domingo, 10 de abril de 2011

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Contrato de aprendizaje
NOTA: Los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que fueron subrogados por la Ley 188 de 1959, pueden entenderse derogados tácitamente por lo establecido en los artículos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual se transcriben en la primera parte de este capítulo.
Sin embargo, al final de este capítulo se incluyen los artículos derogados tácitamente por cuanto los mismos continuarán rigiendo los contratos de aprendizaje celebrados antes del 27 de diciembre de 2002 ( 1412 a 1464).
CONTRATO DE APRENDIZAJE    CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400]  L. 789/2002.
ART. 30.—Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
PAR.—Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el gobierno incluirá una partida adicional en el presupuesto general de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
PAR. TRANS.—Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato.
NOTA: Según la Sentencia de tutela T-906 de 2007 de la Corte constitucional en la relación de aprendizaje también prevalece la protección constitucional reforzada de la mujer embarazada.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-1]  D.R. 933/2003.
ART. 1º—Características del contrato de aprendizaje.  El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.
FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-2]  D.R. 933/2003.
ART. 2º—Formalidades del contrato de aprendizaje.  El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:
1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.
2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.
3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.
4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.
5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.
6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.
7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.
8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.
9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.
10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.
11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.
12. Fecha de suscripción del contrato.
13. Firmas de las partes.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-3]  D.R. 933/2003.
ART. 3º—Edad mínima para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir, sin que exista otro límite de edad diferente del mencionado, como lo señala el artículo 2º de la Ley 188 de 1959.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-4]  D.R. 933/2003.
ART. 4º—Apoyo de sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje.  Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-5]  D.R. 933/2003.
ART. 5º—Afiliación al sistema de seguridad social integral.  La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:
a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;
b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al sistema de riesgos profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-6]  D.R. 933/2003.
ART. 8º—Terminación del contrato de aprendizaje.  Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de aquella, pudiendo éste verificarla en cualquier momento.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-7]  D.R. 933/2003.
ART. 9º— Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte del aprendiz.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje.
DURACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-8]  D.R. 2585/2003.
ART. 2º—Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:
a) Práctica de estudiantes universitarios: en este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.
b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: la duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pensum académico debidamente aprobado por la autoridad competente.
PAR.—Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1400-9]  D.R. 451/2008.
ART. 1º—Tasa de desempleo de referencia. Para determinar la tasa de desempleo nacional en cumplimiento del inciso quinto del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se tomará la tasa nacional promedio del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a más tardar en la segunda quincena del mes de enero de cada año.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1401]   L. 789/2002.
ART. 31.—Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las cajas de compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ej. auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia.
PAR.—En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1401-1]  D.R. 933/2003.
ART. 6º—Modalidades del contrato de aprendizaje.  Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:
a) La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;
b) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA;
c) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2838 de 1960;
d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
e) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;
f) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las cajas de compensación familiar;
g) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1401-2]  D.R. 933/2003.
ART. 7º—Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje.  No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:
1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.
3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.
4. Las prácticas que se realicen en el marco de programas o proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    APRENDIZ   
[§ 1402]   L. 789/2002.
ART. 32.—Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando éstos no superen el 25% del total de aprendices.
PAR.—Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.
CONTRATO DE APRENDIZAJE     
[§ 1402-1]  D.R. 933/2003.
ART. 10.—Otras entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices.  En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las empresas sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.
Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-2]  D.R. 2585/2003.
ART. 4º—Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-3]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 1º—Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La distribución y alternancia de las etapas lectiva y práctica dependerá del pensum académico de cada programa de formación profesional integral en particular.
Durante el período de tiempo en que el aprendiz alumno recibe formación integral en las aulas, no se desplazará a las instalaciones de la empresa, salvo que esté contemplado en el programa de formación, la alternancia de las dos etapas, es decir la etapa lectiva o académica y la etapa práctica o productiva.
Modificado. Ac. 23/2005, SENA, art. 1º. En la etapa práctica o productiva, el aprendiz dedicará hasta 48 horas semanales al cumplimiento de la misma, previa concertación entre el empleador y el aprendiz.
PAR.—De conformidad con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2585 de 2003, el contrato de aprendizaje para los alumnos de los programas de formación a nivel técnico o tecnólogo en el SENA, comprenderá las dos etapas, esto es, etapa lectiva y práctica.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-4]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 2º—Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y técnica profesional, no requerirán de reconocimiento del SENA, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado. Es importante precisar que dentro del pensum académico deben contemplar la práctica empresarial.
PAR. 1º—Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación superior deben contar con el reconocimiento del SENA para que sus alumnos sean sujetos del contrato de aprendizaje.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-5]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 3º—Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte de la empresa patrocinadora. Se presenta incumplimiento por parte del empleador por las siguientes causales:
1. El incumplimiento y/o imprecisión en la información reportada al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación con el número de trabajadores vinculados a la empresa.
2. El incumplimiento a la contratación del número mínimo obligatorio de aprendices o el pago de la monetización cuando el empleador opte por esta alternativa.
3. Modificado. Ac. 11/2008, SENA, art. 1º. Una vez en firme el acto administrativo que determine o modifique la cuota de aprendices, el empleador obligado deberá suscribir los correspondientes contratos dentro de los 20 días hábiles siguientes, en caso de que hubiere optado por cumplir la cuota contratando aprendices.
El mismo plazo tiene el empleador obligado para reemplazar un aprendiz que haya terminado el contrato; en este caso los 20 días hábiles se contarán a partir de la fecha de terminación del respectivo contrato.
4. Cuando no le permitan al aprendiz realizar las prácticas en la actividad objeto de la relación de aprendizaje.
5. El no pago del valor del apoyo de sostenimiento.
6. La mora en el pago del valor del apoyo de sostenimiento.
7. El no pago oportuno de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales del aprendiz.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-6]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 4º—Régimen sancionatorio. Sanciones por incumplimiento en la contratación de aprendices. Modificado. Ac. 11/2008, SENA, art. 1º. Una vez en firme el acto administrativo que determine o modifique la cuota de aprendices, el empleador obligado deberá suscribir los correspondientes contratos dentro de los 20 días hábiles siguientes, en caso de que hubiere optado por cumplir la cuota contratando aprendices.
El mismo plazo tiene el empleador obligado para reemplazar un aprendiz que haya terminado el contrato; en este caso los 20 días hábiles se contarán a partir de la fecha de terminación del respectivo contrato.
En caso de que el empleador haya optado por la monetización y haya incumplido total o parcialmente dentro del término señalado para tal fin, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-7]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 5º—Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad.
2. Incapacidades debidamente certificadas.
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.
PAR. 1º—La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la entidad promotora de salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-8]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 6º—Dada la transición normativa del contrato de aprendizaje el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se abstendrá de imponer multas a aquellos empleadores que hayan reportado oportunamente la información en los términos (sic) no impondrá a aquellos empleadores que hayan reportado oportunamente la información en los términos previstos en el parágrafo transitorio del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, hayan solicitado los aprendices y demostrado por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, que el SENA y/o entidades o instituciones educativas no ha suministrado los aprendices requeridos para el cumplimiento de la cuota mínima obligatoria.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1402-9]  Ac. 15/2003, SENA.
ART. 7º—A fin de concertar programas de formación a la medida de las necesidades con las empresas de vigilancia, de aseo y mantenimiento y transporte, se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente acuerdo para dar cumplimiento a la cuota mínima obligatoria de aprendices señalada por la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la cual tenga el domicilio principal cada uno de los empleadores de estas actividades económicas. El plazo definido se circunscribe, exclusivamente al cumplimiento de la cuota de aprendices determinada sobre oficios de vigilantes, aseadores que no requieran especialidad y conductores de servicio público, para cada uno de los sectores mencionados en el presente artículo respectivamente.
DISCAPACITADOS
CONTRATO DE APRENDIZAJE    PROTECCIÓN A PERSONA CON INCAPACIDAD FÍSICA   
[§ 1402-10]  Ac. 8/2008, SENA.
ART. 1º—De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, para efectos de contabilizar la cuota de aprendizaje, por cada contrato de aprendizaje que suscriba y ejecute una empresa con un aprendiz que tenga una discapacidad comprobada no inferior al 25%, se reducirá en otro aprendiz la cuota de aprendizaje asignada al empleador, hasta alcanzar una disminución máxima en la cuota de aprendices del 50%.
En cada contrato de aprendizaje que se suscriba en las condiciones del inciso anterior, se deberá dejar constancia de la incapacidad del aprendiz no inferior al 25% y anexar al contrato el documento que pruebe legalmente esa condición, el cual será verificado por el SENA cuando constate el cumplimiento de la cuota de aprendices por parte del empleador.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    PROTECCIÓN A PERSONA CON INCAPACIDAD FÍSICA   
[§ 1402-11]  Ac. 8/2008, SENA.
ART. 2º—En caso de que un aprendiz discapacitado termine su contrato de aprendizaje, el empleador deberá reemplazarlo con otro aprendiz que tenga una discapacidad comprobada no inferior al 25%; de lo contrario, deberá contratar dos aprendices que no tengan esa condición.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    APRENDIZ    
[§ 1403]  L. 789/2002.
ART. 33.—Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.
PAR.—Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1403-1]  D.R. 933/2003.
ART. 11.—Regulación de la cuota de aprendices.  La cuota mínima de aprendices en los términos de la ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.
La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.
En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.
Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.
PAR. 1º—Modificado. D.R. 1779/2009, art. 1º. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:
Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa.
Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.
Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.
Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.
La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la regional del SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.
Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo son las mismas que las de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.
El SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este decreto utilizando la información registrada en la planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este decreto por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.
PAR. 2º—Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquél, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo.
PAR. 3º—El patrocinador podrá aumentar la cuota de aprendices, sin exceder el doble de la misma, siempre y cuando mantenga el número de empleados que venían vinculados y que sirvieron como base para el cálculo de su cuota mínima de aprendices, debiendo informar este incremento a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione su domicilio principal.
PAR. TRANS.—Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberán establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos, contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.
PAR. 4º—Adicionado. D. 4642/2005, art. 1º. Los hogares infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el sistema nacional de bienestar familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF y que presten el servicio público de bienestar familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1403-2]  D.R. 933/2003.
ART. 22.— Vigilancia y control.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, realizará la vigilancia y el control del cumplimiento de la cuota de aprendices que a cada patrocinador le corresponda; en consecuencia, las empresas patrocinadoras estarán obligadas a informar a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal, de la empresa, el número de aprendices que les corresponde, la suscripción de los contratos o la monetización parcial o total de la cuota en los términos indicados en este decreto.
PAR.—La información del patrocinador será reportada en los formatos que para tal efecto, establezca el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1403-3]  D.R. 2585/2003.
ART. 1º—Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distritos y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
PAR.—Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.
APRENDIZ    
[§ 1403-4]  D.R. 2585/2003.
ART. 3º—Cuota de aprendices.  Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario.
La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, requieran de capacitación.
Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el SENA, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador.
El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la regional del SENA del domicilio principal del empleador.
PAR.—Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1403-5]  D.R. 3769/2004.
ART. 1º—Adiciónase el Decreto 933 de 2003, con el siguiente artículo:
ART. 11-1.—Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2003, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el número de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal.
Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para determinar la cuota de aprendices.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1404]   L. 789/2002.
ART. 34.—Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial ésta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.
APRENDIZ    
[§ 1404-1]  D.R. 933/2003.
ART. 12.—Monetización de la cuota de aprendizaje.  Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determine la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá optar por la monetización total o parcial, para lo cual deberá informar su decisión a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del término de ejecutoria del acto administrativo respectivo: de lo contrario, deberá hacer efectiva la vinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto.
En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de aprendizaje y opte por monetizarla total o parcialmente, deberá informar tal decisión a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del mes siguiente a la monetización de la cuota. Cuando el empleador, en cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 11 del presente decreto, opte por monetizar la cuota mínima de aprendices, total o parcialmente, deberá efectuar el primer pago, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota el patrocinador se encuentra interesado en contratar aprendices, ya sea total o parcialmente conforme a la regulación de la cuota, estará obligado a informar por escrito a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, con un (1) mes de antelación a la contratación de los mismos.
Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el patrocinador decide monetizar la cuota mínima determinada, deberá informar a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con un (1) mes de antelación a la terminación de la relación de aprendizaje.
En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial, deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de aprendizaje que no es objeto de monetización.
PAR.—En ningún caso el cambio de decisión por parte del patrocinador conllevará el no pago de la cuota de monetización o interrupción en la contratación de aprendices frente al cumplimiento de las obligaciones.
APRENDIZ    
[§ 1404-2]  D.R. 933/2003.
ART. 13.—Pago de la monetización de la cuota de aprendizaje.  La cancelación del valor mensual por concepto de monetización de la cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota de aprendizaje, el ochenta por ciento (80%) deberá ser consignado en la cuenta especial del Fondo Emprender, FE y el veinte por ciento (20%) en la cuenta de “Apoyos de sostenimiento” del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Los intereses moratorios y las multas impuestas por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje deberán girarse en la misma proporción a las cuentas mencionadas.
APRENDIZ    
[§ 1404-3]  D.R. 933/2003.
ART. 14.—Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, impondrá multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en el artículo 13 del presente decreto, cuando el patrocinador haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.
PAR.—La cancelación de la multa no exime al patrocinador del pago del valor equivalente a la monetización por cada una de las cuotas dejadas de cumplir.
ASPECTOS OPERATIVOS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
APRENDIZ    
[§ 1404-4]  Ac. 11/2008 SENA.
ART. 2º—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 933 de 2003, el empleador obligado debe decidir con un (1) mes de antelación a la terminación de la relación de aprendizaje si opta por la monetización de la cuota o por el reemplazo del aprendiz; en caso de optar por el reemplazo del aprendiz, el empleador obligado deberá iniciar las gestiones necesarias desde ese momento.
APRENDIZ    
[§ 1404-5]  Ac. 11/2008 SENA.
ART. 3º—Dentro de los plazos indicados en los dos artículos anteriores, según el caso, el empleador obligado debe adelantar el siguiente procedimiento:
a) Evaluación de perfil:  Definir la especialidad, oficio u ocupación objeto del contrato de aprendizaje, de acuerdo a los perfiles y requerimientos que tenga;
b) Preselección de aprendices Sena: El proceso de búsqueda, selección y contratación de aprendices Sena se debe realizar por medio del sistema gestión virtual de aprendices (SGVA), al cual tiene acceso a través de internet (http://caprendizaje.sena.edu.co );
c) Petición solicitando aprendices con perfil específico: Si dentro del SGVA no encuentra opciones para el (los) perfil(es) que requiere, el empleador obligado deberá radicar en la oficina del Sena donde cumplirá con la cuota, una comunicación especificando el perfil(es) requerido(s) para contratar;
d) Término de respuesta a la petición requiriendo aprendices: La regional del Sena que reciba la solicitud del empleador obligado, debe responderla dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación; en la respuesta se deben relacionar los posibles precandidatos que cumplan el perfil requerido o, de no contar con esos perfiles, las opciones que tiene el empleador para cumplir su obligación legal.
Vencido el término indicado en el inciso anterior sin que la regional del Sena haya dado respuesta a la solicitud del empleador, se suspende automáticamente el término para que cumpla con su obligación de reemplazar el aprendiz. La contabilización del término se reanudará a partir de la fecha de la comunicación de respuesta a la solicitud presentada por el empleador. En consecuencia, la imposición de multas por incumplimiento en la cuota de aprendices por el (los) contrato(s) que haya(n) sido objeto de la solicitud, solo podrá imponerse a partir de la fecha en que se venza el término establecido en el artículo 1º de este acuerdo, descontando el período de suspensión por falta de respuesta del Sena.
La omisión de respuesta oportuna por parte del respectivo servidor público del Sena a una de las solicitudes mencionadas en este artículo, será causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º del Código Contencioso Administrativo y 35 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, para lo cual deberá enviarse de manera inmediata el informe o la queja respectiva a la oficina de control interno disciplinario de la entidad;
e) Registro de contratos de aprendices en el sistema de gestión virtual de aprendices: Una vez el empleador obligado haya seleccionado y contratado el(los) aprendiz(ces) para el cumplimiento de su cuota, deberá registrar inmediatamente el (los) contrato(s) en el SGVA para que sea(n) tenido(s) en cuenta al determinar el cumplimiento de la cuota regulada.
Si el empleador opta por la monetización total o parcial de la cuota de aprendizaje, deberá indicar esta decisión en el SGVA y registrar en ese aplicativo cada uno de los pagos que haga por este concepto.
SELECCIÓN DEL APRENDIZ    
[§ 1405]   L. 789/2002.
ART. 35.—Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semicalificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisben.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semicalificada, técnica o tecnológica.
PAR.—Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1406]   L. 789/2002.
ART. 36.—Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnica-profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente reglamentación.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1406-1]  D.R. 2585/2003.
ART. 5º—Listado de oficios y ocupaciones.  El SENA publicará el listado de oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por lo menos una vez al año.
NOTA: El listado de oficios fue adoptado por el Comité Nacional de Formación Profesional según acta Nº 62 del 22 de octubre de 2003 y fue aprobado por el Consejo Directivo Nacional del SENA según consta en el acta Nº 1284 del 6 de noviembre de 2003.
La estructura del listado tiene como base la clasificación nacional de ocupaciones y a la fecha está organizado en 453 ocupaciones y 4752 oficios.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1406-2]  D.R 620/2005.
ART. 1º—El listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, será elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Ocupaciones u oficios relacionados directamente con la actividad productiva de la empresa y que correspondan al manejo administrativo, operativo, comercial o financiero del giro ordinario de sus actividades;
b) Ocupaciones u oficios calificados o semicalificados cuyo desempeño requiera formación metódica y completa;
c) Ocupaciones u oficios que para su desempeño requieran el desarrollo de competencias mediante estrategias teórico-prácticas de formación;
d) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño, dominios conceptuales de naturaleza técnica o tecnológica;
e) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño idóneo y productivo, el cumplimiento de estándares o competencias normalizadas y requeridas por el medio laboral regional, nacional o internacional;
f) Ocupaciones u oficios cuyo desempeño requiera de fundamentación, comprensión, desarrollo y gestión de procesos, procedimientos o tareas complejas para su realización con idoneidad, calidad, seguridad y competitividad;
g) Ocupaciones u oficios que correspondan a la estructura de la empresa, para las cuales exista oferta educativa de formación y/o capacitación directa o relacionada, ofrecida por entidades de capacitación superior, formal y no formal y cuyos programas permitan cualificar o calificar el talento humano requerido para su desempeño.
APRENDIZ    
[§ 1406-3]  D.R 620/2005.
ART. 2º—La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinará con base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho organismo.
APRENDIZ     
[§ 1406-4]  D.R 620/2005.
ART. 3º—Para determinar la cuota de aprendices en empresas en las que sus trabajadores laboren menos de la jornada ordinaria de trabajo, se deberá sumar las horas laboradas por los trabajadores con dicha jornada y dividirlas por el número de horas correspondientes a la jornada máxima legal diaria.
El resultado de dicha operación corresponderá al número de trabajadores sobre el cual se determinará la cuota mínima de aprendices ( L. 789/2002. ART. 33.).
NOTA: Al respecto véase el acuerdo 9 de 2005 del SENA.
FORMACIÓN PROFESIONAL DEL APRENDIZ    
[§ 1407]  L. 789/2002.
ART. 37.—Entidades de formación. La formación profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:
1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.
3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley.
4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte del consejo directivo del SENA.
PAR.—Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
SENA (LABORAL)    
[§ 1407-1]  D.R. 933/2003.
ART. 15.—Reconocimiento o autorización.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social.
PAR.—Las empresas patrocinadoras y las entidades de formación que soliciten la autorización o el reconocimiento de sus programas de formación y capacitación deberán encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el sistema general de seguridad social y aportes parafiscales al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1407-2]  D.R. 933/2003.
ART. 16.—Programas de capacitación para inserción laboral.  El Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, diseñarán y ejecutarán directamente o a través de terceros la formación y capacitación de población desempleada, grupos vulnerables o poblaciones especiales, conforme a las políticas del Ministerio de la Protección Social.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1407-3]  D.R. 933/2003.
ART. 17.— Financiación.  Los programas de formación y capacitación para inserción laboral serán financiados con el 25% de los recursos que recibe el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conforme al numeral 2 del artículo 11 y al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, en los términos del artículo 12 de la Ley 789 de 2002.
También podrán ser financiados con los recursos obtenidos a través de convenios de cooperación nacional e internacional de organismos de naturaleza pública o privada, orientados específicamente a estos programas; los que destinen la Nación, los departamentos o los municipios, para estos programas y los recursos provenientes del Fondo de protección social creado en el artículo 1º de la Ley 789 de 2002.
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1407-4]  D.R. 933/2003.
ART. 18.— Regulación.  El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticas y directrices de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral descritos en el artículo 12 de la Ley 789 de 2002, así como para el acceso y priorización a los mismos de la población desempleada.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, regulará las condiciones, criterios y requisitos para el diseño y formulación de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral, así como para el acceso y priorización de la población desempleada a los mismos, conforme a las políticas del Ministerio de la Protección Social.
SENA    
[§ 1407-5]  D.R. 933/2003.
ART. 19.— Certificación de competencias laborales.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias laborales.
FORMACIÓN PROFESIONAL DEL APRENDIZ    
[§ 1407-6]  D.R. 2585/2003.
ART. 6º—Capacitación impartida por el empleador. Cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a través de un tercero diferente al SENA, el empleador podrá solicitar el reembolso económico del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta manera, cuyo monto será definido por el SENA tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa.
APRENDIZ    
[§ 1408]   L. 789/2002.
ART. 38.—Reconocimiento para efectos de la formación profesional impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de autorización del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de formación profesional integral.
3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.
PAR. 1º—Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y cajas de compensación, por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo de la autorización.
PAR. 2º—Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización para instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.
PAR. 3º—Las empresas que reciban autorización por parte del SENA para impartir la formación educativa, solicitarán el reembolso económico del costo de la formación, cuyo monto será definido por el SENA tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa.
NOTA: Mediante Acuerdo 16 de 2003 del SENA se regulan aspectos del reconocimiento o autorización de programas de formación profesional integral metódica y completa.
FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1409]   L. 789/2002.
ART. 39.—Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva.  La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año.
La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el director general de esta institución, previo concepto del comité de formación profesional integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410]  L. 789/2002.
ART. 40.—Fondo Emprender.  Créase el Fondo Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
En el caso de las asociaciones éstas tendrán que estar compuestas mayoritariamente por aprendices.
El Fondo Emprender se regirá por el derecho privado, y su presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así como por los aportes del presupuesto general de la Nación, recursos financieros de organismos de cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de inversión públicos y privados.
PAR.—El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada por el consejo directivo del SENA.
BENEFICIARIOS Y RECURSOS DEL FONDO EMPRENDER
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-1]  D.R. 934/2003.
ART. 1º—Naturaleza del Fondo Emprender, FE.  El Fondo Emprender, FE, es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, administrada por esta entidad, el cual se regirá por el derecho privado.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-2]  D.R. 934/2003.
ART. 2º—Objeto del Fondo Emprender, FE. El Fondo Emprender, FE, tendrá como objeto exclusivo financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales, cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las instituciones reconocidas por el Estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-3]  D.R. 934/2003.
ART. 3º—Modificado. D.R. 3930/2006, art. 1º. Definición de aprendices. Para efectos del presente decreto, entiéndese por aprendices, los alumnos de los programas de formación tituladas y los alumnos de los programas “jóvenes rurales” y “jóvenes en acción” cuya formación imparta directamente el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
También se consideran aprendices los estudiantes universitarios que contemplen práctica empresarial en el desarrollo delpensum de su carrera profesional.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-4]  D.R. 934/2003.
ART. 4º—Administración y dirección del Fondo Emprender, FE. La administración del Fondo Emprender, FE, estará a cargo del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, quien ejercerá las funciones de consejo de administración del mismo.
El Fondo Emprender, FE, contará con una dirección ejecutiva a cargo del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado quien velará por el adecuado cumplimiento y desarrollo de su objeto.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-5]  D.R. 934/2003.
ART. 5º—Consejo de Administración del Fondo Emprender, FE. El Consejo de Administración del Fondo Emprender, FE, tendrá las siguientes funciones:
1. Definir las políticas, las estrategias y los proyectos generales bajo los cuales operará administrativa y financieramente el fondo.
2. Definir la calidad y los requisitos que deben acreditar los destinatarios de la financiación.
3. Aprobar las modalidades de financiación, los montos, las formas de pago, los plazos, los requisitos, las tasas de interés, las garantías, las condonaciones, los descuentos, las condiciones para cofinanciación, los períodos de gracia, las sanciones, las multas, los nuevos productos y la decisión de inversión en otros fondos de acuerdo con lo presentado por el Director del Fondo Emprender, FE.
4. Definir los criterios de priorización para la financiación de los proyectos empresariales y establecer las bases de ponderación de los mismos.
5. Aprobar el manual de financiación el cual contemplará las condiciones básicas para la entrega de los recursos y los criterios de priorización para la financiación de los proyectos empresariales.
6. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo Emprender, FE.
7. Aprobar los estados financieros del Fondo Emprender, FE.
8. Determinar las operaciones para cuya ejecución la dirección del fondo requerirá su autorización previa.
9. Adoptar los reglamentos internos del Fondo que sean necesarios para su eficiente y eficaz gestión.
10. Las demás que le sean inherentes como órgano de administración del fondo.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-6]  D.R. 934/2003.
ART. 6º—Funciones de la dirección del Fondo Emprender, FE.  La Dirección del Fondo Emprender, FE, ejercerá las siguientes funciones:
1. Dirigir la ejecución de los recursos del fondo de conformidad con lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y decisiones del consejo de administración del fondo.
2. Celebrar los convenios y contratos requeridos para que el Fondo Emprender, FE, cumpla con su objeto.
3. Ejercer la coordinación interinstitucional que sea requerida para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del fondo.
4. Garantizar el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del fondo, para lo cual podrá contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que considere necesarios.
5. Celebrar los contratos necesarios para la ejecución de los proyectos empresariales, el manejo de los recursos del fondo y su funcionamiento, dentro de los límites y condiciones establecidos por el consejo de administración del fondo.
6. Realizar el seguimiento del recaudo e inversión de los recursos del Fondo Emprender, FE.
7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y formular los indicadores de gestión.
8. Rendir informes sobre las acciones y actividades del fondo al consejo de administración del mismo.
9. Comprometer los recursos y ordenar el gasto.
10. Las demás que sean compatibles con la dirección del fondo y las que le asigne el Consejo de administración.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-7]  D.R. 934/2003.
ART. 7º—Criterios para la financiación de proyectos o iniciativas empresariales.  En la definición de los criterios de priorización de los proyectos o iniciativas empresariales, el consejo de administración del fondo deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
1. Número de empleos directos o indirectos generados con la iniciativa empresarial.
2. Estudio de mercado.
3. Sostenibilidad del proyecto.
4. Iniciativas empresariales que generen desarrollo en los departamentos y regiones con menor grado de crecimiento empresarial e industrial.
5. Los demás criterios de elegibilidad determinados por el consejo de administración.
PAR.—El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberá elaborar el manual metodológico para el diseño, formulación, evaluación, seguimiento y control de los proyectos empresariales de que trata el presente decreto.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-8]  D.R. 934/2003.
ART. 8º—Órgano de decisión de financiación.  La decisión de financiación de los proyectos o iniciativas empresariales será adoptada por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en su calidad de consejo de administración del fondo.
RECURSOS Y SU DESTINACIÓN
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-9]  D.R. 934/2003.
ART. 9º—Recursos del Fondo Emprender, FE. Los recursos del Fondo Emprender, FE, estarán constituidos por:
1. El ochenta por ciento (80%) de la monetización total o parcial de la cuota de aprendizaje, establecida en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002.
2. Los aportes del presupuesto nacional.
3. Los recursos financieros obtenidos de organismos de cooperación nacional e internacional para tal fin.
4. Los recursos financieros que se obtengan de la banca multilateral.
5. Los recursos financieros de organismos internacionales que se obtengan con destino al fondo.
6. Los recursos financieros de los fondos de pensiones y cesantías.
7. Los recursos de fondos de inversión públicos y privados que se obtengan para el fondo.
8. Las donaciones que reciba.
9. Los rendimientos financieros generados por los recursos del fondo.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-10]  D.R. 934/2003.
ART. 10.—Giro de los recursos provenientes de la cuota de monetización.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, definirá los mecanismos de recaudo de la cuota de monetización y establecerá el giro directo del ochenta por ciento (80%) de la respectiva cuota, a la cuenta especial del Fondo Emprender, FE.
PAR.—Hasta tanto el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, establezca los mecanismos de recaudo, deberá girar el ochenta por ciento (80%) de la cuota respectiva a la cuenta especial del Fondo Emprender, FE, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a la cancelación del valor mensual de la cuota de monetización por parte de los empleadores.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-11]  D.R. 934/2003.
ART. 11.—Sistema de manejo de los recursos.  De acuerdo con lo dispuesto en la ley y las directrices que imparta el Consejo de Administración del Fondo, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos del fondo, mediante encargo fiduciario, fondos fiduciarios, contratos de fiducia, contratos de administración de recursos y de proyectos, de mandato y los demás negocios jurídicos que sean necesarios, para la correcta administración de los recursos del fondo.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-12]  D.R. 934/2003.
ART. 12.—Destinación de los recursos.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 789 de 2002, los recursos del Fondo Emprender, FE, se dedicarán exclusivamente a financiar las iniciativas o proyectos empresariales presentados y desarrollados por los beneficiarios del mismo, de conformidad con la política del Ministerio de la Protección Social en materia de empleo, prevención, mitigación y superación de los riesgos socioeconómicos.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-13]  D.R. 934/2003.
ART. 13.—Régimen jurídico de los actos y contratos del Fondo Emprender, FE. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 789 de 2002, los contratos que celebren para el funcionamiento y cumplimiento del objeto del Fondo Emprender se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes y organismos de control.
Los recursos del Fondo Emprender, FE, no estarán sujetos a inversiones forzosas. Su portafolio será manejado atendiendo exclusivamente criterios de rentabilidad y seguridad de los recursos.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-14]  D.R. 934/2003.
ART. 14.—Recurso humano.  El Fondo Emprender, FE, contará con el personal requerido de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
BENEFICIARIOS Y RECURSOS DEL FONDO EMPRENDER
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-15]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 2º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 2º. Beneficiarios.  Podrán acceder a los recursos del Fondo Emprender los ciudadanos colombianos mayores de edad que estén interesados en iniciar un proyecto empresarial en cualquier región del país y que acrediten, al momento del aval del plan de negocios, alguna de las siguientes condiciones:
1. Alumno SENA que haya finalizado la etapa lectiva de un programa de formación.
2. Alumnos o egresados de los cursos de formación SENA, en el programa jóvenes rurales y línea de formación líderes del desarrollo. El factor determinante para la participación de esta población en cada una de las convocatorias, será la calidad del plan de negocio a formular, según los criterios señalados en el artículo 13 de este acuerdo y no un número de horas de formación.
Para el caso de los egresados la certificación se deberá haber obtenido dentro de los últimos 24 meses.
3. Alumnos SENA que hayan obtenido certificación en una salida parcial, cuya duración sea mínima de 440 horas y la certificación se haya obtenido dentro de los últimos 24 meses.
4. Estudiante que se encuentre cursando los dos (2) últimos semestres en un programa de educación superior - pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
5. Personas que hayan concluido materias dentro de los últimos doce (12) meses, de un programa de educación superior - primer pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
6. Profesional universitario o tecnólogo cuyo primer título haya sido obtenido durante los últimos 24 meses de un programa de educación superior reconocido por el Estado de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
7. Estudiantes que se encuentren cursando especialización y/o maestría, así como egresados de estos programas, que hayan culminado y obtenido la certificación dentro de los últimos 12 meses.
PAR.—La presentación de un plan de negocio podrá realizarse de manera individual o asociativa. En el caso de las asociaciones, estas tendrán que estar integradas por lo menos por el 51% de aprendices. El resto de la asociación podrá integrarse con los demás beneficiarios de que trata el artículo 2º del presente acuerdo.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-16]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 3º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 3º. Recursos.  El Fondo Emprender se regirá por el derecho privado y su presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje, incluidos los ingresos por intereses por mora, multas por mora en monetización y las multas por no contratación de aprendices, así como por los aportes del presupuesto general de la Nación, recursos financieros de organismos de cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías, recursos de fondos de inversión públicos y privados, donaciones y rendimientos financieros generados por los recursos del fondo.
PAR.—Los entes gubernamentales del territorio nacional podrán aportar recursos de su presupuesto para que sean parte del Fondo Emprender, con el propósito de financiar planes de negocio que sean viables y propicien el desarrollo socioeconómico de su región, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin establezca el director general del SENA.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-17]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 4º— Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 4º. Calidad de los recursos.  De conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 789 de 2002, los recursos entregados por el Fondo Emprender tendrán la calidad de capital semilla, no reembolsable, siempre y cuando la destinación que se les dé corresponda a lo establecido en el plan de negocios aprobado por el consejo directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en su calidad de consejo de administración del Fondo Emprender y cumpla con los indicadores de gestión formulados en el mismo.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-18]  Ac. 7/2007, SENA.
ART. 5º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 5º. Topes y montos de los recursos otorgados. El Fondo Emprender otorgará recursos hasta el ciento por ciento (100%) del valor del plan de negocio, así:
— Si el plan de negocio genera hasta tres empleos, el monto de los recursos solicitados no superará los ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smlmv.
— Si el plan de negocio genera hasta cinco empleos, el monto de los recursos solicitados no superará los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smlmv.
— Si el plan de negocio genera seis o más empleos, el monto de los recursos solicitados no superará los ciento ochenta (180) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smlmv.
El monto a financiar para cada plan de negocio se establece conforme a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que rigen a la fecha de la apertura de la convocatoria. El número de empleos a generar se debe establecer de conformidad con el manual de operación del Fondo Emprender.
FONDO EMPRENDER     
[§ 1410-19]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 6º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 6º. Rubros financiables.  Los recursos que asigne el Fondo Emprender deberán ser utilizados para la financiación del capital de trabajo del plan de negocio, entendiéndose por capital de trabajo los recursos necesarios para el funcionamiento y operación de la empresa, consistente en dinero destinado al pago de salarios, insumos para el ciclo productivo (materia prima, bienes en proceso) que contribuyen directamente o que forman parte del proceso de producción; adquisición de maquinaria y equipo, costos que se generen por concepto de constitución legal y licencias requeridas por ley para el normal funcionamiento del proyecto. Así mismo, podrá financiarse con estos recursos las adecuaciones o remodelaciones de los bienes que conforman el proceso de dotación técnica y que sean indispensables para el desarrollo del plan de negocios, siempre y cuando el monto no supere el 20% del total solicitado ante el Fondo Emprender.
Así mismo, el Fondo Emprender financiará la adquisición e implementación de franquicias, siempre y cuando, además de los criterios señalados en el artículo 13 del presente acuerdo, este modelo de negocios represente una alternativa de impacto para la región, genere valor agregado, garantice sostenibilidad en el mercado, no haya saturación en la zona y tenga impacto en la generación de empleo.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-20]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 7º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 7º. Rubros no financiables. El Fondo Emprender no financiará los siguientes rubros:
1. Compra de bienes muebles que no estén relacionados con el objeto del plan de negocio.
2. Compra de bienes inmuebles.
3. Adecuaciones o remodelaciones de cualquier tipo de bienes inmuebles que no conformen el proceso de dotación técnica y que no sean indispensables para el desarrollo del plan de negocios.
4. Estudios de factibilidad de proyectos (consultorías, asesoría jurídica, financiera, etc.).
5. Adquisición de vehículos automotores.
6. Pagos de pasivos, deudas o de dividendos.
7. Recuperaciones de capital.
8. Compra de acciones, derechos de empresas, bonos y otros valores mobiliarios.
9. Pago de regalías, impuestos causados, aportes parafiscales.
10. Formación académica.
11. Pago de derechos o inscripciones para participar en eventos comerciales nacionales o internacionales.
12. Gastos de viaje y desplazamiento.
13. Compra de primas o locales comerciales.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-21]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 8º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 8º. Causales de devolución. El consejo directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en su calidad de consejo de administración del Fondo Emprender, podrá ordenar la devolución parcial o total de los recursos o suspender, reducir o retener la entrega de recursos, cuando el gerente administrador de recursos del Fondo Emprender informe sobre la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
1. Si se comprueba el incumplimiento de los indicadores de gestión establecidos.
2. Si se confirma que los recursos entregados por el Fondo Emprender han sido o se están utilizando de manera diferente, parcial o totalmente, a los fines establecidos en el plan de negocio.
3. Suministro de información inexacta durante cualquiera de las etapas del proceso y que esta haya incidido directamente en la asignación de los recursos.
4. Si se demuestra que alguno de los beneficiarios ha obtenido recursos del Fondo Emprender para más de un plan de negocio.
5. Cuando el retiro de alguno de los integrantes del equipo de trabajo afecta el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 1º del presente acuerdo, dará lugar a la suspensión de los desembolsos de los recursos por un período de hasta tres (3) meses, contados a partir de la fecha de retiro del(los) integrante(s) hasta tanto no se subsane esta condición. Transcurrido el término anteriormente señalado sin que se subsane esta condición, la empresa devolverá la totalidad de los recursos entregados.
6. El no cumplimiento de las contrapartidas establecidas por el beneficiario en su plan de negocio.
PAR.—La aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero del presente artículo deberá ser evaluada teniendo en cuenta, en todo caso, la correcta utilización de los recursos del Fondo Emprender
ETAPAS PARA LA FORMULACIÓN, REGISTRO Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES DE NEGOCIO
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-22]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 9º—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 9º. Etapas.  El proceso para la formulación, registro, evaluación y asignación de los recursos del Fondo Emprender, se desarrolla en ocho (8) etapas consistentes en:
1. Formulación del plan de negocio.
2. Convocatoria.
3. Registro y presentación del plan de negocio.
4. Evaluación de planes de negocio.
5. Jerarquización y priorización de planes.
6. Asignación de recursos financieros.
7. Seguimiento y acompañamiento a beneficiarios.
8. Control y evaluación de la inversión.
PAR.—El Fondo Emprender contará con un sistema de información para el registro, evaluación, seguimiento y administración de los planes de negocio presentados y aprobados, con el propósito de garantizar la transparencia del proceso y correcta gestión de los recursos del fondo. El registro de los planes de negocio deberá realizarse única y exclusivamente a través de dicho sistema de información.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-23]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 10.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 10. Formulación del plan de negocio. Solo podrán formularse planes de negocio que contemplen un componente de innovación y base tecnológica, bajo los parámetros establecidos en el artículo 14, numeral 1º del presente acuerdo. La formulación del plan de negocio se deberá realizar con el acompañamiento y asesoría de una unidad de emprendimiento.
Los centros de formación del SENA, las instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, las incubadoras de empresas y demás entidades públicas o privadas que asuman el compromiso de asesorar planes de negocio en forma gratuita bajo los parámetros y la metodología del Fondo Emprender, conformarán unidades de emprendimiento, con el fin de garantizar su viabilidad y su consecuente registro en el sistema de información de las iniciativas empresariales presentadas y aprobadas.
Será responsabilidad exclusiva de las unidades de emprendimiento el verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2º y 12 de este acuerdo. Lo anterior será requisito indispensable para iniciar la asesoría respectiva.
Las unidades de emprendimiento diferentes a las de los centros de formación del SENA deberán presentar un certificado de compromiso al SENA en el que conste su disposición y disponibilidad para realizar de forma gratuita la asesoría y acompañamiento, tanto en la etapa de formulación del plan de negocio, como durante la ejecución del mismo.
Una vez se presente el certificado al coordinador del grupo de emprendimiento, empresarismo y Fondo Emprender de la dirección general del SENA para su análisis y aprobación, este oficiará al gerente administrador de recursos del Fondo Emprender, como administrador del sistema de información, para que ordene a quien corresponda, activar a la institución en el sistema y se le asigne la clave de acceso, con la cual podrá participar en la asesoría y acompañamiento permanente de los planes de negocios.
En caso de que se demuestre que la unidad de emprendimiento incumpla con los compromisos adquiridos con el SENA, no podrá presentar proyectos al Fondo Emprender y se retirará como unidad de emprendimiento.
Los beneficiarios podrán presentar sus proyectos a través de otras unidades de emprendimiento activas en el sistema.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-24]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 11.— Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 11. Convocatoria.  El registro de los planes de negocio de los emprendedores se realizará dentro de los plazos y con base en los términos y condiciones de la convocatoria pública que para tal efecto apruebe el consejo directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-25]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 12.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 12. Registro y presentación de planes de negocio. Los planes de negocios deberán ser presentados según las condiciones que para tal fin se establezcan en cada convocatoria y quienes los presenten deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. No haber sido beneficiado(s) con los recursos del Fondo Emprender o haber recibido recursos de este.
2. No haber recibido recursos del programa nacional de base tecnológica (L. 344/96).
3. Que la formación certificada con base en los parámetros del artículo 2º del presente acuerdo tenga relación con el plan de negocio.
4. Haber recibido la aprobación técnica para su plan de negocio por parte del jefe de la unidad de emprendimiento de las instituciones señaladas en el artículo 10 del presente acuerdo.
5. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad consagradas en la ley para contratar con el Estado.
6. Señalar la dedicación de los beneficiarios al proyecto, la cual se debe expresar claramente en la formulación del plan de negocio, indicando si es dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial. Para el caso de tiempo parcial, se debe indicar el número de horas mensuales dedicadas al proyecto.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-26]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 13.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 13. Evaluación de planes de negocio. El proceso de evaluación de los planes de negocio registrados en el sistema de información del Fondo Emprender, estará a cargo de los evaluadores seleccionados por el gerente del fondo y tiene por objeto establecer:
1. Viabilidad técnica, operativa y medición del riesgo del plan de negocio.
2. Viabilidad financiera dada por los indicadores, tales como: Valor presente neto, tasa interna de retorno, relación costo beneficio, costo anual equivalente.
3. Viabilidad jurídica del plan de negocio.
4. Generación y sostenibilidad de empleo productivo de manera directa.
5. Los planes de negocio deben especificar las contrapartidas en especie que harán los beneficiarios de los planes de negocio, que garanticen un aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en el cumplimiento de su misión.
6. Estructura y coherencia de la propuesta en términos de los antecedentes, estudio de mercado, justificación, resultados esperados y esquema de ejecución del presupuesto.
7. Integración con minicadenas, cadenas productivas o clusters de la región donde se desarrollará la actividad empresarial.
8. Compatibilidad con el desarrollo sostenible del país, generando alternativas que favorezcan la preservación del medio ambiente.
PAR. 1º—En los casos en que haya lugar, los evaluadores solicitarán dentro del periodo de evaluación información aclaratoria y/o complementaria a los emprendedores, quienes tendrán un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, para aportar la información. De no recibirse la información y documentación solicitada en el término establecido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y el informe de evaluación hará referencia a esta situación. Este procedimiento se hará a través del sistema de información.
PAR. 2º—Los planes de negocio que no reúnan los requisitos establecidos o cuya información sea inexacta o no verídica o que sean presentadas por emprendedores que no cumplan con las condiciones para ser beneficiarios del Fondo Emprender, serán descalificados. En consecuencia, estos planes de negocio no serán evaluados.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-27]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 14.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 14. Criterios de priorización y jerarquización para la asignación de recursos. Una vez superada la etapa de evaluación, los planes de negocio, clasificados como viables, serán priorizados y jerarquizados de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Componente de innovación y base tecnológica del plan de negocio, conforme a los criterios establecidos por las unidades técnicas del SENA y el Documento Conpes 3527-DNP-política nacional de competitividad y productividad.
2. Número de empleos directos a generar y mantener, respecto al monto de recursos otorgados por el Fondo Emprender.
3. Número de empleos directos a generar para población vulnerable, frente al total de empleos directos.
4. Número de empleos directos a generar entre población que estén dentro del rango de edad de 18 a 24 años.
5. Proyectos que desarrollen su actividad en municipios donde el índice de desarrollo humano o aquel que cumpla con la misma función, sea el más bajo.
6. Proyectos que desarrollen su actividad dentro de los sectores priorizados en el plan nacional de desarrollo y/o planes regionales.
PAR.—El plan de negocio y el sistema de información deberán contemplar las variables que permitan aplicar los criterios de que trata el presente artículo.
COMISIÓN NACIONAL TÉCNICA DEL FONDO EMPRENDER
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-28]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 15.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 15. Integrantes de la comisión nacional técnica del Fondo Emprender. La comisión nacional técnica del Fondo Emprender estará integrada por:
1. El Ministro de la Protección Social o su delegado.
2. El Director del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, o su delegado.
3. El director general del SENA o su delegado.
4. Un representante de los trabajadores, campesinos o de la Conferencia Episcopal, con asiento en el consejo directivo del SENA.
5. Un representante de los gremios con asiento en el consejo directivo del SENA.
PAR.—El representante legal de la gerencia administradora de recursos del proyecto o su delegado, participará en las reuniones de la comisión nacional técnica del Fondo Emprender, con voz pero sin voto, con el propósito de sustentar los resultados de cada convocatoria y de la evaluación de los planes de negocio.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-29]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 16.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 16. Funciones.  Son funciones de la comisión nacional técnica del Fondo Emprender:
1. Definir periódicamente las líneas, áreas geográficas o poblaciones y sectores económicos hacia los cuales se orientarán los recursos del Fondo Emprender.
2. Con base en las condiciones socioeconómicas y prioridades de desarrollo establecidas por el gobierno, ponderar los criterios de priorización y jerarquización de los planes de negocio viables, en desarrollo de cada convocatoria.
3. Presentar al consejo directivo del SENA los planes de negocio priorizados por la comisión y recomendar la correspondiente asignación de recursos.
4. Darse su propio reglamento.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-30]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 17.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 17. Secretaría técnica. La comisión nacional técnica del Fondo Emprender tendrá una secretaría técnica que será ejercida por el coordinador del grupo de emprendimiento, empresarismo y Fondo Emprender del SENA o su delegado, quien tendrá las siguientes funciones:
1. Levantar las actas de las sesiones de la comisión nacional técnica del Fondo Emprender y mantener actualizada la documentación, correspondencia, archivo y demás información pertinente a la comisión.
2. Convocar las sesiones de la comisión nacional técnica del Fondo Emprender y entregar la información pertinente para cada sesión.
3. Recibir los informes de los planes de negocio viables, remitidos por el gerente administrador de los recursos del Fondo Emprender.
4. Coordinar la ejecución e informar al consejo directivo nacional del SENA sobre los resultados de las decisiones adoptadas por la comisión nacional técnica del Fondo Emprender.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-31]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 20.—Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 20. Seguimiento y acompañamiento a beneficiarios. Los centros de formación profesional del SENA, las instituciones de educación aprobadas por el Estado y las incubadoras de empresas, así como las demás entidades a las cuales hace referencia el artículo 10 del presente acuerdo, deberán realizar a través de las unidades de emprendimiento el acompañamiento durante la etapa de ejecución del plan de negocio. En el evento en el que al plan de negocio se le asignen recursos por parte del fondo, deberá además efectuar el acompañamiento técnico-operativo durante el primer año de ejecución de los planes de negocio avalado por ellos, apoyándose en el sistema de información diseñado para tal fin o en cualquier medio que consideren necesario, para garantizar el cumplimiento de los indicadores de gestión establecidos en el plan de negocio aprobado por el consejo directivo nacional del SENA.
Las unidades de emprendimiento deberán rendir un informe cada tres meses sobre la situación de cada uno de los planes de negocio aprobados en cada convocatoria a la dirección de formación profesional - grupo integrado de emprendimiento empresarismo y Fondo Emprender.
FONDO EMPRENDER    
[§ 1410-32]  Ac. 7/2005, SENA.
ART. 25.— Modificado. Ac. 4/2009, SENA, art. 25. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad los acuerdos 007 de 2005 y 005 de 2007.
SENA    
[§ 1411]   L. 789/2002.
ART. 41.—Apoyo de sostenimiento.  El SENA destinará el 20% de los recaudos generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero a que se refiere el artículo 34 de la presente ley, a la cuenta “Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad”, y con las siguientes destinaciones específicas:
a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;
b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante las fases lectiva y práctica;
c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PAR.—El consejo directivo nacional del SENA reglamentará tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos diversos conceptos, así como los criterios que permitan la operación de las condiciones antes establecidas para gozar de los mismos.
SENA    
[§ 1411-1]  D.R. 933/2003.
ART. 20.— Registro.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, estará obligado a mantener actualizado el registro de aprendices, de las empresas patrocinadoras obligadas a establecer la relación de aprendizaje y el control al cumplimiento de la cuota de aprendizaje determinada a las mismas, en cualquiera de sus modalidades.
SENA    
[§ 1411-2]  D.R. 933/2003.
ART. 21.— Procedimiento.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determinará los procedimientos y diseñará la metodología e instrumentos para la operativización de lo dispuesto en el presente decreto.
SENA    
[§ 1411-3]  D.R. 4690/2005.
ART. 1º—Apoyo de sostenimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, otorgará apoyo de sostenimiento a sus alumnos pertenecientes a los estratos 1 y 2, durante las fases lectiva y práctica, siempre y cuando no hayan suscrito contrato de aprendizaje y formulen su plan de negocios, el cual debe ser coherente con su programa de estudios.
SENA    
[§ 1411-4]  D.R. 4690/2005.
ART. 2º—Seguros. Los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, beneficiarios del apoyo de sostenimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 789 de 2002, deberán estar amparados mediante un seguro con cobertura nacional, durante las fases lectiva y/o práctica o productiva del programa de formación, de acuerdo con el calendario académico de la entidad, que incluya:
1. Muerte accidental incluyendo homicidio.
2. Incapacidad total y permanente.
3. Beneficios por desmembración.
4. Gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de atención ambulatoria por cualquier causa accidental, incluyendo medicamentos, asistencia farmacéutica, material de osteosíntesis, prótesis, órtesis y demás elementos necesarios para la fisioterapia y rehabilitación integral del paciente.
5. Gastos de traslado.
6. Gastos funerarios.
El monto del seguro al igual que su distribución, serán definidos por el consejo directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
PAR.—Las actividades de prevención y promoción se efectuarán conforme a la normatividad establecida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en el área de salud para el bienestar de los alumnos.
SENA    
[§ 1411-5]  D.R. 4690/2005.
ART. 3º—Elementos de seguridad industrial y vestuario. Los elementos de seguridad industrial y vestuario tienen como finalidad brindar protección a los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, contra los riesgos en la fuente, en el medio y en la persona.
Los elementos de protección personal y vestuario que se suministren a los alumnos deben cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, tales como:
1. Ofrecer adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.
2. Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.
3. Adaptarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.
4. Ofrecer garantía de durabilidad.
5. Poderse desinfectar y limpiar fácilmente.
PAR.—Los elementos de seguridad industrial y vestuario se determinarán de acuerdo al programa de formación que el alumno o alumna esté cursando, los cuales se encuentran definidos en la norma de competencia laboral y especificados en la planeación metodológica del módulo de formación, en el diseño curricular de los programas o en las listas que para el efecto adopte la entidad. La cantidad y el período de entrega se determinarán con base en la duración del programa de formación.

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