viernes, 8 de abril de 2011

Codigo del Trabajo capacidad_para_contratar 3


Capacidad para contratar
CAPACIDAD PARA CONTRATAR    
[§ 0795]  ART. 29.—Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad.
MAYORÍA DE EDAD
[§ 0797]  L. 27/77.
ART. 1º—Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.
[§ 0798]  C.C.
ART. 1503.—Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
SITUACIÓN MILITAR
[§ 0799]  D.E. 2150/95.
ART. 111.—Libreta militar. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 (24), quedará así:
“ART. 36.—Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b) Ingresar a la carrera administrativa;
c) Tomar posesión de cargos públicos;
d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior .
TRABAJADOR MENOR DE EDAD CON AUTORIZACIÓN    
[§ 0801]  ART. 30.—Autorización para contratar.  Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
*( Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza )* . **( Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo )** , ***( con las limitaciones previstas en el presente código )*** ( ART. 161., COMENTARIO.—Los numerales 1º, 2º...).
NOTAS:  La Ley 50 de 1990 reguló la jornada máxima de trabajo para los menores de edad entre 12 y 18 años ( ART. 161.).
*  El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-170 de 2004 de la Corte Constitucional, siempre y cuando se entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) años y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los convenios 138 “sobre la edad mínima de admisión al empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil” de la OIT.
** El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-170 de 2004 de la Corte Constitucional en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le dé estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT, declarado exequible por la Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la Sentencia C-535 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos 31, 33 y 34 de esta providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años.
***  El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C-170 de 2003 de la Corte Constitucional.
**** El texto del artículo anterior se entiende derogado tacitamente por la Ley 1098 de 2006 que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD CON AUTORIZACIÓN    
[§ 0802]  L. 1098/2006.
ART. 35.—Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el inspector de trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.
Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
PAR.—Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la inspección de trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD CON AUTORIZACIÓN    
[§ 0803]  L. 1098/2006.
ART. 113.—Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del defensor de familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal.
La autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional.
5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador.
6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
PAR.—La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 0805]  L. 1098/2006.
ART. 118.—Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar.  En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la dirección de etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
Ministerio de la Protección Social
[§ 0806]  Res. 1677/2008, Minprotección Social.
(Mayo 16)
“Por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad”.
El Viceministro de Relaciones Laborales,
encargado de las funciones del despacho del ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas por los artículos 117 de la Ley 1098 de 2006 y 2º del Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, exige a los países definir mediante listas lo que se considera trabajo infantil que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realiza, probablemente atenta contra la salud, la seguridad o la moral de los niños y niñas, previa consulta y discusión pública adelantada con actores sociales y organizaciones de trabajadores y empleadores;
Que el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores, se refirió a aquellas actividades que por su naturaleza o las condiciones en que se realiza pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores e indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a dieciocho años;
Que de acuerdo a los informes globales de la Organización Internacional del Trabajo de 2002 y 2006, se define como trabajo infantil aquel realizado por un niño, niña o adolescente que no alcance la edad mínima especificada para el tipo de trabajo de que se trate, según determine la legislación nacional o las normas internacionalmente aceptadas, y que por consiguiente, probablemente impida la educación y el pleno desarrollo del niño; o aquel que se ajuste a la definición trabajo peligroso; o aquel que se incluya dentro de las formas incuestionablemente peores de trabajo infantil, que internacionalmente se definen como esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados, prostitución, pornografía y actividades ilícitas;
Que habiéndose adelantado de manera previa las consultas y discusión pública con actores sociales y organizaciones de trabajadores y empleadores en el marco del tripartismo y a instancias del Comité interinstitucional nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del joven trabajador, conformado entre otros, por los ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y la Unicef, se discutieron los resultados y la propuesta elaborada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario que desarrolló los estudios técnicos de actualización y adecuación del listado de actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se estableció la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad;
Que se hace necesario precisar procedimental y administrativamente el derecho que tienen los adolescentes y jóvenes entre 15 y 17 años de edad, de obtener autorización para trabajar en cualquiera de las actividades para las que fueron capacitados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o en instituciones debidamente acreditadas por este.
En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE:
ART. 1º—Se consideran como peores formas de trabajo infantil conforme al Convenio 182 de la OIT, aprobado por la Ley 704 de 2001, entre otras, las siguientes:
1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.
4. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
ART 2º—Ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en las actividades que a continuación se relacionan:
1. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura.
1.1. Trabajadores de la agricultura, explotaciones agropecuarias, forestales y pesqueras con destino al mercado.
1.2. Técnicos en ciencias biológicas, agronomía, zootecnia y afines.
1.3. Trabajadores agricultores de café.
1.4. Trabajadores agricultores de flor de corte bajo cubierta y al aire libre.
1.5. Trabajadores agricultores de caña de azúcar.
1.6. Trabajadores agricultores de cereales y oleaginosas.
1.7. Trabajadores agricultores de hortalizas y legumbres.
1.8. Trabajadores agricultores de frutas, nueces, plantas bebestibles y especias.
1.9. Trabajadores agricultores del tabaco.
1.10. Criadores y trabajadores pecuarios de la cría de animales para el mercado y afines.
1.11. Trabajadores de cría especializada de ganado vacuno. (Se incluyen algunos animales de la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas 124: ovejas, cabras).
1.12. Trabajadores de cría especializada de ganado porcino.
1.13. Trabajadores de cría especializada de aves de corral.
1.14. Trabajadores de cría especializada de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas.
1.15. Trabajadores de cría especializada de otros animales y la obtención de sus productos.
1.16. Trabajadores forestales calificados y afines.
2. Pesca.
2.1. Pescadores, cazadores y tramperos.
2.2. Trabajadores de la silvicultura y explotación de madera.
3. Explotación de minas y canteras.
3.1. Trabajadores de extracción de carbón, carbón lignítico y turba.
3.2. Trabajadores de la extracción de petróleo crudo y de gas natural.
3.3. Trabajadores de la extracción de minerales y de torio.
3.4. Trabajadores de la extracción de mineral de hierro.
3.5. Trabajadores de la extracción de metales preciosos (oro y plata) y los del grupo del platino.
3.6. Trabajadores de la extracción de minerales de níquel.
3.7. Trabajadores de la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.
3.8. Trabajadores de la extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas.
3.9. Trabajadores de la extracción de arenas y gravas silíceas.
3.10. Trabajadores de la extracción de sal.
3.11. Trabajadores de la extracción de esmeraldas.
3.12. Trabajadores de la extracción de otras piedras preciosas y semipreciosas.
3.13. Trabajadores de la extracción de otros minerales no metálicos.
3.14. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyan agentes nocivos tales como desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o gasificación.
4. Industria manufacturera.
4.1. Operarios de máquinas y trabajos relacionados, procesamiento de metales y minerales.
4.2. Trabajadores del prensado, forja, estampado y laminado del metal (pulvimetalurgia).
4.3. Trabajadores para el procesamiento de metales (galvanizado, zincado, cromado).
4.4. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados, elaboración de productos químicos, plástico y caucho.
4.5. Trabajadores dedicados a la elaboración de productos derivados del petróleo, dióxido de azufre, cáusticos, óxido de nitrógeno y monóxido de carbono, ácido sulfhídrico, agua amarga, ácido sulfúrico, ácido fluorhídrico, catalizadores sólidos, combustibles en general, gas de petróleo licuado, gasolina, queroseno, residuales.
4.6. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con el procesamiento de la madera y producción de pulpa y papel.
4.7. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con la fabricación de textiles.
4.8. Operarios de máquinas y trabajadores relacionados con la manufactura de productos de piel y cuero.
4.9. Oficiales y operarios del procesamiento de alimentos y afines, carniceros, pescaderos y afines.
4.10. Trabajadores de mataderos y/o sacrificio de animales.
4.11. Panaderos, pasteleros y confiteros.
4.12. Operarios de la elaboración de productos lácteos.
4.13. Operarios de la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines.
4.14. Operarios de máquinas de impresión y de artes gráficas.
4.15. Oficiales y operarios de la metalurgia, la construcción mecánica y afines.
4.16. Moldeadores, soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras metálicas y afines.
4.17. Herreros, herramientisas y afines.
4.18. Mecánicos y ajustadores de máquinas.
4.19. Trabajadores y fabricadores de baterías, cables eléctricos y electrodomésticos.
4.20. Trabajadores de la producción de vidrio y productos de vidrio y trabajadores de la fabricación de productos de cerámica.
4.21. Alfareros, operarios de cristalería y afines.
4.22. Trabajadores de la industria pirotécnica.
4.23. Operadores de cadenas de montaje automatizadas y de robots industriales.
4.24. Trabajos en la fabricación de vehículos automotores, locomotoras, aeronaves.
4.25. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier producto que contenga dichos elementos.
4.26. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeadas de ladrillo a mano, trabajos en las prensas y hornos de ladrillos.
4.27. Trabajadores de la producción, envasado y distribución de bebidas, categorizados así:
a) Trabajadores de la producción de bebidas sin alcohol, fabricación de jarabes de bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de agua y bebidas refrescantes, embotellado y enlatado de sumos de frutas, industria del café.
b) Trabajadores de la producción de bebidas alcohólicas.
5. Suministro de electricidad, agua y gas.
Trabajadores y operarios en los procesos de transformación, producción, manipulación, distribución, transporte en los servicios de electricidad, agua y gas y en todas las demás operaciones y/o procesos similares.
6. Construcción.
6.1. Oficiales y operarios de la construcción (obra gruesa) y afines.
6.2. Oficiales y operarios de la construcción (trabajos de acabado) y afines.
6.3. Pintores, limpiadores de fachadas y afines.
6.4 Trabajadores de la cimentación y demolición.
6.5. Oficiales y operarios de la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras.
6.6. Oficiales y operarios de las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición entre otros, de aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y de obras relacionadas con la prestación de servicios como: comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía.
6.7. Oficiales y operarios del montaje y desmontaje de edificios y estructuras con base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones.
6.8. Mejoras locativas que impliquen riesgo.
7. Transporte y almacenamiento.
7.1. Transporte por vía férrea.
7.2. Transporte público que presta servicio en vehículos de transporte urbano e interurbano de pasajeros, de carga o mixto, y choferes de familia.
7.3. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.
7.4. Transporte marítimo y fluvial.
7.5. Manipulación de carga, almacenamiento y depósito.
7.6. Trabajadores de servicio directo a pasajeros.
7.7. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.
8. Salud.
8.1. Técnicos de nivel medio de las ciencias biológicas, la medicina y la salud.
8.2. Profesionales de nivel medio de la medicina moderna y de la salud.
8.3. Personal de enfermería y partería.
8.4. Practicantes de la medicina tradicional y curanderos.
9. Defensa.
9.1. Fuerzas armadas.
9.2. Actividades de defensa, guardaespaldas.
9.3. Empresas de vigilancia privada en actividades de vigilancia y supervisión.
10. Trabajos no calificados.
10.1. Lustradores de calzado y trabajo en calle.
10.2. En hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores.
10.3. Conserjes, lavadores de ventanas y afines.
10.4. Recolectores de basura y aquellos que generen agentes biológicos o patógenos.
10.5. Mensajeros, porteadores, porteros y afines.
10.6. Recolectores de basura y afines.
10.7. Jardineros.
11. Otros oficios no calificados que no se encuentran en las tablas estandarizadas.
11.1. Manipulador de animales.
11.2. Mecánico automotor.
11.3. Soldador.
11.4. Operador de calderas.
11.5. Trabajadores de clubes, bares, casinos, circos y casas de juego, en el día o en la noche.
11.6. Vidriero.
11.7. Conductor de automóvil.
11.8. Carpintero.
11.9. Trabajadores de lavanderías y tintorerías.
11.10. Comercio minorista.
11.11. Trabajadores de plazas de mercado.
11.12. Trabajadores de bombas de gasolina.
11.13. Trabajadores de empresas dedicadas a actividades deportivas profesionales de torero y/o cuadrillas de ruedo, paracaidistas, corredores de automotores de alta velocidad, alpinistas, buceadores, boxeadores, motociclistas, ciclistas y similares.
11.14. Reparador de aparatos eléctricos.
11.15. Trabajos en montallantas.
11.16. Trabajos en ventas ambulantes y estacionarias.
11.17. Trabajos que se realizan en cabarés, cafés, espectáculos, salas de cine y establecimientos donde se exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.
11.18. Trabajos donde la seguridad de otras personas y/o bienes sean de responsabilidad de persona menor de edad. Se incluye el cuidado de niños, de enfermos, niñeros/niñeras, entre otros.
11.19. Trabajo en espectáculos públicos, en teatro, cine, radio, televisión y en publicidad y publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del niño, niña o adolescente.
11.20. Trabajos de modelaje con erotización de la imagen que acarrea peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana, y riesgo de abuso sexual.
ART. 3º—Se consideran condiciones de trabajo prohibidas para los niños, niñas o adolescentes menores de 18 años de edad, por razón del riesgo que puedan ocasionar para su salud y seguridad, las siguientes:
1. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos físicos.
1.1. Ruido continuo o intermitente que exceda los 80 decibeles.
1.2. Utilización de herramientas, maquinaria o equipo que lo exponga a vibraciones en todo el cuerpo o en los segmentos, así como la asignación de lugares o puestos de trabajo próximos a fuentes generadoras de vibración.
1.3. Ambientes térmicos rigurosos (calor o frío), debido a la realización de tareas a la intemperie, próximas a fuentes de calor como hornos y calderas, trabajos en cuartos fríos, húmedos o similares.
1.4. Manipulación de sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes o que impliquen exposición a radiaciones ionizantes generadas por la proximidad a fuentes emisoras de rayos X, rayos gama y beta; y a radiaciones no ionizantes ultravioleta, por cercanía a fuentes generadoras como lámparas de hidrógeno, lámparas de gases, flash, arcos de soldadura, lámparas de tungsteno y halógenas, lámparas incandescentes, estaciones de radiocomunicaciones, entre otras.
1.5. Lugares con iluminación natural y/o artificial deficiente de acuerdo con la normatividad vigente sobre el particular.
1.6. Lugares con deficiente ventilación.
1.7. Lugares que lo expone a presiones barométricas altas o bajas, por ejemplo en el fondo del mar o en condiciones de navegación aérea.
(sic)8.8. Trabajos que se realizan bajo tierra o bajo el agua.
1.9. Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar.
2. Ambiente de trabajo con exposición a riesgos biológicos.
2.1. Actividades que impliquen contacto directo o indirecto con animales y personas infectadas o enfermas.
2.2. Actividades que impliquen contacto directo o indirecto con residuos en descomposición de animales (glándulas, vísceras, sangre), pelos, plumas, excrementos, secreciones tanto de animales como humanas o cualquier otra sustancia que implique el riesgo de infección.
2.3. Exposición a vectores de riesgo biológico.
3. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos químicos.
3.1. Contaminantes químicos clasificados con toxicidad aguda en las categorías 1, 2 y 3, de acuerdo con el sistema globalmente armonizado de clasificación y marcación de las Naciones Unidas.
3.2. Cancerígenos clasificados como A1, A2 o A3 por la Conferencia americana de higienistas industriales gubernamentales de los Estados Unidos y 1, 2A o 2B por la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer, IARC.
3.3. Genotóxicos.
3.4. Contaminantes inflamables o reactivos de categorías 2, 3 ó 4 de la Asociación de Protección contra el Fuego de los Estados Unidos.
3.5. Corrosivos.
3.6. Contaminantes químicos presentes en sustancias sólidas como metales, cerámica, cemento, madera, harinas, soldadura; líquidos como vapor de agua, pintura; gases y vapores como monóxidos de carbono, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y sus derivados, cloro y sus derivados, amoníaco, cianuros, plomo y mercurio, entre otros.
3.7. Manejo, manipulación o contacto con arsénico y sus compuestos, asbestos, bencenos, carbón mineral, fósforo y sus compuestos, hidrocarburos y otros compuestos del carbono, metales pesados (cadmio, cromo) y sus compuestos, silicatos y otras sustancias cancerígenas.
3.8. Manejo de sustancias cáusticas, ácido oxálico, nítrico, sulfúrico, bromhídrico y fosfórico.
3.9. Trabajos donde haya libre desprendimiento de partículas minerales, de partículas de cereales (arroz, trigo, sorgo, centeno, cebada, soya, entre otros) y de vegetales (caña, algodón, madera).
3.10. Trabajos donde exista escape de motores diésel o humos de combustión de sólidos.
3.11. Trabajo donde tengan contacto o manipulen productos fitosanitarios (fertilizantes, herbicidas, insecticidas y fungicidas), disolventes, esterilizantes, desinfectantes, reactivos químicos, fármacos, solventes orgánicos e inorgánicos, entre otros.
3.12. Ambientes con atmósferas tóxicas, explosivas o con deficiencia de oxígeno.
3.13. Trabajo en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, en los que se permita el consumo de tabaco.
4. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos de seguridad.
4.1. Manipulación de herramientas manuales y maquinarias peligrosas (de la industria metalmecánica, del papel, de la madera, sierras eléctricas circulares y de banda, guillotinas, máquinas para moler y mezclar, máquinas procesadoras de carne, molinos de carne).
4.2. Manipulación y/o operación de maquinaria, equipos o herramientas de uso industrial, agrícola y minero.
4.3. Actividades de mantenimiento, limpieza y operación de maquinaria o equipo de uso industrial, agrícola y minero.
4.4. Conducción y mantenimiento de vehículos automotores.
4.5. Grúas, montacargas o elevadores.
4.6. Lugares con presencia de riesgos locativos y problemas estructurales.
4.7. Alturas superiores a dos metros.
4.8. Producción, transporte, procesamiento, almacenamiento, manipulación o cargamento de explosivos líquidos inflamables o gaseosos.
4.9. Espacios confinados y en espacios cerrados.
4.10. En puestos cercanos a arrumes elevados sin estibas, cargas o apilamientos no trabados o cargas apoyadas contramuros.
4.11. En la operación y/o contacto con sistemas eléctricos de las máquinas y sistemas de generación de energía eléctrica (conexiones eléctricas, tableros de control, trasmisores de energía, entre otros).
4.12. Trabajos que estén relacionados con cambios, de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
4.13. Se prohíbe cualquier trabajo que se desarrolle en terrenos en los que por su conformación o topografía, puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales o en los cuales existan zanjas, hoyos o huecos, canales, cauces de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios.
5. Riesgos por posturas y esfuerzos en la realización de la tarea.
5.1. Actividades o trabajos prolongados de pie.
5.2. Actividades o trabajos que exijan posturas forzosas como flexiones de columna, brazos por encima del nivel de los hombros, posición de cuclillas, rotaciones de inclinaciones del tronco entre otras.
5.3. Actividades o trabajos que impliquen manipulación de carga (levantar, transportar, halar, empujar objetos pesados de forma manual o con ayudas mecánicas).
5.4 Actividades o trabajos que exijan movimientos repetitivos de brazos y piernas. Para este fin se establece como límite máximo de repetitividad 10 ciclos por minuto.
5.5. Actividades o trabajos que exijan carga fisiológica elevada.
5.6. Actividades o trabajos que exijan grandes caminatas o desplazamientos al aire libre.
6. Condiciones de trabajo con presencia de riesgo psicosocial.
6.1. Trabajo no remunerado.
6.2. Trabajo que interfiera con las actividades escolares.
6.3. En condiciones de aislamiento y/o separación de la familia.
6.4. En condiciones de supervisión despótica, malos tratos, abusos (moral y sexual).
6.5. En situaciones ilegales, inmorales o socialmente sancionadas.
6.6. En jornada de 8 p. m. a 6 a. m.
ART. 4º—Los adolescentes entre 15 y 17 años de edad que hayan obtenido título de formación técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por instituciones acreditadas por este, podrán ser autorizados para trabajar en la actividad para la cual fueron capacitados y podrán ejercer libremente la respectiva ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el contratante cumpla con lo establecido en los decretos 1295 de 1994 y 933 de 2003, en las resoluciones 1016 de 1989 y 2346 de 2007, así como en la Decisión 584 del 2004 del Comité andino de autoridades en seguridad y salud en el trabajo.
En tal evento, la autorización, se expedirá previo estudio del puesto de trabajo y el panorama de riesgos de la actividad que el menor va a realizar.
ART. 5º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 4448 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 16 de mayo de 2008.
FORMATOS PARA TRABAJO DE MENORES
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
Ministerio de la Protección Social
[§ 0807]  Res. 2438/2010, Minprotección Social.
(Junio 28)
“Por la cual se adoptan los formatos de solicitud y autorización de trabajo para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”.
El Ministro de la Protección Social,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2º del Decreto 205 de 2003 y en desarrollo de lo previsto por los artículos 35, 113 y 210 de la Ley 1098 de 2006,
RESUELVE:
ART. 1º—Adoptar los formatos de solicitud y autorización de trabajo para los niños, niñas y adolescentes menores de quince (15) años de edad, los cuales hacen parte integral de la presente resolución:
1. Formato único nacional de solicitud de autorización de trabajo para adolescentes de 15 a 17 años de edad (Anexo 1).
2. Formato único nacional de solicitud de autorización de trabajo para niños y niñas menores de quince (15) años de edad que desempeñen actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo (Anexo 2).
3. Formato único nacional de autorización de trabajo para adolescentes de 15 a 17 años de edad (Anexo 3).
4. Formato único nacional de autorización para niños y niñas menores de quince (15) años de edad que desempeñen actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo (Anexo 4).
ART. 2º—De conformidad con la competencia asignada a los inspectores de trabajo de las direcciones territoriales del Ministerio de la Protección Social, les corresponde ejercer la función de inspección, vigilancia y control para que los menores de 15 años no sean contratados para trabajar y los adolescentes entre 15 y 17 años, aunque tengan autorización para trabajar, no desarrollen actividades riesgosas para la salud e integridad física o sicológica. Además, a los inspectores de trabajo les corresponde exigir el cumplimiento a las disposiciones sobre trabajo y seguridad social de los adolescentes entre 15 y 17 años de edad y de los niños y niñas menores de quince (15) años de edad que desempeñan actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo.
PAR.—La dirección general de inspección, vigilancia y control de trabajo realizará seguimiento a las acciones que adelanten las direcciones territoriales en relación con el cumplimiento de la normatividad vigente sobre el trabajo excepcional de niños y niñas menores de quince (15) años y de adolescentes, autorizados para trabajar.
ART. 3º—La información relacionada con el permiso de trabajo excepcional a niños y niñas menores de quince (15) años de edad y de adolescentes autorizados para trabajar, deberá ser recaudada y consolidada por las direcciones territoriales. Para tal efecto, el comisario de familia o el alcalde municipal, según sea el caso, remitirá la información pertinente a la respectiva dirección territorial, dentro de los dos (2) días siguientes al otorgamiento de la autorización.
ART. 4º—La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 2070 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
SALARIO DEL MENOR TRABAJADOR
SALARIO DEL TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 0815]  L. 1098/2006.
ART. 115.—Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente ( ART. 127.).
MATERNIDAD    
[§ 0822]  L. 1098/2006.
ART. 116.—Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el capítulo V del título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales ( ART. 161.).
TRABAJADOR MENOR DE EDAD SIN AUTORIZACIÓN    
[§ 0824]  ART. 31.—Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.
CAPÍTULO III

No hay comentarios:

Publicar un comentario