viernes, 1 de abril de 2011

electrificadora vs sindicato

F : __
República de Colombia
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

Bucaramanga, veinte de abril de dos mil nueve

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

En la fecha, siendo las tres de la tarde se constituyó el señor Juez en asocio de su Secretaria en audiencia pública dentro del PROCESO ORDINARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por SARA LAGOS RUIZ, en contra del ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.: con el propósito de dictar sentencia.

En efecto, el señor Juez declaró abierto el acto, al cual no concurren partes ni apoderados.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

1.1.1. DECLARAR que entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la abogada Sara Lagos Ruiz existe un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1987, que nunca ha sufrido interrupciones y que continúa en vigor a término indefinido.

1.1.2. DECLARAR que la abogada Sara lagos Ruiz es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL), vigente desde el 1 de noviembre de 2003 por el término de cuatro (4) años, prorrogada automáticamente en razón a que no fue denunciada.

1.1.3. DECLARAR que la abogada Sara lagos Ruiz cumplió a cabalidad, desde el 4 de noviembre de 2007, los requisitos que establece el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, para obtener pensión de jubilación.

1.1.4. ORDENAR, en consecuencia, a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a que reconozca y pague a la actora, a partir del 4 de noviembre de 2007, una pensión de jubilación convencional por valor de tres millones trescientos ochenta y un mil cuarenta y seis pesos ($ 3.381.046,00), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del total del salario del último año de servicios; promedio que corresponde a los siguientes factores salariales: última asignación básica (17.001.274), viáticos (18.815.959), bonificaciones habituales (1.966.517), prima de antigüedad (2.618.697), prima de vacaciones (9,207.017), prima de servicios (2.243.632), prima de navidad (2.243.632). Que dicho pago debe hacerse en Bucaramanga, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

1.1.5. ORDENAR la indexación monetaria de las condenas, o en subsidio el pago de intereses moratorios a la tasa más alta del mercado al momento del pago.

1.1.5. Condenar a la demandada en costas, si se opone.

1.2. Hechos

1.2.1. Como fundamento óntico de sus pedimentos expone la actora en los hechos del libelo genitor:

1.2.1.1 Que la Electrificadora de Santander es una sociedad anónima de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía; constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada mediante Escritura Pública 2,830 del 16 de septiembre de 1950, de la Notaría Segunda de Bucaramanga, reformada por las escrituras reseñadas en el certificado correspondiente de Cámara de Comercio adjunto a la demanda, la última de las cuales se efectuó por virtud de la Escritura Pública 0777 del 13 de abril de 2005, otorgada por la Notaría Cuarta de Bucaramanga.

1.2.1.2. Que mediante Escritura Pública 2.673 del 1 de agosto de 1995, otorgada por la Notaría Quinta de Bucaramanga, Electrificadora de Santander S.A. se transformó en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Que en el artículo 67 de la reforma de sus estatutos declaró que “las relaciones jurídicas de trabajo entre la sociedad y las personas naturales a su servicio, se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo y en lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994. En tal virtud, tendrán el carácter de trabajadores particulares.” Que tal declaración no es otra cosa que reproducción cabal del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

1.2.1.3. Que la actora ha prestado sus servicios a la ESSA S.A. E.S.P. desde el 13 de octubre de 1987, vale decir, durante más de veinte (20) años, sin interrupción.

1.2.1.4. Que con ocasión del cumplimiento de los veinte (20) años de servicios, la ESSA S.A. E.S.P. le entregó comunicación 028726 de 22 de octubre de 2007 en la que le felicita y estimula con una bonificación por valor de $ 1.966.177,00, equivalente a un sueldo básico mensual.

1.2.1.5. Que el 13 de octubre de 2007 la actora eleva por escrito una petición a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que le informe la fecha a partir de la cual accede a su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido por el artículo 70 convencional, en razón a haber cumplido ya los 20 años de servicios el 4 de noviembre de 2007.

1.2.1.6. Que como no recibió respuesta, radicó solicitud 022816 fechada el 14 de noviembre de 2007, deprecando contestación a la petición hecha el 13 de octubre de 2007.

1.2.1.7. Que el 23 de noviembre de 2007 se produjo respuesta mediante oficio 031595, indicándole que la pensión solicitada no puede ser concedida “ni siquiera en el evento de que la convención colectiva se encuentre prorrogada automáticamente, por cuanto éste no es el ‘término inicialmente pactado’, y aunque pudiera considerarse que extiende en el tiempo los efectos del mismo, esta posibilidad la dejó cerrada el Acto Legislativo 01 de 2005 al ordenar que las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.”

1.2.1.8. Que la demandante nació el 4 de noviembre de 1957, por lo cual cumplió cincuenta (50) años de edad el 4 de noviembre de 2007.

1.2.1.9. Que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL por el término de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1) de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores a su vencimiento. Por lo anterior se entiende prorrogada automáticamente, de seis (6) meses en seis (6) meses, conforme lo pactado en el artículo 73 convencional.

1.2.1.10. Que la promotora del proceso reúne los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional para que se le reconozca la pensión de jubilación allí consagrada, dado que ingresó a la ESSA S.A. E.S.P. antes del primero (1) de abril de 1996 y tiene su favor los 70 puntos que exige la norma.

1.2.1.11. Que la demandante es socio de SINTRAELECOL.

1.2.1.12. Que según certificación de salario emitida por el Departamento de Personal de la ESSA, la actora devengaba en 2007 $ 4.508.061,00.

1.2.1.13. Que la primera mesada debe ser igual a $ 2.243.632,00.



1.2.2. Adjuntó la actora con el escrito de demanda los documentos que se visualizan del folio 2 al 17.

1.2.3. Después de notificada la demanda, la trabajadora reformó la demanda adicionando el acápite de pruebas con nueva documental en la que se actualiza el tema de salarios. Así mismo aclara pretensión cuarta, en el sentido de que el salario a tener en cuenta para liquidar la pensión es el devengado dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de cumplimiento de requisitos (fls. 51 y 52).

1.3. LA CONTESTACIÓN

1.3.1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de abogado se opone a las pretensiones de la demanda, salvo a lo de la existencia y extremo inicial del vínculo contractual laboral. En cuanto a las pretensiones condenatorias aduce que las normas convencionales que eventualmente servían de soporte al derecho reclamado perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005.

1.3.2. En cuanto a los hechos del libelo genitor acepta como ciertos los enlistados en los numerales primero, segundo, cuarto a décimo primero, décimo cuatro y décimo quinto. Como parcialmente ciertos el tercero, el duodécimo y el décimo sexto. Niega como ciertos el décimo tercero y el décimo séptimo.

1.3.2.1. La ESSA aclara que el ligamen si sufrió una interrupción, del 11 de agosto de 1988 al día 16 del mismo mes y año, fecha en la que inició contrato pero de duración indefinida. Que en efecto la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de noviembre de 2003 no fue denunciada, pero que en virtud del acto legislativo referido no es posible predicar su prórroga. Que es cierto que la actora laboró más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 2007, completando los 70 puntos exigidos por la norma convencional, pero tal beneficio perdió vigencia en virtud de la promulgación de la reforma constitucional en mención (fls. 46 y ss).

1.3.3. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la obligación reclamada y buena fe.

1.3.4. Al folio 55 contestó reforma de demanda en los mismos términos de la demanda inicial.

1.4. TRÁMITE PROCESAL

1.4.1. La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2007 (fl. 33). Fue admitida el 8 de febrero de 2008 (fl. 34). La Electrificadora de Santander fue notificada personalmente del auto admisorio de demanda por intermedio de apoderado judicial, el 13 de marzo (fl. 45) y contestó en término (fls. 50). El 7 de abril la actora adicionó la demanda (fl. 51). El 30 del mismo mes y año mediante auto se dio por contestada la demanda, se admitió reforma y corrió traslado de la misma (fl. 53). El 12 de mayo la ESSA contestó reforma (fl. 55). El 19 del mismo mes y año se dio por contestada la reforma de la demanda y se citó a las partes a audiencia pública (fl. 56). El 21 de agosto se celebró la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio (fls. 57 y ss). En ésta audiencia se declaró fracasada la conciliación, se declararon probados los hechos más relevantes del proceso, se cerró debate probatorio y se fijó fecha y hora para juzgamiento. Finalmente hoy dictamos fallo.

1.4.2. Ha sido rituado pues el proceso con sujeción a las formalidades inherentes a esta clase de juicios, concurren todos los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que lo invalide.

1.4.4. A renglón seguido el juzgador presenta la cadena de argumentaciones para fundamentar la decisión de mérito.







CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

2.1.1. En el presente caso el problema jurídico avizorado permite ser planteado al través de la siguiente pregunta:

2.1.1.1. Le asiste derecho a la actora para que se le reconozca y pague pensión de jubilación con apoyo en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL), con vigencia para cuatro (4) años contados a partir de su firma, no obstante la restricción prevista en el Parágrafo Transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005, ya que según éste parágrafo el convenio regía hasta el término inicialmente pactado, el cual iba hasta el primero (1) de noviembre de 2007, y la actora cumplió los 50 años de edad exigidos convencionalmente, tres (3) días después, el 3 de noviembre de ese mismo año?

2.1.2. En este evento el problema jurídico planteado tiene que ver exclusivamente con la interpretación de las fuentes formales de derecho.

2.2. HECHOS PROBADOS

2.2.1. En la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, celebrada el veintiuno de agosto de dos mil ocho (fls. 57 y ss), el Juzgado DECLARÓ PROBADO: Que mediante Escritura Pública 2.673 de 1 de agosto de 1995, la demandada se erigió en sociedad por acciones, prestadora de servicios públicos domiciliarios. Que la actora inició labores el 13 de octubre de 1987. Que lleva más de veinte (20) años laborando con la demandada. Que actualmente continúa prestando sus servicios personales. Que la promotora del proceso nació el 4 de noviembre de 1957 y que por ende cumplió cincuenta (50) años de edad, el 4 de noviembre de 2007. Que la actora es socia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, desde el mes de diciembre de 2003. Que entre la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL se han firmado varios convenios colectivos de trabajo. Que para el 2007 la trabajadora tenía un salario básico mensual igual a $ 2.067.989,00, y un salario promedio mensual igual a $ 6.267.168,00.

2.2.2. Las anteriores aserciones probatorias no merecieron ningún reparo de las partes, adquiriendo pues firmeza a esta altura procesal. Memórase que la Sala Laboral de la Corte ha edificado doctrina según la cual, las determinaciones que se adopten en la audiencia prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, respecto de saneamiento del proceso, de definiciones probatorias y de fijación del litigio, no pueden ser desconocidas después, ni aún en la alzada. Precisamente, el legislador instituyó dicho cartabón como crisol purificador del proceso, como instancia para que las partes fijen tempranamente cuál será el objeto de debate de pruebas y qué cosas o hechos quedan al margen del mismo. Todo como desarrollo del principio constitucional de buena fe.

2.3. DÉFICIT PROBATORIO

2.3.1. No existe para el presente efecto.

2.4. DE CÓMO SE RESOLVERAN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

2.4.1. Primera y única en cuestión. Le asiste derecho a la actora para que se le reconozca y pague pensión de jubilación con apoyo en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL), con vigencia para cuatro (4) años contados a partir de su firma, no obstante la restricción prevista en el Parágrafo Transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005, ya que según éste parágrafo el convenio regía hasta el término inicialmente pactado, el cual iba hasta el primero (1) de noviembre de 2007, y la actora cumplió los 50 años de edad exigidos convencionalmente, tres (3) días después, el 3 de noviembre de ese mismo año?

2.4.1.1. Creemos que la respuesta es afirmativa con apoyo en la siguiente argumentación:

2.4.1.1.1. En primer término colacionamos pasajes de la sentencia C-401 de 2005, la cual hizo control constitucional a un aparte del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que sirvió para elucidar cuándo una Norma Internacional del Trabajo (NIT) hace parte de nuestro sistema jurídico (CP, art. 53, inc. 4°), y cuándo prevalece sobre él (CP, art. 93):

Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia

17. De la exposición anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la dirección de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.

No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.

La pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse automáticamente incorporados no solo a la legislación interna sino, además, al bloque de constitucionalidad, sin ningún tipo de distinción o de sustentación. En este proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en las tesis del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresión acusada - “los convenios.”

La Corte considera que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna, varios integran también el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto.

El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El ámbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.

Hasta el año 2002, Colombia había ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de los emigrantes (convenio 21), de la inspección del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (convenio 116).

Ello sugiere que para establecer cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.

18. Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o señale en el futuro.

19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.

A la Corte también le corresponde señalar si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relación con los convenios 138, sobre la edad mínima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.

20. En conclusión, es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el ámbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera específica qué otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde a la Corte señalar específicamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como también lo ha realizado en sentencias anteriores.

El carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes.

21. Lo anterior indica que de ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como parámetros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de la definición acerca de cuáles son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislación interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a parámetros supletorios de interpretación ante vacíos normativos en el orden legal.

Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales convenios. Por lo tanto, al resolver “el caso controvertido” – en los términos del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir en la determinación del alcance de las normas legales que también sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno (C.P., art. 93, inc. 1), lo cual ha de ser reconocido y respetado al resolver “el caso controvertido.”

22. La norma acusada es anterior a la Constitución de 1991. Ello explica que genere dificultades interpretativas y que no exprese claramente lo que se ha sentado en los párrafos anteriores, en aplicación de los artículos 53 y 93 de la Carta. Por eso, es necesario condicionar la interpretación de la expresión “convenios”.

(...)

Entonces, se condicionará la exequibilidad de la expresión “convenios” a que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.

(...)


2.4.1.1.1.1. Y en relación con la diferencia entre lo que es el bloque de constitucionalidad en strictu sensu y en sentido lato, la misma alta corporación ha dejado establecido:

(...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción (C.P., art. 93). ... Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquél estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por leyes estatutarias.” (Énfasis nuestro).

2.4.1.1.1.2. En resumen, lo hasta aquí reseñado permite colegir que los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva hacen parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y en esa medida prevalentes sobre nuestro ordenamiento jurídico, al tenor del primer aparte del artículo 93 constitucional. Así mismo existirán convenios, tratados internacionales, y normas de diverso orden, que servirán para hacer hermenéutica cabal de toda la legislación. Éste sería el bloque de constitucionalidad lato sensu, al tenor del segundo aparte del artículo 93 en mención.

2.4.1.1.1.3. Queda claro entonces que los Convenios 87 y 98, concretamente éste último, sería PREVALENTE en el presente caso sobre el aparte en discusión del Acto Legislativo número 1 de 2005, en los términos como se explicará a continuación.

2.4.1.1.2. En segundo término, partiendo de la premisa de que el Convenio 98 en mención hace parte del bloque de constitucionalidad en strictu sensu. veamos el tenor literal del artículo 4 del citado instrumento internacional:

Convenio OIT/98. Art. 8. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

2.4.1.1.2.1. Pues bien, con estribo en la anterior NIT el Estado colombiano adoptó toda la normatividad que regula el tema de la negociación colectiva entre particulares, extensiva a trabajadores oficiales y empleadores públicos (CSTSS, arts. 3, 429, 430, 431, 432 a 462, 467 y ss). Dentro de éstas normas, el 467 define la convención colectiva como instrumento que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y el 477 lo de la prórroga automática de la convención en caso de que dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración del plazo inicialmente pactado, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de no prorrogarla, a menos que se haya estipulado término diferente en la convención para la denuncia.


2.4.1.1.2.2. Entonces, sobre la base de la adopción de las medidas que estimulaban y fomentaban el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación colectiva, la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, firmaron la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se depreca en este proceso, el 1 de noviembre de 2003, con un plazo inicialmente estipulado de cuatro (4) años, que iba hasta el 1 de noviembre de 2007, contando plazos de años según las reglas decimonónicas del Código Civil (Art. 67, modif.. art. 39, C.R.P.M.).

2.4.1.1.2.3. En curso el plazo pactado de vigencia para la CCT aludida, se expide el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio número 3° previno: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente estipulados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subrayas del Juzgado).

2.4.1.1.2.4. Tal acto legislativo en sentir del Juzgado es incompatible con el bloque de constitucionalidad strictu sensu (léase NIT), el cual según se ha asentado arriba es prevalente sobre el sistema jurídico interno. En esta medida, se reitera, el susodicho acto legislativo, en el aparte que concita nuestra atención, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto la Convención Colectiva de Trabajo válidamente celebrada entre la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, cuyo plazo inicialmente pactado se hallaba en curso al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional: por la potísima razón de que la NIT reseñada ampliamente hace parte del bloque de constitucionalidad en strictu sensu, y de acuerdo al artículo 8 del Convenio 98 OIT transcrito el Estado colombiano debía adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, para estimular y fomentar entre empleadores y sus organizaciones y trabajadores y sus organizaciones, EL PLENO DESARROLLO Y USO DE PROCEDIMIENTOS DE NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA, CON EL OBJETO DE REGLAMENTAR, POR MEDIO DE CONTRATOS COLECTIVOS, LAS CONDICIONES DE EMPLEO.

2.4.1.1.2.5. En consecuencia, montada la estructura legal que tenemos en el Código Sustantivo del Trabajo, en la parte referida al Derecho Colectivo del Trabajo, como desarrollo de un imperativo derivado de un convenio emanado de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, instrumento cuya prevalencia sobre el sistema jurídico patrio ha quedado fijada por la doctrina constitucional, no puede el Estado colombiano, mediante una reforma constitucional, desmontar los efectos que produce dicha estructura. Lo que debe hacer, si se trata de asumir con seriedad los compromisos internacionales adquiridos, conforme lo dicta el mismo convenio 98, artículo 11, es denunciarlo mediante acta comunicada, para su registro, ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2.4.1.1.2.6. Se memora que el bloque de constitucionalidad tiene fuerza normativa. Así lo ha conceptuado la Corte Constitucional:

El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos derechos en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, los valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria de derecho para todos los asociados.

2.4.1.1.2.7. Por todo lo expuesto en precedencia, en el presente asunto, respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de noviembre de 2003 por la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, no producirá ningún efecto el aparte del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que aherroja las reglas pensionales de carácter convencional después del término inicialmente estipulado, cuyo vencimiento se produjere después de promulgada la polimencionada reforma. Máxime, si a la actora le faltaban sólo tres (3) días para el cumplimiento total de requisitos exigidos por la CCT para obtener status de pensionado.



2.4.1.1.3. Se condenará pues a la ESSA a reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación conforme lo previsto en el artículo 70 de la CCT en mención, a partir del 4 de noviembre de 2007, en cuantía igual al 75% del total del salario promedio del último año anterior al cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 23 convencional. Si no se probare un total del salario promedio del último año anterior al cumplimiento de requisitos, superior a la suma probada en el aparte 2.2.1.) de los HECHOS PROBADOS, igual a $ 6.267.168,00, ésta será la cantidad sobre la cual se deducirá el porcentaje pensional. Se indexará cada mesada insoluta teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, IPC.

2.4.1.1.4. No obsta agregar, que la CCT en mención campea en el expediente en copia informal con constancia de depósito como lo exige el artículo 469 del CSTSS, en un ejemplar que obra entre folios 1 y 2. Memórese que conforme el 54A del CPTSS, se reputan auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo. Tampoco obsta agregar que la ESSA S.A. E.S.P., es una sociedad por acciones prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la Ley 142 de 1994, y en esa medida sometida al derecho privado. En este sentido sus trabajadores, particulares o privados, no están sometidos a las restricciones del empleado público en materia de negociación colectiva.

2.5. Toda la disquisición antedicha constituye pronunciamiento implícito respecto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

2.6. Se condenará en costas a la parte demandada.











DECISION

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE,

PRIMERO. DECLARAR que la promotora del proceso, señora SARA LAGOS RUIZ, cumplió a cabalidad, desde el 4 de noviembre de 2007, los requisitos que establece el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, para obtener derecho a pensión de jubilación.

SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reconocer y pagar, a SARA LAGOS RUIZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, pensión de jubilación convencional a partir del 4 de noviembre de 2007, en cuantía igual al setenta y cinco por ciento (75%) del total del salario promedio del último año anterior al cumplimiento de tales requisitos, el cual quedó probado en la suma de $ 6.267.168,00, salvo que se demostrare una suma superior.

TERCERO. ORDENAR la indexación de cada mesada insoluta, desde la fecha de causación y la fecha de pago efectivo, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, emitido por el DANE.





CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la ESSA S.A. E.S.P.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina, lo resuelto dentro de ella queda notificado a las partes en ESTRADOS, y se firma por sus intervinientes.

El Juez,




LUIS JAVIER AVILA CABALLERO

La Secretaria,



SILVIA JULIANA CORTÉS FORERO

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