viernes, 8 de abril de 2011

Codigo del Trabajo representantes_del_patrono_y_solidaridad 4


Representantes del patrono y solidaridad
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0828]  ART. 32.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 1º. Representantes del patrono.  Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas ( ART. 27.):
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y
b) Los intermediarios ( ART. 35., ART. 162., ART. 409.).
[§ 0828-1] L. 222/95.
ART. 22.—Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
[§ 0828-2]  COMENTARIO.—Conviene destacar que por medio de las convenciones colectivas pueden designarse también los representantes no judiciales del patrono.
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0829]   JURISPRUDENCIA  .— Representantes del empleador.  "Estima la Sala necesario precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del Código Civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes” y no sobre el empleador a quien representen.
Pero también puede suceder que dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador. Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores.
En esas condiciones, los representantes deben fungir respecto de sus subordinados en cumplimiento de las órdenes y de las funciones que les han sido encomendadas con “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, pues de lo contrario pueden incurrir en culpa leve, que según las circunstancias de cada caso, eventualmente puede imputarse al patrono, con las consecuencias legales respectivas". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. nov. 10/95, Rad. 7885. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0830]  COMENTARIO.—Trabajadores de dirección y confianza. En términos generales, el trabajador de “dirección y confianza” es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su jerarquía, desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresa-trabajadores, se encuentran más directamente encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, y esto es muy importante tenerlo en cuenta porque la jurisprudencia ha insistido en este punto, la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de “dirección y confianza”, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad misma de su actividad diaria permita demostrar, que a la denominación dada por el empleador.
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0830-1]  COMENTARIO.—Representantes del empleador. Como se anotó anteriormente, los representantes del empleador suelen ocupar cargos de dirección y confianza. Según la llamada “representación laboral”, las actuaciones de quienes se califican como representantes laborales por la ley, reglamento o convención, obligan al empleador y comprometen su responsabilidad. En consecuencia, sus decisiones son tomadas por los trabajadores como las manifestaciones del empleador. Son representantes del empleador: a) Quienes ejercen funciones de dirección y administración como los gerentes, administradores, directores, jefes de personal, etc., b) Quienes figuran como tales en los reglamentos de trabajo y/o convenciones colectivas, c) Las personas que dirijan las sucursales o filiales son representantes del empleador para todos los efectos ( ART. 32.), y d) Los apoderados especiales designados por el empleador para que lo representen en juicios y en las controversias relacionadas con los contratos de trabajo que se ejecuten en el respectivo municipio donde esté radicada la sucursal.
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0830-2]  COMENTARIO.—Régimen legal.  Los trabajadores calificados como de “dirección y confianza”, que tienen entre sus atribuciones y responsabilidades la representación del empleador, reciben un tratamiento legal diferente, especialmente en los siguientes aspectos:
a) El trabajador de “dirección y confianza” no tiene derecho a recargos o sobre-remuneración por trabajo en horas extras o suplementario, adicional a la jornada ordinaria de trabajo máxima legal, ( ART. 162.);
b) El trabajador de “dirección y confianza” en el evento en que llegue a formar parte de un sindicato, también tienen derecho a fuero sindical ( ART. 358., ART. 409.);
c) El trabajador de “dirección y confianza” tampoco podrá formar parte de juntas directivas de sindicatos. Los de manejo sí ( ART. 389.);
d) De acuerdo con la jurisprudencia, los trabajadores de dirección y los que representan al empleador, pueden ser excluidos de los beneficios de la convención colectiva o del laudo arbitral ( 4135,ART. 471., JURISPRUDENCIA . — Convención colectiva...);
e) Están sujetos a unas normas que regulan casos particulares sobre compensación en dinero, acumulación, remplazos e interrupción de las vacaciones ( ART. 189., ART. 190., ART. 191.), y
f) Existen restricciones para contratar trabajadores extranjeros en estos cargos ( 1359).
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0830-3]   JURISPRUDENCIA  .— Trabajador de dirección o confianza. Justificación de faltas al trabajo.  Ahora, de que el actor ocupara un cargo de dirección o confianza en la empresa demandada, que ciertamente lo excluía de la jornada máxima de trabajo, no se sigue, como parece insinuarlo el impugnador que, en cualesquiera circunstancias derivadas del tratamiento que aquél recibía, tuviera que salir de carrera a terminar su “ilímite” jornada. No. Tal categoría, la de dirección o de confianza, nacida, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, de las necesidades y de los intereses fundamentales de las empresas, importa, como es lógico, un cúmulo de obligaciones especiales para el trabajador; pero, como exigencia mínima de reciprocidad, implica para el empleador también la observancia de una serie de comportamientos especiales para con aquél, el único de los cuales no puede ser exclusivamente el reconocimiento de un mayor salario; sino también el de tratarlo con mayor consideración y estar dispuesto aún a tener especiales miramientos cuando lo acosan circunstancias desfavorables de índole económica, familiar, de salud, etc. Razón que sube de punto con respecto a quien durante largos años ha servido con lealtad, eficiencia y entrega a un patrono; pues ésta especial circunstancia lleva naturalmente a esperar que por lo menos su palabra sea escuchada y creída cuando para explicar el no cumplimiento estricto de uno de sus deberes, puede aducir razones particulares de salud, que por demás, como en el caso de autos, son perfectamente verosímiles, pues es cuestión sabida que los problemas de la columna vertebral implican generalmente grandes incomodidades y dolores que la terapia en muchas ocasiones magnifica.
(...) al entrar la Corte a examinar la prueba obrante en la actuación, ya como falladora de instancia, encontraría que las faltas al trabajo del demandante no aparecen injustificadas y en ningún momento pueden calificarse como violación grave de sus obligaciones, de suerte que la conclusión final sería como la del tribunal por no encontrar acreditada la justa causa de despido". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. nov. 2/95, Rad. 7751. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[§ 0831]   JURISPRUDENCIA  .— El artículo 32 es enunciativo. Puede haber otros representantes.  “Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 22/61).
REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR    
[§ 0836]   JURISPRUDENCIA  .— Representación legal-laboral.  “El artículo 32 no aprobó las normas del derecho común en lo atinente a la representación legal de las personas, naturales o jurídicas, ni al mandato (representación convencional), sino que las adicionó al instituir otro tipo de representación legal de los empleadores, aparte de la ordinaria, que en razón de brevedad podría denominarse representación legal-laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 12/65).
SUCURSAL SOCIETARIA    
[§ 0838]  ART. 33.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 2º. Sucursales. Representación ante las autoridades.  1. Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
2. A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones ( ART. 27., COMENTARIO.—La representación para...).
[§ 0838-1]  C. Co.
ART. 260.—Modificado. L. 222/95, art. 26. Subordinación.  Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
[§ 0838-2]  C. Co.
ART. 261.—Modificado. L. 222/95, art. 27. Presunciones de subordinación.  Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PAR. 1º—Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PAR. 2º—Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.
SUCURSALES Y AGENCIAS
[§ 0839]  C. Co.
ART. 263.—Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su dominio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
[§ 0840]  C. Co.
ART. 264.—Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA DE LOS SOCIOS
[§ 0840-1]  C. Co.
ART. 294.—Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago.
En todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.
[§ 0840-2]  C. Co.
ART. 477.—Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios permanentes en Colombia constituirán un apoderado, que cumplirá las normas de este título, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de una empresa individual.
[§ 0841]  COMENTARIO.—Si las empresas no hacen dicho nombramiento, que ordenan estas normas, serán válidas las notificaciones que se cumplan con quien dirija la agencia o sucursal. Como podrán presentarse problemas como el de ser notificada una demanda importante a quien aparezca dirigiendo una agencia o sucursal, pero que no represente a la empresa, o no sea persona de confianza o la indicada para el caso, será importante cumplir sin demoras este requisito. El apoderado especial para estos efectos puede ser el gerente o director de la sucursal o agencia, o el abogado de la firma en el municipio respectivo.
SUCURSAL SOCIETARIA    
[§ 0842]   JURISPRUDENCIA  .— Sucursales y agencias. Responsabilidad patronal.  “El tribunal fundó su pleno convencimiento acerca de los hechos debatidos en el proceso exclusivamente en la prueba por testigos, medio demostrativo éste que en principio, escapa al control de legalidad que sobre los fallos judiciales de instancia puede ejercer en sede de casación la Corte. La imposibilidad de injerirse en este tipo de valoración probatoria del ad quem resulta de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En ningún yerro hermenéutico incurrió el tribunal al dictar la sentencia recurrida pues lo que hizo, sin desviarse del genuino sentido de la ley ni tampoco desbordar sus alcances, fue armonizar lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 2351 de 1965 —aunque sin extender la solidaridad allí prevista— con lo dispuesto expresamente en los artículos 263 del Código de Comercio y 48 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con la norma mercantil son “sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”, y de conformidad con la norma de procedimiento civil las personas jurídicas extranjeras con domicilio en el exterior deben constituir apoderados con capacidad de representarlos judicialmente cuando establezcan negocios permanentes en Colombia.
Estas normas, que fueron las expresamente invocadas por el tribunal en su fallo —por un evidente lapsus la sentencia cita el artículo 203 del Código de Comercio en vez del artículo 263— y que armonizan con lo estatuido en el artículo 471 del código mercantil, llegan a la forzosa conclusión de que el fallador no equivocó el entendimiento del artículo 2° del Decreto 2351 de 1965 y ni siquiera en verdad aplicó la solidaridad allí prevista entre el administrador de la sucursal o agencia y el empleador por no comunicarle oportunamente las notificaciones que reciba de las autoridades judiciales, sino que interpretando la demanda inicial y basado en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en autos, consideró a “Core laboratories Colombia Ltd.” como una simple sucursal de la sociedad extranjera “Core Laboratories International Ltd.” que fue la verdadera empleadora en la relación laboral habida entre las partes, por lo que la condenó al pago de las acreencias laborales insatisfechas”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. nov. 6/92, Rad. 5166. M.P. Hugo Suescún Pujols).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0843]  ART. 34.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 3º. Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores ( L. 50/90. ART. 75.).
2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0845]   JURISPRUDENCIA  .— El artículo 34 contempla dos relaciones jurídicas.  “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.
La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.
La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.
El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.
Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
Quien se presente, pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la disposición legal en examen". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 8/61).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0845-1]   JURISPRUDENCIA  .— Contratistas independientes. Obras conexas o inherentes al giro ordinario de los negocios (...). 
Se considera
El Tribunal concluyó que las actividades ejecutadas por los demandantes en la construcción de una banda transportadora de propiedad de Cementos Diamante de Ibagué S.A., beneficiaria de la misma, estructuraban la solidaridad a la que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que dicha banda tiene relación directa con el funcionamiento de la planta, “tratándose por tanto de una obra conexa o inherente al giro ordinario de las actividades desarrolladas por la beneficiaria”.
Para llegar a tal conclusión dio por acreditado, en lo que concierne a los errores de los que se acusa al ad quem que los “demandantes prestaron sus servicios en el proyecto banda mina Caracolito en las instalaciones de Cemento Diamante de Ibagué”…. y que Induservicios Alfa “comisionó a los actores a prestar unos servicios en dicha empresa” refiriéndose a la demandada Cementos Diamante, de la misma que dijo respecto a la construcción de la banda que “beneficiándose con la misma, toda vez que dicha banda tiene relación directa con el funcionamiento de la empresa”.
(...).
Y no se equivoca el ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la cámara de comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.
La perspectiva del Tribunal es la que enseña la tesis mayoritaria de la Sala mutatis mutandis, cuando aseveró, en sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25505, lo siguiente:
“La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.
Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.
Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, —de ella hace la requerida para servicios públicos—, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial”.
En cuanto a error en la apreciación de la buena fe del beneficiario de la obra, no se señala prueba de la que se pueda deducir la equivocación, que por lo demás resulta intrascendente si de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, la buena o mala fe solo se predica del empleador directo para efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 10/2009, Rad. 27.623. M.P. Eduardo López Villegas).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0845-2]   JURISPRUDENCIA  .— Contratistas independientes. Solidaridad con el beneficiario o dueño de la obra.  “Es procedente hacer un breve recuento de la posición doctrinal de la Sala Laboral ante el fenómeno de la solidaridad dentro del ámbito del derecho del trabajo. En Sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte hizo un análisis detenido sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y los derechos del trabajador que presta sus servicios al último, llegando a deducir que se presentaban tres situaciones procesales diferentes:
a) El trabajador puede demandar sólo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis;
b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de un litisconsorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente, y
c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.
Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la prestación reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente. Pero, si por el contrario, este último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta un reconocimiento expreso por parte del contratista o porque con anterioridad no se adelantó un proceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono”.
Situación diferente se da, cuando el trabajador ha sido contratado por un simple intermediario, dentro de los parámetros del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, donde éste se limita a enganchar personal o a contratar servicios en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, quien tiene exclusivamente esa calidad. En este caso, el reclamo del trabajador debe adelantarse contra el último y se configura la solidaridad cuando el primero no manifiesta expresamente esa calidad en el momento del enganche de los trabajadores o de la celebración de los contratos celebrados con los últimos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ago. 10/94, Rad. 6494. M.P. Ernesto Jiménez Díaz).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0845-3]   JURISPRUDENCIA  .— Solidaridad por obligaciones laborales entre contratista y entidad estatal.  "Según lo dicho puede aseverarse sin dubitaciones que la controversia se circunscribió al específico punto de la solidaridad del municipio respecto de las obligaciones laborales de su contratista, y que, además, es evidente que aplicó la disposición normativa aludida y de su examen concluyó que la solidaridad consagrada en ella no era extensible a la entidad territorial codemandada.
No tiene entonces razón la réplica respecto al reproche técnico que le endilga a la censura, en cuanto la modalidad de violación era la infracción directa o, para llamarlo en sus términos “falta de aplicación” pues lo que se colige de los considerandos del  ad quem es una equivocada interpretación del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, al no encontrar dentro del texto legal objeto de examen que la pretendida solidaridad alcanzara al municipio codemandado.
Es cierto, como al unísono lo aceptan el tribunal y la censura, que los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado, pero, también es de claridad meridiana, que los pretensos derechos de los demandantes fueron invocados con fundamento en la vinculación laboral con el contratista y la solidaridad del municipio para efectos de la satisfacción de las deudas insolutas, allí no se sustentó ni podía hacerse, por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado estatal, y por tanto ninguna trascendencia jurídica, de cara a lo perseguido por la censura, tiene ese supuesto, pues, se itera, no fue discutido por la partes y el ataque se orienta exclusivamente a la imposición de la condena solidaria, con prescindencia de otros aspectos". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 26/2000, Exp. 14.038. M.P. Luis Gonzalo Toro).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0846]   JURISPRUDENCIA  .— Fuente principal de la solidaridad.  “Si la obligación solidaria, que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, —con la modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965— a cargo del beneficiario o dueño de la obra, tiene su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, no es posible desconocer al obligado solidario interés suficiente para discutir el vínculo contractual de esa naturaleza, o algunos de sus elementos esenciales. Y ese interés no se merma ni desaparece por el hecho de que el contratista haya aceptado el tal contrato, pues el beneficiario o dueño, si logra demostrar lo contrario, aun en contra de la voluntad del presunto patrono, queda exonerado de la obligación. La solidaridad no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario de ésta, si no que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo. Si éste no existió, aun cuando concurran los restantes presupuestos, tampoco habrá lugar a declarar la solidaridad”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 28/77).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0847]   JURISPRUDENCIA  .— Labores conexas con las ordinarias de la empresa.  “La responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada ... De ahí que la responsabilidad solidaria tenga una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista; o al contrario sensu, que la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente (fórmula empleada en la legislación laboral argentina), o también conexa (fórmula aún más amplia de la legislación laboral venezolana), con actividad ordinaria del beneficiario. Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque al referirse a “labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio”, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 25/68).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0848]   JURISPRUDENCIA  .— Contratistas independientes y responsabilidad solidaria. Formación del litis consorcio necesario.  “La conclusión del tribunal, así se encuentre implícita en sus enunciados, se manifiesta como jurídica, pues ella es acorde con los presupuestos específicos de la solidaridad establecida por el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo en favor del trabajador y respecto de la cual ha expresado la jurisprudencia de la Corte en decisiones plurales, que opera a través del litis consorcio pasivo necesario que en el litigio promovido por el trabajador comprometa simultáneamente, dentro de una misma relación procesal, tanto al contratista o contratistas independientes como al beneficiario o empresario, a fin de que en el juicio se acrediten y desde luego se contradigan tanto el contrato de obra que liga a aquéllos, y que es fuente de la solidaridad legal, como el contrato de trabajo que da acción para exigir de contratistas y beneficiarios el cumplimiento de las obligaciones laborales. Así dijo la Corte en Sentencia del 11 de agosto de 1964 (juicio de Cristóbal Oviedo contra Jesús María Domínguez y la Empresa Colombiana de Petróleos), vuelta a transcribir en el fallo del 23 de agosto de 1965 de Hall Ellis contra Creditario:
“De acuerdo con esta norma (se alude al art. 34), la obligación solidaria en favor del trabajador y a cargo del empresario, descansa en dos fundamentos de hecho: el contrato de obra y el de trabajo. Son autónomas las obligaciones emanadas de los dos contratos y, por lo mismo, exigen prueba separada. Las aportadas al juicio para demostrar el contrato de obra deben producirse respecto de los sujetos de esa relación jurídica (empresario y contratista independiente), y las aducidas para acreditar el contrato de trabajo, frente a los sujetos de esa figura jurídica (contratistas independientes y sus empleados). No quiere ello decir que el empresario, en cuanto a las pruebas para establecer el contrato de trabajo, pueda ser colocado al margen, sin ninguna injerencia en su control. Es obvio que tiene facultad para contradecirlas, porque la relación procesal es una sola y en ella es parte el empresario. En el juicio su posición y la del contratista independiente, en relación con el trabajador demandante, es la de litisconsorte. No reconoce expresamente la ley esta figura, pero la registra la jurisprudencia. De acuerdo con ella y la doctrina, los litisconsortes, en sus relaciones con la contraparte, se consideran como litigantes separados, de modo que los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros. Según lo expuesto, la confesión de Domínguez sobre la existencia de las deudas laborales, sólo a él perjudica y no al empresario; pero, si además del contrato de trabajo, acredita el demandante el de obra entre el empresario y el contratista, surge ya a la escena jurídica la obligación solidaria del segundo, porque su responsabilidad emerge no sólo de la relación laboral, sino del contrato de obra. De nada sirve acreditar el contrato laboral si el de obra no aparece demostrado, como ninguna consecuencia tendría para el empresario que se probara el contrato de obra si el laboral no aparece establecido”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 13/68).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0848-1]  COMENTARIO.—De la doctrina contenida en el anterior fallo se deduce que para el ejercicio de la acción laboral de solidaridad legal contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que la demanda se dirija contra el contratista y contra el empresario al unísono, so pena de dar al traste con sus pretensiones por defectuosa integración del contradictorio.
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0848-2]   DOCTRINA.—Responsabilidad solidaria. Acción contra el contratista y el beneficiario de la obra.  “Con todo el respeto que me merece la opinión ajena y en especial la del magistrado que redactó la providencia de la Sala de 23 de agosto de 1965, que recoge otras dos anteriores y que se invoca en la presente oportunidad, yo he discrepado de aquella conclusión y de varios de los conceptos que la informan por cuanto estimo, en últimas, que en virtud de la solidaridad que establece el texto referido, el total de la deuda pueda exigirse a cada uno de los sujetos obligados in solidum; que ni la norma sustancial ni las reglas del proceso imponen la demanda conjunta; que cuando la acción se instaura contra todos los así obligados (porque también puede promoverse de tal modo) éstos conforman un litisconsorcio pasivo, pero que no es necesario, y que inclusive la sentencia puede producir resultados distintos acerca de sus integrantes”. (BENAVIDES PATRÓN, Juan. Salvamento de voto. Sent. nov. 13/68).
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0849]   JURISPRUDENCIA  .— No hay identidad de causa jurídica entre el contrato de trabajo y el contrato de obra.  “Un trabajador demandó al contratista y obtuvo condena contra él pero resultó insolvente y no pudo cobrar. Entonces demandó al beneficiario y en este segundo juicio dijo la Corte: “No cabe sostener, que en todos los casos, la sentencia de condena, dictada en juicio que se siguió a uno de los deudores solidarios, tenga efecto de cosa juzgada respecto del que no fue demandado inicialmente, tanto menos cuando su obligación deriva de una causa que no es idéntica. En un juicio anterior al que ahora se estudia, se conoció y decidió sobre las peticiones del trabajador contra su patrono (el contratista). En dicho juicio se produjo condena contra el demandado. Desde luego el trabajador no podría intentar una nueva acción contra el beneficiario, señalándolo como patrono, que no lo fue. Pero sí podía hacerlo invocando la calidad de beneficiario de la obra en que prestó los servicios. El objeto del nuevo juicio ya no es demostrar la existencia y condiciones del contrato de trabajo, definidas mediante sentencia ejecutoriada, sino acreditar la existencia y condiciones del contrato de obra celebrado entre el contratista y el beneficiario y también la relación de causalidad entre los dos contratos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 12/65).
NOTA:  Ver Sentencia 9500 del 13 de mayo de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
CONTRATISTA INDEPENDIENTE    
[§ 0849-1]   JURISPRUDENCIA  .—Sólo existe un beneficiario o dueño de la obra.  "Consideraciones de la Corte.  El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones:
La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante. El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos.
La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado. Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.
La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios. La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.
Corresponde esa última situación a la hipótesis del numeral segundo del artículo 34 citado, que impone la solidaridad, sin que importe el número de subcontratos, pero atendiendo sí a la reseñada afinidad". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 12/2002, Rad. 17.573. M.P. Germán Valdés Sánchez).
SIMPLE INTERMEDIARIO    
[§ 0850]  ART. 35.—Simple intermediario. 1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas ( ART. 32.).
SIMPLE INTERMEDIARIO    
[§ 0851]   JURISPRUDENCIA  .— Extensión de la solidaridad.  “El artículo 35 fija como objeto de solidaridad a cargo del intermediario del patrono —cuando aquél no declara su calidad ni manifiesta el nombre de éste— “las obligaciones respectivas”, o sea toda gama de derechos, prestaciones e indemnizaciones que natural o eventualmente pueden fluir del contrato. Esta solidaridad se extiende a la obligación de satisfacer la indemnización moratoria cuando se configura la hipótesis legal del artículo 65”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 25/58).
SIMPLE INTERMEDIARIO    
[§ 0852]   JURISPRUDENCIA  .— Empresas de servicios temporales. Son verdaderos patronos. Intermediarios.  “b) ... en lo que hace referencia a la primera fase de la relación que es materia de debate, se tiene que la vinculación del demandante se produce a Sertempo Ltda. y por indicación de ésta concurre a trabajar a Landers & Cía. S.A. para permitir el cumplimiento de un contrato entre las dos firmas por el cual la primera recibe una remuneración o precio, un lucro, que es su objetivo y que lo logra gracias al servicio que presta el trabajador, a quien retribuye directamente.
c) El simple intermediario,  según el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, interviene en el acto de contratación de personal, pero no lo hace para sí, no percibe un beneficio proveniente de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones al mismo, no es receptor directo de los servicios personales del empleado y no es el responsable directo de la remuneración salarial correspondiente, llegando a serlo sólo a través de la figura de la solidaridad bajo condiciones especiales y por no anunciar su condición de intermediario en el momento del enganche. El intermediario vincula personal para un tercero y este último es quien recibe los servicios, ejerce activamente la subordinación y paga la retribución”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 29/86).
SIMPLE INTERMEDIARIO    
[§ 0852-1]   JURISPRUDENCIA  .—Intermediario laboral. Clases y características.  El asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber cuándo se dan los elementos configurantes del instituto de la intermediación, dado que la parte recurrente la invoca con persistencia por considerar que se tipifica en el sub examine. Es innegable que ese tema constituye uno de los más elevados vericuetos en el derecho del trabajo colombiano, pues en ocasiones resulta verdaderamente complejo determinar si se está en presencia de él o de figuras cercanas o similares como la representación patronal, el contratista independiente y las empresas de servicios temporales.
Aun cuando no es dable sentar en esta materia criterios rígidos, en especial cuando se da una pluralidad de los síntomas característicos de estas figuras, nuestro derecho positivo contiene algunas pautas sobre el particular. Así, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.
Se consideran como simples intermediarios, aún cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en las cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo transcrito en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios:
a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador.
b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la ley colombiana (D. 2351/65, art. 1º) considere al intermediario “representante” del empleador.
La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.
Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 27/99, Exp. 12.187. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA    
[§ 0854]  ART. 36.—Responsabilidad solidaria.  Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA    
[§ 0854-1]  COMENTARIO.—Responsabilidad de socios frente a pasivos laborales.  Las sociedades de responsabilidad limitada, frente a la ley laboral, no están excluidas de la solidaridad contemplada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de noviembre 29 de 1957: “En el sistema comercial colombiano, las sociedades de responsabilidad limitada ostentan predominante tratamiento como sociedades de personas”. Esta interpretación, más favorable a los intereses de los trabajadores, deberá prevalecer por expreso mandato constitucional (Cas., nov. 26/92).
La limitación de la responsabilidad de los socios frente a operaciones y deudas sociales hasta el monto de sus aportes, es la característica principal más generalizada de las sociedades de responsabilidad limitada. En cambio, el ente social responde ante terceros hasta donde alcancen sus activos o valores patrimoniales. Excepcionalmente, con el fin de proteger intereses de terceros, los socios responden solidaria o ilimitadamente, comprometiendo por tanto su propio patrimonio, en los siguientes casos: 1. En las sociedades que no requieren permiso de funcionamiento, por el valor atribuido a los aportes en especie. 2. Cuando la denominación o razón social no aparezca en los estatutos seguida por el vocablo “Limitada” o su abreviatura “Ltda.”. 3. Cuando los aportes no han sido íntegramente pagados al momento de constituirse la sociedad o al solemnizarse cualquier aumento del capital social. 4. Cuando en los estatutos se estipule para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias. 5. Cuando la sociedad actuare sin el permiso de funcionamiento que expide la Superintendencia de Sociedades, debiendo acreditarlo. En este caso se la asimila a las sociedades de hecho y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán contraídas a cargo de todos los socios.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA    
[§ 0855]   JURISPRUDENCIA  .— Solidaridad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada.  “Resulta forzoso concluir que si al expedirse las normas que dieron origen al Código Sustantivo de Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las “sociedades de personas” y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al trabajador”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. nov. 26/92. Rad. 5386. M.P. Hugo Suescún Pujols).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA    
[§ 0856]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba de la personería pasiva.  “Este precepto no exime de la obligación de acreditar plenamente cuáles son los sujetos obligados con la responsabilidad solidaria establecida por la ley, es decir que los demandados ostentan realmente la calidad de patronos como condueños o comuneros de la empresa demandada, puesto que ésta, como unidad de explotación económica que es, de acuerdo con la definición que de este concepto trae el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, no es sujeto sino objeto de una determinada actividad, que bien puede originarse en la colaboración de dos o más personas y que puede resultar de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones ejecutadas en común por las mismas”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 8/60).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA    
[§ 0857]   JURISPRUDENCIA  .— Cuando una sociedad adquiere otra, asume las obligaciones laborales insolutas de ésta.  “Es indudable que los intereses del trabajador resultarían burlados si se admitiera que la responsabilidad de una sociedad anónima a la que prestó servicios, desaparece una vez que se traspase el patrimonio de ella a otras manos, en virtud de la venta total de las acciones seguida de la disolución y liquidación de la misma.
Al respecto no vale el argumento de que el artículo 36 al contemplar sólo la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de éstos entre sí, excluye las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque esa materia está regulada en su integridad en el derecho comercial, aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposición expresa.
En consecuencia, efectuada la concentración de las empresas en virtud de la compra que la primera de ellas hizo de la totalidad de las acciones de la segunda, corresponde a la adquirente satisfacer el crédito laboral del actor, por no haberlo cubierto oportunamente el liquidador de la vendedora, puesto que, como única titular del activo de la sociedad tradente, asumió una situación jurídica semejante a la del sucesor universal, según lo sostienen los doctrinantes del derecho mercantil”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 9/60).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA    
[§ 0858]   JURISPRUDENCIA  .— Solidaridad en materia laboral. Demanda contra socios  
de compañía liquidada.  "Es característica esencial de las obligaciones solidarias en el derecho común la de que el acreedor pueda exigir su cumplimiento a cualquiera de los obligados, estando facultado en términos generales para dirigir su acción contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos según le parezca mejor.
Postulado que recoge el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dispone que son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, pues no establece para el trabajador ninguna restricción a la regla mencionada en lo concerniente a la libertad que tiene de dirigir su acción contra cualquiera de los asociados, y menos le impone la carga de citar a persona distinta de ellos al juicio correspondiente.
La disposición laboral comentada no distingue si la solidaridad prevista por ella tiene lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad; en consecuencia no es viable entender que excluya su aplicación cuando la sociedad está disuelta, en liquidación o ya liquidada, siendo comprensible entender que dicha normatividad no se haya ocupado de distinguir una serie de situaciones que afectan a la sociedad, dado que esa materia está fuera de su campo.
Además, la institución jurídica de la solidaridad, para los fines del derecho laboral, tiene mayor justificación cuando la sociedad se encuentra liquidada y por tanto distribuidos los aportes que fueron hechos al momento de ser ella constituida o los efectuados durante la vida social de la compañía, puesto que la norma persigue proteger al trabajador de la pérdida de sus acreencias laborales, lo mismo que facilitar su cobro judicial, siendo evidente que en principio resulta más práctico demandar a un deudor solvente, dentro de los límites de responsabilidad previstos en ese precepto, que a varios que no tienen modo de responder por el crédito reclamado o respecto de los cuales se desconoce el patrimonio.
De esta suerte, resulta inaplicable en materia laboral o al menos de manera imperativa, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio que exige a los terceros acreedores de obligaciones derivadas de las operaciones sociales, de una sociedad en proceso de liquidación o ya liquidada, dirigir la acción contra el liquidador como representante de los socios, quienes además deben ser citados al juicio, pues ello equivaldría a desconocer la solidaridad prevista expresamente en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco es admisible entender, como lo indica la acusación, que son aplicables armónicamente las disposiciones laboral y comercial aludidas, puesto que se desnaturalizaría la acción que se deriva de la solidaridad que permite al trabajador demandar a cualquiera de los socios pertenecientes a la compañía liquidada, si estuviese obligado a vincular a todos ellos en la demanda por el pago de sus acreencias laborales, en razón a que la solidaridad prevista en el ordenamiento laboral perdería su razón de ser.
Ante el conflicto de normas que se plantea entre el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio es claro que prevalece la norma laboral, que a más de ser sustantiva también tiene un contenido adjetivo pues conforme ya se dijo ella faculta o da la acción al trabajador de perseguir a cualquiera de los socios comprometidos en la sociedad, vigente o disuelta, que le adeuda salarios o prestaciones laborales. Es aplicable entonces el principio normativo, contenido en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual en caso de conflicto de leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren aquéllas.
Pero, lo antes anotado no se opone a que el trabajador si lo prefiere dirija su acción contra el liquidador en representación de todos los asociados, con la citación de ellos al respectivo proceso, en el caso de las sociedades liquidadas, atendiendo lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, pues tratándose de obligaciones solidarias el acreedor naturalmente puede dirigir su acción contra todos los deudores". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mayo 10/95. Rad. 7189. M.P. Francisco Escobar Henríquez) (*) .
(*) Ratificó el criterio expuesto por la Sección Segunda en Sentencia del 26 de noviembre de 1992. Rad. 5386.
CAPÍTULO IV

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