Descanso dominical remunerado
DESCANSO DOMINICAL
[§ 2085] ART. 172.—Subrogado. L. 50/90, art. 25. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas ( ART. 161.).
DESCANSO DOMINICAL
[§ 2086] JURISPRUDENCIA .— Prueba del trabajo dominical. “Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado. Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa”. (TST, Sent. sep. 4/48.)
DESCANSO DOMINICAL LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2091] ART. 173.—Subrogado. L. 50/90, art. 26. Remuneración. 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
DESCANSO DOMINICAL
[§ 2092] COMENTARIO.—El Código Sustantivo del Trabajo es muy claro en cuanto a la precisión de los días que deben considerarse como laborales y aquellos que deben tenerse como no laborales (dominicales y festivos), toda vez que en su artículo 177 relaciona en forma taxativa —salvo disposición distinta en pacto, convención colectiva o fallo arbitral— en qué días de fiesta de carácter civil o religioso los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado, a dicho artículo deben agregársele los dominicales de nuestro calendario común. De lo expuesto se desprende que los días que no sean dominicales o que no estén relacionados como festivos de carácter civil o religioso por el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, como queda dicho, son días laborales, incluidos los sábados.
No obstante, por una costumbre cada vez más difundida y válida, la laboral en muchas actividades va solamente de lunes a viernes. En estos casos, el patrono ha concedido como prestación extralegal, expresa o tácita, el derecho de no trabajar los sábados. Aquí debe considerarse que se trabajaron todos los días laborables de la semana, y hay derecho al descanso dominical.
Cuando se convengan jornadas de trabajo inferiores, también habrá derecho al descanso dominical remunerado, en proporción al tiempo servido.
DESCANSO DOMINICAL LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2094] JURISPRUDENCIA .— Remuneración del descanso dominical. “El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del patrono. Luego, el artículo 174 de la misma obra clarifica lo anterior, cuando señala que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días que es legalmente obligatorio y remunerado. No debe olvidarse que el artículo 133 ibídem denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores. Por tanto si en el sueldo, y bajo los supuestos normativos del artículo 173 en cita, va comprendido el pago del descanso dominical y de días festivos, no puede considerarse que en el caso de que el trabajo sea habitual en tales días surja para el patrono el pago del mismo concepto para la fecha en que el trabajador haga uso del descanso compensatorio. Eso equivaldría a un doble pago del día de descanso dominical, que no es obviamente el sentido del artículo 13 del Decreto 2351. Lo que la ley pretende, es que el trabajador que recibe un sueldo, habiendo a su vez trabajado la semana completa, y laborado habitualmente además días domingos y festivos, reciba de todas maneras en otro día distinto un descanso compensatorio, que por otro lado ya se remuneró de antemano como atrás se dijera”. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. oct. 8/86).
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2098] ART. 174.—Valor de la remuneración. 1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado.
2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado ( ART. 179.).
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2103] JURISPRUDENCIA .— Remuneración distinta de sueldo. “El nombrado artículo 174 contemplados especies de salario fijo: jornal y sueldo. Para efectos del pago de los descansos legales, el del sueldo los incluye, pero no los comprende la retribución a jornal. Todo lo cual quiere decir que el criterio para decidir si el pago del salario conlleva el de los descansos, no es propiamente el hecho de que el estipulado sea el fijo, sino el de que el pactado (sic) lo sea a base de sueldo. Por consiguiente cualquiera otra especie de remuneración fija o variable, deja por fuera la deuda por descansos en domingos y otros días festivos.
“Según lo expuesto, si es un derecho del trabajador con salario variable la remuneración de los descansos legales, se desmejora su situación jurídica si se le somete al régimen del empleado a sueldo o por unidad de tiempo, como bien lo observa el fallador, sin réplica del recurrente.
“La situación jurídica no cambia si el salario que se pacta combina el fijo con el variable (sueldo mensual y porcentaje sobre ventas, por ejemplo). En vista de que el segundo hace parte del primero (art. 127) la cuantía cierta de la remuneración no podría conocerse sino a través de la ejecución del contrato, aunque para liquidarla se señale determinado período de tiempo (semanas, quincenas o meses).
“Por último en el supuesto de que la cuestión debatida se considere dudosa, habría que acudir al mandato del artículo 21 del CST el cual ordena que en tal hipótesis debe prevalecer en la aplicación de las normas, la más favorable al trabajador”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 30/64, reiterada en sentencias de dic. 6/72 y sep. 29/73).
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL DESCANSO OBLIGATORIO DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO
[§ 2105] ART. 175.—Subrogado. L. 50/90, art. 27. Excepciones. 1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;
b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1º de este artículo.
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL SALARIO VARIABLE
[§ 2111] ART. 176.—Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea ,a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración y el descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados ( ART. 141.).
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2112] JURISPRUDENCIA .— Prueba de lo devengado en cada semana. “Generalmente en los juicios en que se reclama remuneración de descanso dominical por salario variable, la prueba se dirige equivocadamente a demostrar lo que se pagó por ese salario, cuando la prueba lo que debe establecer es lo devengado en cada semana, como lo dice el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esa es la base del promedio requerido.
Se ha dicho que la norma citada no indica la manera como se ha de probar lo devengado en la semana, por lo cual se trata de establecerlo a través de lo pagado en otros períodos. Pero el precepto que establece el derecho no a de consagrar la manera de probar los hechos que den nacimiento a él. No habiéndose exigido para el caso la prueba solemne y específica, los hechos que determinan lo devengado en la semana se demuestra por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, como lo acepta el artículo 51 del Código Procesal Laboral. De allí que no exista el vacío que se ha tomado como pretexto para la interpretación errónea en que ha incurrido la sentencia recurrida.
La prueba se debe dirigir a establecer las tareas realizadas en la semana, o el trabajo a destajo del mismo tiempo, por las obras que se remuneran por unidad y se ejecutan en la semana, o las ventas u otros actos que producen las comisiones”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 24/75).
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2113] JURISPRUDENCIA .— Remuneración del descanso dominical. “Cuando el salario es variable, o en parte fijo y en parte variable, sólo puede aplicarse, según la jurisprudencia no modificada de esta corporación, el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal transcribe el casacionista, y en tales casos para la remuneración del descanso en los días en que es legalmente obligatorio se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, siendo presupuesto para ese derecho que el demandante demuestre el salario promedio devengado de todas las semanas que comprendan el tiempo de servicios”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 29/84).
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL SALARIO VARIABLE
[§ 2114] JURISPRUDENCIA .— Remuneración del descanso dominical. Trabajadores con salario variable. “Sostiene el recurrente en esta primera objeción dirigida por la vía directa que la remuneración del descanso dominical en los casos del salario variable no sólo se puede determinar con el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana anterior, como lo dispone el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que también puede obtenerse con el promedio de lo devengado por aquél en períodos mayores, bien sea quincenales o mensuales, cuando se ha pactado así la retribución de sus servicios.
El descanso dominical remunerado en el régimen laboral nacional estaba supeditado, antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, a que el trabajador se hubiese comprometido a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana y siempre que no faltare al trabajo, sin perjuicio de las faltas por justa causa o por disposición del empleador. Disposición que se modificó con la nueva ley en el sentido de que el trabajador tiene derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado, cuando haya pactado una jornada de trabajo que no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana.
Sin embargo, en el nuevo sistema persiste la obligación del empleado de trabajar todos los días laborables de la semana durante los cuales se comprometió a prestar sus servicios, para que tenga derecho a reclamar el descanso dominical remunerado.
Quiere decir lo anterior que la remuneración del descanso dominical está determinada por el trabajo durante los días de la semana en los cuales se comprometió a prestar el trabajador sus servicios. Regla que está en consonancia con el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la remuneración del descanso dominical de los trabajadores con salarios variables de la siguiente manera: (...).
Cuando la norma transcrita preceptúa que el descanso dominical se remunera con el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediata anterior, teniendo en cuenta solamente los días trabajados, se entiende que se refiere a los días hábiles de la semana en los cuales el trabajador se obligó a prestar sus servicios, pues no sería admisible pensar que la norma propicie que el trabajador labore en los días que quiera hacerlo, en razón a que se estaría desconociendo la facultad del empleador de exigir a los trabajadores el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo o tiempo de trabajo y también de expedir reglamentos sobre la manera como deben ser prestados los servicios.
Entonces, si la remuneración del descanso dominical está sujeta a que el trabajador haya laborado durante los días en los que él se comprometió a hacerlo, es lógico que esa retribución corresponda tratándose de salario variable al promedio de lo devengado durante esos días.
La demostración del promedio de lo devengado por el trabajador durante las semanas anteriores a los descansos dominicales que eventualmente se reclamen, puede hacerse a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley; lo mismo que cuando se trate de demostrar el promedio salarial a que tiene derecho un trabajador durante una quincena o un mes". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. nov. 18/93, Rad. 5792. M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez).
CAPÍTULO II
Descanso remunerado en otros días de fiesta
DESCANSO EN DÍA FESTIVO JORNADA LABORAL
[§ 2119] ART. 177.—Modificado. L. 51/83, art. 1º. 1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
DESCANSO EN DÍA FESTIVO LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA FESTIVO
[§ 2120] L. 51/83.
ART. 2º—La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo ( ART. 164.).
DESCANSO EN DÍA FESTIVO LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA FESTIVO
[§ 2126] ART. 178.—Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiera realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
CAPÍTULO III
Trabajo dominical y festivo
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL DESCANSO DOMINICAL LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2131] ART. 179.—Modificado. L. 789/2002, art. 26. Trabajo dominical y festivo. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior ( ART. 174.).
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. ( ART. 161., ART. 168.).
PAR. 1º—El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.*
PAR. 2º—Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
*NOTA: La norma se refiere a los artículos 25 y 26 de la Ley 789 de 2002.
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2132] COMENTARIO.—Liquidación de trabajo dominical y festivo remunerado. Tanto el descanso dominical o festivo remunerado, como el trabajo dominical y festivo, deben liquidarse con base en el salario que el trabajador esté devengando cuando disfrute el descanso o preste el servicio.
Para el caso de la jornada de 36 horas semanales, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo ( ART. 161.).
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2133] JURISPRUDENCIA .— Trabajo dominical. Se aplica jornada ordinaria; horas extras se remuneran con recargo. "Es cierto que dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo en su primera parte, se regulan en títulos diferentes los temas relativos a la jornada de trabajo (título VI) y a los descansos obligatorios (título VII). En el primero de los citados títulos se contempla en el artículo 168 la sobrerremuneración por trabajo suplementario, esto es el que excede la jornada ordinaria o en todo caso la máxima legal, y nocturno, vale decir, el que se cumple entre las 6 p.m y las 6 a.m. de cada día. De otra parte, en el segundo de los títulos aludidos se establece en el artículo 179 el recargo por trabajo en días domingos y festivos.
(...).
En todo caso en el sistema del código es claro que el trabajo debe cumplirse dentro de una jornada ordinaria o convenida que en lo que respecta a cada día es el tiempo en que debe desarrollarse la labor comprometida dentro de las correspondientes 24 horas, el cual por ley tiene un máximo de 8 horas y la actividad que se cumpla en tiempo adicional se retribuye con recargo, a menos que se trate de una situación específicamente excepcional. Igualmente es ostensible que el legislador quiso dar un tratamiento remuneratorio diferente a las labores cumplidas en la noche frente a las que se desarrollan en el día y sólo estableció expresamente la excepción a que se refiere el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
A la hora de reglamentar el trabajo dominical y festivo, que debía ser excepcional en principio por tratarse de días de descanso obligatorio, la ley no mencionó las labores suplementarias y nocturnas, y a primera vista surge que ello resultaba innecesario ante la generalidad de la regulación sobre jornada. Con todo, el censor plantea que lo hizo a propósito para reglamentar íntegramente la materia, excluyendo del trabajo dominical o festivo incrementos salariales adicionales a los previstos en la norma especial, interpretación que sólo podría tener asidero si se mirara el artículo 179 aisladamente; pero si, como corresponde, se analiza en el contexto del código al que pertenece, no es de recibo porque iría en ostensible contravía del régimen de jornada, del cual mal pueden entenderse excluidas las labores desarrolladas en dominicales y festivos. Es decir, si el empleado se ve obligado a trabajar en domingos y festivos, es indiscutible que esa labor ha de sujetarse a la jornada ordinaria o a la máxima legal y así mismo deberá tenerse en cuenta si se cumple en horario diurno o nocturno. En otras palabras, en días de descanso obligatorio no desaparecen las razones superiores que imponen el recargo al trabajo suplementario y nocturno, de modo que quien trabaja horas extras o en la noche en domingos o festivos, ha de percibir una retribución mejorada frente a la de quien lo hace dentro de la jornada ordinaria o en el día.
Además, si se entendiera que existe un conflicto normativo, el punto de vista expuesto se impondría sin duda en virtud del principio de favorabilidad, característico del derecho del trabajo.
En términos numéricos, el trabajo dominical suplementario se recarga en un 125% o 175% según sea diurno o nocturno y el trabajo dominical nocturno se recarga en un 135%; y no puede decirse que este criterio ignore el ordinal 4º del artículo 168 pues no se trata de que se autorice acumular los recargos por horas extras o nocturnas con los de dominicales o festivos, sino que cada uno de ellos opera por separado. Así, no es dable aplicar el 35% de incremento por labor nocturna a la remuneración ordinaria recargada en un 100%, sino que ese 35% se aplica al salario ordinario sencillo sin perjuicio del recargo paralelo en un 100% por labor en día de descanso obligatorio, recargo este último que incluso, en el evento previsto por el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo el trabajador podrá sustituir con un descanso compensatorio remunerado" (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 16/2001, Exp. 15820. M.P. Francisco Escobar Henríquez).
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO
[§ 2138] ART. 180.—Subrogado. L. 50/90, art. 30. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo ( ART. 161., ART. 168.).
DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO DESCANSO OBLIGATORIO
[§ 2142] ART. 181.—Subrogado. L. 50/90, art. 31. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo ( ART. 161., ART. 168.).
NOTA: El artículo 181 había sido modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 2351 de 1965.
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2148] ART. 182.—Técnicos. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta *( sin derecho al descanso compensatorio )* , pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179 ( ART. 179.).
*NOTA: La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710 de diciembre 9 de 1996.
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2149] COMENTARIO.—La remuneración en este caso se paga de la misma forma que para el que trabaja ocasionalmente en domingo.
DESCANSO COMPENSATORIO
[§ 2153] ART. 183.—Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
2. Desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o las trece horas (1 p.m.) del lunes.
DESCANSO COMPENSATORIO
[§ 2154] JURISPRUDENCIA .— Trabajo habitual en domingos. Pago en dinero del descanso compensatorio adeudado. “El artículo 183 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que el descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas: En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos; o desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día a las trece horas (1 p.m.) del lunes.
Se observa que el legislador, conforme al texto de la disposición en comento, reguló los períodos o jornadas en que puede disfrutar el trabajador del descanso compensatorio, pero obviamente partiendo de la base de que tiene derecho a él, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 180 o 181 del Código Sustantivo Trabajo. Y si bien hay que entender que ese disfrute se presenta cuando está vigente el contrato de trabajo, no puede lícitamente llegarse a concluir que aquel a quien se le ha negado ese descanso, teniendo derecho a él, lo pierde porque el contrato de trabajo se terminó. Sin duda alguna que finiquitado el vínculo, no puede ya el ex trabajador tomar los días debidos y utilizarlos para su descanso físico, como si se tratara de descansos compensatorios; pero eso no implica de ninguna manera que deba perder su equivalente en salario, ya que ello sería tanto como premiar al empleador que incumple la ley". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun 25/2003, Rad. 20.029. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa).
DESCANSO COMPENSATORIO
[§ 2155] ART. 184.—Labores no susceptibles de suspensión. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero a opción del trabajador.
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2158] ART. 185.—Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
LABORES AGROPECUARIAS
JORNADA LABORAL EN DÍA DOMINICAL
[§ 2161] L. 50/90.
ART. 28.—Adicionado al capítulo III del título VII parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio ( ART. 172., ART. 179.).
CAPÍTULO IV
Vacaciones anuales remuneradas
VACACIONES
[§ 2169] ART. 186.—Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas ( ART. 310.).
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de rayos x tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
VACACIONES
[§ 2170] COMENTARIO.—Naturaleza jurídica. Las vacaciones son un descanso remunerado. Por esta razón no constituyen una prestación social; tampoco se pueden considerar como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, porque no retribuyen, en estricto sentido, un servicio prestado. Lo pagado por este concepto debe tomarse como base para liquidar aportes al subsidio familiar, SENA, ESAP, ICBF, escuelas industriales e institutos técnicos por mandato expreso del artículo 17 de la Ley 21/82 ( L. 21/82. ART. 17.).
VACACIONES
[§ 2171] COMENTARIO.—El derecho al disfrute es de carácter principal; el de la compensación en dinero es supletorio. Uno y otro tienen distinto término de prescripción ya que las vacaciones pueden acumularse en los términos del artículo 190.
VACACIONES
[§ 2171-1] COMENTARIO.—Consideración del día sábado. Dos criterios se han expuesto, así:
a) El día se debe tomar como hábil para computar las vacaciones porque los días no hábiles (domingos y festivos) están taxativamente enumerados por la ley, de tal manera que los días no incluidos son hábiles, entre los que están los sábados. Sin embargo, la división de relaciones individuales del Ministerio de Trabajo ha conceptuado con base en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de septiembre de 1965, que en el caso de los trabajadores que no laboren el día sábado, no obstante ser éste día hábil, no debe contabilizarse como tal en el cómputo del tiempo para el disfrute vacacional, y
b) El día es hábil si se toma la ley en su generalidad, pero se torna inhábil para los trabajadores en cuya empresa así se haya pactado, y en los casos en los que, para el solo efecto del reconocimiento de este descanso, el empleador, voluntariamente o en forma extralegal, computa el día sábado como no hábil.
VACACIONES
[§ 2171-2] COMENTARIO.—Cómputo del tiempo de servicios. Para el cómputo del año de servicios pueden descontarse por disposición legal, los períodos de suspensión del contrato, tales como huelga, suspensión disciplinaria o fuerza mayor. Lo mismo puede decirse respecto de las faltas al trabajo no justificadas. En cambio sería injusto que no se contabilizarán los días que por una justa razón se dejen de laborar, como sucede con los permisos remunerados, las incapacidades y la grave calamidad doméstica debidamente comprobada. Jurídicamente, la licencia de maternidad suspende el disfrute de las vacaciones, en consecuencia, la trabajadora tendrá derecho a reanudar el disfrute o el tiempo que le hiciere falta, una vez terminada la licencia por maternidad. La doctrina sostiene que la enfermedad suspende las vacaciones porque durante ella el trabajador no está reponiendo sus fuerzas ni recuperando su capacidad de trabajo, todo lo contrario, el estado patológico en que se encuentra se opone a esa recuperación ( ART. 53.).
VACACIONES
[§ 2172] JURISPRUDENCIA .— Carácter jurídico de las vacaciones y de su remuneración. “El capítulo relativo a las vacaciones ha sido lógicamente ubicado aparte del título sobre prestaciones patronales, puesto que su aspecto sobresaliente no es el de un auxilio que el patrono esté obligado a reconocer a sus subordinados, sino cosa bien distinta: Un descanso.
Tampoco resulta adecuado considerar las vacaciones o su compensación en dinero como salario, porque es de la naturaleza de éste que “implique retribución de servicios”, lo cual quiere decir que su causa radica en la efectiva realización de una labor. Siendo en esencia el salario una retribución de servicios, mal puede sostenerse que las vacaciones —en los dos eventos de su goce efectivo o de su compensación monetaria— equivalgan a aquél, ya que en tales casos desaparece necesariamente el elemento esencial del servicio. Puede decirse que las vacaciones y los dominicales y demás días de fiesta legales son descansos remunerados, pero tal remuneración —por el receso de la actividad laboral— no ostenta la esencia salarial de retribución de servicios. El salario en estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 11/59).
VACACIONES
[§ 2180] ART. 187.—Época de vacaciones. 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3. Adicionado. D. 13/67, art. 5º. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2180-1] COMENTARIO.—Otorgamiento y prescripción. El empleador tiene la facultad de señalar la época de las vacaciones de sus trabajadores, pudiéndolas conceder de oficio o a petición del trabajador. Cuando haga uso de esta facultad, deberá tener siempre presente el equilibrio entre las partes, de manera tal que no se afecten el servicio ni el disfrute del descanso; excepcionalmente, por razones urgentes o apremiantes, el empleador puede ordenar la interrupción de las vacaciones, evento en el cual el trabajador conserva el derecho de reanudar su disfrute en una fecha posterior.
El patrono debe señalar la época de las vacaciones a más tardar dentro del año subsiguiente a aquél en que se causaron, y tiene que comunicársela al trabajador con 15 días de anticipación ( ART. 187.).
Si el trabajador no pide las vacaciones dentro del año subsiguiente a aquél en que se causaron o al término de acumulación, comienza a correr la prescripción (3 años) que, una vez cumplida, podrá ser alegada por el patrono. Este término comienza a correr al año siguiente a la fecha de causación del derecho. La de la compensación en dinero por terminación del contrato, se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. (CSJ, Cas. mar. 9/94, Rad. 6354).
VACACIONES CLASES DE VACACIONES
[§ 2180-2] COMENTARIO. —Vacaciones colectivas. Está permitido al empleador conceder vacaciones colectivas a sus trabajadores. Si se dan vacaciones colectivas antes de que el trabajador complete un año de servicios, es decir en forma anticipada, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Que se deben remunerar con el salario que esté devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas;
b) Que si el contrato de trabajo termina antes de que se complete el año de servicios no podrá exigírsele al trabajador que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó en forma anticipada, y
c) Que cuando el trabajador cumpla el año de servicios no tendrá derecho a que se le otorgue un nuevo período de vacaciones; además, en este caso el trabajador tampoco tendrá derecho a que se le reajuste con el último salario lo que ya recibió por vacaciones anticipadas.
VACACIONES
[§ 2181] COMENTARIO.—El artículo 6º del Decreto 995 de 1968 transcribe textualmente el texto del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, incluida la adición del artículo 5º del Decreto 13 de 1967.
VACACIONES
[§ 2182] JURISPRUDENCIA .— Oportunidad para conceder las vacaciones. “El artículo 187 prevé que todas las vacaciones debe concederlas el patrono de oficio o a petición del trabajador “a más tardar dentro del año subsiguiente” o sea dentro del año que sigue a aquél en que las vacaciones ya causadas deben disfrutarse en tiempo, es decir, el que sigue a la anualidad en que por haberse trabajado de antemano en un año completo se adquiere el derecho al descanso remunerado.
De otra suerte, si tal no hubiera sido la previsión del legislador, habría empleado la expresión “año siguiente” sin añadirle las palabras “a más tardar”. De donde se concluye que la exigibilidad del derecho a disfrutar de unas vacaciones por haber trabajado durante un año, sólo comienza a contarse para efectos de la prescripción desde el vencimiento de los dos años posteriores a aquél en que se configuró el derecho a disfrutarlas en tiempo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 18/85).
VACACIONES
[§ 2183] JURISPRUDENCIA .—Posibilidad del trabajador de señalar época de vacaciones no desvirtúa subordinación. "El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo dice que la época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año siguiente, y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin más limitaciones que las que surgen del servicio. Luego es incomprensible que si el empleador consiente en que sea el trabajador quien fije la época de las ausencias al trabajo, esta sola circunstancia resulte contraria y antagónica con la facultad de fijar reglamentos de trabajo o con la de dar órdenes e instrucciones sobre la modalidad del servicio y por ello se pierda tal condición de trabajador". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 20/2002, Rad. 17604. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2187] ART. 188.—Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas ( ART. 53.).
INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2188] DOCTRINA.—La enfermedad interrumpe las vacaciones. "La enfermedad interrumpe el disfrute de las vacaciones, porque durante la enfermedad el trabajador no está reponiendo sus fuerzas ni recuperando su capacidad de trabajo. Todo lo contrario, el estado patológico en que se encuentra se opone a esa recuperación. Es decir, que el fin social de las vacaciones no se está cumpliendo”. (Consulta “Trabajo” Vol. II Nº 7, pág. 64 citada por Ortega Torres).
COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2192] ART. 189.—Subrogado. D. L. 2351/65, art. 14. Compensación en dinero.
1. Modificado. L. 1429/2010, art. 20. Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.
2. Derogado. L. 995/2005, art. 2º.
3. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se tomará como base el último salario devengado por el trabajador ( COMENTARIO.—Cómputo del tiempo de servicios..., JURISPRUDENCIA . — Vacaciones compensadas...).
NOTA: El texto derogado parcialmente había sido objeto de dos demandas de inconstitucionalidad y decía lo siguiente:
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá **( por año cumplido de servicio y)** proporcionalmente por fracción de año,*( siempre que éste exceda de tres meses)* .
* El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-19 de 2004 de la Corte constitucional.
** El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-35 de 2005 de la Corte Constitucional.
COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2192-1] L. 995/2005.
ART. 1º—Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
NOTA: Por medio de la Sentencia C-669 del 2006 de la Corte Constitucional se declaró exequible condicionalmente la expresión "por año cumplido" del artículo 1º de la Ley 995 del 2005, en el entendido que no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos X”, que conforme a las normas vigentes, causen sus vacaciones por cada seis meses de servicio.
COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2192-2] L. 995/2005.
ART. 2º—Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2º del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.
* El Nº de días dependerá de los períodos que se deban al trabajador y de las fracciones que dan lugar al reconocimiento del derecho.
b)
Ejemplo: La señora Rosa Ligia Ramírez ingresó a laborar el 3 de marzo de 2000 y prestó sus servicios hasta el día 14 de noviembre de 2001. Su último salario básico mensual es de $ 900.000.
Con la fórmula a) se liquidará así:
$ 30.000 x 25.5 (1 año, 8 meses 11 días) = $ 765.000
Con la fórmula b) se liquidará así:
COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2193] COMENTARIO.—Compensación. Está prohibido compensar las vacaciones en dinero. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo puede autorizar esa compensación, para los mayores de 18 años, pero únicamente hasta por la mitad. El pago sólo será válido si se concede la otra mitad en tiempo.
No obstante la anterior prohibición, cuando el contrato termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, la compensación procederá por año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
Ejemplos: Pedro trabajó un año y ocho meses: tiene derecho a recibir 25 días de salario (15 + 10) por vacaciones.
Juan trabajó un año y dos meses: tiene derecho a 15 días de salario por el primer año, y a 2.5 días por la fracción de 2 meses.
Luis trabajó 8 meses: tiene derecho a 10 días de salario.
— La no compensación de las vacaciones en dinero, a la terminación del contrato, no genera indemnización moratoria, porque ellas no tienen el carácter de salario ni de prestación social.
Existen dos fórmulas para liquidar las vacaciones:
a) Para hallar la suma a pagar por concepto de vacaciones:
COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2194] JURISPRUDENCIA .— La compensación de vacaciones no es salario ni prestación social. “Observa la Corte que, evidentemente, las vacaciones consideradas como descanso remunerado o su compensación en dinero, cuando es el caso de hacerlo, no están comprendidas dentro de las prestaciones comunes y de las especiales señaladas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, ellas están establecidas por la ley con la finalidad de que el trabajador periódicamente tome un descanso de la faena anual para recuperar sus energías. El hecho de que, cuando el trabajador no usa por cualquier causa legalmente aceptable de tales vacaciones, ellas le deben ser compensadas en dinero, constituye una indemnización que debe cubrir la parte patronal por aquel derecho no ejercitado.
La Corte ha sostenido constantemente la doctrina de que: “No constituyendo salario la compensación monetaria de vacaciones causadas y no disfrutadas, no puede condenarse a pagar salarios caídos cuando no se ha cubierto oportunamente, porque el artículo 65 del CST, es una norma de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación no puede extenderse hasta el caso de la mora en el pago de sumas que no constituyen salarios ni prestaciones sociales. La disposición hace referencia a salarios y prestaciones con un criterio exclusivo, y de su mandato restrictivo no puede salirse el juzgador al cumplir la tarea de su aplicación”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 29/73).
COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2195] JURISPRUDENCIA .— Salario base para liquidación. En efecto, mientras el artículo 8º del Decreto Legislativo 617 de 1954 indica cuál es el salario que debe pagársele como remuneración de las vacaciones cuando las disfrute en tiempo, el artículo 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 estatuye que el monto de la compensación monetaria de vacaciones no aprovechadas en tiempo por el empleado durante la vigencia del contrato de trabajo debe liquidarse con base en su último salario, sin excluir, como es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de los elementos que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo integran”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 2/76).
COMPENSACIÓN DE VACACIONES TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
[§ 2196] JURISPRUDENCIA .— Compensación de vacaciones a la terminación del contrato. “La dicha compensación monetaria sólo puede operar legalmente respecto de las vacaciones teóricamente disfrutables en tiempo que no hayan sido afectadas por la prescripción durante la vigencia del contrato de trabajo. O sea que, en todo caso las vacaciones compensables en dinero serán siempre como máximo las de los cuatro años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, que desde luego no pudieron quedar afectadas por la prescripción.
Y como la reclamación de la dicha compensación de vacaciones en dinero sólo resulta exigible al terminar el contrato de trabajo, la prescripción de la acción dirigida al cobro en dinero de las vacaciones correspondientes a aquellos cuatro años últimos del contrato, sólo comienza a contarse desde el día en que finalizó este último”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 18/85).
VACACIONES SALARIO INTEGRAL
[§ 2196-1] JURISPRUDENCIA .— Remuneración de las vacaciones a trabajadores con salario integral "Lo anterior implica que lo que debate la censura es el criterio fijado por el juzgador respecto a cuál es el monto que se debe tomar para la compensación en dinero de vacaciones en el evento que se devengue un salario integral, ya que es indudable que fue el ejercicio hermenéutico que aquél hizo de las normas antes citadas, lo que lo llevó a sostener que el descanso remunerado o su compensación de los trabajadores cobijados por el salario integral debe ser liquidado con el 70% del mismo, apartando para el efecto el 30% correspondiente al denominado factor prestacional. Planteada la situación así, se tiene que como el acusador, respecto a este aspecto dirigió el cargo por la vía indirecta, por tal camino no puede examinarse el mismo, ya que, por lo dicho, debió plantearse por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los preceptos sustantivos atrás referenciados, como lo advirtió la réplica.
Lo comentado no obsta para que la Corte en ejercicio de su esencial función de unificadora de la jurisprudencia nacional precise que en el evento del pago compensado por vacaciones a trabajadores que devengan salario integral, habrá de tenerse en cuenta la totalidad de la suma que éste representa, sin descontar el llamado factor prestacional. Y esto porque si bien es cierto que, como lo ha sostenido esta Sala, el salario al que se refiere el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo es el último, “sin excluir, como es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de los elementos que conforma el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo integran”, también lo es que tal disposición no puede aducirse para sostener que el factor prestacional hay que excluirlo para la compensación en dinero de vacaciones, so pretexto de su denominación y que con él se están solucionando créditos de naturaleza prestacional, ya que ello implicaría pasar por alto, que, como lo expresa el artículo 132, con el mismo, también, se retribuyen conceptos que por su naturaleza son salario, tales como “trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo”.
De modo, pues, que para la Sala, la imposibilidad de determinar en el concepto genérico de lo denominado factor prestacional, cuál porcentaje del mismo corresponde a salario y cuánto a prestaciones sociales, es lo que permite aseverar que el querer del legislador es que las vacaciones de los trabajadores que devenguen un salario integral, tanto para su disfrute o compensación, sean reconocidas teniendo en cuenta la totalidad de tal remuneración, y esto es lo que explica que el aludido artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo señaló expresamente en qué casos el factor prestacional debía tomarse aisladamente:
“(...) El monto del factor prestacional queda exento de retención en la fuente y de impuestos.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social ni de los aportes al SENA, ICBF y caja de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán un treinta por ciento (30%)”.
Pero es que, además, el artículo 1º del Decreto 1174 de 1991 también, de manera expresa, dispone que el salario integral, como suma única libremente convenida por escrito entre empleador y trabajador, es la base para la liquidación de la compensación por vacaciones, motivo por el cual menos fundamento jurídico le asiste a la tesis de que para efectos de mesurarla, en el caso de trabajadores regidos por la modalidad del salario integral, se debe dejar de estimar el denominado factor prestacional, pues hacerlo implicaría violentar la unidad de tal modalidad remunerativa, categóricamente protegida para esta clase de crédito en la norma precitada”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 17/99, Exp. 10.864, M.P.Fernando Vásquez Botero) .
VACACIONES TRABAJADOR MENOR DE EDAD
[§ 2197] D.R. 995/68.
ART. 8º—2. Cuando para los mayores de dieciocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago sólo se considerará válido si al efectuarlo, el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones.
ACUMULACIÓN DE VACACIONES
[§ 2204] ART. 190.—Modificado. D. 13/67, art. 6º. Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones, hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, en los términos del presente artículo.
ACUMULACIÓN DE VACACIONES
[§ 2205] D.R. 995/68.
ART. 7º—Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que prestan sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.
ACUMULACIÓN DE VACACIONES
[§ 2206] COMENTARIO.—La acumulación debe pactarse por escrito.
ACUMULACIÓN DE VACACIONES COMPENSACIÓN DE VACACIONES
[§ 2207] JURISPRUDENCIA .— Vacaciones. Acumulación y compensación. “El artículo 6º del Decreto 13 de 1967 que sustituyó el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone, como también lo disponía la norma sustituida, que la acumulación de vacaciones podrá ser hasta de cuatro (4) años cuando se trate de determinados trabajadores. Más el incumplimiento de esa norma por parte del patrono no implica la pérdida del derecho del trabajador a gozar de las vacaciones correspondientes a los años que excedan de cuatro, ni a que se las compensen en dinero a la terminación del contrato en la forma prevista en el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, salvo cuando la obligación del patrono se extingue por el fenómeno de la prescripción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 19/78).
VACACIONES
[§ 2212] ART. 191.—Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare el candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a remplazarlo, cesa por ese hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.
VACACIONES LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2216] ART. 192.—Modificado. D. 617/54, art. 8º. Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
VACACIONES LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2216-1] COMENTARIO.—Salario base. Durante el período de vacaciones el trabajador debe recibir el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutarlas. Este salario ordinario está formado por todo lo que recibe el trabajador como remuneración de sus servicios, excepto el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y de horas extras, que deben excluirse según orden expresa del artículo 192, norma que no cobija el recargo nocturno, los cuales deben computarse dentro del salario ordinario.
El auxilio de transporte tampoco cuenta para liquidación de vacaciones.
Cuando el salario es variable, las vacaciones deben liquidarse por el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. De este salario también se excluye el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el de horas extras, pero se computa el recargo por trabajo simplemente nocturno y la remuneración por descanso obligatorio.
Conviene aclarar que el salario básico para la liquidación de vacaciones que deben compensarse en dinero al trabajador cuando al terminar el contrato no las ha aprovechado en tiempo, es diferente al que se toma en los eventos del disfrute efectivo. En este caso es el último salario (o el promedio mensual del último año o del tiempo menor de un año, cuando se trata de salarios variables) sin excluir ninguno de los elementos que lo integran según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ( ART. 127., JURISPRUDENCIA . — Salario base para liquidación...).
Cuando el trabajador haya pactado salario integral, el salario base para liquidación de vacaciones estará conformado por el monto total de dicho salario, incluido el factor prestacional, a menos que la ley establezca una base distinta ( ART. 132.).
LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2217] JURISPRUDENCIA .— El auxilio de transporte no se incluye para liquidar vacaciones. El artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 ordena: “Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios”. Esta norma consagra una ficción, para determinados y precisos efectos. No modifica la naturaleza extra salarial del auxilio y antes bien lo confirma. Como excepción es que se la debe interpretar restrictivamente, y como ficción constituye “privilegio ... que debe ceñirse a sus casos propios ... y no se extiende de cosa a cosa, de persona a persona, de caso a caso”, según los conocidos aforismos jurídicos.
El auxilio de transporte, en consecuencia, sólo debe tenerse en cuenta para liquidar “prestaciones sociales” strictu sensu, bien sean “comunes” o “especiales”.
Puede discutirse teóricamente la naturaleza jurídica de las vacaciones en el campo doctrinal y no parece desatino sostener que sean “prestación social” en un sentido amplio o genérico. Pero dentro del texto de la Ley 1ª de 1963, arriba transcrito, que como queda visto debe interprestarse restrictivamente, y frente a la clasificación expresa del Código Sustantivo del Trabajo, citado por la Corte, resulta forzoso concluir que el auxilio de transporte no debe entenderse incorporado al salario para liquidación de vacaciones (descanso obligatorio según el capítulo VII del CST), por no ser éstas una prestación social en sentido estricto, de acuerdo con la definición expresa dada por el mismo legislador (C.C. art. 28)” (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 17/81).
VACACIONES COLECTIVAS
[§ 2222] JURISPRUDENCIA .— Vacaciones colectivas anticipadas. “Pero esas vacaciones le fueron concedidas por la empresa extralegalmente, porque así lo exigía la organización que se había dado a sí misma, conforme a la cual todo el personal debía salir en vacaciones colectivas en esa época del año. Tal conducta no está prohibida por la ley y nada se opone a que el patrono, con criterio amplio y generoso o por razones de simple conveniencia, supere las previsiones que ella consagra. Pero si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederlas, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo período de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de él, pues debe entenderse que las vacaciones ya recibidas cubren el lapso servido con anterioridad a su otorgamiento y tienen, con respecto a él, efecto liberatorio, y que, a partir de su disfrute, comienza a contarse el tiempo que da derecho a un nuevo período vacacional. De esta forma se concilian los intereses de ambas partes, pues, de un lado, la empresa no sufre un nuevo cómputo del tiempo por el cual concedió vacaciones; ni el trabajador, del otro, pierde lo que recibió en caso de retirarse antes de cumplir el año de servicio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 4/69).
PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES
[§ 2223] JURISPRUDENCIA .— Derecho a las vacaciones. Prescripción. “Según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1. Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (CST, art. 186, ord. 1º), el cual sólo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral. y 2. Como la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a) Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, “en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria”, y b) Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, como éste en el cual dicha compensación “procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses” (D. 2351/65, art. 14 subrogatorio del CST, art. 189).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que sólo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo.
De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes. Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió.
Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mar. 9/94, Rad. 6354. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
TÍTULO VIII
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