domingo, 10 de abril de 2011

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Representantes, agentes viajeros
y agentes vendedores
AGENTE VENDEDOR    
[§ 1534]  ART. 98.—Modificado. D. 3129/56, art. 3º. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión que expedirá el Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).
AGENTE VENDEDOR    
[§ 1535]  COMENTARIO.—No existe contrato de trabajo con el auxiliar de comercio, cuando constituya por sí mismo una empresa y tenga libertad para dedicarse a otra u otras actividades o negocios.
Su remuneración consiste, por lo general, en comisiones o porcentajes sobre las ventas que se efectúen con su intervención. En algunos casos se pacta un salario fijo básico y una remuneración porcentual adicional. En otros (los viajeros) reciben viáticos. En todos deben observarse las normas sobre salario mínimo; y en los últimos, la que enseña que los viáticos no constituyen salario sino en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, no en la que sólo tenga por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación, y que siempre debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos ( ART. 127.).
El salario puede ser inferior al mínimo si no hay obligación de cumplir jornada de trabajo.
AGENTE VENDEDOR     
[§ 1536]   JURISPRUDENCIA  .— Relación laboral con representantes de ventas.  “Ahora bien: que el demandante hubiese ofrecido constituir una sociedad comercial y que mientras la constituyere afirmara ser representante de una sociedad de hecho, no desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo si el servicio se ha prestado personalmente por el agente vendedor o representante, y éste no constituye por sí mismo una empresa comercial. Es decir, que el contrato de trabajo se desvirtúa si la actividad se desarrolla por medio de una empresa comercial. Tal es el entendimiento del artículo 3º del Decreto 3129 de 1956.
En el caso en estudio no aparece demostrada la existencia de una sociedad regular, sino todo lo contrario, pues las partes reconocen que no se constituyó y por ello, precisamente, se produjo la terminación del vínculo contractual por parte del patrono. De la sociedad de hecho sólo hay referencias, sin que se hubiese acreditado que otra persona o personas la formaban con él. De modo que el fallador de segunda instancia apreció erróneamente las pruebas referidas si con fundamento en las mismas concluyó que no existía contrato de trabajo entre las partes en el proceso, toda vez que ellas no demuestran que el trabajador constituyera por sí mismo una empresa comercial.
El tribunal superior también fundamentó su decisión en las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio a que fue sometido, cuando afirmó que no estaba sometido a un horario de trabajo, que nunca conoció un reglamento de trabajo y que sus intenciones fueron siempre la de convertir la sociedad de hecho en una de responsabilidad limitada. Pero los hechos que se desprenden de esas afirmaciones por sí solos no alcanzan a desvirtuar la relación laboral contractual, pues cierta clase de trabajadores dependientes, en razón de sus funciones, no están sometidos a un horario; es falta de la empresa no hacer conocer a los trabajadores el reglamento de trabajo, y las intenciones de constituir una sociedad de comercio se quedaron en el plano de los simples deseos sin consecuencias jurídicas. Además, el contrato de trabajo no deja de serlo si no se le da esa denominación o se le llama de otro modo, si por otra parte se configuran como en el caso en estudio, los elementos esenciales de la relación de trabajo, que hace presumir la existencia del mismo, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 30/79, Exp. 6256).
AGENTE VENDEDOR    
[§ 1537]  L. 48/46.
ART. 1º—Son empleados de la empresa o empresas establecidas o que se establezcan en el país los representantes y agentes viajeros que sean personas naturales cuando se dedican exclusivamente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismo una empresa comercial. En consecuencia, dichos trabajadores están cobijados por las normas legales que se relacionan con los empleados particulares.
AGENTE VENDEDOR    
[§ 1538]  D.R. 1193/76.
ART. 1º—Para efectos del presente decreto, se denominan agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, las personas naturales que bajo la continuada dependencia de un patrono y mediante una remuneración, realizan fuera de la factoría, la venta o distribución de mer.ancías o bienes, y no constituyan por sí mismos una empresa comercial similar a la de su patrono.
AGENTE VENDEDOR    
[§ 1543]  D.R. 1193/76.
ART. 11—Ningún patrono podrá obligar a sus agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, a constituir sociedades comerciales de ninguna naturaleza para el ejercicio propio de sus actividades durante el tiempo de servicio, ni para la renovación de sus contratos de trabajo, ni podrá impedirles que se afilien a las asociaciones de sus gremios.
CAPÍTULO IV

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