el respectivo período de pago, sin que esté obligado a tomar como base un promedio mensual muchas veces no determinado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 2/77).
EMBARGO DE SALARIO    
[§ 1939]  ART. 156.—Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil (L. 128/36, arts. 6º y 7º).
EMBARGO DE SALARIO    
[§ 1940]  L. 1098/2006.
ART. 130.—Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria.  Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquel o de este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIO    
[§ 1941]  L. 1098/2006.
ART. 134.—Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.
CAPÍTULO V

No hay comentarios:

Publicar un comentario