domingo, 10 de abril de 2011

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Salario mínimo
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1859]  ART. 145.—Definición.  Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1863] D. 4834/2010
ART. 1º—Modificado. D. 33/2011, art 1 º. El artículo primero (1º) del Decreto 4834 del 30 de diciembre del 2010 quedará así “Fijar a partir del primero (1º) de enero del año 2011, como salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($ 535.600) pesos moneda corriente”.
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1864]  SALARIO MÍNIMO VIGENTE

Campos de aplicación
Diario
Mensual
Para los trabajadores de los sectores urbano y rural en todo el país.
Este salario mínimo rige para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el salario mínimo en proporción al número de horas laboradas.
$ 17.853,33
$ 535.600

SALARIO MÍNIMO LEGAL     
[§ 1869]   JURISPRUDENCIA  .— Salario mínimo. No se aplica a quienes sólo devengan comisiones y no tienen jornada de trabajo.  “...aunque el artículo 132 del código exige el respeto del salario mínimo en toda hipótesis laboral, éste resulta inaplicable, dentro de su regulación actual, a aquellos casos en que no se remunera la duración del esfuerzo del trabajador sino el resultado de ese esfuerzo, sea corto o largo el tiempo empleado en conseguirlo, sin imponerle una jornada de trabajo para cumplir su cometido. Tal acontece con el salario por unidad de obra, donde la personalidad, el talento y la aptitud del empleado son factores que conducen necesariamente a que el salario se incremente en razón directa a la existencia y al buen uso de aquellas cualidades individuales.
El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.
Y esa inaplicabilidad se acentúa más aún cuando la misma persona le presta servicios simultáneamente a varios empleadores y todos ellos se obligan a retribuirle un resultado, sin que les interese que haya sido poco o mucho el tiempo que utilizó el trabajador en obtenerlo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 29/82).
SALARIO MÍNIMO LEGAL     
[§ 1870]   JURISPRUDENCIA  .— Remuneración mínima vital y móvil.  "Para la Corte, el hecho cierto es que continúa una relación laboral en vigor, reconocida de manera expresa por los demandados, sin que se pueda admitir, con el objeto de desconocer sus consecuencias jurídicas, el hecho de haber cesado la ladrillera en su operación, pues, de todas maneras, el servicio personal subsiste, bajo la modalidad del cuidado permanente de unos bienes.
Serán revocados los fallos de instancia, que negaron la tutela, y se dispondrá conceder el amparo judicial transitorio, en cuanto al pago del salario mínimo del trabajador por los meses en que lo ha dejado de percibir, mientras la justicia laboral resuelve en definitiva sobre la remuneración, prestaciones e indemnizaciones que merezca.
Además, dada la situación de precariedad económica del accionante, causada por la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y ante la necesidad de atención médica y asistencial para él y para su esposa —esta última en condición de beneficiaria, en virtud del principio de universalidad y en los términos de la Ley 100 de 1993—, puesto que los patronos no han cumplido con su obligación respecto de la seguridad social, se ordenará que el trabajador sea afiliado de inmediato y que, mientras se perfeccionan los trámites pertinentes o en aquellos gastos que no cubra la EPS en razón del tiempo de afiliación, asuman la totalidad de los costos que se causen para proteger al empleado y a su esposa en materia de salud, desde los puntos de vista médico, hospitalario y quirúrgico y en lo que concierne al suministro de droga".(C. Const., Sent. T-166, abr. 1º/97, M.P. José Gregorio Hernandez).
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1873]  ART. 146.—Factores para fijarlo. 1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo ( L. 129/31. Convenio Nº 1: Por el... y ss.).
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1877]  ART. 147.—Subrogado. L. 50/90, art. 19. Procedimiento de fijación.  1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. Subrogado. L. 278/96, art. 8º. ( L. 278/96. ART. 8º,).
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente ( ART. 161.).
FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1878]  L. 278/96.
ART. 8º—(...).
PAR.—Para la fijación del salario mínimo, la comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no estén de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC) ( L. 278/96. ART. 8º,).
NOTA: Mediante Sentencia C-815 de octubre 20 de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente este artículo bajo los siguientes condicionamientos: " Sólo en los términos de esta sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 8º de la Ley 278 del 30 de abril de 1996, en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, el gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la comisión tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto, PIB; y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (C.P., art. 25) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (C.P., art. 53); la función social de la empresa (C.P., art. 333) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (C.P., art. 334), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.
SALARIO INTEGRAL     
[§ 1879]   JURISPRUDENCIA  .— Salario integral proporcional. Para jornadas inferiores a la máxima legal . La actora recurrente, quien laboró para la demandada como docente de media jornada en el consultorio jurídico, como docente del área penal, bajo la modalidad de contratos a término fijo desde el segundo semestre de 2001 hasta el primer semestre de 2003, bajo modalidad de salario integral, reclamó en la demanda inicial que se condenara a la enjuiciada a cancelarle saldos insolutos del salario pactado más indemnización moratoria y costas.
La esencia de su petición radicó en considerar que no se le pagó el salario integral que debía cancelársele, debido a que se había transgredido la prohibición del artículo 132-3 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más treinta por ciento de factor prestacional, postura de la que discrepó la accionada, mediante oposición, bajo el argumento de haber la actora trabajado media jornada, lo cual se le había solucionado proporcionalmente (...).
El colegiado halló probado que el valor estipulado en los respectivos contratos como salario integral por las partes, equivalía exactamente a la mitad del salario mínimo integral correspondiente a la respectiva anualidad, en concordancia con la media jornada laboral pactada por aquellas.
Señaló el principio de libertad para pactar el salario, permitido a las partes por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el marco de respeto por el salario mínimo legal, o el derivado de pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales. Citó el contenido de la norma, en lo referente a la consagración del salario integral, y lo relacionó con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del 147 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo relacionado con el pago proporcional en tratándose de jornadas inferiores a la ordinaria, y expresó que no había razones para sostener que, cuando la pactada fuera inferior a la máxima legal, no pudiera señalarse un salario integral proporcional, al no haber norma que prohibiera expresamente tal acuerdo bajo dicha circunstancia.
Estimó que en el país es permitido pactar salarios en proporción al número de horas laboradas, siempre que se respete el mínimo legal.
Manifestó que en los contratos con la actora se había pactado el salario integral y que la universidad había pagado la remuneración y la proporcionalidad correspondiente a la media jornada laborada por la actora, lo cual resultaba acorde con los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y equidad de una remuneración acorde con el tiempo laborado (...).
Se le imputa al ad quem la interpretación errónea de los artículos 132 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, la mera lectura, desapercibida inclusive, de la argumentación del colegiado, evidencia que ninguna exégesis hizo de dichos preceptos, ya que, simplemente, aludió al contenido del primero de ellos, en tácita transcripción, para conectarlo de inmediato con el segundo al manifestar que estaba acorde con este. Lo que en realidad llevó a cabo el sentenciador fue la aplicación del principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 3º del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, al salario integral proporcional; (...) El salario mínimo legal y el salario integral no configuran conceptos diametralmente diferentes; la simple enunciación del objeto de cada uno, como lo hace la censura, no respalda tal criterio. (...) sin embargo, el principio tuitivo propio de la legislación del trabajo y, de un lado, determina la existencia de un salario integral mínimo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, de otro, establece la obligatoriedad del pago adicional de un 30% del mismo destinado a compensar lo relativo a las prestaciones, recargos y beneficios, todo en búsqueda de la equidad y armonía necesarias entre los intereses del empleador y los del trabajador de un rango superior al que devenga el mínimo legal que, no por ello, deviene en susceptible de desprotección pues, en últimas, la dignidad correlativa a la persona humana de ambos es la misma.
Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del Código Sustantivo del Trabajo, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, este regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.
Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde. Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición.
Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, más ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 1º antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.
De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no prohíba, lo que plasma el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, cuando el artículo 132-3 ibídem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto. El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el ad quem.
Y es que, como lo acota la réplica, la aceptación de la óptica de la recurrente conllevaría a situaciones de evidentes e inaceptables desequilibrio e inequidad, ya que, como se evidenciaría en su propio caso, quien trabajase media jornada solamente o, inclusive, menor tiempo, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de marras, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquel que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción trascendente de justicia. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 28/2009. Rad. 32310. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez) ( ART. 132.).
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1891]  ART. 148.—Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior ( ART. 22.).
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1893]   EVOLUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO DESDE 1976 A 1984
a) 1976 a 1980.  Los salarios mínimos vigentes del 1º de agosto de 1976 al 1º de enero de 1980 fueron fijados inicialmente por los Decretos 1623 de 1976, 2371 de 1977 y 2831 de 1978, los cuales se expidieron unilateralmente por el gobierno, en vista de que el Consejo Nacional de Salarios no llegó a un acuerdo. Por esta razón tales decretos se demandaron ante el Consejo de Estado, por lo cual el Consejo Nacional de Salarios debió confirmar la vigencia de todo lo establecido por estas normas, mediante Acuerdo 1º de 1979, aprobado por Decreto 1423 de 1979.
El decreto vigente sobre salario mínimo se encuentra incorporado a continuación del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo. En los numerales siguientes se transcriben los salarios mínimos que han regido en los últimos años, cuyas cuantías todavía son útiles para efectos de reclamaciones pendientes, reajustes de pensiones, etc.
b) Enero 2/80 a enero 1/81. Decreto 3189/79.  Aprobó el Acuerdo 1º del 13 de diciembre de 1979, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice: “ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1980, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón y Puerto Berrío (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires y Puerto Tejada (Cauca); Riohacha y Maicao (Guajira); Neiva, Gigante y Pitalito (Huila); Pasto, Ipiales y Tumaco (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal y Caicedonia (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro y San Gil (Santander); Sincelejo (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar y Magangué (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato y Fundación (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún y Lorica (Córdoba); Valledupar, El Copey y Codazzi (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná y Florencia (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda y Melgar (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá); San Andrés (Intendencia); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).
A partir del dos (2) de enero de 1980, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de ciento cuarenta pesos ($ 140) moneda corriente”.
c) Enero 2/81 a enero 1/82. Decreto 3463/80. Aprobó el Acuerdo 1º del 21 de diciembre de 1980 dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice: “ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1981, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de ciento noventa pesos ($ 190) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón y Puerto Berrío (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires y Puerto Tejada (Cauca); Riohacha y Maicao (Guajira); Neiva, Gigante y Pitalito (Huila); Pasto, Ipiales y Tumaco (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal y Caicedonia (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro y San Gil (Santander); Sincelejo (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar y Magangué (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato y Fundación (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún y Lorica (Córdoba); Valledupar, El Copey y Codazzi (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná y Florencia (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda y Melgar (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá); San Andrés (Intendencia); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).
A partir del dos (2) de enero de 1981, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de ciento setenta y siete pesos ($ 177) moneda corriente”.
d) Enero 2/82 a enero 1/83. Decreto 3687/81 . Aprobó el Acuerdo 1º del 16 de diciembre de 1981 dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice: “ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1982, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de doscientos cuarenta y siete pesos ($ 247) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villa Nueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz y Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Islas); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).
A partir del dos (2) de enero de 1982, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de doscientos treinta y cuatro pesos ($ 234) moneda corriente”.
e) Enero 2/83 a enero 1/84. Decreto 3713/82 . Aprobó el Acuerdo 1º del 22 de diciembre de 1982, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice: “ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1983, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de: trescientos ocho pesos con 70/100 ($ 308.70) , moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander), Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Isla); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca); y Orito (Putumayo).
A partir del dos (2) de enero de 1983, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de: doscientos noventa y dos con 50/100 ($ 292.50) moneda corriente”.
f) Enero 2/84 a enero 1/85. Decreto 3506/83. Aprobó el Acuerdo Nº 1 del 27 de diciembre de 1983, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente: (...). “ART. 2º—En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán los siguientes salarios mínimos legales:
1. A partir del dos (2) de enero de 1984, trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente diarios para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires; Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia; Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz y Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Islas); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).
2. A partir del dos (2) de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente diarios para los trabajadores que no sean del sector primario en los lugares no incluidos en el numeral anterior.
3. A partir del dos (2) de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente diarios para los trabajadores del sector primario en todo el país.
ART. 3º—Los salarios mínimos indicados en los numerales 2º y 3º del artículo anterior serán aumentados así:
1. A trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 369.40) moneda corriente diarios, a partir del 1º de abril de 1984.
2. A trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente diarios, a partir del 1º de julio de 1984”.
SALARIO MÍNIMO LEGAL    
[§ 1894]   EVOLUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL 1985-2011

Norma
Período
Monto diario
Monto mensual
Campo de aplicación
D. 01/85
D. 3754/85
D. 3732/86
D. 2545/87
D. 2662/88
D. 3000/89
D. 3074/90
D. 2867/91
D. 2061/92
D. 2548/93
D. 2872/94
D. 2310/95
D. 2334/96
D. 3106/97
D. 2560/98
D. 2647/99
D. 2579/2000
D. 2910/2001
D. 3232/2002
D. 3770/2003
D. 4360/2004
D. 4686/2005
D. 4580/2006
D. 4965/2007
D. 4868/2008
D. 5053/2009
D. 33/2011


Ene. 2- 1985 a Ene. 1º 1986
Ene. 2- 1986 a Ene. 1º 1987
Ene. 2- 1987 a Ene. 1º 1988
Ene. 2- 1988 a Dic. 31 1988
Ene. 1º- 1989 a Dic. 3 1 1989
Ene. 1º- 1990 a Dic. 31 1990
Ene. 1º- 1991 a Dic. 31- 1991
Ene. 1º- 1992 a Dic. 31 - 1992
Ene. 1º- 1993 a Dic. 31- 1986
Ene. 1º- 1994 a Dic. 31- 1994
Ene. 1º- 1995 a Dic. 31- 1995
Ene. 1º- 1996 a Dic. 31 1996
Ene. 1º- 1997 a Dic. 31- 1997
Ene. 1º- 1998 a Dic. 31- 1998
Ene. 1º- 1999 a Dic. 31- 1999
Ene. 1º- 2000 a Dic. 31- 2000
Ene. 1º- 2001 a Dic. 31-2001
Ene. 1º- 2002 a Dic. 31- 2002
Ene. 1º - 2003 a Dic. 31 - 2003
Ene. 1º- 2004 a Dic. 31- 2004
Ene. 1º- 2005 a Dic. 31- 2005
Ene. 1º- 2006 a Dic. 31- 2006
Ene. 1º- 2007 a Dic. 31- 2007
Ene. 1º- 2008 a Dic. 31- 2008
Ene. 1º- 2009 a Dic. 31- 2009
Ene. 1º- 2010 a Dic. 31- 2010
Ene. 1
º- 2011 a Dic. 31- 2011
451.92
560.38
683.66
854.58
1.082.32
1.367.50
1.724
2.173
2.717
3.290
3.964.45
4.737.50
5.733.50
6.794.20
7.882
8.670
9.533.33
10.300.
11.066,66
11.933,33
12.716.66
13.600
14.457
15,383,33
16.563,33
17.166,66
17.853.33


13.557.60
16.811.40
20.509.80
25.637.40
32.559.60
41.025
51.720
65.190
81.510
98.700
118.933.50
142.125
172.005
203.826
236.460
260.100
286.000
309.000
332.000
358.000
381.500
408.000
433.700
461.500
496.900
515.000
535.600

Trabajadores de los sectores urbano y rural ( D. 4834/2010 ART. 1º)

CAPÍTULO III

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