domingo, 10 de abril de 2011

prelación_de_los_créditos_por_salarios 24



Prelación de los créditos por salarios
PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIO    
[§ 1951]  ART. 157.—Subrogado. L. 50/90, art. 36.  Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.  Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PAR.—En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.
[§ 1952]  C.C.
ART. 2495.—La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de 6 meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Subrogado. L. 165/41, art. 1º. L. 50/90, art. 36. ( ART. 345.).
5. Los artículos necesarios de suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionado. D. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a *( la quinta causa de )* los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sentencia C-92 de 2002 de la Corte Constitucional.
[§ 1952-1]  COMENTARIO.—La Ley 50 de 1990 derogó la Ley 165 de 1941 y modificó sustancialmente el artículo 2495 del Código Civil, al disponer que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de los créditos privilegiados y prevalecen sobre todos los demás, incluso sobre los de la misma clase. Quiere ello decir, que los créditos laborales quedaron ubicados en el primer orden de la primera clase, con prevalencia sobre las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de enfermedad del deudor ( ART. 345.).
[§ 1953]  L. 75/68.
ART. 33.—Adiciónase el artículo 2495 del Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.
[§ 1959]  L. 222/95.
ART. 89.—Modalidades del trámite concursal.  El trámite concursal podrá consistir en:
1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o
2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conformen el patrimonio del deudor.
[§ 1960]  L. 222/95.
ART. 94.—Objeto del concordato. El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIO    
[§ 1961] L. 1116/2006.
ART. 10.—Modificado. L. 1429/2010, art. 30. Otros presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla.
2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al sistema de seguridad social integral.
PAR.—Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3º y 4º del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
[§ 1962]  L. 222/95.
ART. 97.—Requisitos formales. Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos: (...).
3. Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se detallará por lo menos: (...), y
d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia.
En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes.
PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS
[§ 1963]  L. 222/95.
ART. 120.—Término para hacerse parte. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
(...).
[§ 1964]  L. 222/95.
ART. 121.—Créditos laborales. Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.
Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.
[§ 1965]  L. 222/95.
ART. 104.—Prestación de servicios públicos.  Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatarias.
PAR.—Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
[§ 1968]  L. 222/95.
ART. 95.—Objeto de la liquidación obligatoria. Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
[§ 1969]  L. 222/95.
ART. 158.—Oportunidad para hacerse parte. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.
[§ 1971]  C. Co.
ART. 1556.—Tendrán carácter de privilegiadas sobre la nave, el flete de viaje durante el cual ha nacido el crédito privilegiado, los accesorios del flete adquiridos después de comenzado el viaje sobre todos los accesorios de la nave:
(...).
3. Los créditos derivados del contrato de trabajo celebrado con el capitán, los oficiales, la tripulación, y de los servicios prestados por otras personas a bordo.
TÍTULO VI

No hay comentarios:

Publicar un comentario