domingo, 3 de abril de 2011

Ley Organica del Sistema de Seguridad Social

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
30 DE DICIEMBRE DE 2002 Nº 37600
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad
Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y
financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer
efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su
ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y
ratificados por Venezuela.
Fines de la Seguridad Social
Artículo 2. El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a
las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección
adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la
misma.
Relación jurídica regulada
Artículo 3. La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas, y los
órganos y entes del Sistema de Seguridad Social por el acaecimiento de las
contingencias objeto de protección por dicho sistema, a los fines de promover el
mejoramiento de la calidad de vida de las personas y su bienestar, como
elemento fundamental de política social.
Ámbito de Aplicación
Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e
irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el
territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él,
independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad
laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al
principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales,
tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.
Definición de Sistema de Seguridad Social
Artículo 5. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema de Seguridad Social
el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios
entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la
protección de dicho Sistema.
Definición de Sistema Prestacional
Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el
componente del Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes
prestacionales.
Definición de Régimen Prestacional
Artículo 7. A los fines de esta Ley, se entiende por Régimen Prestacional el
conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las
contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones
que las otorgarán y gestionarán, así como su financiamiento y funcionamiento.
Principios y características
Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será universal,
integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de
contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en
equilibrio financiero y actuarial.
Carácter público del Sistema
Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas
que lo regulan son de orden público.
Administración de las cotizaciones obligatorias
Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley a los
empleadores y trabajadores u otros afiliados para financiar los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser administrados
con fines sociales y bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.
Convenios de asesoría
Artículo 11. Los convenios con el sector privado a los que se refiere esta Ley
para la recaudación e inversión de los recursos financieros del Sistema de
Seguridad Social, en ningún caso implicarán la transferencia a este sector de la
propiedad de dichos recursos, ni su administración. Estos convenios se otorgarán
mediante concursos públicos y estarán dirigidos al asesoramiento de las
operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones con la finalidad de
alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales tanto
domésticos como externos, para acrecentar los fondos, en beneficio de la
población afiliada, con el propósito de mantener el equilibrio financiero y
actuarial del Sistema de Seguridad Social. La Tesorería de la Seguridad Social y
el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fijarán los pagos por servicios
prestados derivados de los convenios en referencia.
Valuaciones
Artículo 12. La Tesorería de Seguridad Social realizará bienalmente valuaciones
económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser
sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.
Certificación actuarial
Artículo 13. Las reservas técnicas, los márgenes de solvencia y la calidad de
riesgo de las inversiones de los fondos que manejen la Tesorería de Seguridad
Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán ser certificadas
anualmente por actuarios en el libre ejercicio de su profesión debidamente
acreditados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Participación de los actores sociales
y cultura de la Seguridad Social
Artículo 14. El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la
participación protagónica de los ciudadanos, en particular de los afiliados,
trabajadores, empleadores, pensionados, jubilados y organizaciones de la
sociedad civil, en la formulación de la gestión, de las políticas, planes y
programas de los distintos regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad
Social, así como en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios y
promoverá activamente el desarrollo de una cultura de la seguridad social
fundamentada en una conducta previsiva, y en los principios de solidaridad,
justicia social y equidad.
Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social y sus
reglamentos, fijarán las modalidades en las que participarán los ciudadanos
amparados por esta Ley.
Defensoría del derecho a la seguridad social
Artículo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social,
establecerá sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.
Registro y afiliación en el Sistema
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de
Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las
personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al
financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por el
reglamento de esta Ley.
Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días
hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener
actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución,
empresa, establecimiento, explotación o faena.
Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los
trabajadores, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público y del
sector privado. En el sector público se incluyen los empleados, cualquiera sea su
naturaleza, y obreros al servicio de la Administración Pública correspondiente a
todos los órganos y entes de las diferentes ramas de los poderes públicos
nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos centralizados como de los
entes descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Contingencias amparadas por el Sistema
Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las
prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera
sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales,
pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda
y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y
desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley
se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.
En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y
regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas
discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su
situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de
protección económica personal, familiar o social en general.
Prestaciones
Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones
siguientes:
1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa,
que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la
prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la
rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.
2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social.
3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo
seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral,
rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o
accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que
de ellos se deriven.
4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
6. Protección integral a la vejez.
7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.
8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades,
accidentes, maternidad y paternidad.
10. Subsidios para la vivienda y el hábitat, para las personas de bajos recursos y
para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y
otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores no dependiente
de bajos ingresos.
11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida
familiar.
12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información,
orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la
inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos
públicos y privados para el fomento del empleo.
13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos,
incentivos y otras modalidades.
14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley
y que sea objeto de previsión social.
La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán
desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y
consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Estructura del Sistema
Estructura del Sistema
Artículo 19. El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos,
estará integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión
Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su
cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección
ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.
La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su
complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados,
desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad.
Sistema Prestacional de Salud
Artículo 20. El Sistema Prestacional de Salud tendrá a su cargo el Régimen
Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de
Salud.
Sistema Prestacional de Previsión Social
Artículo 21. El Sistema Prestacional de Previsión Social tendrá a su cargo los
regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras
Categorías de Personas; Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas; y
Seguridad y Salud en el trabajo.
Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 22. El Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo el
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Órganos de consulta, participación ciudadana y control social
Artículo 23. Corresponde al Ejecutivo Nacional la creación de los órganos de
consulta, seguimiento y control para la participación ciudadana en las
instituciones del Sistema de Seguridad Social. Estos órganos deberán estar
integrados por los actores sociales vinculados a la seguridad social y por otros,
cuya participación contribuya a hacer efectivo el derecho de las personas a la
seguridad social.
Capítulo II
Rectoría del Sistema
Rectoría de la Seguridad Social
Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social,
responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y
estrategias en materia de seguridad social, así como establecer la instancia de
coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o
indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la
interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de
la Administración Pública, esta Ley y su reglamento.
Competencias del órgano rector
Artículo 25. Sin perjuic io de las competencias específicas que le corresponden a
otros órganos del ámbito de seguridad social, el órgano rector del Sistema de
Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:
1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los
lineamientos, políticas, planes y estrategias del Sistema de Seguridad Social.
2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el desempeño del
Sistema de Seguridad Social, y proponer los correctivos que considere
necesarios.
3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable a la
seguridad social, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema.
4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre órganos e
instituciones públicas estatales, las públicas no estatales y las privadas, a los
fines de garantizar la integralidad del Sistema.
5. Realizar cada dos (2) años valuaciones económico-actuariales del Sistema de
Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoría de organismos
internacionales especializados.
6. Proponer las reformas jurídicas a los fines de la modificación de los
requisitos, condiciones y términos para el otorgamiento de los beneficios, así
como las modificaciones de las bases, porcentajes y montos de las
cotizaciones y aportes para los regímenes prestacionales previstos en esta
Ley, así como la incorporación de otras prestaciones, previos estudios
actuariales, políticos, sociales y económicos que lo justifiquen.
7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad
Social en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo
la potestad de sus entes u órganos adscritos.
8. Autorizar, previos los estudios técnicos y jurídicos que así lo justifiquen, la
celebración de Convenios de Reciprocidad Internacional para el
reconocimiento de los derechos inherentes a los regímenes prestacionales del
Sistema de Seguridad Social.
9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la
administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
10. Aprobar el Plan Anual de Inversión que presente el Directorio de la
Tesorería de la Seguridad Social.
11. Consignar anualmente, ante la Asamblea Nacional, un informe sobre la
ejecución y evaluación de su plan plurianual.
12. Proponer el reglamento de la presente Ley.
13. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la
materia y por el Ejecutivo Nacional.
Unidades de Apoyo
Artículo 26. El órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá entre sus
unidades de apoyo técnico y logístico, una Oficina de Estudios Actuariales y
Económicos, y una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, cuyos
fines específicos serán establecidos en el reglamento de esta Ley.
Cada Régimen Prestacional creará una Oficina de Asuntos Educativos y
Comunicacionales, cuyos fines y funciones serán establecidos en las leyes de los
regímenes prestacionales.
Capítulo III
Superintendencia de Seguridad Social
Creación de la Superintendencia
Artículo 27. Se crea la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social,
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se
denominará Superintendencia de Seguridad Social adscrito al ministerio con
competencia en finanzas públicas, a los solos efectos de la tutela administrativa y
gozará de las prerrogativas de orden fiscal y tributario que le otorga la presente
Ley, como órgano de control del Sistema de Seguridad Social.
Los aspectos relacionados con la estructura organizativa de la Superintendencia
serán desarrollados en el reglamento de la presente Ley.
Finalidad
Artículo 28. La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad
fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes
prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social.
Designación del Superintendente
Artículo 29. La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de
un Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará
un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento
respectivo.
De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al
Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,
contados desde la fecha de la presentación, designará y juramentará al
Superintendente de Seguridad Social.
Para ejercer el cargo de Superintendente, se requiere ser venezolano, de
comprobada solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez (10)
años en materia financiera, económica, actuarial, contable, gerencial,
administrativa o previsional.
El Superintendente ejercerá sus funciones por un período de cinco (5) años,
prorrogable por un período adicional.
Incompatibilidades
Artículo 30. No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público
o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado
definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a
cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de
compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la
normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a
las empresas de seguros y reaseguros, y quienes ejerzan cargos directivos,
gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con
los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco
Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, con el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social,
con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades
financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con
los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión
de los regímenes prestacionales del Sistema Seguridad Social.
Remoción
Artículo 31. La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser
motivada y realizada por el Presidente de la República e informada a la
Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al
buen nombre o intereses de la Superintendencia de Seguridad Social o a los
fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio y a los recursos de la seguridad social que administre la
Superintendencia.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para
obtener provecho personal para sí o para tercero.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños
al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus
beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su
condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el
Superintendente de Seguridad Social tenga conocimientos por su condición
de funcionario.
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas en firmas o sociedades
que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo
anterior.
Competencias
Artículo 32. Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:
1. Dictar la normativa y establecer un sistema de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización que permita detectar
oportunamente los problemas de la recaudación y la gestión de los recursos
financieros en cualesquiera de los órganos, entes y fondos integrantes del
Sistema de Seguridad Social, bajo los criterios de una supervisión
preventiva, así como adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A
tales fines, la Superintendencia de Seguridad Social contará con las más
amplias facultades, pudiendo solicitar a los órganos, entes y fondos
controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier
información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de
Seguridad Social tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y
oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información
y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas
remotos.
2. Inspeccionar a los órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por lo
menos una vez cada año.
3. Dictar las normas e instrucciones tendentes a:
a) Velar porque los sujetos controlados le proporcionen información
financiera, técnico-actuarial y estadística confiable, transparente y
uniforme.
b) Velar porque las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y
que los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que
ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.
c) Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando fueren
ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido
debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de los
órganos y entes sujetos a esta Ley y las demás leyes que regulan el
Sistema de Seguridad Social.
4. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas
técnicas, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos
necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas
o provisiones, y ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en
los estados financieros e informes respectivos.
5. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su
control que a su juicio puedan poner en peligro los objetivos y fines del
Sistema de Seguridad Social, debiendo informar de ello inmediatamente al
ministerio con competencia en finanzas públicas y a los ministerios del
Sistema de Seguridad Social.
6. Supervisar que la Tesorería de Seguridad Social publique semestralmente los
balances y estados financieros de los respectivos fondos; asimismo, que
informe en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones,
comunidad organizada y órganos de control social que así lo requieran por sí
mismos o por intermedio de terceros.
7. Coordinar con la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco
Central de Venezuela y la Comisión Nacional de Valores, los mecanismos
de control de los recursos colocados en el sistema financiero, en el mercado
monetario y de capitales.
8. Supervisar la normativa y el cumplimiento de la misma en relación a
cuantía, otorgamiento y duración de las prestaciones en dinero que brinda el
Sistema de Previsión Social.
9. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales a
que hubiere lugar, con ocasión de incompetencia, negligencia, impericia,
dolo, culpa, por parte de los órganos y entes involucrados en la gestión
administrativa y financiera de los fondos y recursos del Sistema de
Seguridad Social.
10. Informar a los efectos del control posterior a los órganos y entes tutelares de
gestión.
11. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año
sobre las actividades de la Superintendencia en el año civil precedente, y
acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor
estudio de la situación del Sistema de Seguridad Social. Igualmente se
indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para
cada uno de sus supervisados.
12. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y
supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de
control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones
de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
13. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas en
defensa de los derechos de las personas, en los casos en que dichos derechos
sean vulnerados.
14. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con esta Ley.
15. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos,
que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Superintendente de Seguridad Social
Artículo 33. Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:
1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la
Superintendencia de Seguridad Social.
2. Informar a la máxima autoridad del organismo de adscripción acerca de las
irregularidades detectadas en los órganos y entes administradores de los
recursos financieros de la Superintendencia de Seguridad Social.
3. Ejercer la representación de la Superintendencia.
4. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.
5. Orientar las acciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como
los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.
6. Velar por la supervisión y control de los recursos financieros de los
regímenes prestacionales que integran la Superintendencia de Seguridad
Social.
7. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción
mediante puntos de cuenta, informes y reuniones.
8. Conformar y aprobar información administrativa, financiera y contable,
requerido a los administradores de fondos y recursos del Sistema de
Seguridad Social.
9. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o le sean delegadas por el
organismo de adscripción.
Patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 34. Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de
Seguridad Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se
asignen del presupuesto del ministerio con competencia en materia de finanzas
públicas, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que
reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título.
La administración de estos recursos estará regido por una regla de severidad del
gasto.
Control Tutelar
Artículo 35. La Superintendencia de Seguridad Social estará sometida a
mecanismos de control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible
autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de finanzas
públicas, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos
asignados y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Capítulo IV
Tesorería de Seguridad Social
Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social
Artículo 36. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad
Social, adscrito al órgano rector del Sistema de Seguridad Social a los solos
efectos de la tutela administrativa.
La Tesorería de Seguridad Social, como ente de recaudación, inversión y
distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está
exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza
de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los
distritos metropolitanos y los municipios.
Finalidad
Artículo 37. La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la
recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de
Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la
operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de
Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas,
sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado
con esta institución será desarrollado y regulado por la presente Ley y su
reglamento.
Funciones
Artículo 38. Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión
de los recursos que provengan de cualquier fuente, administrados por la
Tesorería de Seguridad Social, así como el registro, afiliación e identificación de
las personas, y cualquier otro aspecto relacionado con dicha institución, serán
desarrollado y regulado por la presente Ley y su Reglamento.
Designación del Tesorero
Artículo 39. La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un
Tesorero. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité
de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.
De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al
Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,
contados desde la fecha de la presentación, designará y juramentará al Tesorero
de Seguridad Social.
Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere ser venezolano, de comprobada
solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez (10) años en materia
financiera, económica, contable, gerencial, administrativa o previsional.
El Tesorero ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años, y podrá ser
reelegible por un período adicional.
Directorio
Artículo 40. La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado
por nueve (9) miembros, a saber: el Tesorero de Seguridad Social, quien lo
presidirá; un representante del ministerio con competencia en materia de trabajo,
un representante del ministerio con competencia en materia de planificación y
desarrollo, un representante del ministerio con competencia en materia de
finanzas públicas, un representante del Banco Central de Venezuela, un
representante de la Superintendencia de Bancos, un representante de la
organización laboral más representativa, un representante de la organización
empresarial más representativa, un representante de la organización de los
jubilados y pensionados más representativa. Los miembros del Directorio de la
Tesorería de Seguridad Social ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva,
por un período de cuatro (4) años.
Los miembros principales y suplentes del Directorio de la Tesorería de
Seguridad Social deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y
con experiencia profesional o técnica en materia previsional, administrativa,
gerencial, económica, actuarial, financiera y contable. En el caso de los
representantes de las organizaciones de los trabajadores y de los pensionados y
jubilados, estos requisitos profesionales se ajustarán en consonancia a su
experiencia laboral y trayectoria.
Incompatibilidades
Artículo 41. No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o
suplente del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público
o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado
definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a
cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de
compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la
normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a
las empresas de seguros y reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,
gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con
los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco
Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con
los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades
financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con
los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión
de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Remoción del Tesorero
Artículo 42. La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser
motivada y corresponde al Presidente de la República; esta será informada a la
Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al
buen nombre o intereses de la Tesorería de Seguridad Social o a los fines
que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio y a los recursos del Sistema Seguridad Social que administre la
Tesorería.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para
obtener provecho personal para sí o para terceros.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños
al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus
beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su
condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el
Tesorero de la Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de
funcionario.
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o
sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las restricciones contempladas en el artículo anterior.
Competencias de la Tesorería
Artículo 43. Son competencias de la Tesorería de Seguridad Social:
1. Crear y mantener actualizado el Sistema de Información de Seguridad
Social.
2. Efectuar el registro, afiliación e identificación de las personas naturales y
jurídicas sometidas al campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social.
3. Vigilar la afiliación de las personas naturales y jurídicas, efectuar los ajustes
de los datos de afiliación y de las cotizaciones que causen créditos y débitos
al Sistema de Seguridad Social.
4. Mantener actualizada la historia previsional de las personas naturales y el
registro de las personas jurídicas que deban contribuir obligatoriamente al
financiamiento del Sistema de Seguridad Social.
5. Emitir la identificación de las personas del Sistema de Seguridad Social.
6. Garantizar la actualización del sistema de información del Sistema de
Seguridad Social y establecer su interconexión con los distintos órganos y
entes que lo integran y con los sistemas de información existentes o por
crearse.
7. Crear una unidad de apoyo técnico y logístico en materia de estudios
actuariales y económicos.
8. Liquidar y recaudar las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social,
intereses de mora y el producto de las sanciones pecuniarias.
9. Designar los administradores de los fondos de los regímenes prestacionales
del Sistema Prestacional de Previsión Social que administra la Tesorería de
Seguridad Social, de conformidad con los requisitos que a tales efectos
establezca la presente Ley y las leyes de los regímenes prestacionales del
Sistema Prestacional de Previsión Social.
10. Constituir las reservas técnicas y custodiar los fondos de los regímenes
prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social para garantizar el
pago de las prestaciones.
11. Realizar la transferencia inmediata de los recursos recaudados con destino a
los diferentes fondos de los regímenes prestacionales del Sistema de
Seguridad Social.
12. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas
regidas por la normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones
financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y
eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que
contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de las cotizaciones.
13. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales
necesarias para garantizar que se enteren las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social.
14. Inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar
cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador o del
trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del
empleador.
15. Emitir certificado de solvencia a favor de los afiliados.
16. Liquidar y recaudar los recursos financieros que integran los remanentes
netos de capital pertenecientes a la salud y a la seguridad social, y
distribuirlos entre los diferentes fondos correspondientes de los regímenes
prestacionales.
17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados por la ley y su reglamento, el Plan
Anual de Inversión de los recursos de los fondos de los regímenes
prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.
18. Invertir, mediante colocaciones en el mercado de capitales, los recursos de
los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de
Previsión Social con criterios balanceados de seguridad, rentabilidad y
liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los contribuyentes, los
fondos que la tesorería administre y mantener el equilibrio financiero y
actuarial del Sistema.
19. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas,
reguladas por las normativas legales que rigen a los bancos y otras
instituciones financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia,
liquidez y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los
fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión
Social. En ningún caso, estos convenios implicarán la transferencia a dichas
instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su administración.
20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las
obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el
Sistema Prestacional de Previsión Social.
21. Colocar las reservas técnicas de los fondos de los regímenes prestacionales
del Sistema Prestacional de Previsión Social que administre la Tesorería de
Seguridad Social en títulos de crédito, que garanticen la mayor rentabilidad
y seguridad, en los términos y condiciones que determine la presente Ley y
sus reglamentos. En ningún caso las reservas técnicas podrán ser invertidas
en cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasa de mercado.
22. Requerir de las instituciones financieras con las cuales mantenga convenios
la información financiera que juzgue necesaria para garantizar la
operatividad del sistema.
23. Informar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, a la
Contraloría General de la República y al Banco Central de Venezuela sobre
el movimiento diario de los fondos bajo la administración de la Tesorería.
24. Publicar semestralmente los balances y estados financieros de los fondos
bajo la administración de la Tesorería, igualmente informar en detalle sobre
estos aspectos a las personas, las instituciones y a los órganos de control
social que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.
25. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su reglamento, las leyes y
los reglamentos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad
Social.
Atribuciones del Tesorero
Artículo 44. Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:
1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social.
2. Presentar los planes y presupuestos de la Tesorería para su funcionamiento y
someterlos a la aprobación del Directorio y ratificación del ministerio de
adscripción.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la
Tesorería de Seguridad Social.
4. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá la Tesorería en
concordancia con los lineamientos de políticas que recibe de la rectoría del
Sistema de Seguridad Social.
5. Dirigir la administración del Instituto, nombrar y remover al personal del
mismo.
6. Velar por la recaudación, distribución, inversión o liquidación de los
recursos provenientes de los fondos administrados por la Tesorería de
Seguridad Social.
7. Aprobar la transferencia de los recursos recaudados a los fondos de los
regímenes prestacionales.
8. Firmar y publicar los balances semestrales y estados financieros de los
fondos bajo su administración.
9. Representar legalmente a la Tesorería.
10. Dirigir las relaciones del Instituto con los órganos y entes públicos.
11. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades
de la Tesorería de Seguridad Social.
12. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través
de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.
13. Difundir la gestión y logros de la Tesorería de Seguridad Social.
14. Orientar las acciones de la Tesorería de Seguridad Social, así como los
planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.
15. Ejercer las demás atribuciones que señale la presente Ley y su Reglamento o
le sean delegadas por la rectoría del Sistema de Seguridad Social.
Control tutelar
Artículo 45. La Tesorería de Seguridad Social estará sometida a mecanismos de
control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte
del órgano rector del Sistema de Seguridad Social, en la evaluación del plan
operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en
la ejecución de auditorías administrativas y financieras en la oportunidad que su
funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y
obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública,
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Información financiera y de gestión
Artículo 46. La información financiera y el Informe Anual de los resultados de
la gestión de la Tesorería de Seguridad Social, una vez aprobados por el
ministerio con competencia en materia de previsión social, serán publicados en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en
uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, así como por
cualquier otro medio electrónico, informático o telemático. De ello se informará
al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional,
a la Contraloría General de la República y a los órganos de control social.
Control de las operaciones
Artículo 47. Las operaciones de la Tesorería de Seguridad Social estarán
sometidas, además del control de la Superintendencia del Sistema de Seguridad
Social, al de la Contraloría General de la República, al de los órganos de control
social y al resto de los controles que el ordenamiento jurídico establece para los
institutos autónomos nacionales.
Auditoría externa
Artículo 48. La Tesorería de Seguridad Social contratará auditores externos sin
relación de dependencia con el organismo y de reconocida solvencia moral y
profesional para el análisis y certificación de sus estados financieros. Dichos
auditores serán seleccionados entre aquéllos inscritos en el Registro de
Contadores Públicos en ejercicio independiente de su profesión que lleva la
Comisión Nacional de Valores.
Patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 49. Los recursos para el funcionamiento de Tesorería de Seguridad
Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con
cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de previsión
social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que
reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título.
La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del
gasto.
Capítulo V
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 50. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat asumirá las competencias
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las funciones que viene
desempeñando éste conforme a la ley que lo rige, sin perjuicio de las que le
corresponderán de acuerdo con la presente Ley y la Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Administración, distribución e inversión de los recursos
Artículo 51. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo las
funciones de administración, distribución e inversión de los recursos que
provengan de cualquier fuente, para ser aplicados en la consecución de los
objetivos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
y será su único administrador, de conformidad con la ley que rija la materia.
TÍTULO III
REGÍMENES PRESTACIONALES
Capítulo I
Régimen Prestacional de Salud
Objeto
Artículo 52. Se crea el Régimen Prestacional de Salud en consonancia con los
principios del Sistema Público Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar
el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en función del interés
público, en todos los ámbitos de la acción sanitaria dentro del territorio nacional.
El Régimen Prestacional de Salud y el componente de restitución de la salud del
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se gestionarán a través
del Sistema Público Nacional de Salud, desarrollando una acción
intergubernamental, intersectorial y participativa, mediante políticas, estructuras
y acciones dirigidas hacia la universalidad, la equidad y la promoción de la salud
y la calidad de vida, abarcando la protección de la salud desde sus determinantes
sociales, la rehabilitación, la educación y prevención de enfermedades y
accidentes y la oportunidad, integralidad y calidad de las prestaciones.
Las diversas tecnologías y modalidades terapéuticas serán económica, científica
y socialmente sustentables, y estarán reguladas por el órgano de adscripción al
ministerio con competencia en salud.
Ámbito de aplicación
Artículo 53. El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la
salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación
alguna. La ausencia de registro e identificación en el Sistema de Información de
la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al Sistema Público
Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al Sistema de
Seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la
presente Ley.
Integración y estructura
Artículo 54. El Sistema Público Nacional de Salud integra todas las estructuras,
órganos, programas y servicios que se sostengan total o parcialmente con
recursos fiscales o parafiscales, de manera descentralizada, intergubernamental,
intersectorial y participativa en lo que respecta a la dirección y ejecución de la
política de salud, bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de
salud en el marco de competencias concurrentes entre las instancias nacional,
estadal y municipal que fije la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud,
con capacidad de actuación en todos los ámbitos de la acción sanitaria pública o
privada dentro del territorio nacional.
Derecho a la salud y la participación
Artículo 55. Es obligación de todos los poderes públicos, de los diferentes entes
prestadores de salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho
a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las
comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de políticas específicas en
las instituciones públicas de salud.
Financiamiento
Artículo 56. El Sistema Público Nacional de Salud integrará a través del órgano
o ente que determine la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud, los
recursos fiscales y parafiscales representados por las cotizaciones obligatorias
del Sistema de Seguridad Social correspondientes a salud, los remanentes netos
de capital destinados a salud y cualquier otra fuente de financiamiento que
determine la ley.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 57. El Régimen Prestacional de Salud estará bajo la rectoría del
ministerio con competencia en materia de salud; su gestión se realizará a través
del Sistema Público Nacional de Salud.
El Régimen Prestacional de Salud se regirá por las disposiciones de la presente
Ley y por la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud.
Capítulo II
Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor
y Otras Categorías de Personas
Objeto
Artículo 58. Se crea el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto
Mayor y Otras Categorías de Personas, que tiene por objeto garantizarles
atención integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar
social bajo el principio de respeto a la dignidad humana.
Prestaciones
Artículo 59. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y
Otras Categorías de Personas comprenderá las siguientes prestaciones,
programas y servicios:
1. Asignaciones económicas permanentes o no, para los adultos mayores con
ausencia de capacidad contributiva.
2. Participación en actividades laborales acordes con la edad y estado de salud.
3. Atención domiciliaria de apoyo y colaboración a los adultos mayores que así
lo requieran.
4. Turismo y recreación al adulto mayor.
5. Atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados médicos
y alimentación a los adultos mayores.
6. Asignaciones para personas con necesidades especiales y cargas derivadas
de la vida familiar.
7. Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente de
acuerdo con la ley respectiva.
Integración y coordinación institucional
Artículo 60. Las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales que
ejecuten programas de atención a los adultos mayores y otras categorías de
personas, coordinarán progresivamente sus actividades a los fines de estructurar
un régimen prestacional uniforme.
Financiamiento
Artículo 61. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y
Otras Categorías de Personas será financiado con recursos fiscales y los
remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las
asignaciones presupuestarias existentes en los diversos órganos y entes, y el
diseño de mecanismos impositivos para este fin.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 62. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y
Otras Categorías de Personas estará bajo la rectoría del ministerio con
competencia en servic ios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas;
su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología
(INAGER).
El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras
Categorías de Personas se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la
ley que regula el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y
Otras Categorías de Personas.
Capítulo III
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 63. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las
prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias
amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances
previstos en esta Ley y las demás leyes que las regulan.
Prestaciones
Artículo 64. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:
1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente,
discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes
de origen común, maternidad y paternidad.
3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.
4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen Prestacional.
Cobertura de las pensiones de vejez o jubilación
Artículo 65. La pensión de vejez o jubilación garantizada por este régimen será
de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con
o sin relación laboral de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios
definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media
general y sobre una base contributiva de uno (1) a diez (10) salarios mínimos
urbanos.
La administración del fondo de pensiones de vejez corresponderá al Estado a
través de la Tesorería de la Seguridad Social.
Sin perjuicio y previa afiliación al Sistema de Seguridad Social, cualquier
persona podrá afiliarse voluntariamente a planes complementarios de pensiones
de vejez bajo administración del sector privado, público o mixto regulado por el
Estado.
Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones
Artículo 66. La pensión de vejez o jubilación será financiada con las
contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no
dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente,
conforme a lo establecido en la ley que regule este Régimen Prestacional.
Aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con
capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y
cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y, en
consecuencia, serán beneficiarios a la pensión de vejez.
Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad,
orfandad y por accidentes y enfermedades de origen común
Artículo 67. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran
discapacidad, las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del
fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia
laboral causadas por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad o
accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad,
serán financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los
términos, condiciones y alcances que establezca la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran
discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad causadas con ocasión del
fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia
causadas por discapacidad temporal de los trabajadores no dependientes, no se
hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de origen común y las de
origen ocupacional.
En el caso de los trabajadores no dependientes que reciban subsidios para el pago
de cotizaciones, indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este
artículo, serán financiadas con cotizaciones del afiliado y aportes eventuales del
Estado, en los casos que lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y
alcances que establezca la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones
y otras Asignaciones Económicas. A los solos efectos de las cotizaciones y de las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores no dependientes, no se hará
distinción entre las enfermedades y accidentes de origen común u ocupacional.
Requisitos y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones
Artículo 68. Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el
monto de las cotizaciones, se establecerán en la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, atendiendo a los
estudios actuariales y financieros pertinentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán
los requisitos y procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones
distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores
con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así lo
ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social.
Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que
rija la materia contendrá el procedimiento respectivo.
Cambio progresivo de requisitos
Artículo 69. La ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas establecerá los cambios progresivos en los requisitos
de edad y número de cotizaciones necesarias para acceder al beneficio de
pensión de vejez, atendiendo a los cambios en la estructura demográfica del país
y a los patrones del mercado laboral.
Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación
Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en
casos expresamente determinados en la ley.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 71. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de
previsión social; su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
El Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas se
regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Sección Segunda
Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Creación del Instituto
Artículo 72. Se crea el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con
competencia en materia de previsión social.
Todo lo relacionado con el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas, no señalado explícitamente en la presente Ley, será desarrollado y
regulado por la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas y su reglamento.
Finalidad
Artículo 73. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de
aplicación del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas las prestaciones en dinero establecidas en la presente Ley, y en la
ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas y su reglamento.
Directorio
Artículo 74. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas tendrá un Directorio, integrado por siete (7) miembros a saber: el
Presidente, designado por el Presidente de la República; un representante del
ministerio con competencia en Previsión Social, un representante del Instituto
Nacional de Empleo, un representante del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laboral, un representante de la organización sindical más
representativa, un representante de la organización empresarial más
representativa; y un representante de la organización de los jubilados y
pensionados más representativa. Cada uno de los representantes del Directorio
tendrá su respectivo suplente.
El Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas ejercerá sus funciones por un período de tres (3) años, prorrogable
por un período adicional.
Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, deberán ser venezolanos, de
comprobada solvencia moral y experiencia profesional en materia previsional,
administrativa, gerencial, económica, financiera, contable, estadística o actuarial;
se aplicarán estos requisitos profesionales adecuándolos a sus experiencias
laborales.
Incompatibilidades
Artículo 75. No podrán ejercer los cargos de Presidente, miembro principal o
suplente del Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas al beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público
o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado
definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a
cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de
compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la
normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a
las empresas de seguros y reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,
gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con
los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco
Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con
los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades
financieras y fiduciarias y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y con
los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión
de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Remoción
Artículo 76. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y
Otras Asignaciones Económicas deberá ser motivada y realizada por el
Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al
buen nombre o intereses del Instituto Nacional de Pensiones y otras
Asignaciones Económicas o a los fines que persigue esta Ley.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que administre el
Instituto.
3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.
4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para
obtener provecho personal para sí o para terceros.
5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños
al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus
beneficiarios.
6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su
condición de funcionario público.
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el
Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y otras Asignaciones
Económicas tenga conocimientos por su condición de funcionario.
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o
sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.
9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo
anterior.
Competencias
Artículo 77. Son competencias del Instituto Nacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas las actividades siguientes:
1. Certificar, conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en la
ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas, la calificación de los beneficiarios de prestaciones en dinero.
2. Liquidar y Ordenar a la Tesorería de Seguridad Social, el pago de las
prestaciones en dinero causadas, según la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
3. Conciliar la información de los pagos de las prestaciones en dinero y sus
remanentes, a los efectos de garantizar la transparencia financiera del
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
4. Solicitar la autorización respectiva para celebrar Convenios de Reciprocidad
Internacional, para el pago y reconocimiento de los derechos inherentes al
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
5. Conocer y tramitar los recaudos presentados por los afiliados y beneficiarios,
necesarios para la exigibilidad de las prestaciones causadas con ocasión de
las contingencias contempladas en la ley que regule el Régimen Prestacional
de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
6. Conocer y decidir los recursos administrativos ejercidos por los solicitantes,
en caso de rechazo de la solicitud, o de cesación en el pago de las
prestaciones en dinero, o de su reintegro.
7. Conocer y decidir en los casos de prescripción y caducidad de las
prestaciones en dinero.
8. Suministrar información a todo interesado sobre cualquier aspecto atinente
al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas,
con las excepciones que establezca la ley.
9. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos,
que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones
y Otras Asignaciones Económicas
Artículo 78. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones
y Otras Asignaciones Económicas:
1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en
concordancia con los lineamientos de políticas que reciba del organismo de
adscripción.
4. Representar legalmente al instituto ante el organismo de adscripción.
5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación
del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.
6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos.
7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades
del Instituto.
8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través
de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.
9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del
mismo.
10. Difundir la gestión y logros del Instituto.
11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas autoridades
de otros organismos.
12. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el
organismo de adscripción.
Control tutelar
Artículo 79. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas estará sometido a mecanismos de control tutelar por parte del
ministerio con competencia en previsión social, en el ámbito de control de
gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas, en la evaluación de la
información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica de su
competencia, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los
recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorías
administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el
incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea
necesario por parte del ministerio de adscripción
Patrimonio y Fuentes de Ingresos
Artículo 80. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, provendrán de las fuentes
siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del
ministerio con competencia de Previsión Social, donaciones, legados, aportes,
subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras y por los demás bienes o ingresos
que obtenga por cualquier título.
La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del
gasto.
Capítulo IV
Régimen Prestacional de Empleo
Sección Primera
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 81. Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto
garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la
pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones
dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios
de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de
la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación
de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y
entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a
los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el
Régimen Prestacional de Empleo.
La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo establecerá los
mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos
para la prestación de los servicios.
Ámbito de aplicación
Artículo 82. El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de
aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en
situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional.
Indemnización por pérdida involuntaria del empleo
Artículo 83. Las prestaciones de corto plazo, correspondientes a
indemnizaciones por pérdida involuntaria del empleo, serán financiadas por el
empleador y el trabajador, mediante el régimen financiero de reparto simple.
Financiamiento
Artículo 84. El financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará
integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de
Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y
cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el
Régimen Prestacional de Empleo.
En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales se financiará la
capacitación y reinserción laboral de la persona con discapacidad con las
cotizaciones patronales previstos para tal fin, en el Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Las indemnizaciones en dinero previstas en esta Ley y en la ley que regule el
Régimen Prestacional de Empleo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad
Social, a cargo de los fondos de este Régimen.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 85. El Régimen Prestacional de Empleo estará bajo la rectoría del
ministerio con competencia en empleo. Su gestión se realizará a través del
Instituto Nacional de Empleo.
El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por las disposiciones de la presente
Ley y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo.
Sección Segunda
Instituto Nacional de Empleo
Creación del Instituto
Artículo 86. Se crea el Instituto Nacional de Empleo, instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco
Nacional, adscrito al ministerio con competencia en empleo, que tendrá como
objeto la gestión del Régimen Prestacional de Empleo y el componente de
capacitación e inserción laboral de las personas con discapacidad amparadas por
el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como establecer
la coordinación funcional intergubernamental, descentralizada y sistémica con
órganos y entes públicos, e instituciones privadas, empresariales, laborales y de
la comunidad organizada para la prestación de los servicios de atención al
desempleado.
La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo desarrollará aquellos
aspectos del Instituto Nacional de Empleo no señalados en la presente Ley.
Directorio
Artículo 87. El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por
cinco (5) miembros: un Presidente designado por el Presidente de la República y
cuatro (4) directores con sus respectivos suplentes, un representante del
ministerio con competencia en materia de trabajo, un representante del ministerio
con competencia en materia de planificación y desarrollo, un representante de la
organización laboral más representativa y un representante de la organización
empresarial más representativa.
El Presidente del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus funciones por un
período de tres (3) años, prorrogable por un período adicional.
Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de
Empleo, deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia
en materias vinculadas con el área de empleo.
Incompatibilidades
Artículo 88. No podrán ejercer el cargo de Presidente, miembro principal o
suplente del Directorio del Instituto Nacional de Empleo:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante
sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad
profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al
cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público
o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República que haya quedado
definitivamente firme.
4. Quienes sean accionistas, de sociedades privadas que presten servicios a
cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de
compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la
normativa legal que regula a los bancos y otras instituciones financieras, y a
las empresas de seguros y reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos,
gerenciales o administrativos en dichos entes.
5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República; con
los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco
Central de Venezuela; con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria; con los integrantes de las juntas directivas o
accionistas de las entidades financieras y fiduciarias; y con los miembros de
los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Remoción
Artículo 89. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Empleo
deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República y procederá
por las causas siguientes:
1. Incurrir durante el ejercicio del cargo en algunas de las restricciones señalas
en el artículo anterior.
2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio del Instituto Nacional de Empleo.
3. Uso de la información privilegiada del Sistema de Seguridad Social para
obtener provecho personal para sí o para terceros.
4. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés
publico, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus
beneficiarios.
5. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su
condición de funcionario público.
6. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el
Presidente del Instituto Nacional de Empleo tenga conocimientos por su
condición de funcionario.
7. Tener participación por si o por interpuesta persona en firmas o sociedades
que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.
Competencias
Artículo 90. El Instituto Nacional de Empleo tiene las siguientes competencias:
1. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en
el Régimen Prestacional de Empleo.
2. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya
calificados y liquidados por este Instituto.
3. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la
inserción, reconversión e intermediación laboral ante la pérdida involuntaria
del empleo y desempleo.
4. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de las redes de servicios
de atención a la fuerza laboral en situación de desempleo y subempleo en el
ámbito de información profesional del mercado de trabajo, orientación,
recapacitación, intermediación laboral y de asesoría para la formulación de
proyectos productivos y asistencia técnica al emprendedor.
5. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e
instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de
capacitación.
6. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo
atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de
Empleo.
7. Recomendar, promover y coordinar con los organismos públicos las
políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la
promoción del empleo y programas de economía social.
8. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores discapacitados que
hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen.
9. Recomendar convenios de cooperación con los gobiernos estadales,
municipales, organizaciones empresariales, laborales y comunitarias con el
objeto de garantizar el funcionamiento de las redes de servicio contemplados
en el Régimen Prestacional de Empleo.
10. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo
para el desarrollo de programas y políticas de atención al desempleado.
11. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos,
que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo
Artículo 91. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo:
1. Ejercer la presidencia del Instituto.
2. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.
3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en
concordancia con los lineamientos de políticas que recibe del organismo de
adscripción.
4. Representar legalmente al Instituto ante los organismos de adscripción.
5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación
del Directorio del Instituto por el ministerio de adscripción.
6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos y otros entes
representativos del sector.
7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de las
actividades del Instituto.
8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través
de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.
9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del
mismo.
10. Difundir la gestión y logros del Instituto.
11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas autoridades
de otros organismos.
12. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el
organismo de adscripción.
Control Tutelar
Artículo 92. El Instituto Nacional de Empleo estará sometido a mecanismos de
control tutelar, por parte del ministerio con competencia en materia de empleo,
en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas, en
la evaluación de la información obtenida y generada por el instituto en la materia
específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en
relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de
auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento
genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de
conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea
necesario por parte del ministerio de adscripción.
Patrimonio y fuentes de ingresos
Artículo 93. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de
Empleo provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con
cargo al presupuesto del ministerio de adscripción, donaciones, legados, aportes,
subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos
que obtenga por cualquier título.
La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del
gasto.
Capítulo V
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Objeto
Artículo 94. Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
responsable, en concordancia con los principios del sistema público nacional de
salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las
condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de
trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del
desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus
efectos y de la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando
por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen
necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias,
políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y
orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de
trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley y
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ámbito de Aplicación
Artículo 95. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
garantiza a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema de Seguridad
Social, las prestaciones contempladas en este Régimen.
A los efectos de la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la
prevención de las enfermedades y accidentes ocupacionales y otras materias
compatibles, así como en la promoción e incentivo del desarrollo de programas
de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, ampara a
todos los trabajadores.
Pensiones e indemnizaciones por accidentes y enfermedades de origen
ocupacional
Artículo 96. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran
discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos
funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y las
indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas
ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas
con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que
establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la
Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen, y
administrados por la misma.
Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del
trabajador, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán
financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los
Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo, respectivamente.
Recreación de los Trabajadores
Artículo 97. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
promocionará e incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social.
Financiamiento
Artículo 98. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será
financiado mediante cotizaciones obligatorias a cargo del empleador que serán
determinadas en función de los niveles de peligrosidad de los procesos
productivos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de financiamiento fiscal para cubrir
lo concerniente a los programas de recreación, utilización del tiempo libre,
descanso y turismo social.
Rectoría, gestión y base legal
Artículo 99. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará
bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud
en el trabajo. Su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el Instituto Nacional de Capacitación y
Recreación de los Trabajadores, en coordinación con los órganos de la
administración pública correspondientes.
El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por las
disposiciones de la presente Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos.
Capítulo VI
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Objeto
Artículo 100. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual
tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la
vivienda y hábitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del
derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia
de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución,
restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos
esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una
vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura
de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos
contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 101. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el
derecho a las personas dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas,
planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en materia de
vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros
sujetos de atención especial definidos en la ley que regule el Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Naturaleza y regulación jurídica
Artículo 102. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el
conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que en
conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades
organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de
acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat en la que
concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley que regule
el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la
gestión de los recursos asignados al régimen, provenientes tanto del sector
público como del sector privado.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley
y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual
deberá contemplar la conformación de los diferentes fondos, así como los
incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones.
Administración de fondos
Artículo 103. Los fondos públicos y privados para el financiamiento de
Vivienda y Hábitat, a que se refiere el artículo anterior, serán administrados por
el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al ministerio con competencia
en materia de vivienda y hábitat.
Financiamiento
Artículo 104. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado
con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad
social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y
demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de
escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin
garantía hipotecaria.
Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad
del refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en
esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Rectoría y gestión
Artículo 105. La rectoría del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estará
a cargo del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. La ley
que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá un Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat que establecerá los órganos y entes encargados
de diseñar, coordinar, planificar, seguir, investigar, supervisar, controlar y
evaluar la formulación y ejecución de las políticas públicas, planes y programas
integrales en vivienda y hábitat, en concordancia con los órganos y entes
nacionales, estadales y municipales en el contexto del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
TÍTULO IV
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Fuentes y Modalidades de Financiamiento
Fuentes
Artículo 106. Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad
Social estarán constituidos por:
1. Las cotizaciones de los afiliados.
2. Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social.
3. Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social,
que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en estos
servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los
respectivos regímenes prestacionales.
4. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso
del pago de las cotizaciones.
5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza
análoga.
6. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su
patrimonio e inversiones.
7. Las contribuciones indirectas que se establezcan.
8. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.
Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que
integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de
las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los
regímenes prestacionales indiquen.
Fondos
Artículo 107. Cada Régimen Prestacional del Sistema de Seguridad Social,
según corresponda, creará uno o varios fondos de recursos para su
financiamiento.
Dichos fondos están constituidos por patrimonios públicos sin personalidad
jurídica que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su
administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de los
regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la
rectoría del sistema.
Patrimonio
Artículo 108. Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un
patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del
patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin
diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes
fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta Ley
y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la
masa indivisa del Tesoro Nacional.
Modalidades de financiamiento
Artículo 109. Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de
Seguridad Social establecerán las modalidades de financiamiento, salvo las
definidas en esta Ley, que mejor se adapten a las particularidades de las
prestaciones que concederán, basadas en lo que determinen los estudios
demográficos, financieros y actuariales; asimismo, determinarán el monto y
forma de las contribuciones, aportes y cotizaciones.
Inembargabilidad
Artículo 110. Los recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social
son inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier
otro producto proveniente de sus inversiones.
Capítulo II
Cotizaciones a la Seguridad Social
Obligación de Cotizar
Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar
para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en
esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.
Parafiscalidad
Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales
obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del
sistema tributario.
Aportes de empleadores, cotización de los trabajadores
y base del cálculo de las cotizaciones
Artículo 113. Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará
obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes
correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las
leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del
trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador, de la cotización
del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá derecho a recibir las
prestaciones que le correspondan.
El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la
cotización correspondiente de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos
que soliciten su afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la
cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y alcance de esta
contribución se establecerán en la ley que regule el Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Sustitución de patrono
Artículo 114. En caso de sustitución de patrono, el patrono sustituyente será
solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones
derivadas de la presente Ley y de la ley que regule el Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Certificado de solvencia
Artículo 115. Los registradores y notarios no darán curso a ninguna operación
de venta, cesión, arrendamiento, donación o traspaso a cualquier título del
dominio de una empresa o establecimiento si el interesado no presenta
certificado de solvencia con el Sistema de Seguridad Social.
El certificado de solvencia también se exigirá a todo patrono o empresa para
participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan los órganos y entes
del sector público y para hacer efectivo cualquier crédito contra estos.
Base contributiva
Artículo 116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá
como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior
diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados
gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes
prestacionales.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Nueva institucionalidad
Artículo 117. El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de
seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de
implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, el
cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones
que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.
Período de implantación
Artículo 118. El período de implantación del funcionamiento de la
institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá
exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta
Ley.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades
para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el
nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Título, y a tal efecto
dictará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes,
con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea
Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las
medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación
del nuevo Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a
que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al
Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la
implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.
Derechos Adquiridos
Artículo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos
adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones
a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por
otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del
Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la
jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los
términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos
del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los
fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en
caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.
Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su
régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que
continúen desempeñando actividades remuneradas.
Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes
Artículo 120. Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de
jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social.
Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones
Artículo 121. El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al
Seguro Social Obligatorio las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de entrada
en vigencia de las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema.
El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la
cuantía de las pensiones y jubilaciones establecidas en sus respectivos regímenes
especiales preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los
cambios progresivos en los requisitos de edad y años de servicio necesarios para
acceder a estas prestaciones serán establecidos por la Ley del Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Cómo se reconocen los derechos en formación
Artículo 122. La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el
pago oportuno y completo del monto de la jubilación o pensión a partir del
momento en que la persona obtiene el derecho a la jubilación o pensión de
conformidad con lo establecido en su régimen, y durará hasta la extinción de los
derechos para el último sobreviviente. El pago de la jubilación o pensión estará a
cargo del organismo que otorgó el beneficio y de sus fondos para tal fin, si los
hubiere, y estén en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a
cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.
Regímenes complementarios del sector público
Artículo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes
Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen
sólo los afiliados.
Comisión Técnica de Transición de los regímenes
de pensiones y jubilaciones preexistentes
Artículo 124. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión
social, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley, designará una Comisión Técnica de Transición a cuyo cargo estará
la planificación y dirección del proceso de transición de los regímenes
jubilatorios y pensionales preexistentes al nuevo Sistema. El ministerio con
competencia en materia de trabajo y previsión social emitirá el correspondiente
reglamento que establecerá la integración y funciones de la Comisión Técnica de
Transición.
Integración Progresiva de las Instituciones en Salud
Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud,
deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez (10)
años en el Sistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones
establecidos en la presente Ley y la Ley que Regula el Régimen Prestacional de
Salud.
Integración de los Regímenes en Salud
Artículo 126. La integración de los diversos regímenes especiales de salud al
Sistema Público Nacional de Salud se realizará de manera progresiva en los
términos que determine la Ley que Regula el Régimen Prestacional de Salud.
Hasta tanto se integren los regímenes especiales de salud deberán registrarse en
el Sistema Público Nacional de Salud e indicar el nivel de la red de atención que
sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, el financiamiento y
el tipo de servicio predeterminado; así como las implicaciones financieras para el
Fisco.
Se entiende por regímenes especiales de salud a todas las prestaciones, servicios
y modelos de aseguramiento que las personas reciban a través de su entidad
empleadora, organización sindical o gremial o cualquier otra modalidad
organizativa, con fundamento en bases legales, o convencionales como un
servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión
administrado por el propio organismo o contratado con una persona jurídica de
derecho público o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco.
Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán
contribuir a su financiamiento con un porcentaje de su salario, cuya cuantía
deberá ser igual o superior a la que se fije para las personas que coticen
obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad Social. La contribución a estos
regímenes no exime de la cotización al Sistema de Seguridad Social.
No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector
público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Vivienda
Artículo 127. Los trabajadores del sector público que hayan recibido
financiamiento o facilidades para la adquisición, reparación o refacción de su
vivienda, continuarán protegidos hasta la extinción del crédito o el beneficio,
dentro de su propio organismo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cesarán los regímenes especiales de
vivienda en el sector público y no podrán crearse nuevos regímenes de vivienda,
ni mejorar o ampliar el financiamiento o los beneficios otorgados.
Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 128. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece la
prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes
muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de
Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin
menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en
funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el
Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a dicha Tesorería, la cual
asumirá en lo adelante el pago de las jubilaciones y pensiones, según lo
establecido en esta Ley. Hasta entonces, el Fondo podrá recaudar las
cotizaciones, gestionar el producto de las inversiones y el rescate del capital de
las operaciones en curso, y continuará con la inversión de estos recursos, bajo la
supervisión del ministerio con competencia en materia de finanzas, a los solos
efectos de la supervisión financiera. Será nombrada una Junta Liquidadora
integrada por tres profesionales de comprobada experiencia financiera o
actuarial, designados por el Presidente de la República. La Contraloría General
de la República realizará auditoria inmediata de los recursos acumulados en el
Fondo, para preservar el patrimonio de los funcionarios y empleados que
cotizaron al mismo.
Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo, hasta el
cese de sus funciones, se regirán por lo previsto en el artículo 44 del Reglamento
de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, y no podrán exceder los límites previstos en la regla
de severidad del gasto que esté en vigor a la fecha de la entrada en vigencia de
esta Ley.
Sustitución progresiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Artículo 129. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido
progresivamente por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social
desarrollada en la presente Ley.
A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social siguiendo
las pautas del plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el
artículo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones que les
correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes
de los Regímenes Prestacionales, garantizando la transferencia de competencias
y recursos financieros.
La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación
del proceso de transferencia de dichas competencias y recursos financieros que
dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, la cual tendrá como límite máximo el lapso de cinco (5) años contados
a partir de la promulgación de esta Ley, establecido en el artículo 118.
Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en
sus funciones, si existieren deudas pendientes con dicho Instituto por parte de
órganos o entes del sector público o entidades privadas, por cualquier concepto,
deberán ser canceladas, incluyendo los intereses por retardo en el pago, a la
Tesorería Nacional.
A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela de la declaratoria del cese de funciones del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de
Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley.
El Ejecutivo Nacional garantizará durante el período de transición a través del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cumplimiento de las prestaciones
establecidas en la Ley del Seguro Social, mientras la nueva institucionalidad
contemplada en las leyes de los regímenes prestacionales, no esté en
funcionamiento.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Vigencia de la Ley del Seguro Social
durante el período de transición
Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del
Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en
cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley
y en las leyes de los regímenes prestacionales.
La rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria de la Ley
del Seguro Social, una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo
129 de la presente Ley.
Dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del
Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva,
cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica
del Instituto.
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará
integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes
serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta
Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al
Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.
Cotizaciones
Artículo 132. Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales,
el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando
como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite
máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de
medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro
Social.
Esta disposición deroga lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del
Trabajo en lo que al cálculo de las contribuciones y cotizaciones de la seguridad
social se refiere.
Vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 133. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat, se mantiene vigente la Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066, de fecha 30 de octubre de
2000, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la
presente Ley.
Quedan derogadas expresamente las disposiciones de la Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que colidan con el artículo 104
de esta Ley.
Vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional
de los Estados y de los Municipios
Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene
vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su
reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en
la presente Ley.
Capítulo II
Disposiciones Derogatorias
Derogación de la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social Integral
Artículo 135. Se deroga la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.199,
Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, y cuya última publicación
consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.472
de fecha 26 de junio de 2002.
Derogatoria del decreto con rango y fuerza de Ley
que Regula el Subsistema de Pensiones
Artículo 136. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el
Subsistema de Pensiones publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, cuya última publicación
consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.472
de fecha 26 de junio de 2002, así como su reglamento.
Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
que Regula el Subsistema de Salud
Artículo 137. Se deroga la Ley que Regula el Subsistema de Salud publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.473, de fecha 27 de junio
de 2002, reformada posteriormente y cuya última publicación consta en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.473 de fecha 27
de junio de 2002, así como su reglamento.
Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula
el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el
Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No. 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de
octubre de 1999.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Censo de jubilados y pensionados
Artículo 139. El ministerio con competencia en materia de planificación y
desarrollo ordenará la realización de un censo integral de los funcionarios o
empleados y de los obreros, jubilados o pensionados, de los órganos de la
Administración Central y Descentralizada, de los Estados y de los Municipios,
así como del Poder Judicial, de los Poderes Legislativos y demás ramas del
Poder Público u órganos de rango constitucional que conforman la
administración con autonomía funcional, y de todos los demás órganos y entes
organizados bajo régimen de derecho público o privado, sean nacionales,
estadales o municipales, que reciban pensiones a través de las nóminas y con
cargo a recursos fiscales o presupuestarios y de aquellos regímenes de
jubilaciones y pensiones que sean de carácter contributivo, para llevar el control
anual del gasto y limitar la inclusión de nuevos beneficiarios.
Información y registro
Artículo 140. El Estado garantiza la conservación de la documentación y
registro de la historia previsional de cada asegurado en el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales. Asimismo, los regímenes preexistentes de jubilaciones y
pensiones de los trabajadores del Estado están obligados a remitir la información
de sus afiliados a la Tesorería y a la Superintendencia de Seguridad Social.
Jurisdicción Especial
Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social,
para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones
jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la
materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo
relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán
decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Procedimientos administrativos
Artículo 142. Las leyes que regulen los regímenes prestacionales del Sistema de
Seguridad Social establecerán procedimientos administrativos breves para hacer
efectivo el derecho de las personas a la seguridad social.
Prescripciones y caducidades de las prestaciones
e incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 143. Las leyes de los regímenes prestacionales, establecerán las
disposiciones sobre las prescripciones, caducidades, incompatibilidades y
prohibiciones aplicables a las prestaciones que en ellas se contemplan.
Estatuto especial del funcionario
Artículo 144. Los funcionarios o empleados a cargo de los entes creados en la
presente Ley, se regirán por un estatuto especial mediante el cual se creará y
regulará la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social a los fines de
garantizar su desarrollo profesional, así como también sus deberes en la relación
laboral que entraña el servicio público básico y esencial de la seguridad social.
El Estado estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de
seguridad social, para lo cual se fortalecerán las instituciones y los programas
relacionados con esta materia y se procurará la optimización del desarrollo,
selección y remuneración de los recursos humanos para el funcionamiento del
Sistema de Seguridad Social.
Afiliación al nuevo régimen
Artículo 145. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los
trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes
especiales, preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público
financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Reforma de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Artículo 146. La Asamblea Nacional reformará, en un plazo no mayor de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para
adaptarla a la presente Ley.
Disposición de los haberes de los regímenes especiales
Artículo 147. Todos los haberes de los fondos de los regímenes especiales del
sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
responderán en primer lugar, por las obligaciones con los actuales pensionados
hasta que se extinga el derecho del último sobreviviente. La Tesorería de la
Seguridad Social realizará las correspondientes auditorias a cada uno de estos
fondos.
Derogatoria
Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de
seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente
Ley.
Vigencia
Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dos. Año
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO
Secretario Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos
mil dos. Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(LS)
HUGO CHAVEZ FRIAS

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