lunes, 11 de abril de 2011

Codigo Procesal del Trabajo jurisdicción 35


Jurisdicción
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4330]  ART. 1º—Modificado. L. 712/2001, art. 1º. Aplicación de este código.  Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código ( ART. 2º).
COMPETENCIA    JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4333]  ART. 2º—Modificado. L. 712/2001, art. 2º. Competencia general.  La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
10. Adicionado. L. 1210/2008, art. 3º. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
COMPETENCIA    SEGURIDAD SOCIAL    JURISDICCIÓN LABORAL     
[§ 4334]   JURISPRUDENCIA  .— Competencia para conocer de conflictos sobre seguridad social. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del hecho o los sujetos involucrados.  "La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 25/2006, Exp. 25.425. M.P. Carlos Isaac Náder).
COMPETENCIA    SEGURIDAD SOCIAL    JURISDICCIÓN LABORAL     
[§ 4335]   JURISPRUDENCIA  .— Competencia para conocer de conflictos sobre seguridad social, casos de excepción.  "Aplicados los prolegómenos anteriores al caso que ocupa a la Sala, es evidente que el litigio pensional sobre la cual versa el proceso no está asignado la jurisdicción ordinaria. En efecto, ninguna discusión existe en que una parte de los demandantes reclaman reajuste de pensiones otorgadas por la extinta Caja de Previsión Social del departamento del Putumayo, las cuales fueron reconocidas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores no nacionales. Las pensiones del resto de accionantes, lo acepta de manera expresa el recurrente, quedaron a cargo del departamento del Putumayo a través de su fondo territorial de pensiones. Quiere decir lo anterior que, indistintamente de la naturaleza de las funciones desarrolladas por los ex servidores de la entidad departamental, ninguna de las prestaciones jubilatorias argüidas en la demanda, para legitimarse por parte activa en el juicio, hacen parte del sistema cuya regulación entra en el ámbito de la Ley 100 de 1993 para los efectos pretendidos". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 28/2006, Exp. 26.690. M.P. Carlos Isaac Náder).
COMPETENCIA    SEGURIDAD SOCIAL    JURISDICCIÓN LABORAL     
[§ 4335-1]   JURISPRUDENCIA  .— Demandas contras las EPS por fallas en atención médica. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.  "Al margen del anterior resultado, considera la Corte necesario expresar su opinión acerca de la competencia de esta jurisdicción para conocer asuntos como el aquí tratado, pues si bien los jueces de instancia asumieron el conocimiento del mismo sin titubeos, es indudable que existen inquietudes y dudas sobre esta trascendental materia en la comunidad jurídica nacional que reclaman un pronunciamiento de esta corporación.
Hay que empezar destacando que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos materia de discusión.
(...).
Se sigue de lo discurrido que el denominado sistema de seguridad social integral surgido de la Ley 100 de 1993 no puede circunscribirse al establecimiento de unas prestaciones de carácter asistencial o económico, sino que incluye adicionalmente un conjunto de obligaciones específicas, actividades, prácticas, fórmulas, actitudes, métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación, elementos que cobran especial importancia en el terreno de la salud dada la complejidad de este servicio y los valores y bienes que allí están en juego.
Bajo esos parámetros y acorde con la definición que viene de hacerse, ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.
Reiteradamente ha manifestado esta corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de la seguridad social”, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito.
Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. En lo que tiene que ver con el campo de la salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o al subsidiado (L. 100, art. 157); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades promotoras de salud (EPS) y que al lado de estas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales o jurídicas señaladas.
Se desprende de lo discurrido que, a juicio de esta Sala, atinaron los jueces de instancia cuando decidieron tramitar y fallar este asunto”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 13/2007, Exp. 29.519. M.P. Carlos Isaac Náder).
NOTA: En el mismo sentido véase la sentencia 30.285 de la Sala de Casación Laboral de abril 26 de 2007 y la sentencia 30.621 de enero 22 de 2008.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4336]  D.L. 1819/64.
ART. 15.—La justicia del trabajo continuará conociendo de los asuntos previstos en los Decretos 456 y 931 de 1956.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4337]  D.L. 456/56.
ART. 1º—La jurisdicción especial del trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido código.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el código citado.
NOTA:  Los honorarios de contratos celebrados entre personas jurídicas son asuntos de atribución de la justicia civil.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4338]  D.L. 931/56.
ART. 2º—De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal conocerá también el juez del trabajo que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4339]  D.L. 931/56.
ART. 3º—En los asuntos de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 456 de 1956 también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el inspector del trabajo o el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo.
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4345]   JURISPRUDENCIA  .— Pretensiones sobre salarios y honorarios. Indebida acumulación.  “(...) No pueden acumularse en una demanda pretensiones cuya causa petendi  es la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral, con otra fundada en el hecho de que los servicios se prestaron de manera independiente.
Por esto si bien es cierto que los decretos 456 y 931 de 1956 atribuyeron a la entonces jurisdicción especial del trabajo el conocimiento de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, no quiere ello decir que por virtud de tal atribución de competencia se desconociera la verdadera naturaleza jurídica de la relación sustancial que origina los honorarios; o que hubieran derogado las reglas procesales que obligan a quien pretende el reconocimiento judicial de sus derechos a pedir en forma debida y mediante una demanda en forma”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 27/88).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4346]   JURISPRUDENCIA  .— Relación jurídico-sustancial como causa del servicio personal.  “Según los términos de la disposición del decreto, sólo la relación procesal queda sometida al Código de Procedimiento del Trabajo. Por consiguiente, la relación jurídico-sustancial, conforme a la cual debe decidirse el litigio, será la que en cada caso se establezca como causa del servicio personal independiente, no la ley sustantiva laboral”. (Cas. Laboral, Sent. abr. 8/65).
Los decretos 456 y 931 de 1956, no crean relaciones jurídicas, sino reglas para la definición de litigios derivados del trabajo personal independiente, y su cumplimiento”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 2/64).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4347]   JURISPRUDENCIA  .— Decisión de los conflictos jurídicos en contratos de trabajo.  “A los jueces del trabajo, por imperativo legal, les corresponde “decidir” los conflictos jurídicos que se originen directa  o indirectamente  del contrato de trabajo” (art. 2º del CPT). Por consiguiente, cuando en el desempeño de una labor propia del contrato del trabajo el trabajador se accidenta y con fundamento en tales hechos reclaman la indemnización los causahabientes del trabajador, el conocimiento de este reclamo corresponde a la justicia del trabajo. Diferente sería el caso de que el perjuicio se causara por hecho del patrono o de sus dependientes, pero ajeno a la relación del trabajo, puesto que en este evento la reclamación de perjuicios se saldría de la tutela del derecho laboral y, por consiguiente, su conocimiento correspondería a los jueces civiles”. (CSJ, Cas. Civil, sent. mayo 30/80).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4349]   JURISPRUDENCIA  .— Determinación de la competencia. Validez de la afirmación del demandante de que hubo contrato de trabajo.  “Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 14/75).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4350]   JURISPRUDENCIA  .— Acciones de carácter laboral. Competencia de la justicia laboral y de la justicia administrativa.  “En varios fallos ha sostenido esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que no está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo.
De tales acciones conoce la justicia del trabajo, así como las autoridades de lo Contencioso Administrativo conocen de las acciones de plena jurisdicción que no provengan de un contrato de trabajo.
Interpreta mal el apoderado del actor la jurisprudencia que objeta, pues lo que ella dice es que la relación contractual preexistente al acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión, es la condición para que surja a favor de un trabajador oficial el derecho a prestaciones sociales. Precisa anotar que lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino de la relación de trabajo dependiente. La justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador obviamente del mismo carácter, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con fundamento en su situación de naturaleza contractual, como es el caso de los organismos de la previsión social. Esta jurisdicción conoce de las acciones emanadas de relaciones en que son parte un empleado público y una entidad pública, que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o la correspondiente institución de previsión social. En el primer caso las acciones son simplemente laborales; en el segundo son contencioso administrativas de carácter laboral.
Cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de carácter particular, la contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público. En los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo (arts. 2º y 100 del CPT, 30 y 32 del D. 528/64)”. (C.E., Sec. Segunda, sent. jul. 18/83).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4351]   JURISPRUDENCIA  .— El conocimiento y declaración de obligaciones derivadas de servicios personales independientes y su ejecución.  De vieja data la jurisprudencia de esta corporación ha sustentado la tesis inalterable de que “el Decreto 456 de 1956, en su artículo 1º regula estas materias: a) La jurisdicción; b) La competencia, y c) El trámite, tanto para el juicio de conocimiento sobre declaración de las obligaciones derivadas de servicios personales independientes como el de ejecución de las mismas.
El precepto sustrae de la justicia ordinaria civil el conocimiento de los negocios de la naturaleza expresada para atribuirlo a la justicia del trabajo, y, al mismo tiempo, señala la vía ordinaria laboral para la decisión del proceso de cognición y la del procedimiento del juicio ejecutivo del trabajo para su cumplimiento.
Según los términos de la disposición del decreto, sólo la relación procesal queda sometida al Código de Procedimiento. Por consiguiente, la relación jurídico-sustancial, conforme a la cual deba decidirse el litigio, será la que en cada caso se establezca como causa del servicio personal independiente, no la ley sustantiva laboral”. (Cas. Laboral, G.J. 2225-2226, Sent. mayo 31/60).
Particularmente enfático, con razón, es el recurrente haciendo ver que “la materia de la litis es de naturaleza civil”, lo que importa, cuestionándose en el proceso honorarios profesionales generados por mandato de carácter civil y usualmente remunerado, ya que tiene establecido la Corte serlo por su naturaleza el judicial, que sea apoyo inexcusable del juez en lo concerniente a la época desde la que se deben intereses, el artículo 1617 del Código Civil, considerado por el casacionista violado “por vía directa en el concepto de infracción directa (falta de aplicación)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 11/87).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA     
[§ 4352]   JURISPRUDENCIA  .— Violación de derechos fundamentales de los trabajadores.  "El contrato de trabajo que rige una relación de trabajo de carácter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador.
— Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (C.N., art. 2º).
A título meramente enunciativo es posible señalar los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecución de un contrato de trabajo:
a) Cuando el patrono hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas;
b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental;
c) Cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador, v.gr. (1) la violación de la obligación de protección y seguridad a los trabajadores, al no procurar "locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales", o de "prestar los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad", lo cual atenta contra los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud (...).
— Igualmente, en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales (...).
De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo reclamado". (C. Const., Sent. SU-342, ago. 2/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA   
[§ 4355]  ART. 3º—Exclusión de los conflictos económicos.  La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
JURISDICCIÓN LABORAL    COMPETENCIA   
[§ 4356]  COMENTARIO.—Los conflictos de intereses o también llamados económicos —siguiendo la definición de la OIT— son aquellas controversias que se suscitan entre patronos y asalariados y que no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, fundado sobre la ley o el contrato, sino sobre una simple reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o crear uno nuevo. La convención colectiva es el instrumento clásico para la solución de estos conflictos cuyo conocimiento está expresamente excluido de la jurisdicción laboral por tratarse de asuntos de disposición entre las partes interesadas y no de juzgamiento.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4360]  ART. 4º—Modificado. L. 27/63, art. 1º; D.L. 528/64, art. 15; L. 16/68; D. 900/69. Jurisdicción territorial.
[§ 4361]  L. 270/96.
ART. 63.—Modificado. L. 1285/2009, art. 15. Plan y medidas de descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente;
c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;
e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y
f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.
NOTA: La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 15 de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, que modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
[§ 4361-1]  L. 270/96.
ART. 63A.—Adicionado. L. 1285/2009, art. 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los tribunales superiores y de los tribunales contencioso-administrativos de distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PAR. 1º—Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la jurisdicción de lo contencioso administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PAR. 2º—El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PAR. 3º—La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la rama judicial.
NOTAS:  1. El artículo 63A hace parte de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia como artículo nuevo, en virtud del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
2. En la citada sentencia la Corte declaró la exequibilidad condicionada del presente artículo, en el entendido de que el Procurador General de la Nación también podrá elevar la solicitud de trámite preferente a cualquier autoridad judicial, y esta decidirá en el marco de su autonomía e independencia judicial.
[§ 4361-2]  L. 270/96.
ART. 209B.—Adicionado. L. 1285/2009, art. 24. Créase una Comisión del proceso oral y justicia pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un senador y un representante a la Cámara miembros de las comisiones primeras, elegido por las respectivas comisiones constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la administración de justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La secretaría técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de a Judicatura.
La Comisión de justicia pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las comisiones intersectoriales para la efectividad del principio de la oralidad en el régimen procesal del trabajo y de la seguridad social y para la promoción de la oralidad en el régimen de familia, civil y agrario, creadas mediante los decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006.
[§ 4361-3]  L.E. 270/96.
ART. NUEVO.—Adicionado. L.E. 1285/2009, art. 25. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.
NOTA: La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, en su artículo 25 trae este artículo nuevo sin asignarle numeración dentro de la Ley 270.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4361-4]  COMENTARIO.—De acuerdo con la ley estatutaria, las normas relacionadas con el estatuto de la función judicial definen la naturaleza de los servidores de la rama judicial, los requisitos generales y específicos para el desempeño de cargos de funcionarios, la clasificación de los empleos, las autoridades nominadoras, las formas de provisión de cargos, el régimen de las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, derechos, deberes, estímulos y distinciones.
En cuanto a la carrera judicial , los cargos de magistrados de los tribunales y de las salas de los consejos seccionales de la judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción, son de carrera. Entre tanto, la Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios.
[§ 4362]  ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO
ESTRUCTURA
INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL
[§ 4363]  L. 270/96.
ART. 11.—Modificado. L. 1285/2009, art. 4º. La rama judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la jurisdicción ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales superiores de distrito judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales administrativos
3. Juzgados administrativos
c) De la jurisdicción constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la jurisdicción de paz: jueces de paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PAR. 1º—La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores, los tribunales administrativos y los consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.
PAR. 2º—El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
PAR. 3º—En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
PAR. 4º—En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada”.
NOTAS:  1. La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 4º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia.
2. Téngase en cuenta que la Corte en la sentencia citada declaró exequible el literal c), en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.
3. En igual sentido la Corte, en la misma sentencia, declaró exequible el punto 3 del mismo artículo: en el entendido de que también comprende los consejos seccionales de la judicatura.
[§ 4363-1]  L. 270/96.
ART. 12.—Modificado. L. 1285/2009, art. 5º. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
NOTAS: 1. La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 5º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, que modificó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
2. La Corte declaró exequible, en la citada sentencia, la expresión “por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” del inciso segundo del artículo, en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional.
3. La Corte, así mismo, en la sentencia mencionada declaró, respecto al inciso 2º del presente artículo, la exequibilidad condicionada en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial.
[§ 4364]  L. 270/96.
ART. 13.—Modificado. L. 1285/2009, art. 6º. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso.
NOTAS: 1. La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 6º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
2. En la citada sentencia la Corte declaró exequible el numeral tercero del presente artículo, en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales.
[§ 4364-1]  L. 270/96.
ART. 5º—Autonomía e independencia de la rama judicial. La rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL
[§ 4365]  L. 270/96.
ART. 19. INC. 1º.—Modificado. D. 2537/2004, art. 5º. Jurisdicción.  Los tribunales superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial, o en todo el territorio nacional cuando se creen transitoriamente tribunales especiales de descongestión, depuración y/o liquidación de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tendrán el número de magistrados que esta determine que, en todo caso, no será menor de tres.
Los tribunales superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los magistrados, por la Sala de Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PAR. TRANS. 1º—Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PAR. TRANS. 2º—Los tribunales superiores de distrito judicial creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
[§ 4365-1]  L. 270/96.
ART. 21.—Integración. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
[§ 4365-2]  L. 270/96.
ART. 22.—Modificado. L. 1285/2009, art. 8º. Régimen de los juzgados. Los juzgados civiles, penales, de familia, laborales, de ejecución de penas, y de pequeñas causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas corporaciones.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
(...).
A partir del 1º de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
NOTA: La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 8º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, que modificó el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
[§ 4365-3]  COMENTARIO.—Los magistrados de los tribunales de Distrito y administrativos, por su parte, son nombrados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, de conformidad con las normas de la carrera judicial.
Los juzgados  constituyen la célula básica de la organización judicial, cualquiera que sea su categoría y especialidad. Están integrados por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura. La elección de los jueces está a cargo de los tribunales de distrito correspondientes, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.
CAPÍTULO II

Competencia
COMPETENCIA TERRITORIAL    
[§ 4371]  ART. 5º—Modificado. L. 1395/2010, art. 45. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo ( ART. 14.).
[§ 4372]  C.C.
ART. 78.—El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad (arts. 80, 83, 84, 85 y 86 C.C.).
[§ 4373]  CPC.
ART. 23.—Reglas generales.  La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
(...).
[§ 4373-1]  D.E. 2651/91.
ART. 46.—Competencia.  En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla.
[§ 4374]  COMENTARIO.—Las pruebas se pueden preconstituir ante los mismos jueces laborales, pero también se puede acudir a los jueces municipales o a los jueces de circuito civiles (CPC, art. 18).
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL    
[§ 4379]  ART. 6º—Modificado. L. 712/2001, art. 4º. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
*( Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo )* .
NOTAS:  1. Frente al texto entre paréntesis es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-893 de 2001, declaró la inexequibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral.
2. La Corte Constitucional mediante sentencia C-792 de septiembre 20 de 2006, declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “... o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta ”, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL    
[§ 4381]  COMENTARIO.—El agotamiento de la vía gubernativa, previsto en la Ley 58 de 1982 y Decreto Extraordinario 01 de 1984, puede probarse por cualquier medio. Lo usual es acompañar a la demanda la copia de la respectiva reclamación.
Para que la vía gubernativa se tenga por agotada, es necesario que los derechos que singularmente se soliciten a través de la demanda inicial del juicio, hayan sido reclamados a la entidad patronal antes de la presentación de dicho libelo.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL     
[§ 4387]   JURISPRUDENCIA  .— Factor de competencia.  “La jurisprudencia de la Sala Laboral ha declarado sin vacilaciones que esta exigencia de agotamiento de la vía administrativa es sin duda alguna un factor de competencia para el juez laboral, y que como tal debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Constituye por tanto uno de los llamados “presupuestos procesales” (doctrina Bullow, acogida por la Sala Civil de la corporación), cuyo cumplimiento es necesario “para la constitución regular de la relación jurídico procesal” (G. J. LXXXVIII, pág. 348). En ocasiones, teniendo en cuenta los distintos aspectos básicos de este problema procesal, se ha confundido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, cuyo incumplimiento conduce a la nulidad de la actuación (incompetencia), con otro requisito procesal denominado “demanda en forma”, cuya inobservancia lleva a que se pronuncie sentencia inhibitoria (ineptitud de la demanda)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 21/81).
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL     
[§ 4387-1]   JURISPRUDENCIA  .— La omisión del agotamiento de la vía gubernativa no genera nulidad cuando no se alega oportunamente.  "Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde ésta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial.
(...).
De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquella oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral sea la nulidad de todo lo actuado. Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto.
Se tiene entonces, que como consecuencia del cambio normativo sobre el particular, se modifica la posición sentada por la Corte en su pronunciamiento del 14 de octubre de 1970 dentro del proceso de Ernesto Calderón Flórez contra la Universidad Nacional, reiterada, entre otras sentencias, en la del 2l de julio de 1981, Radicación 7619, en la cual se expresó que el no cumplimiento de la exigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, si no se alegaba oportunamente por la parte demandada la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción ni se proponía incidente de nulidad, conducía o traía como consecuencia la anulación de todo lo actuado en el proceso, porque la competencia en ese caso era improrrogable.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el tribunal no infringió el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, en la modalidad de infracción directa, porque si bien es cierto que el demandante no cumplió con el requisito instrumental previsto en la norma antes citada en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24 de 1947, que le daba el conocimiento al juez de primera instancia, el cual es independiente de la regulación del Código Contencioso Administrativo y por ello resulta inane la argumentación del demandante con la que pretende justificar su deficiencia; no es menos cierto que la nulidad que podría devenir de esa omisión, conforme lo estatuído en el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra saneada desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, teniendo la oportunidad de corregir ese vicio procesal a través de la proposición de las excepciones previas de falta de competencia o de no agotamiento de la vía gubernativa, no lo hizo, prorrogándose así la competencia del fallador de primer grado para decidir de mérito el conflicto avocado, como en efecto ocurrió". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 13/99, Exp. 12.221. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL     
[§ 4388]   JURISPRUDENCIA  .— Vía gubernativa. Es factor de competencia cuando se agota respecto de unas pretensiones y no de otras.  “En esta hipótesis ocurre, sencillamente, que el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás. Cosa distinta es que, frente a la posibilidad que tiene el demandante de acumular varias pretensiones en una misma demanda, deba cuidarse de que el juez sea competente para conocer de todas en los términos del artículo 82-1 del CPC, aplicable en este punto también a los juicios del trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 11/91, Rad. 4560. M.P. Hugo Suescún Pujols).
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL     
[§ 4389]   JURISPRUDENCIA  .— Pretensiones que no requieren agotamiento de la vía gubernativa.  “Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo invariablemente que aquellas pretensiones de la demanda como la de indemnización moratoria o de intereses, que tienen carácter accesorio o dependiente porque constituyen una simple consecuencia del retardo o la renuencia del empleador en el reconocimiento o el pago de los derechos derivados de la relación laboral, deben entenderse naturalmente incluidas —aunque no se hayan mencionado en forma expresa— dentro de las peticiones que por los derechos principales haya presentado el actor para agotar la vía gubernativa”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 11/91, Rad. 4560. M.P. Hugo Suescún Pujols) (*) .
(*) NOTA:  Ratifica lo dicho en la sentencia de 23 de septiembre de 1982.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL     
[§ 4391]   JURISPRUDENCIA  .— Vía gubernativa. Libertad probatoria.  “Observa el tribunal sobre este punto, que primafacie, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, el agotamiento de la vía gubernativa en los procesos laborales admite prueba libre, es decir, no existe la obligación de demostrar el agotamiento de la vía gubernativa a términos del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral con prueba literal, y no se exige la aplicación de las reglas sobre prueba ad solemnitatem. En tales circunstancias se colige que el demandante tiene libertad para ello, por manera que si, como en el caso de autos, no aparece en el expediente o acompañando a la demanda, el documento mediante el cual hizo el actor reclamación directa a la entidad oficial del caso pero se demuestra que hubo agotamiento de la vía gubernativa por otro medio probatorio, el proceso así adelantado no se afecta de nulidad por este motivo”. (TS. Bogotá, Auto mayo 17/84, Exp. 31.481).
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL     
[§ 4392]   JURISPRUDENCIA  .— Vía gubernativa. La nulidad de lo actuado puede ser declarada en cualquier estado del proceso.  “... Para la Sala no cabe la menor duda de que la exigencia del artículo 6º del CPL, sobre agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, constituye un factor de competencia  para el juez laboral, y como tal debe estar satisfecho en el momento de la admisión de la demanda. Si no aparece demostrada esa circunstancia, con prueba que no tiene por qué ser forzosamente literal, porque el hecho admite otros medios probatorios, es imperativo su rechazo, como ocurre cada que falta un presupuesto procesal. Si a pesar de todo se le admite, la actuación nace viciada, y si no se alega oportunamente la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción ni se propone incidente de nulidad, el vicio sigue gravitando sobre el proceso y el juez está obligado a declararlo nulo en el momento en que lo observe, y de plano, por ser inallanable la causal en virtud de que la competencia... es improrrogable”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 14/70).
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES    
[§ 4397]  ART. 7º—Modificado. L. 712/2001, art. 5º. Competencia en los procesos contra la Nación.  En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES    
[§ 4401]  ART. 8º—Modificado. L. 712/2001, art. 6º. Competencia en los procesos contra los departamentos.  En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES    
[§ 4402]   ART. 9º—Modificado. L. 712/2001, art. 7º. Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
[§ 4403]  COMENTARIO.—Traslado de competencia.  En los eventos en que por razón de la cuantía haya que acudir al juez del circuito y éste no exista en el respectivo municipio, deberá acudirse a la cabecera del circuito.
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES    
[§ 4404]   ART. 10.—Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES    
[§ 4406]  ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA    ÚNICA INSTANCIA    PRIMERA INSTANCIA    
[§ 4409]  ART. 12.—Modificado. L. 1395/2010, art. 45. Competencia por razón de la cuantía.  Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA    ÚNICA INSTANCIA   PRIMERA INSTANCIA   
[§ 4412]  D.E. 1356/64.
ART. 67.—Dependientes de los tribunales superiores de distrito judicial créanse los juzgados territoriales, cuya categoría y competencia serán las mismas de los juzgados promiscuos municipales.
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA    ÚNICA INSTANCIA   PRIMERA INSTANCIA   
[§ 4415]  COMENTARIO.—Como la reforma judicial no les señaló competencia especial a los juzgados promiscuos municipales, es de entender que, en materia laboral, tienen la misma competencia que los jueces municipales. Luego, la misma competencia corresponde a los juzgados territoriales.
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA    ÚNICA INSTANCIA    PRIMERA INSTANCIA     
[§ 4416]   JURISPRUDENCIA  .— Los salarios caídos no obran para la estimación de la cuantía.  “Los salarios indemnizatorios por mora en el pago de las deudas laborales no pueden computarse, para efectos de fijar la cuantía del juicio frente al recurso de casación, sino los causados desde la fecha del despido hasta aquella en que se presente la demanda, porque dichos salarios no son en el fondo otra cosa que un medio legal y específico de sancionar al patrono moroso, sin que puedan contabilizarse los que se causen con posterioridad, a esta fecha, ya que éstos no existen en el momento de constituirse la relación jurídico-procesal”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto feb. 28/57).
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4419]  COMENTARIO.—Conciliación y arbitramento.  Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Los tribunales de arbitramento pueden ser voluntarios u obligatorios. Mediante fallos conocidos como laudos arbitrales definen conflictos jurídicos o económicos de carácter individual o colectivo.
JURISDICCIÓN LABORAL    
[§ 4420]  COMENTARIO.—Atribuciones del Ministerio del Trabajo.  Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
El ministerio del ramo no tiene funciones jurisdiccionales o sea que carece de competencia para decidir litigios. Unicamente actúa como un funcionario con atribuciones administrativas y policivas ( ART. 486.).
COMPETENCIA EN ASUNTO SIN CUANTÍA    
[§ 4421]  ART. 13.—Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario.
En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA    
[§ 4423]  ART. 14.—Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos ( ART. 5º).
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    COMPETENCIA    COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL    
[§ 4425]  ART. 15.—Modificado. L. 712/2001, art. 10. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.
A. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PAR.—Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.
[§ 4426]  L. 270/96.
ART. 16.—Modificado. L. 1285/2009, art. 7º. Salas.  La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los magistrados de la corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
NOTAS: 1. La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 7º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
2. El inciso segundo al ser eliminado del proyecto de ley estatutaria, pasó a ser el inciso tercero. Respecto a ese antiguo inciso tercero, hoy inciso segundo, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso, “en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación”.
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL    
[§ 4427]  D.L. 001/57.
ART. 3º—Las salas laborales de los tribunales superiores tomarán sus decisiones con intervención de tres (3) magistrados, así: siempre será ponente uno de los magistrados de la Sala Laboral o el conjuez que se hubiere sorteado y formará sala de decisión, en cada caso, con sus compañeros de sala, más los magistrados que fueren necesarios para completar tres (3) llamados de la Sala Civil, en orden alfabético.
COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL    
[§ 4428]  D.L. 1356/64.
ART. 4º—En los tribunales que solamente disponen de un magistrado en lo laboral, éste será el sustanciador de todos los asuntos de tal naturaleza y la sala de decisión estará constituida por dicho magistrado y por dos magistrados de la Sala Civil que le sigan en orden alfabético.
COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL    
[§ 4429]  D.L. 1356/64.
ART. 5º—En las salas compuestas por dos magistrados, los empates se resolverán con intervención de un magistrado de las otras salas, que se sorteará en cada caso.
COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL    
[§ 4431]  COMENTARIO.—Cuando el tribunal conoce del recurso de apelación que se interpone en los procesos de competencia de los juzgados, es la totalidad de la sala la que dicta el auto interlocutorio. Por tanto, contra ese auto que resuelve la apelación no cabe recurso alguno.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    COMPETENCIA  
[§ 4433]  D.L. 528/64.
ART. 18.—La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De los recursos de casación en asuntos laborales.
2. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de casación en los mismos asuntos.
3. De la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo (solamente en los servicios públicos, según L. 16/68, art. 2º, Lit. c)).
NOTA:  El artículo 10 de la Ley 712 de 2001 asigna la competencia para conocer del recurso de anulación de laudos proferidos por tribunales de arbitramento a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ( ART. 15.).
4. De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los tribunales de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal de distrito judicial y un juzgado de otro distrito, y entre dos juzgados de distintos distritos judiciales.
CAPÍTULO III

Ministerio público
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO    
[§ 4441]  ART. 16.—Modificado. L. 712/2001, art. 11. Intervención del Ministerio Público.  El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.
INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
[§ 4442]  C.N.
ART. 118.—El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
[§ 4442-1]  C.N.
ART. 275.—El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
[§ 4443]  C.N.
ART. 277.—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante la autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones, la procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
[§ 4444]  CPC.
ART. 41.—Funcionarios del Ministerio Público.  Las funciones del Ministerio Público en los procesos civiles se ejercen:
1. Ante la Corte Suprema de Justicia, por el procurador delegado en lo civil, bajo la dirección del Procurador General de la Nación.
2. Ante los tribunales superiores, por los respectivos fiscales.
3. Ante los jueces de circuito, por los fiscales de circuito o por personeros municipales de la cabecera, como delegados suyos y bajo su dirección.
4. Ante los jueces municipales, por los personeros de los correspondientes municipios.
Si en un distrito o circuito hay varios fiscales los asuntos que por primera vez se reciban serán repartidos semanalmente entre ellos.
[§ 4445]  L. 25/74.
ART. 10.—Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados civiles y laborales como representantes de la Nación, en los procesos que contra ella se promueva, pudiendo delegar esta representación en los personeros municipales y en los abogados auxiliares de sus propias dependencias. Cuando la Nación actúe como demandante la representará el agente ordinario del Ministerio Público. En ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º de esta ley, 64 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código de Procedimiento Laboral.
[§ 4446]  D.E. 2651/91.
ART. 56.—Intervención del Ministerio Público.  El concepto del Ministerio Público se emitirá de conformidad con el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política, directamente por el Procurador General de la Nación o indirectamente por medio de sus agentes o delegados, cuando el procurador lo considere necesario, en un determinado proceso, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea el caso.
[§ 4447]  ART. 17.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Intervención del Ministerio Público en favor de los incapaces.
[§ 4448]  ART. 18.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Intervención del Ministerio Público en nombre del Estado.
CAPÍTULO IV

Conciliación
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4451]  ART. 19.—Oportunidad del intento de conciliación.  La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda ( ART. 78.).
NORMAS GENERALES
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453]   L. 446/98.
ART. 64.—Definición.  La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-1]  L. 446/98.
ART. 65.—Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-2]   L. 640/2001.
ART. 3º—Clases.  La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
PAR.—Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador” reemplazará las expresiones de “funcionario” o “inspector de trabajo” contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-3]  D.R. 2511/98.
ART. 20.—De la solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:
a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;
c) La síntesis de los hechos;
d) Las peticiones;
e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones, y
f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.
PAR.—En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-4]  D.R. 2511/98.
ART. 28.—De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-5]   L. 640/2001.
ART. 1º—Acta de conciliación.  El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PAR. 1º—A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
PAR. 2º—Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.
PAR. 3º—En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
PAR. 4º—Adicionado. L. 1395/2010, art. 51. En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-6]  L. 446/98.
ART. 66.—Efectos.  El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-7]   L. 640/2001.
ART. 21.—Suspensión de la prescripción o de la caducidad.  La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable ( ART. 488., ART. 151.).
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-8]   D.R. 2511/98.
ART. 30.—Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4453-9]  L. 23/91.
ART. 35.—Efectos respecto de lo no conciliado.  Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se defina la controversia.
CONCILIACIÓN LABORAL
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4454]   D.R. 2511/98.
ART. 15.—Asuntos conciliables en materia laboral. Para los efectos de los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.
NOTA:  El artículo 68 de la Ley 446 de 1998 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-160 de 1999.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4454-1]   L. 640/2001.
*( ART. 29.—Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales.  Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días )* .
*NOTA:  El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional.
CONCILIADORES
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455]  D.R. 2511/98.
ART. 17.—Conciliadores. En materia laboral se entiende como conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455-1]   L. 640/2001.
ART. 16.—Selección del conciliador.  La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes;
b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;
c) Por designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455-2]  L. 640/2001.
ART. 5º—Calidades del conciliador.  El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455-3]  L. 640/2001.
ART. 17.—Inhabilidad especial.  El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455-4]  L. 446/98.
ART. 100.—Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El director del centro decidirá sobre ellas.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455-5]  L. 640/2001.
ART. 8º—Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:  
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PAR.—Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4455-6]  L. 640/2001.
ART. 18.—  Control, inspección y vigilancia.  El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre *( los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre )* los centros de conciliación y/o arbitraje. *( Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación )* . Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
NOTA:  Las frases entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-917 de 29 de octubre de 2002. En el mismo fallo, la Corte condicionó el "control" del Ministerio de Justicia, "en el sentido de que éste sólo se circunscribe a las obligaciones y sanciones contempladas en la ley." Es decir, que el ministerio no tiene facultad de regulación, la cual recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura
CONCILIADORES EN EQUIDAD
[§ 4456]   L. 23/91.
ART. 82.—Los tribunales superiores de distrito judicial de jurisdicción ordinaria de las ciudades de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.
Modificado. L. 446/98, art. 106. La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.
[§ 4456-1]  L. 23/91.
ART. 85.—Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
CENTROS DE CONCILIACIÓN
[§ 4457]  L. 640/2001.
ART. 10.—Creación de centros de conciliación.  El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
“ART. 66.—Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos”.
[§ 4457-1]  L. 640/2001.
ART. 11.—Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación la realice directamente el director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1º de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
PAR. 1º—Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
PAR. 2º—A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
[§ 4457-2]  Res. 299/2002, Minjusticia.
ART. 1º—Objeto. El servicio de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho se prestará esencialmente a personas de escasos recursos económicos.
[§ 4457-3]  L. 640/2001.
ART. 13.—Obligaciones de los centros de conciliación.  Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, y
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley y entregar a las partes las copias.
[§ 4458]  ART. 20.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Conciliación antes del juicio.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
[§ 4459]  L. 640/2001.
ART. 19.—Conciliación.  Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
[§ 4460]  L. 640/2001.
ART. 20.—Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.  Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PAR.—Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
[§ 4461]  L. 640/2001.
ART. 28.—Conciliación extrajudicial en materia laboral.  La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada  ( ante conciliadores de los centros de conciliación )* , ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y  ( ante los notarios )* . A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
*NOTA:  Las expresiones "ante conciliadores de los centros de conciliación" y "ante los notarios", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-893 de 2001.
[§ 4462]  D.R. 2511/98.
ART. 29.—Agotamiento de la conciliación prejudicial.
1. Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
b) Fecha de la audiencia;
c) Pretensiones no conciliadas, y
d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo conciliado o de la improbación del acuerdo entre las partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario administrativo o judicial.
2. Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
b) Fechas de citación a la audiencia, y
c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo.
3. Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;
b) Identificación de quienes se hicieron presente en la audiencia;
c) Fechas de citación a la audiencia, y
d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4463]   JURISPRUDENCIA  .— Contenido de la conciliación.  “Para que la conciliación no se interprete como un acuerdo apenas parcial de las diferencias, debe expresarse con precisión todos los conceptos que abarca, ya sea porque los indique uno a uno o porque de los términos generales con que se redacte surja sin lugar a dudas que pone fin a todas las controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidos o que puedan surgir de manera directa o indirecta del contrato de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 11/58).
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4464]   JURISPRUDENCIA  .— Las conciliaciones laborales no están sujetas a control jurisdiccional.  “La conciliación es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado ante un funcionario público, juez o inspector del trabajo, lo que esencialmente la diferencia de la transacción. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues él orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores, invita a las partes a un acuerdo amigable y puede proponer fórmulas. Pero, se repite, no toda actividad de los empleados del orden administrativo constituye un acto sujeto al control de esta jurisdicción. La vigilancia que realiza el inspector del trabajo, el impulso que da el acto, las interrogaciones que hace a los interesados, la invitación a que lleguen a un acuerdo amigable, la proposición de fórmulas de arreglo no son decisiones administrativas: con interrogar no se está diciendo nada y los interesados no están obligados a ponerse de acuerdo porque a ello los invite el funcionario, ni las fórmulas que propone son obligatorias para ellos.
Otra cosa es que en el curso de la actuación del inspector, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, tome una decisión, realice un acto de carácter decisorio; pero entonces lo demandable sería ese acto y no la conciliación y en ningún caso el acta que la contiene.
No se trata, como cree el tribunal, de incluir la conciliación entre las excepciones establecidas en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo, ampliando el campo de aplicación de una norma de carácter taxativo, sino de esclarecer que no está sujeto a control jurisdiccional el acuerdo celebrado entre un patrono y un trabajador, en presencia de un inspector del trabajo, por cuanto no constituye un acto administrativo”. (C.E., Sec. Segunda, Sent. ago. 31/83).
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4465]   JURISPRUDENCIA  .— Conciliación laboral. Fuerza de cosa juzgada.  “La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: “según los artículos 20 y 78 del CPT, la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención de funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada”.
Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del CPT, el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.
El artículo 78 del CPT dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, tendrá “fuerza de cosa juzgada”, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del CPL, con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a este fenómeno”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mar. 4/94, Rad. 6283).
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4466]   JURISPRUDENCIA  .— Conciliación laboral. Impugnación.  "De conformidad con la jurisprudencia de la Corte —de la que se aparta el Tribunal de Manizales—, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquel en que se produce la sentencia.
Quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido “como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica”, conforme quedó textualmente dicho en la Sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).
Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 —aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo— consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. nov. 8/95. Rad. 7793. M.P. Rafael Méndez Arango).
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4466-1]   JURISPRUDENCIA  .— Acta de conciliación elaborada y en papel membreteado de la empresa.  “(...) Así las cosas, la Sala encuentra que la conciliación celebrada el 9 de febrero de 1994, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. en la que se concilió la terminación del contrato de trabajo del señor ....., estuvo precedida de un funcionario competente y la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró que su consentimiento estuviera viciado y que no obstante el ..........haber elaborado el proyecto en sus dependencias y en papel membreteado, no hace que el acta que contiene la conciliación de las partes y que se refiere a la ruptura del vínculo laboral, pueda declararse nula, toda vez que ella cumple con los requisitos legales y hace tránsito a cosa juzgada, como se le informó a los intervinientes, debiendo por tanto declararse probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada”.
(...).
Pese al fracaso del recurso extraordinario, la Corte hace las siguientes observaciones:
Para la validez de una conciliación no se requiere necesariamente que las partes lleven al juez sus diferencias laborales y que sea únicamente en la sede del juzgado donde puedan lograr el acuerdo sobre las mismas.
Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y sin con el se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 3/2008, Rad. 34373. M.P. Luis Javier Osorio López).
[§ 4467]  ART. 21.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4468]  ART. 22.—Conciliación durante el juicio.  También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
CONCILIACIÓN JUDICIAL
[§ 4469]  L. 23/91.
ART. 24.—Audiencia.  La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.
[§ 4470]  L. 640/2001.
ART. 43.—Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial.  Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
[§ 4471]  D.R. 2511/98.
ART. 19.—Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
[§ 4472]  L. 640/2001.
ART. 44.—Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
PAR. 1º—En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
PAR. 2º—En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
[§ 4472-1]  L. 640/2001.
ART. 45.—Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial.  Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4472-2]   JURISPRUDENCIA  .— Ofertas hechas en la conciliación no tienen el valor de confesión.  “La reiterada jurisprudencia de esta corporación tiene decidido que los hechos que se reconozcan o las afirmaciones que se hagan por las partes o sus apoderados en el proceso de ofertas, propuestas y contrapropuestas en la fase transaccional o de conciliación, no constituyen confesión y, por tanto, carecen del valor de plena prueba. Lo anterior no quiere decir que tales posturas deban ser desechadas de plano por el juez. Ello sería contrario a la libre formación del convencimiento. Mas esos datos no deberán ser asimilados por el juzgador a verdad inconclusa con validez de confesión legal, sino que podrán ser tenidos como acervo indiciario coadyuvante del criterio en la apreciación de los hechos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 6/84).
[§ 4473]  ART. 23.— Inexequible. C. Const. Sent. C-033, feb. 1º/96. Improcedencia de la conciliación.
NOTA: La norma disponía: "Improcedencia de la conciliación.  No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público" .
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4473-1]   JURISPRUDENCIA  .— Conciliación. Con entidades del sector público. Inexequible artículo 23 CPL.  "No hay duda que la conciliación reviste una especial importancia en el derecho del trabajo como procedimiento ágil y efectivo, a través del cual, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales pueden arreglar sus diferencias con el Estado en la misma forma que los particulares, con sujeción a los lineamientos consagrados en la Constitución de 1991. Teniendo en cuenta que las normas que rigen la conciliación son de orden público, su realización como etapa procesal o a voluntad de las partes, se hace obligatoria en el proceso laboral respectivo.
Por lo tanto, cuando la norma sub examine consagra el derecho a conciliar exclusivamente para un grupo de trabajadores en desmedro de otro, establece una clara discriminación que vulnera el ordenamiento constitucional. (...). Además de ello viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 constitucional (...). Finalmente estima la Corte que la norma legal que se revisa quebranta además el derecho al debido proceso, ya que los procesos ordinarios laborales contemplan como una de sus instancias, la de la audiencia de conciliación, la cual en el presente asunto desconoce dicha etapa procesal para los trabajadores oficiales, a quienes se les niega el derecho a definir por la vía de la conciliación, sus diferencias laborales". (C. Const., Sent. C-033, feb. 1º/96, M.P. Hernando Herrera Vergara).
[§ 4474]  CPC.
ART. 341.—Transacción por entidades públicas.  Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
NOTA:  De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Nacional, la nueva repartición territorial del Estado Colombiano está conformada por departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas.
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4475]   DOCTRINA.—Conciliación con entidades de derecho público. Intervención de los inspectores de trabajo.  “...las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se le asimilan son: personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código Procesal del trabajo (...)”. (C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de noviembre 21/84).
CONCILIACIÓN LABORAL    
[§ 4476]  COMENTARIO.—De conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado, la conciliación no es un acto jurisdiccional, sino un acuerdo entre el empleador y el trabajador (sin importar que ambas partes sean personas particulares, o una de ellas una entidad de derecho privado, o un organismo de derecho público), dirigido y vigilado por una autoridad, que puede ser un funcionario administrativo, sin que sea un acto decisorio de este último. Con base en lo anterior, la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo ha conceptuado que “la presencia de los funcionarios administrativos en la conciliación donde intervienen entidades como la Caja Agraria, Alcalis, etc. es perfectamente viable”. (Concepto de octubre 24/91).
[§ 4478]  ART. 24.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Falta de ánimo conciliatorio.
CAPÍTULO V

Demanda y respuesta
DEMANDA    CONTENIDO DE LA DEMANDA    
[§ 4480]  ART. 25.—Modificado. L. 712/2001, art. 12. Formas y requisitos de la demanda.  La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
[§ 4480-1]  L. 1395/2010.
ART. 41.—Autenticidad de la demanda. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES    
[§ 4481]  ART. 25A.— Modificado. L. 712/2001, art. 13. Acumulación de pretensiones.  El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
[§ 4481-1]  CPC.
ART. 83.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.  Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
[§ 4482]  CPC.
ART. 84.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 36. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.
[§ 4483]  CPC.
ART. 47.—Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.
DEMANDA    CONTENIDO DE LA DEMANDA     
[§ 4486]   JURISPRUDENCIA  .— Formalidades procesales. Equivocación en las citas legales.  “El derecho colombiano, y aún con énfasis mayor el del trabajo, no exige a los litigantes el empleo de fórmulas sacramentales para reclamar sus derechos o para defenderse de tales reclamos. Basta con decir claramente qué es lo que se pretende o cuál es la defensa que se opone para que el juzgador tenga el deber de aplicar los textos legales que halle pertinentes al decidir el caso controvertido y de acuerdo con los hechos que hayan acreditado cabalmente ya el demandante o ya el impugnador.
Entonces, cuando alguno de los contendientes procesales, luego de proponer nítidamente su acción o su excepción, cita mal el precepto en que apoya su gestión, pero prueba los hechos en que se funda, no puede el sentenciador, con el pretexto de aquella cita legal inexacta o errónea, excusarse de dirimir el fondo de la litis, puesto que es a él y no a las partes a quien el legislador le exige tener los suficientes conocimientos jurídicos para fallar el pleito en derecho, así como a las dichas partes les reclama que demuestren a plenitud los hechos básicos de sus pretensiones para poder triunfar en ellas.
No sería justo ni sensato exigirle a los litigantes mejores o mayores conocimientos jurídicos que los que se supone debe tener el director del proceso que, a la postre, ha de sentenciarlo también’’. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 26/86).
ANEXOS DE LA DEMANDA    
[§ 4491]  ART. 26.—Modificado. L. 712/2001, art. 14. Anexos de la demanda.  La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
*( 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, cuando ella lo exija ) .
NOTA: Frente al texto entre paréntesis es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-893 de 2001, declaró la inexequibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral.
PAR.—Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
[§ 4492]  CPC.
ART. 77.—Anexos de la demanda.  A la demanda debe acompañarse:
(...).
6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
REQUISITOS DE LA DEMANDA    
[§ 4495]  ART. 27.—Personas contra las cuales se dirige la demanda.  La demanda se dirigirá contra el patrón, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél ( ART. 32. y s.s., CPC, art. 97, num. 5).
[§ 4498]  CPC.
ART. 44.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 16. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio ( ART. 34.).
REQUISITOS DE LA DEMANDA    
[§ 4499]  COMENTARIO.—La representación para comparecer en juicio la tienen únicamente quienes tengan expresas facultades constitucionales, legales o convencionales para ello, artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Los representantes del patrono a que se refiere el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, lo comprometen ante sus trabajadores, pero carecen de facultad para representar al patrono en juicio ( 0828, JURISPRUDENCIA . — Representación legal-laboral..., ART. 33.).
Excepcionalmente llevan la representación legal del patrono en el proceso los directores de agencias o sucursales, cuando aquél no haya cumplido con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2351 de 1965 que ordena la designación de un apoderado en los lugares distintos al domicilio principal en que se desarrollen contratos de trabajo ( ART. 33., COMENTARIO.—Si las empresas no hacen dicho nombramiento..., ART. 34.).
REQUISITOS DE LA DEMANDA     
[§ 4500]   JURISPRUDENCIA  .— Demanda contra herederos. Vacíos del artículo 27.  "Acerca de esta disposición, no se remite a duda que es insuficiente e incompleta de por sí, pues a simple vista se advierte que omite considerar la posibilidad de que el trabajador sea demandado, cosa que suele ocurrir en los juicios laborales como por ejemplo cuando el empleador reclama una indemnización por retiro injustificado o en el evento de solicitar permiso para despedir a un trabajador con fuero sindical.
Entonces, si la norma transcrita ofrece vacío por un aspecto tan elemental, es obvio que no contemple la eventualidad de que el empleador como persona natural deudora de los derechos laborales de sus empleados fallezca, de forma que tales acreencias deban ser reclamadas a los herederos. Cabe por tanto para esta hipótesis aplicar lo preceptuado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y por ende la remisión al Código de Procedimiento Civil.
Concretamente estima la Sala que el artículo 81 de este último estatuto es un precepto que corresponde cumplir en los juicios laborales cuando se trata de demandar a herederos determinados e indeterminados, pues su filosofía garantista en modo alguno riñe con los principios que informan el procedimiento del trabajo. En efecto, el citado canon busca identificar a los herederos del deudor, con lo cual no sólo garantiza el derecho de defensa de éstos sino que también otorga seguridad al acreedor, quien actuará sin sombra de duda en lo atinente al sujeto pasivo del crédito que aduce.
Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos previstos por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que en lo que hace al contrato de trabajo suele darse la sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem, o sencillamente, si es el caso, se produce la subrogación en la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mar. 7/96, Rad. 7755).
RECHAZO DE LA DEMANDA    DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA    REFORMA DE LA DEMANDA    
[§ 4501]  ART. 28.—Modificado. L. 712/2001, art. 15. Devolución y reforma de la demanda.  Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
RECHAZO DE LA DEMANDA    DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA    REFORMA DE LA DEMANDA     
[§ 4505]   JURISPRUDENCIA  .— Devolución y rechazo de la demanda.  “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 del CPL, el juez, antes de ordenar el traslado de la demanda,  si observa que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, “...la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale...”.
La norma aludida no preceptúa en manera alguna el rechazo de la demanda cuando adolezca de requisitos formales, sino que por el contrario establece que el juez debe devolverla al demandante indicando las fallas de que se haya tomado nota, a fin de que sean corregidas, en un término que debe ser señalado judicialmente, por no hallarse determinado en la ley, vencido el cual si no se han efectuado las correcciones del caso, sí sería pertinente rechazarla’’. (TSB, S. Laboral, Auto mar. 24/83. Exp. 27718).
RECHAZO DE LA DEMANDA      DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA      REFORMA DE LA DEMANDA      
[§ 4506]   JURISPRUDENCIA  .— Allanamiento a la demanda. En el proceso laboral. Aplicación del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.  "Si bien en el proceso laboral opera el allanamiento por remisión a las normas del proceso civil, su admisión por el juez, en los casos en que es procedente, no comporta per se inexorablemente el fenecimiento de la litis, por cuanto el juzgador que conoce en primer grado tiene la potestad de ordenar el pago de emolumentos laborales distintos de los pedidos, siempre y cuando los fundamentos fácticos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o también le asiste la facultad de condenar al pago de sumas de dinero a que tenga derecho un trabajador por valores superiores a los impetrados, todo ello con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. mayo 16/95, Rad. 7370, M.P. José Roberto Herrera Vergara).
NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM    EMPLAZAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM    
[§ 4511]  ART. 29.—Modificado. L. 712/2001, art. 16. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
[§ 4513]  CPC.
ART. 318.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 147. Modificado. L. 794/2003, art. 30. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.  El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4º del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.
El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curadorad litem, con quien se surtirá la notificación.
PAR.—Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.
[§ 4513-1]  CPC.
ART. 320.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 149. Modificado. L. 794/2003, art. 32. Notificación por aviso.  Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.
En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.
PAR. 1º—El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.
PAR. 2º—El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este código, por parte de las empresas de servicio postal,dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
CONTUMACIA    
[§ 4514]  ART. 30.—Modificado. L. 712/2001, art. 17. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PAR.—Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.
CONTUMACIA    
[§ 4515]  COMENTARIO.—Este artículo se inspira en el principio de la impulsión del proceso por el juez que es opuesto al de la impulsión del proceso por las partes, y que permite al funcionario adelantar la tramitación aún sin la presencia de las partes, ya que en los procesos del trabajo está interesada toda la comunidad por tratarse de las leyes sociales de orden público y tener interés también el Estado y la colectividad en que se conserve la paz social. Por tanto, en ellos no prospera la perención de que trata el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONTUMACIA     
[§ 4516]   JURISPRUDENCIA  .— La falta de contestación de la demanda no constituye confesión.  “El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo —para considerar los ataques en el orden reseñado— no atribuye a la falta de contestación de la demanda valor de confesión de los hechos afirmados por el demandante o de aceptación de los mismos, como lo advierte el acusador al manifestar que esa “contumacia” no tiene tal consecuencia absurda; pero también es cierto que el artículo 61 del mismo estatuto sobre el sistema de valoración de la prueba laboral, que instituyó conforme a los principios científicos sobre crítica, ordenó atender a la conducta procesal observada por las partes, que naturalmente se inicia, respecto del demandado, con la contestación o no de dicho escrito inicial, pauta tan significativa que el mismo Código de Procedimiento Civil ha recogido la dicha segunda posición como indicio en contra del demandado. Sin que defina, pues, por sí sola, la controversia, la no contestación mencionada es circunstancia valorable en el proceso de trabajo, aún antes de que la ley la registrara para el proceso civil y su apreciación no vulnera los textos destacados por el acusador en infracción medio, al menos mientras no se lleve como no se hizo en el sub lite , a resolver con solo ella la cuestión litigiosa o a contrariar convicción que surja de las probanzas apreciadas conforme a los principios científicos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 29/74).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    
[§ 4521]  ART. 31.—Modificado. L. 712/2001, art. 18. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PAR. 1º—La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.
PAR. 2º—La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PAR. 3º—Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
[§ 4521-1]  CPC.
ART. 197.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num 94. Confesión por apoderado judicial . La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA     
[§ 4523]   JURISPRUDENCIA  .— Obligación de indicar concretamente los medios de prueba.  “...la genérica referencia a unos indeterminados “documentos de pago” no satisface las exigencias del artículo 31 del CPT, norma que al disponer que la contestación de la demanda debe contener “una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer” está imponiendo al demandado la obligación de indicar desde entonces, tanto al juez como al demandante, en forma concreta y no en abstracto, las pruebas que utilizará en su defensa”. (CSJ, Cas. Laboral, Sección Segunda, sent. mayo 10/91).
EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL    
[§ 4527]  ART. 32.—Modificado. L. 1149/2007, art. 1º. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.
NOTAS:  1. La norma anterior decía: " ART. 32.—Modificado. L. 712/2001, art. 19. Trámite de las excepciones . El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1º de este código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia."
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
[§ 4529]  CPC.
ART. 97.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 46. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas.  El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
INC. FINAL. Modificado. L. 1395/2010, art. 6º. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.
NOTA: También puede proponerse como excepción previa el beneficio de excusión ( ART. 107.).
EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL     
[§ 4530]   JURISPRUDENCIA  .— En materia de excepciones no es aplicable el Código de Procedimiento Civil.  “Si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria y resulta lógico decidir sobre ella al comienzo del proceso, para evitar nulidades o actuaciones inanes o incompletas; si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante. Lógico es entonces que en el juicio del trabajo sólo puedan calificarse su procedencia y efectividad en el fallo, es decir, en el acto que se produce, luego de surtidas las formas propias de la instancia, para resolver sobre la materia misma del litigio planteado.
No cabe, por lo tanto, excepcionar en forma dilatoria dentro del juicio laboral con fundamento en cuestiones de fondo, como el haber prescrito las acciones incoadas o los derechos reclamados, tal como puede hacerse en proceso civiles, porque el artículo 32 del susodicho código no le permite al juez un previo pronunciamiento sino sobre excepciones relativas a la forma, es decir, sobre las efectiva y verdaderamente dilatorias.
Aplicar en los juicios del trabajo el trámite de excepciones consagrado para los civiles por su código de procedimiento es quebrantar frontalmente lo estatuido por los artículos 32 del Código Procesal del Trabajo que regula íntegramente la materia, y 145 del mismo código, que sólo permite acudir a estatutos distintos cuando falte norma específica en el procedimiento laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb.10/83).
EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL     
[§ 4531]   JURISPRUDENCIA  .— Excepciones en el proceso laboral.  “La proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales sí tiene una reglamentación propia en el artículo 32 del CPL, reglamentación que no permite aplicar por analogía los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a diferencia del procedimiento civil, dentro del proceso laboral no se pueden proponer “como previas ” excepciones que no tienen ese carácter. Las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad tienen el carácter de perentorias y en el proceso laboral no pueden ser definidas sino exclusivamente por la sentencia. En cambio, se pueden resolver por medio de auto en la primera audiencia de trámite o en la complementaria de ella cuando la ley lo permite dentro de los 5 días siguientes, estas excepciones previas:
a) Agotamiento de vía gubernativa;
b) Falta de jurisdicción o de competencia del juez;
c) Compromiso;
d) Inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandando;
e) Falta de prueba sobre la calidad en que se cita, ya sea del heredero, socio, cónyuge, curador, administrador de comunidad, albacea;
f) Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones;
g) Trámite inadecuado de la demanda, cuando ésta ha recibido un curso distinto al que le corresponde;
h) Falta de integración del litis consorcio necesario; e
i) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
El proceso laboral, por lo tanto, prevé cómo se deciden las excepciones de mérito o de fondo y cómo se deciden las excepciones previas o dilatorias, determina los momentos, trámites y formas de proponerlas, reconocerlas o rechazarlas; regulaciones todas ellas que articulan un sistema coherente. Ese sistema particular y propio no consagra ningún régimen exceptivo para que algunas de las excepciones de fondo, aunque tengan esa calidad jurídica y no dejen de serlo como tales, puedan decidirse de modo similar a las excepciones previas. En cambio, dentro del proceso civil sí existe exceptivamente aquella posibilidad para definir “como previas ” las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad. Pero no sería jurídico alegar la existencia de un vacío en el proceso laboral para dar cabida a semejante excepción, toda vez que las excepciones a las normas generales se aplican con criterio restrictivo y no pueden ser objeto de aplicación analógica”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto oct. 19/81).
EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL     
[§ 4532]   JURISPRUDENCIA  .—Petición antes de tiempo como excepción perentoria. Puede ser declarada de oficio.  "La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado como tal.
Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, deba declarar de oficio. La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual.
(...)
Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidirextra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial.
Prospera el cargo porque el tribunal incurrió en violación medio de las normas procesales citadas, que condujo a la transgresión de la ley sustancial denunciada y por ello habrá de casarse la sentencia acusada en cuanto reconoció la pensión de jubilación. En sede de instancia corresponderá revocar la sentencia del juzgado, que fue absolutoria en esa misma materia. En su lugar se declarará probada la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, puesto que las situaciones que generan esta excepción tocan con el interés para demandar y priman sobre la declaración judicial de la existencia misma del derecho". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 3/2001, Rad. 15155, M.P. Germán Valdés Sánchez).
EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL     
[§ 4538]   JURISPRUDENCIA  .— Proposición concreta de la compensación.  “Si la compensación no puede declararse probada por el juez de manera oficiosa, aunque aparezca demostrada la existencia simultánea de obligaciones recíprocas a cargo de demandante y demandado, menos aún podrá reconocerse su existencia cuando apenas se alega en abstracto como excepción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 4/81).
CAPÍTULO VI

Representación judicial
REPRESENTACIÓN PROCESAL    
[§ 4543]  ART. 33.—Intervención de abogado en los juicios del trabajo . Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
REPRESENTACIÓN PROCESAL    
[§ 4543-1]  COMENTARIO.—Los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso laboral, regulan los deberes y responsabilidades de las partes y de sus apoderados en relación con el cumplimiento en todos sus actos ante los funcionarios judiciales de los principios de buena fe, lealtad y probidad.
[§ 4544]  C.N.
ART. 229.—Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
[§ 4545]  D. 196/71.
ART. 25.—Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.
La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.
[§ 4546]  D. 196/71.
ART. 28.—Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral.
4. En los casos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
[§ 4547]  D. 196/71.
ART. 29.—También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.
[§ 4548]  D. 196/71.
ART. 30.—Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo tribunal superior de distrito judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: (...);
b) En los procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.
[§ 4549]  D. 196/71.
ART. 31.—La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; (...).
[§ 4550]  CPC.
ART. 65.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 23. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
[§ 4550-1]  CPC.
ART. 66.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 24. Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.
La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA    
[§ 4553]  ART. 34.—Representación de las personas jurídicas. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA    
[§ 4553-1]  COMENTARIO.—El artículo 34 se aplica de preferencia sobre cualquier otra norma que se ocupe con carácter general de la representación de las personas jurídicas en los juicios laborales. De acuerdo con la actual estructura administrativa del Estado, la Nación comparece por medio del Ministerio Público, el departamento por el gobernador, el municipio por el alcalde, y los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado por los respectivos gerentes, directores o presidentes.
Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
[§ 4554]  CPC.
ART. 64.—Apoderados de las entidades de derecho público.  La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas.
Constituirán apoderado especial el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto.
Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede.
NOTA:  De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Nacional, la nueva repartición territorial del Estado Colombiano está conformada por departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas.
[§ 4557]  C. Co.
ART. 117.—La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
NOTA:  El permiso de funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Sociedades fue suprimido por el Decreto 2155 de 1992.
REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA    
[§ 4558]  COMENTARIO.—Representación de sociedades extranjeras.  Según el Código de Comercio, las sociedades extranjeras deberán designar un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país y quien tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales (C. Co., art. 472).
[§ 4559]  CPC.
ART. 48.—Representación de las personas jurídicas extranjeras.  Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código.
[§ 4560]  CPC.
ART. 49.—Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia.  Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el artículo precedente; si no los constituyen, llevará la representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia.
[§ 4562]  ART. 35.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Asesoría al Ministerio Público.
[§ 4564]  ART. 36.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Prueba de la personería.
REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA     
[§ 4566]   JURISPRUDENCIA  .— No es necesario en todos los casos acreditar personería jurídica.  “Por regla general es el demandante quien debe aportar la prueba de la existencia de la persona jurídica a quien demanda y de la calidad de su representante. Sólo que en los juicios laborales está relevado de hacerlo, salvo cuando se discute el hecho como cuestión principal, o sea, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite se niegue la existencia de la persona jurídica o la calidad de quien se cita como su representante”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 25/72).
CAPÍTULO VII

Incidentes
TRÁMITE DEL INCIDENTE    
[§ 4571]  ART. 37.—Modificado. L. 1149/2007, art. 2º. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes solo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 37.—Proposición y sustanciación de incidentes . Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión previa".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
[§ 4571-1]  COMENTARIO.—Los incidentes son controversias de carácter accesorio señaladas expresamente por el legislador, que se presentan en el trámite del proceso y que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la litis, como por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de procesos y, en el procedimiento civil, las excepciones previas. Cuando impiden la continuación del proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez; en los demás casos, deberán tramitarse en el curso del juicio sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo.
Al tenor del artículo 37 los incidentes sólo pueden proponerse en la primera audiencia de trámite. Se trata de una disposición que es manifiestamente inconstitucional porque limita el ejercicio del derecho de defensa de las partes frente a situaciones o hechos surgidos con posterioridad a la primera audiencia. Para atenuar su rigor literal, la jurisprudencia admite la formulación de incidentes relacionados con situaciones que ameriten un pronunciamiento forzoso por parte del juez no obstante haberse presentado después de precluida la oportunidad procesal correspondiente, tales como los de tacha de falsedad de documentos, regulación de honorarios, nulidades procesales, recusaciones, objeción del dictamen pericial, etc.
[§ 4572]  CPC.
ART. 135.—Incidentes y otras cuestiones accesorias.  Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
[§ 4573]  CPC.
ART. 136.—Preclusión de los incidentes.  El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
TRÁMITE DEL INCIDENTE    
[§ 4574]  COMENTARIO.—Los incidentes relativos a las pruebas, como tachas de testigos y peritos, pueden ser propuestos después de la primera audiencia. Lo mismo que el incidente de nulidad. El juez puede rechazar de plano el incidente cuando no es procedente (CPC, art. 138) si se promueve por la misma causa después de haber sido recibido en otra ocasión y cuando se intente después de ejecutoriado el auto que cita para sentencia (excepto los incidentes relativos a impedimentos o recusaciones). También puede rechazarlo cuando implique una violación al principio de lealtad procesal del artículo 49.
AUDIENCIA DEL INCIDENTE PROCESAL    FALLO DEL INCIDENTE    
[§ 4575]  ART. 38.—Audiencia y fallo. Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
[§ 4576]  COMENTARIO.—Los incidentes se tramitan dentro de las audiencias ordinarias sin abrir cuaderno separado.
Si se proponen en la primera audiencia de trámite se pueden decidir en ese mismo momento.
CAPÍTULO VIII

Actuación
PRINCIPIO DE GRATUIDAD    
[§ 4581]  ART. 39.—Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.
NOTA: Mediante Sentencia 31995 de 2008 se reiteró el punto de que los gastos de notificación deben ser sufragados por los interesados.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD    
[§ 4581-1]  COMENTARIO.—El principio de gratuidad, que es norma general en el código como consecuencia del principio de protección al trabajo, no excluye la obligación que tienen las partes de cubrir determinados gastos procesales, como los previstos en el artículo 46, respecto de la utilización de medios técnicos durante las audiencias y la práctica de pruebas decretadas de oficio distintas de las solicitadas en la demanda o en su contestación, y en los demás casos autorizados por la ley a expensas de una de las partes o de ambas, según a quien aproveche. En el caso de la prueba pericial, los costos y honorarios de los auxiliares de la justicia deberán ser sufragados por las partes en forma equitativa. Lo mismo ocurre con los gastos de desplazamiento de los empleados judiciales encargados de las notificaciones y de las personas que deban comparecer al despacho en calidad de testigos.
Los despachos y expedientes relacionados con la administración de justicia gozan de franquicia postal en el interior del país (D.L. 2146/55, art. 2º); los despachos telegráficos, relacionados también con la administración de justicia, gozan igualmente de franquicia telegráfica (D.L. 2146/55, art. 3º). En cuanto a los derechos de registro relacionados con las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, el Decreto 2579 de 1970 establece que las diligencias, certificados y registros solicitados por los jueces laborales, penales, de menores, o funcionarios de ejecuciones fiscales, no causarán derecho o impuesto alguno.
El artículo 105 del Código de Procedimiento Civil también exceptúa del impuesto de timbre al amparado por pobre y a las personas que la ley señale.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD    
[§ 4582]  COMENTARIO.—Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a las prestaciones sociales, están exentos del impuesto de timbre, por disposición del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976. La Ley 39 de 1981, por su parte, suprimió el impuesto de papel sellado; en consecuencia, todas las actuaciones que lo requerían podrán surtirse en papel común.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD    
[§ 4584]  COMENTARIO.—Reglas generales de actuación procesal.  Las consagra el procedimiento civil y son de aplicación en los procesos laborales, no obstante el rigor y el excesivo formalismo que las caracteriza, de conformidad con el principio de integración a que se refiere el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral:
a) En los procesos deberá emplearse el idioma castellano (CPC, art. 102);
b) Los términos y oportunidades señalados en la ley para la realización de los actos procesales por las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, por tratarse de disposiciones de orden público, salvo disposición en contrario (CPC, art. 118). Aun cuando en el Código de Procedimiento Laboral existen términos específicos para los actos procesales, es conveniente la remisión a los artículos 118 a 124 del Código de Procedimiento Civil, que regulan en forma general el tema;
c) Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para su práctica, aunque las partes o sus apoderados no se encuentren presentes (CPC, art. 123);
d) El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a que adopte de oficio las medidas necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y
e) La condenain genere o en abstracto fue eliminada definitivamente en el procedimiento civil, ya que el monto de los perjuicios y demás prestaciones deberán quedar señalados concretamente en la sentencia en una suma definida (CPC, art. 307). En el procedimiento laboral, según lo ha repetido la jurisprudencia de la Corte, no se contemplan situaciones en las cuales se puedan hacer condenas en abstracto (Cas. Laboral, Sents, ago. 25/60, jun. 4/81, feb. 22/84 y abr. 11/87).
[§ 4584-1]  L. 153/887.
ART. 40.—Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
[§ 4584-2]  CPC.
ART. 699.—Vigencia.  En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
[§ 4585]  CPC.
ART. 302.—Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.
Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.
[§ 4585-1]  CPC.
ART. 331.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 155. Modificado. L. 794/2003, art. 34. Ejecutoria.  Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.
La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y ésta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución.
[§ 4585-2]  CPC.
ART. 332.—Cosa juzgada.  La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.( ...)
[§ 4586]  CPC.
ART. 121.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 65. Términos de días, meses y años.  En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD     
[§ 4588]   JURISPRUDENCIA  .— Principio de gratuidad. Aplicación.  “No comparte el Tribunal Supremo la opinión del recurrente acerca de que la condenación en costas es impropia en los juicios laborales, por razón del principio de gratuidad que informa su procedimiento especial. Porque, si bien el principio mencionado atiende al adelantamiento del proceso sin erogaciones o gravámenes que contrarían la naturaleza específica de estos juicios, ello en nada se opone a que las partes comprometidas en la controversia sufran tal condenación en los casos en que ella implicaba una sanción a su actividad litigiosa o en los que ella resarcía determinados perjuicios, conforme a la reglamentación del Código Judicial; o en los que opera en forma automática, por la simple pérdida del recurso, según el Decreto 243 de 1951”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 22/52).
PRINCIPIO DE GRATUIDAD     
[§ 4588-1]   JURISPRUDENCIA  .— Inaplicabilidad de las condenas en abstracto.  “La jurisprudencia de la casación laboral sobre condena en abstracto examinada en conjunto, a la vez que prohíbe ese sistema para el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, advierte que el juez debe agotar sus poderes sobre formación oficiosa de material de conocimiento en busca de factores necesarios para la condena en concreto, esto es, en cantidad líquida, si de autos aparece demostrado el contrato de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 25/60).
NOTA: Sobre el particular existe reiterada jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, ratificada en varias sentencias, como las de febrero 22 de 1984, junio 4 de 1981 y abril 11 de 1987.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD     
[§ 4589]   JURISPRUDENCIA  .— Gratuidad de la justicia laboral. Fundamento constitucional.  “No existe una norma constitucional que expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, pero por vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los Códigos de Procedimiento Laboral y Civil.
La gratuidad en las actuaciones procesales es uno de los principios rectores del proceso laboral y aparece consagrada en diferentes disposiciones del Código de Procedimiento Laboral, así: (...)
La doctrina y la jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el principio no opera de manera absoluta sino relativa. Es así como la gratuidad no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados gastos, como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones; la indemnización que el juez puede decretar en favor del testigo, según el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil; los honorarios de los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el registro de embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos públicos y en las cámaras de comercio; la utilización de medios técnicos para la grabación de las actuaciones de las audiencias públicas y, en general, todo gasto que propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a que alude el artículo 39, antes transcrito.
Sin embargo, con respecto al recurso de apelación existe una norma especial que reafirma el principio de gratuidad (art. 65, inc. 2º), en el sentido de que se debe compulsar gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes a la interposición del recurso, “copia de las piezas del proceso que fueren necesarias”.
A juicio de la Corte y como acertadamente lo entendió el juzgador de primera instancia el acto de compulsar copia de las partes pertinentes de la actuación procesal para efecto del recurso de apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones ya anotadas. En tal virtud, la interpretación más se adecua al principio de efectividad de los derechos (C.N., art. 2º) es la siguiente: la secretaría debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación procesal, ya sea mediante transcripción mecanográfica o por reproducción utilizando los medios técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada debe sufragar los gastos que implique la utilización de éstos para reproducir dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del artículo 46 del Código Procesal Laboral.
(...).
El proceder del despacho judicial no cuenta con un sustento jurídico serio, por cuanto queda descartada la aplicación del principio de integración a que se refiere el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal, y que hubiera permitido la aplicación de las normas del Decreto 2266 de 1969, relativas a la expedición de copias, en virtud de que estas disposiciones sólo son aplicables al proceso laboral en defecto de normas expresas en el estatuto procesal del trabajo. Por consiguiente, debió dársele prevalencia por dicho despacho judicial a las disposiciones antes referenciadas que consagran de manera autónoma el principio de gratuidad en los procesos laborales”. (C. Const., Sent. T-522, nov. 22/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROCESAL    
[§ 4590]  ART. 40.—Principio de libertad . Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROCESAL    
[§ 4591]  COMENTARIO.—Fuera del artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral ( ART. 42.), que regula la publicidad de la prueba y de la sustanciación, no existe otra disposición en el ordenamiento procesal laboral que se refiera al tema de las nulidades, razón por la cual se debe acudir a las normas que permitan llenar los vacíos existentes, tales como el artículo 29 de la Carta Política, que obliga a la observación de las formas propias de los procesos laborales, y a los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las causales y efectos de las nulidades procesales, y el trámite para resolverlas.
Una vez propuesta, la nulidad se tramita como incidente y puede ser formulada aun después de la primera audiencia de trámite ( ART. 37.).
La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste (CPC, art. 146).
DEBIDO PROCESO
[§ 4592]  C.N.
ART. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa a la asistencia de un abogado elegido por ella o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
[§ 4592-1]  C.N.
ART. 228.—La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[§ 4592-2]  L. 270/96.
ART. 4º— Modificado. L. 1285/2009, art. 1º. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos .
PAR. TRANS.—Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del producto interno bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
NOTA:  La norma que se transcribe es el texto definitivo del artículo, tal como quedó aprobado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de julio 15 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y que corresponde al artículo 1º de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, que modificó el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia: “en el entendido de que la oralidad solo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el legislador”.
[§ 4592-3]  L. 270/96.
ART. 6º— Modificado. L. 1285/2009, art. 2 º. Gratuidad.  La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial.
[§ 4592-4]  L. 270/96.
*( ART. 7º—Modificado. D. 2637/2004, art. 1º. Eficiencia.  La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
No obstante la perentoriedad y cumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo cuarto, cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.
Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongestión, liquidación o depuración con competencia material específica, territorial o nacional )* .
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672 del 2005.
[§ 4592-5]  L. 270/96.
ART. 55.—Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ”.
La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan que los magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.
[§ 4593]  L. 270/96.
ART. 58.—Medidas correccionales. Los magistrados, los fiscales y los jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
2. Declarado inexequible. C. Const., Sent. C-37, feb. 5/96. Exp. P.E.-008. Revisión constitucional del Proyecto de Ley 58-94 Senado y 264-95 Cámara. “Estatutaria de la administración de justicia”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
4. Adicionado. D. 2637/2004, art. 8º. Cuando se presenten escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son material o procesalmente improcedentes. La decisión se adoptará mediante resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición.
PAR.—Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
[§ 4593-1]  L. 270/96.
ART. 65.—De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
NULIDAD     
[§ 4593-2]   JURISPRUDENCIA  .— Son actos de ineludible observancia procesal aquéllos cuya omisión entraña nulidad.  “En derecho procesal los preceptos legales que rigen la forma de los actos no tienen la misma significación: unos son imperativos y otros dispositivos, siendo por lo general de obligatorio cumplimiento los primeros. Es de observancia ineludible la forma cuando la ley sanciona su omisión con la nulidad, como ocurre respecto de los actos a que se refiere el artículo 42 Código Procesal del Trabajo. Es autorizada —dice Carnelutti— cuando la ausencia de los requisitos impuestos por la ley no determinan la nulidad del acto y libre respecto de requisitos no prefijados por el legislador. Como tipo de forma libre, el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 40 enuncia los actos del proceso para los cuales la ley no haya prescrito una forma determinada”. (CSJ, Cas Laboral, sent. abr. 1º/60).
CAPÍTULO IX

Notificaciones
NOTIFICACIÓN POR ESTADO      NOTIFICACIÓN A ENTIDAD PÚBLICA      NOTIFICACIÓN PERSONAL      NOTIFICACIÓN POR EDICTO      NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE    
[§ 4595]  ART. 41.—Modificado L. 712/2001, art. 20. Forma de las notificaciones.  Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados.
1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
PAR.—Notificación de las entidades públicas. Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
[§ 4596]  CPC.
ART. 313.—Notificación de las providencias.  Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.
[§ 4599]  CPC.
ART. 315.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 144. Modificado. L. 794/2003, art. 29. Práctica de la notificación personal.  Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta 30) días.
En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
PAR.—Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
CLASES DE NOTIFICACIÓN     
[§ 4599-1]   JURISPRUDENCIA  .— Notificación del auto admisorio de la demanda laboral. La Notificación por comisionado se encuentra derogada.  "El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición y aun en su reforma introducida por la Ley 712 de 2001 viene consagrando la notificación personal del auto que admite la demanda (art. 41 modificado por el art. 20 de la citada ley), con el que se garantiza el debido proceso y se cumple con los principios de la contradicción y publicidad, pilares del derecho de defensa. Cuando había necesidad de comisionar, para cumplir con este rito, se hacía necesario acudir al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por vía de remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habida cuenta que el ordenamiento laboral no contempla la figura de la notificación por comisión.
Sin embargo, al expedirse la Ley 794 de 2003, que modificó el Código de Procedimiento Civil, reguló el trámite de los procesos de ejecución y se dictaron otras disposiciones, tuvo como designio el buscar la tutela efectiva de los derechos sustanciales a través de procedimientos más ágiles, a fin de darle más celeridad a los procesos y evitar la lentitud o la tardanza en el trámite de los procesos, tratando de llegar a una eficaz y justa administración de justicia.
(...)
Como bien se puede observar, con la reforma y específicamente en el tema de la notificación personal, lo que se pretende es buscar la colaboración directa de los interesados en los procesos para con los despachos judiciales, donde se involucra y se le asigna una gran responsabilidad al servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, de donde dependerá el éxito del trabamiento de la relación jurídico procesal.
Es dable anotar, que respecto al artículo 29 de la Ley 794 de 2003 solo se ha sometido a examen de constitucionalidad su inciso cuarto que establece “... En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada”, que se declaró exequible con la sentencia C-798 de 2003 por estar lo preceptuado en concordancia con el deber constitucional fijado en el mandato del artículo 95 numeral 7º de la Carta Política, consistente en que toda persona colabore con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De otro lado, la mencionada reforma, de manera expresa derogó el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil norma especial que consagraba la comisión a los jueces para la práctica de las notificaciones y por ello en la exposición de motivos se advierte que:
“Es importante aclarar que el sistema utilizado elimina el régimen de notificaciones por comisionado, tanto para municipios diferentes de la sede del despacho como para notificaciones en el extranjero, eventos en los cuales debe utilizarse el mismo régimen pero los términos de comparecencia son mayores, 10 y 30 días, respectivamente. Por esta razón, se deroga expresamente el actual artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que regla la notificación por comisionado, que bajo el esquema propuesto no tendrá ni operancia ni razón de ser” (Gaceta del Congreso —Senado y Cámara-ponencia— pág. 6 —año XI. Nº 468— nov. 5/2002).
La circunstancia de que la misma reforma al modificar el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que habla de la comisión para el cumplimiento de algunos actos que deban hacerse en otros municipios o fuera de la sede del juez de conocimiento, como por ejemplo la práctica de pruebas o medidas cautelares, allanamientos en diligencias, entrega de bienes, ejecución de hechos, diligencias de remate, reconocimiento de firmas, etc., haya establecido un parágrafo permitiendo que en aquellos procesos en que se deba cumplir una diligencia de secuestro o alguna otro medida cautelar, antes de ser noticiado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, el comisionado pueda efectuar el acto de comunicación personal, no significa que la notificación por comisionado que consagraba el citado artículo 316 ibídem, subsista, pues lo que con ello se está procurando es que de estar presente el demandado o el ejecutado en esa clase de diligencias, se les pueda enterar del auto respectivo y evitar así por economía procesal, que se tenga que remitir la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Indudablemente que estas medidas procedimentales, se han dado con la esperanza de encontrar una mejor racionalización y agilización en el trámite de los procesos a fin de evitar los niveles de congestión y atraso en la administración de justicia, como se indica en la exposición de motivos de la Ley 794 de 2003, consagrando un procedimiento expreso para el acto en comento, en el cual desde el despacho judicial el secretario titular, se insiste, con la colaboración del interesado, tienen la carga de buscar la notificación de los autos admisorios de las demandas y la vinculación de terceros. De allí que sea necesario ajustarse a los parámetros señalados en las disposiciones en comento.
Por consiguiente, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003, salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento
(...)
Estima la Sala que excepcionalmente el juez laboral podría recurrir a la comisión prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la notificación del auto admisorio en casos especialísimos, como por ejemplo cuando en un determinado sitio no exista empresa de servicio postal o no llegue el correo, caso en el cual se daría cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil entregando las respectivas comunicaciones y avisos por un empleado del despacho judicial. Lo anterior está acorde con el artículo 6º del Acuerdo 2255 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que preceptúa:
“ART. 6º—Notificación en los sitios en donde no exista empresa de servicio postal autorizada. Solo en aquellas sedes en donde no exista empresa de servicio postal autorizada, la comunicación y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, serán entregados por un empleado del despacho judicial, en cuyo caso los costos de traslado serán sufragados por la parte interesada, incluyendo los asuntos de mínima cuantía...”.
Así las cosas, volviendo al caso sometido a estudio de la Sala, por razón de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación es una entidad pública, el juez de conocimiento deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, verificando que se den todos los presupuestos.
Con todo lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, le asiste razón al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. cuando insiste en que para la notificación del auto admisorio de la demanda, carece de competencia; y por ende, corresponderá a la secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena proceder de conformidad, dándole aplicación estricta en lo pertinente a las disposiciones mencionadas en este proveído, para lo cual se le remitirán las diligencias”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto jul. 14/2004, Rad. 24395. M.P. Luis Javier Osorio López).
[§ 4602]  CPC.
ART. 321.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 150. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.
[§ 4603]  CPC.
ART. 322.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 151. Notificaciones mixtas. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
[§ 4604]  CPC.
ART. 323.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
[§ 4605]  CPC.
ART. 324.—Fijación y desfijación de edictos y estados.  Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquél en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.
[§ 4606]  CPC.
ART. 330—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 154. Modificado. L. 794/2003, art. 33. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
CLASES DE NOTIFICACIÓN    
[§ 4607]  Ac. 1552/2002, Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 1º—Es deber del demandante determinar en la demanda en forma precisa la dirección de todos los demandados, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PAR.—Se podrá utilizar el correo electrónico como mecanismo para contribuir a agilizar el proceso de notificación. En este evento, la finalidad es que el demandado o demandados se acerquen al despacho judicial, al centro de atención de notificaciones o a la secretaría común para que se efectúe la diligencia de notificación.
CLASES DE NOTIFICACIÓN     
[§ 4608]  Ac. 1552/2002, Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 2º—Si el demandante conoce varias direcciones del demandado o de los demandados deberá suministrarlas todas . Si fuere necesario, la diligencia de notificación se. intentará en cada una de ellas hasta lograr la notificación personal o establecer que la persona a quien se debe notificar habita o labora en el lugar indicado. En este último caso, se adelantará el procedimiento establecido en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario acudir a las demás direcciones.
CLASES DE NOTIFICACIÓN     
[§ 4609]   Ac. 1552/2002, Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 3º—Cuando, con posterioridad a la presentación de la demanda, el demandante llegare a conocer otras direcciones donde pueda realizarse la diligencia de notificación, podrá darlas a conocer por escrito al juzgado de conocimiento, el cual informará de inmediato al centro de atención de notificaciones, mediante el ingreso de la nueva dirección en el módulo de registro. Esta información será suficiente para que el notificador, en caso necesario, intente la diligencia en el lugar indicado con posterioridad a la presentación de la demanda.
CLASES DE NOTIFICACIÓN     
[§ 4610]   Ac. 1552/2002, Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 4º—Si de las informaciones recibidas de los vecinos o de los residentes del lugar donde intente la notificación o de otras fuentes, el notificador lograre establecer el lugar donde pueda hallar a la persona de que se trata, será su deber acudir a tal sitio en procura de la realización de la diligencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. La diligencia practicada en estas circunstancias se realizará válidamente en tal lugar aun cuando la información sobre él no aparezca en la demanda, contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior.
CLASES DE NOTIFICACIÓN     
[§ 4611]   Ac. 1552/2002, Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 5º—Si el demandado habita o tiene su lugar de trabajo en edificio o conjunto residencial y el notificador no pudiere acceder a ellos, el aviso dejado en la portería o sitio de entrada, será suficiente para proceder al emplazamiento previsto en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
CLASES DE NOTIFICACIÓN     
[§ 4612]   Ac. 1552/2002, Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 6º—Conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban surtirse en forma personal, podrán hacerse en cualquier día y hora hábil o no; es deber del director del centro de atención de notificaciones, establecer los turnos del personal que se requieran para el eficaz cumplimiento de la función asignada.
CLASES DE NOTIFICACIÓN    NOTIFICACIÓN EN ESTRADO     
[§ 4613]   JURISPRUDENCIA  .— Notificación en estrados.  “El Código Procesal del Trabajo consagra la notificación en estrados como única forma de notificar las sentencias de primera y de segunda instancias. Esta es la correcta interpretación de los artículos 81 y 82, en consonancia con el artículo 41, y con la doctrina que informa el principio de la oralidad, dominante en el procedimiento laboral. En efecto, el ordinal 2º del artículo 41 citado, dispone que se harán en estrados, oralmente, las notificaciones de providencias que se dicten en las audiencias públicas y como de conformidad con los artículos 81 y 82 el juzgamiento se produce en audiencia pública, es natural que las sentencias tendrán que ser notificadas en estrados.
“Los autos interlocutorios y de sustanciación cuando no se hubieren dictado en audiencias, se notificarán por estado lo cual quiere significar que cuando se producen en audiencia, se notifican en estrados.
“El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, permite que si terminada la audiencia de juzgamiento no se pronuncia el fallo oral, se cite para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo, que desde luego producido, como debe hacerse, en audiencia  se notificará también en estrados y no por edicto.
Para la casación es diferente porque prevalece el procedimiento escrito. Cuando el fallo se produce en audiencia, es claro que se hará la notificación en estrados; mas si no se profiere en audiencia, como el Código Procesal del Trabajo no dice cómo ha desurtirse la notificación, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo en creación jurisprudencial que esta Sala acoge, estableció la notificación por edicto con aplicación analógica de las disposiciones pertinentes del Código Judicial (hoy CPC), atendiendo a la categoría de las providencias y teniendo en cuenta que sólo los autos interlocutorios y de sustanciación dictados fuera de audiencia, según el Código de Procedimiento Laboral, se notificarán por estado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 18/57).
CAPÍTULO X

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