domingo, 10 de abril de 2011

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Retención, deducción y compensación de salarios
DEDUCCIONES DEL SALARIO    
[§ 1896] ART. 149.—Modificado. L. 1429/2010, art. 18. 
Descuentos prohibidos.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento ( ART. 57., ord. 4º, ART. 59., ART. 127., D. 4834/2010 ART. 1º).
DEDUCCIONES DEL SALARIO     
[§ 1900]   JURISPRUDENCIA  .— Validez de las autorizaciones de carácter general para efectuar los descuentos o compensaciones.  “El artículo 59, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe a los patronos durante la vigencia del contrato retener, deducir, o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios o prestaciones sociales del trabajador sin una autorización previa y escrita de éste para cada caso o un mandamiento judicial, salvo las excepciones que el precepto especifica. Y el artículo 149 del mismo código reitera esta prohibición y expresa varias de las hipótesis que abarca.
Ello no significa, empero, que haya ilicitud en que el trabajador autorice globalmente a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo o la forma de retribución estipulada los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferido, donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleado para atender a sus necesidades inmediatas.
En estas situaciones para la respectiva compensación o reembolso al empleador bastará una autorización escrita y de carácter general del empleado, que bien puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo o en documento distinto pero claro y expreso en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ello”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 2/77).
DEDUCCIONES DEL SALARIO     
[§ 1901]   JURISPRUDENCIA  .— La compensación en materia laboral.  “No existe razón alguna ni fundamento jurídico o social que se oponga a que el trabajador pague lo que en derecho debe a su patrono y a que, terminado el contrato, se pueda reclamar en juicio un decreto que compense sus deudas, total o parcialmente con el valor de las prestaciones sociales causadas por el servicio.
Considera, por tanto, el Tribunal Supremo que el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en el derecho laboral, en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones; que él puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición, para que sea reconocido en juicio de esta índole, de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo”. (TST, Sent. nov. 20/54).
DEDUCCIONES DEL SALARIO     
[§ 1902]   JURISPRUDENCIA  .— Compensación en derecho laboral. Aplicación a la terminación del contrato(*).  “La prohibición establecida en los referidos artículos del CST se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 20/86).
(*) Sobre compensación en el campo laboral se pueden consultar más jurisprudencias en la Revista Jurisprudencia y Doctrina  (Legis Editores), tomo V, {2}. 633 a 635; tomo VI, pág. 214; tomo VII, {2}. 71 y 230, y tomo XIV, pág. 192.
DEDUCCIONES DEL SALARIO     
[§ 1903]   JURISPRUDENCIA  .— Salarios pagados en exceso no se compensan con prestaciones.  “Según se ha dejado examinado, la presentación de la excepción de compensación porsupuestos excesos en los pagos salariales al trabajador, que no conforman crédito o deudas a su cargo, compensables con obligaciones de la carga prestacional del patrono, ciertamente no ubican la conducta procesal de la demandada en el campo de la buena fe porque mal podría pretenderse de buena fe lo legalmente imposible. Pues no es lo mismo la extinción de una obligación por compensación que supone la calidad de acreedores y deudores mutuos con la acción in rem verso para la restitución del pago de lo no debido que impone a quien pagó lo que no debía, concurrir a un proceso para que así sea declarado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 5/88).
DEDUCCIONES DEL SALARIO    
[§ 1908]  ART. 150.—Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado ( ART. 59.).
DEDUCCIONES DEL SALARIO    
[§ 1909]  L. 920/2004.
ART. 4º—Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación.
DEDUCCIONES DEL SALARIO    
[§ 1916]  ART. 151.—Modificado.  L. 1429/2010, art. 19.  Trámite de los préstamos. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones ( ART. 59.).
RETENCIÓN DEL SALARIO POR PRÉSTAMOS    
[§ 1921]  ART. 152.—En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa ( ART. 59.).
RETENCIÓN DEL SALARIO POR PRÉSTAMOS    
[§ 1922]  COMENTARIO.—Los préstamos de vivienda que el empleador realice a sus trabajadores se pueden garantizar mediante la pignoración de la cesantía que tengan a su favor. En el evento en que a la terminación del contrato el trabajador no haya cubierto el valor del crédito, el empleador podrá retener los saldos de cesantía pignorados ( 2681, D.R. 2076/67. ART. 1º, D.A. 2928/82. ART. 11., L. 50/90. ART. 104.).
El empleador y el trabajador también pueden acordar que la cesantía se liquide parcialmente con el fin de amortizar el valor de la deuda. Como en este evento no se afecta el salario con descuentos, no se requiere autorización de los inspectores de trabajo. No obstante, el empleador deberá tramitar las respectivas liquidaciones de cesantía parcial de los trabajadores favorecidos con los préstamos en la división de relaciones individuales del Ministerio de Trabajo (si es en Santafé de Bogotá) o en la sección de trabajo y de inspección y vigilancia de las direcciones regionales (empleadores ubicados fuera de esa capital).
RETENCIÓN DEL SALARIO POR PRÉSTAMOS    
[§ 1925]  ART. 153.—Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.
RETENCIÓN DEL SALARIO POR PRÉSTAMOS     
[§ 1926]   JURISPRUDENCIA  .— Intéreses sobre préstamos que concede el empleador. Son permitidos si no superan las condiciones normales de la banca.  "No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del estatuto sustantivo, en cuando al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deden aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.
Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como vicepresidente financiero y administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concedida bajo tales parámetros”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 19/2004, Rad. 20.151. M.P. Isaura Vargas Díaz).
NOTA : La anterior posición fue ratificada mediante la Sentencia 39.073 de 2010. M.P Luis Javier Osorio López.
CAPÍTULO IV

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