domingo, 10 de abril de 2011

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Contrato de aprendizaje antes de la Ley 789 de 2002
CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1412]  L. 188/59.
ART. 1º—Definición.  Contrato de aprendizaje es aquél por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.
APRENDIZ    
[§ 1413]  L. 188/59.
ART. 2º—Capacidad.  Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.
FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1414]  L. 188/59.
ART. 3º—Estipulaciones esenciales.  El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador;
2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato;
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y de aquél;
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato;
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y período de estudios;
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato;
8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.
FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1415]  L. 188/59.
ART. 4º—Forma.  El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
APRENDIZ    
[§ 1416]  L. 188/59.
ART. 6º—Obligaciones especiales del aprendiz.  Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador.
2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.
APRENDIZ    
[§ 1417]  L. 188/59.
ART. 7º—Obligaciones especiales del empleador.  Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para el aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza.
3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
DURACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1418]  L. 188/59.
ART. 9º—Duración.  1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres (3) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicadas por el Ministerio del Trabajo.
2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicará periódicamente las listas de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.
DURACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE    
[§ 1419]  L. 188/59.
ART. 10.—Efecto jurídico.  1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación metódica.
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus actitudes y cualidades personales; y de la otra la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código de Trabajo.
FORMACIÓN DE LOS APRENDICES
APRENDIZ    
[§ 1420]  D. 2375/74.
ART. 6º—Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.
En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboran bajo sus órdenes.
El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.
APRENDIZ    
[§ 1421]  D.R. 1047/83.
ART. 1º—Los empleadores de la industria de la construcción, en aplicación de lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974, se hallan exonerados de la obligación de contratar aprendices.
En su lugar seguirá funcionando el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, FIC, creado por la citada norma, a cargo de los empleadores de dicha rama de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada cuarenta trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y, proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).
APRENDIZ    
[§ 1422]  D.R. 1047/83.
ART. 2º—El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol y se destinará a atender los programas y modos de formación profesional desarrollados por el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción.
APRENDIZ    
[§ 1423]   JURISPRUDENCIA  .— Aportes al Fondo de Formación Profesional.  "El Presidente de la República como titular que es del poder reglamentario conforme al numeral 3º del artículo 120 de la Constitución, dictó el Decreto 1047 de 1983 para dar desarrollo en la práctica a las previsiones del artículo 6º del Decreto Legislativo 2375 de 1974, en cuanto a la orientación y ejecución de la política destinada a combatir el desempleo. Aparentemente en el artículo 2º del decreto acusado se modifica la destinación específica de los dineros con los que se constituye el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, FIC; pero no, la Sala entiende que esos dineros en ningún momento saldrán de los mismos, puesto que no se van a destinar a la formación de personal de entidades ajenas al ramo de la construcción, sino a programas de formación profesional, de preparación del personal para dicho ramo, o que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción. Y es sujeto de la formación profesional metódica y completa, conforme al Decreto Ley 2838 de 1960, el trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, o en los por él reconocidos”. (C.E., Sec. Primera, Sent. dic. 14/84).
APRENDIZ    
[§ 1424]  D.R. 1047/83.
ART. 3º—El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como administrador del fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo.
NOTA: Mediante la Resolución 2370 de 2008 del SENA se regula el funcionamiento del Fondo nacional de formación profesional de la industria de la construcción, FIC. Ver suplemento de Datalegis.
PERSONAS CON LIMITACIONES
PRINCIPIO DE IGUALDAD (LABORAL)    
[§ 1451]  L. 361/97.
ART. 23.—El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población, previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá una línea de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
TRABAJADORES CON LIMITACIONES
PRINCIPIO DE IGUALDAD (LABORAL)    
[§ 1452]  L. 361/97.
ART. 31.—Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras ésta subsista.
PAR.—La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
PROTECCIÓN A LA PERSONA CON INCAPACIDAD FÍSICA    
[§ 1453]  L. 361/97.
ART. 32.—Las personas con limitación que se encuentran laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aun bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.
PROTECCIÓN A LA PERSONA CON INCAPACIDAD FÍSICA    
[§ 1454]  L. 361/97.
ART. 24.—Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean éstos públicos o privados si éstos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando éstos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación, y
c) El gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adaptados o destinados al manejo de personas con limitación. El gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficio.
TÍTULO III

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