lunes, 11 de abril de 2011

definiciones 25



Definiciones
JORNADA LABORAL ORDINARIA    
[§ 1977]  ART. 158.—Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal ( ART. 160.).
JORNADA LABORAL ORDINARIA     
[§ 1978]  JURISPRUDENCIA.—“La jornada ordinaria no puede exceder el número de horas fijado en la máxima legal, lo cual quiere decir que la ley autoriza a las partes para señalar una inferior a la jornada máxima.
Por consiguiente, las horas que excedieron de ese límite, acreditadas en el juicio, tienen la significación de trabajo suplementario. La ley fija la jornada máxima cuando las partes no han convenido otra. Aquélla suple la voluntad de éstas, cuando sobre el punto han guardado silencio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 13/63).
JORNADA LABORAL    
[§ 1983]  ART. 159.—Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal ( L. 50/90. ART. 22.).
JORNADA LABORAL DIURNA    
[§ 1986]  ART. 160.—Modificado. L. 789/2002, art. 25. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). ( ART. 238., ART. 242.).
JORNADA LABORAL ORDINARIA    
[§ 1987]  L. 1098/2006.
ART. 114.—Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.
CAPÍTULO II

Jornada máxima
JORNADA MÁXIMA LABORAL    
[§ 1993]  ART. 161.—Subrogado. L. 50/90, art. 20. Duración.  La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) Derogado L. 1098/2006, art. 114. ( L. 1098/2006. ART. 114., ART. 171.):
c) Modificado. L. 789/2002, art. 51. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
d) Adicionado. L. 789/2002, art. 51. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
PAR.—El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    
[§ 1994]  COMENTARIO.—La Ley 6ª de 1981 vigente a partir del 13 de enero redujo la duración máxima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes de 12 a 8 horas y la de los trabajadores del campo de 9 a 8 horas diarias.
JORNADA MÁXIMA LABORAL     
[§ 1994-1]   JURISPRUDENCIA  .— El aumento por parte del empleador de la jornada convenida implica trabajo suplementario.  "No obstante la irregularidad anotada a la acusación, la Sala estima pertinente hacer una corrección doctrinaria al tribunal en cuanto a que si las partes han convenido una jornada ordinaria de trabajo no es viable al empleador aumentarla sin su consentimiento, pues si lo hace se estaría frente a un trabajo suplementario.
La jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la máxima legal, que opera en ausencia de tal convención, de manera que cuando el empleador exige la prestación de servicios a continuación de la jornada ordinaria convenida está disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el artículo 159 del mismo estatuto.
Es errado entender entonces como lo hizo el tribunal que cuando las partes han estipulado una jornada ordinaria de trabajo, es decir inferior a la máxima legal, pueda el empleador incrementarla unilateralmente hasta el tope máximo permitido en nuestra legislación laboral, porque no es ese el sentido de las normas que regulan este tema según se anotó y además porque las partes vinculadas por una relación laboral están obligadas a lo pactado en el contrato de trabajo, bien sea que se celebre por escrito o verbalmente y como es lógico también a las modificaciones introducidas posteriormente al mismo por mutuo acuerdo.
Conviene resaltar además que el cargo de todas maneras no está llamado a prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el trabajador no hizo ninguna reclamación oportuna al empleador por la modificación de la jornada de trabajo, lo que se traduce en su tácita aceptación y toda vez que no está acreditado en el proceso el número de horas extras que laboró el accionante según lo expresado al resolver el primer cargo, que resulta innecesario volver a repetir en éste". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 13/99, Exp. 11.014. M.P. Armando Albarracín Carreño).
JORNADA LABORAL    
[§ 1995] TIPOS DE JORNADAS

JORNADAS DIARIAS FLEXIBLES (CST, art. 161)
Requisitos:
— Se deben distribuir en máximo 6 días a la semana con 1 día de descanso obligatorio.
— El día de descanso puede coincidir o no con el domingo.
— Puede repartir el tiempo de trabajo de manera variable durante la semana.
— El trabajo debe ser de mínimo 4 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a recargo por trabajo suplementario.
— El número de horas de trabajo promedio semanales no puede exceder de 48 dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
— El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador contratado para la ejecución de 2 turnos en el mismo día, salvo labore de supervisión, dirección, confianza o manejo.

JORNADAS DE 36 HORAS SEMANALES (CST, art. 161)
Requisitos:
— El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos.
— El respectivo turno no debe exceder de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
— Se busca que no haya interrupción de trabajo en la empresa.
— No habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo.
— El trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

TARIFAS PARA VIGILANTES
JORNADA MÁXIMA LABORAL    CONTRATO DE TRABAJO PARA VIGILANTES    
[§ 1996]  D.R. 4950/2007.
ART. 2º—Tarifas.  Establécese como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes, las siguientes:
1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    CONTRATO DE TRABAJO PARA VIGILANTES    
[§ 1996-1]  D.R. 4950/2007.
ART. 5º—Aplicación de la tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2º, así:
1. Sector comercial y de servicios.
2. Sector industrial.
3. Sector aeroportuario.
4. Sector financiero.
5. Sector transporte y comunicaciones.
6. Sector energético y petrolero.
7. Sector público.
8. Sector educativo privado.
PAR. 1º—Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión.
PAR. 2º—Para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    CONTRATO DE TRABAJO PARA VIGILANTES    
[§ 1996-2]  D.R. 4950/2007.
ART. 6º—Cooperativas armadas y sin armas con medio humano.  La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente de las empresas mercantiles.
PAR. 1º—Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
PAR. 2º—Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas anteriormente en menos de un 10%.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    CONTRATO DE TRABAJO PARA VIGILANTES    
[§ 1996-3]  D.R. 4950/2007.
ART. 7º—Horas contratadas.  Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    CONTRATO DE TRABAJO PARA VIGILANTES    
[§ 1996-4]  D.R. 4950/2007.
ART. 8º—Cumplimiento de la legislación laboral.  Las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales legales vigentes.
RADIOPERADORES Y TRIPULANTES DE EMPRESAS DE AVIACIÓN COMERCIAL
JORNADA MÁXIMA LABORAL    
[§ 1997]  D. 2058/51.
ART. 1º—Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos de empresas de aviación comercial no podrán exceder de noventa (90) como máximo, en cada lapso de treinta (30) días.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    
[§ 1997-1]  D. 2058/51.
ART. 2º—La Dirección General de Aeronáutica Civil reglamentará, por medio del “manual de reglamentos aeronáuticos” la distribución de las horas de trabajo durante los días, las semanas y el año, con base en la limitación estipulada en el artículo 1º del presente decreto, y teniendo en cuenta, además, la obligación de las empresas de reglamentar la concesión de los descansos compensatorios y de las vacaciones anuales.
JORNADA MÁXIMA LABORAL    
[§ 1998]  D. 2058/51.
ART. 3º—Modificado. D. 426/52, art. 1º. La jornada laboral diaria de los radioperadores de las empresas de aviación comercial será de seis (6) horas continuas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo.
PAR. 1º—Autorízase a las empresas para asignar a uno o dos radioperadores de cada turno rotativamente, un servicio extraordinario, hasta de una (1) hora, por motivos técnicos o situaciones de emergencia.
PAR. 2º—En las estaciones de limitado movimiento de operaciones, la jornada podrá prolongarse hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero en tales casos, la empresa tendrá la obligación de conceder a los radioperadores una (1) hora, de descanso entre la tercera y la quinta de labores.
JORNADA LABORAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA    JORNADA MÁXIMA LABORAL    
[§ 2000]  ART. 162.—Excepciones en determinadas actividades.  1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo ( ART. 32., ART. 409.);
b) (Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo);
c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo ( ART. 333.), y
d) Derogado. D. 1393/70, art. 56  ( D. 1393/70. ART. 56.).
2. Modificado. D. 13/67, art. 1º. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales de trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique:nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente.
El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.
NOTAS:  1. El literal d) derogado decía: “Los choferes mecánicos que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración” ( D. 1393/70. ART. 56.).
2. El literal b) entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante Sentencia C-372 de julio 21 de 1998 de la Corte Constitucional, en el sentido de que los trabajadores domésticos que residan en la casa del patrono no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias .
JORNADA LABORAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA    
[§ 2000-1]   JURISPRUDENCIA  .— Jornada de Trabajo. También deben cumplirla los trabajadores de dirección, confianza o manejo.  "El artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo señala los trabajadores que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo y entre ellos indica a los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo. Sienta una regla general en cuanto ciertamente por ser ese grupo de trabajadores de una naturaleza especial, cuyos intereses tienden a confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa, los excluye de la posibilidad de tener derecho al pago de horas extras, así su jornada laboral vaya más allá de la máxima legalmente permitida, lo cual puede considerarse como un trato especial y diferente que nace de la propia ley, sin que por ello, en principio, pueda catalogarse como una situación discriminatoria, en los términos de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Empero, lo anterior no obsta para que el empleador a través de su máximo órgano de dirección, imponga a todos sus trabajadores en general una jornada de trabajo que deberán estar obligados a cumplir, incluidos los que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, todo ello de acuerdo a las políticas de organización y de desarrollo empresarial que a bien tengan que implantar de acuerdo a las conveniencias y necesidades de la empresa". (CSJ, Cas. Laboral, sent. sep. 24/2008. Rad.: 34417. M.P. Luis Javier Osorio López).
LÍMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO
JORNADA LABORAL    JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    
[§ 2001]  L. 50/90.
ART. 22.—Adicionado al capítulo II del título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo.  En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras ( ART. 159.).
JORNADA LABORAL    
[§ 2002]  D.R. 995/68.
ART. 1º—1. Ni aun con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo.
2. Anulado. C.E., sent. nov. 26/69.
3. A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo, por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el ministerio, a su vez si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador, y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran.
4. Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador, a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.
5. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo, y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación, aun con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales.
JORNADA LABORAL    
[§ 2003]  D.R. 995/68.
ART. 2º—En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquél o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.
JORNADA LABORAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA     
[§ 2004]   JURISPRUDENCIA  .— Trabajadores de dirección y confianza. Naturaleza objetiva.  “Se estima, entonces, que como la calidad de confianza de los trabajadores es de naturaleza objetiva, pues se origina en la prestación de servicios que suponen un alto grado de vinculación del empleado con los intereses del patrono, como es lo natural en los cargos de dirección, de manejo o en ciertas asesorías, no es de recibo que la ley a priori extienda esa calidad indistintamente a todos los trabajadores del banco.
Basta considerar brevemente que tal calificación es violatoria del derecho a la igualdad, porque coloca dentro de la misma categoría a una serie de personas con responsabilidades disímiles, e implica una desmejora (en materia de la remuneración del trabajo extra) de los trabajadores del banco que en principio no son de confianza, en relación con los demás trabajadores colombianos. Obviamente, esto también supone una afrenta a sus derechos adquiridos.
Por tanto, el criterio expuesto llevará a que se declare, como lo sugirió la procuraduría, la exequibilidad de la norma cuestionada, pero advirtiendo que la calidad de confianza sólo puede predicarse ab initio respecto de los funcionarios públicos —que integran la junta directiva— y de los trabajadores del banco en quienes recae una responsabilidad directiva, o cuyos servicios suponen un alto grado de identificación con la empresa. Y por lo mismo, no puede predicarse de los demás trabajadores”. (C. Const., S. Plena, Sent. C-52, nov. 21/94. M.P. Jorge Arango Mejía).
JORNADA LABORAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA     
[§ 2005]   JURISPRUDENCIA  .— Características de los cargos de dirección.  “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador. Así lo había expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1948 (G.T., T. III, núms. 17-28, pág. 598); c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados. En esta categoría y como ejemplos puramente enumerativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco, etc.”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 1º/54).
JORNADA LABORAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA     
[§ 2006]   JURISPRUDENCIA  .— Empleados de confianza.  “Gozan de confianza los trabajadores que pueden actuar con cierta libertad en el servicio a nombre del patrono; y la confianza puede estar separada de cualquiera otra atribución y ser ajena de la facultad de manejo, que tienen quienes se encargan de los fondos, del dinero”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 27/53).
JORNADA LABORAL    TRABAJADOR DE CONFIANZA     
[§ 2007]   JURISPRUDENCIA  .— Los celadores o vigilantes no son empleados de dirección o confianza.  “La Sala estima que en las labores de dirección y confianza personal, el trabajador remplaza al patrono frente a los demás asalariados o, lo que es igual, sustituye al patrono en sus facultades de mando o de organización, puesto que está colocado en una situación de interés en el éxito y progreso de la explotación económica perseguida y debe tomar decisiones, por ejemplo, celebrar contratos, recibir dineros, etc. En cambio, el celador o vigilante de una empresa carece de facultades o atribuciones directivas o de mando. Es una labor equiparable a la de simple vigilancia, cuidado y control, bien de personas o de cosas”. (C.E., Sec. Segunda, Sent. abr. 22/81).
JORNADA LABORAL    
[§ 2011]  ART. 163.—Modificado. D. 13/67, art. 2º. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave.
El patrono debe anotar en un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo ( ART. 58., num. 6º).
JORNADA LABORAL    
[§ 2012]  D.R. 995/68.
ART. 3º—Excepciones en casos especiales.  El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en su registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.
DESCANSO EN DÍA SÁBADO    JORNADA LABORAL    
[§ 2018]  ART. 164.—Subrogado. L. 50/90, art. 23. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras ( ART. 177.).
DESCANSO EN DÍA SÁBADO    JORNADA LABORAL   
[§ 2019]  COMENTARIO.—En las empresas con jornadas semanales de 48 horas se podrá ampliar la jornada diaria hasta 10 horas, con la finalidad de suplir el trabajo en días sábado, sin que esa ampliación genere el pago de horas extras. En estos casos, a los trabajadores a quienes se les amplíe la jornada no se les podrá autorizar el trabajo en horas extras.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2021]  ART. 165.—Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras ( ART. 168., ART. 169.).
TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD    
[§ 2025]  ART. 166.—Modificado. D. 13/67, art. 3º. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.
TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD    
[§ 2026]  D.R. 995/68.
ART. 4º—Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba, por lo tanto proseguirse los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la dirección regional del trabajo, o en su defecto ante la inspección del trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo.
JORNADA LABORAL    
[§ 2030]  ART. 167.—Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.
DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES
JORNADA LABORAL    
[§ 2031]  L. 50/90.
ART. 21.—Adicionado al capítulo II del título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.
JORNADA LABORAL     
[§ 2031-1]   JURISPRUDENCIA  .— Características de la obligación del artículo 21 de la Ley 50/90.  “(...). c) La figura creada por la Ley 50 de 1990 puede considerarse atípica dentro del marco tradicional de los derechos laborales en nuestra legislación, pues contempla unas actividades que son diferentes a las propias del servicio contratado pero deben ejecutarse dentro de los límites temporales de la jornada ordinaria.
Por tal vía, si bien se desarrollan dentro de un tiempo remunerado, ello no les da carácter salarial pues no tienen vínculo directo con el trabajo desempeñado (lo que no implica que se afecte la base de liquidación de los diversos derechos laborales), ni puede incluirse dentro de las prestaciones sociales ni los descansos remunerados, no solo porque no se les califica expresamente de tales, sino porque no obedecen a los riesgos propios que tiende a cubrir la seguridad social ni corresponde a un tiempo de libre disposición del empleado, pues es el empleador, en principio, quien dispone la destinación de ese tiempo dentro de las opciones que prevé la ley.
Puede tenerse como un mecanismo de crecimiento espiritual para el trabajador patrocinado por la ley en aras de facilitar elementos que individualmente no puede éste concretar y que le dan acceso a expresiones recreativas, deportivas, culturales, formativas, que complementen su estructuración intelectual y su crecimiento personal. Por tal vía, se convierte en un medio para acercar al trabajador muchos elementos necesarios o útiles para el desarrollo personal, que en forma independiente no puede lograr;
d) Para facilitar la materialización de esta figura, el Decreto 1127 de 1991, que se ocupó de su reglamentación, autorizó la acumulación de las dos horas semanales comprometidas con este derecho, hasta por períodos anuales que preferiblemente deben entenderse, por simple orden administrativo, concordantes con los años calendarios. Con ello se logra una conveniente flexibilidad para que el empleador encuentre el mecanismo más adecuado, y también menos gravoso, para cumplir con esta obligación durante la ejecución del contrato, la cual en principio debe materializarse por medio del servicio correspondiente;
e) Pero si bien la figura en comento representa un derecho de los trabajadores, también involucra para ellos el deber de participar en las actividades que la materialicen, no solo porque su desarrollo se cumple dentro del tiempo de jornada —así se difiera su realización en virtud de la acumulación antes referida— sino porque, consecuentemente, se vincula a un tiempo que es remunerado. Por ello el incumplimiento del trabajador en torno de estas actividades, tiene la misma connotación de cualquier otro incumplimiento de sus deberes como trabajador y genera, por tanto, las mismas consecuencias, y
f) El decreto reglamentario admite la prestación de los servicios previstos en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 por conducto de terceros y por tanto es una facultad del empleador cumplir directamente con los mismos o acudir a otras entidades para que los atiendan a cargo y por cuenta de aquél. Es decir, que se trata de una obligación que brinda opciones para su atención, sin que la mediación de un tercero en ello afecte la legalidad del servicio".(CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 11/97, Rad. 9947. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
JORNADA LABORAL     
[§ 2031-2]   JURISPRUDENCIA  .— Jornada de 48 horas semanales. Término de prescripción. "Para la Corte un entendimiento plausible del precepto en referencia, cuando dispone que las dos horas de la jornada de 48 semanales que el empleador debe dedicar a actividades de recreación, culturales, deportivas o de capacitación, podrán acumularse hasta por un año, conduce a que el período de tiempo a que hace alusión la norma, haya sido fijado para efectos de otorgarle cierta libertad al patrono por razones de índole administrativa, para organizar dichas actividades dentro de ese lapso acumulando las horas correspondientes, y no para que los trabajadores pierdan el derecho hacia el pasado porque solo les sea posible reclamarlo por ese período. Es decir, no es imperativo que las dos horas a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 se dediquen cada semana a llevar a cabo esa clase de programas, sino que la empresa tiene facultad para organizarlos como a bien tenga en el curso del año, verbi gratia, planear una semana cultural, un día recreativo, un curso de capacitación que ocupe varias horas del día o del mes, siempre y cuando el tiempo dedicado a este tipo de actividades compute al año como mínimo, el equivalente a las dos horas semanales.
(...)
Ahora bien, aceptar la lectura dada por el tribunal, implica interpretar la norma en detrimento de los derechos de los trabajadores, y avalar la conducta ilegal de los empleadores incumplidos, quienes asumiendo una actitud omisiva burlarían la ley, a sabiendas de que solo serían condenados a programar las actividades con posterioridad a la condena proferida judicialmente.
Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento esencial del tribunal esgrimido en apoyo del entendimiento que dio a la disposición, en el sentido de que reconocer el derecho a los trabajadores retroactivamente, implicaría “orquestar un programa de todas aquellas actividades que realmente coparía gran parte del horario de trabajo desplazando este para dedicarse a cumplirlas”, pues el gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, y previendo que tales actividades no alteraran las labores cotidianas que deben cumplir los trabajadores, en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 1127 de 1991, dispuso que “los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa”.
(...)
En instancia, resulta menester precisar que por cuanto la demandada propuso la excepción de prescripción, hay lugar a darle prosperidad, y como quiera que el patrono tiene la facultad de acumular las horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, hasta por un año, es a partir de este momento que corre el término prescriptivo, de manera que, dada la fecha de presentación de la demanda el 19 de mayo de 1999, los períodos debidos y no prescritos son los que corresponden a los años calendario de 1995 en adelante". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 3/2005, Rad. 25418. M.P. Eduardo López Villegas).
JORNADA LABORAL     
[§ 2032]   JURISPRUDENCIA  .— Empresas con jornada de 48 horas semanales. Condiciones para que surja la obligación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990.  “La obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, está dirigida a las empresas que cuentan con más de cincuenta (50) trabajadores y tienen establecida una jornada semanal de 48 horas.
No dice la norma que todo el grupo de trabajadores a que ella se refiere deba laborar 48 horas a la semana para que se configure el derecho ahí previsto en su favor, sino que el tiempo de labor establecido en la empresa sea de 48 horas a la semana, o en otras palabras, que esa sea la jornada dentro de la que comúnmente los trabajadores prestan sus servicios en la misma, y que normalmente aparece fijada de manera general en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991 (exp. 2316), mediante la cual declaró exequible la disposición bajo estudio, citada por el ad quem, señaló que para que se configure el derecho consagrado para los trabajadores en el precepto anteriormente mencionado es necesario que se reúnan las condiciones que el mismo establece, cuales son:
“— Que se trate de un empleador que tenga el carácter de empresa;
— Que la empresa cuente con más de cincuenta (50) trabajadores a su servicio;
— Que la jornada laboral ordinaria en dicha empresa sea de cuarenta y ocho (48) horas semanales”. (Sent. oct. 10/91, Exp. 2316).
(...).
No obstante que lo expresado anteriormente resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, estima la Corte pertinente referirse a la otra crítica que la censura le hace a la sentencia del tribunal, esto es, que los demandantes, estrictamente, no tenían una jornada ordinaria de 48 horas a la semana porque una de esas horas era pagada como tiempo extra o suplementario.
Al respecto se impone precisar que si bien el trabajo suplementario no hace parte de la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que de conformidad con el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo éste es entendido como aquel que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal, cuando ese trabajo suplementario deja de ser excepcional y se vuelve continuo y permanente en la labor desempeñada por los demandantes dentro del ámbito de la empresa, aún cuando el mismo debe remunerarse con los recargos previstos en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, pasa a ser, sin duda, parte del tiempo dentro del que comúnmente tales empleados desarrollan sus labores, por lo que, al menos para los efectos a que se, contrae el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no resulta razonable su deducción para privar a esos trabajadores del beneficio consagrado en dicha norma, la cual, en rigor, no alude a la jornada ordinaria y la expresión en tal sentido incluida en la sentencia de constitucionalidad citada, debe entenderse referida al tiempo regular o constantemente destinado a cumplir las labores normales de la empresa” (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 22/2002, Rad. 18108. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
JORNADA LABORAL    
[§ 2033]  D.R. 1127/91.
ART. 3º—Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.
En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo.
JORNADA LABORAL    
[§ 2034]  D.R. 1127/91.
ART. 4º—El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.
JORNADA LABORAL    
[§ 2034-1]  D.R. 1127/91.
ART. 5º—La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio.
Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa.
JORNADA LABORAL    
[§ 2035]  D.R. 1127/91.
ART. 6º—La ejecución de los programas señalados en el presente decreto se podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio.
JORNADA LABORAL    
[§ 2037]  D. 231/57.
ART. 1º—Siempre que se presenten suspensiones en las actividades de las empresas particulares del transporte urbano en cualquier ciudad del país quedan facultados los patronos, empresas, establecimientos públicos descentralizados y entidades oficiales para establecer la jornada continua, sin que ello implique una modificación en los horarios fijados en los reglamentos de trabajo aprobados por el ministerio del ramo.
CAPÍTULO III

Remuneración del trabajo nocturno y del suplementario
JORNADA LABORAL    JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA DIURNA    JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA NOCTURNA    
[§ 2040]  ART. 168.—Subrogado. L. 50/90, art. 24. Tasas y liquidación de recargos. 1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno ( ART. 180., ART. 181.).
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
JORNADA LABORAL    
[§ 2040-1]  COMENTARIO.—Ninguno de los anteriores recargos se aplica en caso de jornadas especiales de 6 horas diarias y 36 a la semana ( ART. 161.).
Los recargos no se entienden incorporados en el salario mínimo.
JORNADA LABORAL    
[§ 2040-2]  COMENTARIO.—El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
No debe olvidarse que el trabajo nocturno está prohibido para menores de 18 años.
LIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS Y RECARGOS
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    
[§ 2041]  COMENTARIO.—Liquidación de horas extras en trabajadores a jornal. El jornal (salario estipulado por días) solamente cubre el pago de la jornada ordinaria, deben pagarse por separado los dominicales y los festivos. El valor de una hora de trabajo en la jornada ordinaria de 8 horas es un octavo de jornal.
Para liquidar el valor del trabajo suplementario puede emplearse la siguiente fórmula:
EJEMPLO: Juan Pérez con un jornal de $ 30.000 trabajó 5 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas en la semana.
LIQUIDACIÓN DE LA JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    
[§ 2042]  COMENTARIO.—Liquidación de horas extras en trabajadores a sueldo. Al contrario de lo que sucede en el jornal, en todo sueldo (salario estipulado por períodos de una semana o mayores) se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
Por tanto, el valor de una hora de trabajo, en jornada ordinaria de 8 horas, es el valor del sueldo semanal dividido por 56 horas y no 48. Es decir, se computan 8 horas por cada día comprendido dentro del período que cubre el sueldo, sin descontar los dominicales ni los feriados, o sea 240 horas mensuales.
En estos casos la fórmula quedaría así:
EJEMPLO:  Elías Morales con un salario mensual de $ 800.000, trabajó en el mes 18 horas extras diurnas y 6 nocturnas.
JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    
[§ 2043]  COMENTARIO.La prueba de las horas extras debe ser precisa y clara. “Según jurisprudencia muy repetida, "la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”. (Véanse, entre otras sentencias de mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 16/50, mar. 15/52, dic. 18/53).
JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA     
[§ 2044]   JURISPRUDENCIA  .— La indeterminación del salario no perjudica el recargo nocturno.  “El hecho de que no aparezca valor especial o salario de la jornada diurna, no entorpece el derecho del trabajador para que se le pague ese recargo con el 35%. Es entendido que el salario de cuatrocientos pesos ($ 400.00) es por la jornada diurna; porque la regla es fijar salario para la jornada diurna; no para la nocturna”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 27/62).
NOTAS: * 1. Se multiplica por 2.00, que incluye el 75% del recargo dominical sobre el valor de la hora normal y el 25% de la hora extra diurna.
** 2. Se divide en 240, para aquellas personas que tienen una jornada ordinaria de 8 horas al día.
Valor hora extra dominical nocturna:
NOTAS: * 1. Se multiplica por 2.50, que incluye el 75% del recargo dominical sobre el valor de la hora normal y el 75% de la hora extra nocturna.
** 2. Se divide en 240, para aquellas personas que tienen una jornada ordinaria de 8 horas al día.
Ejemplo: Un trabajador que gana $ 700.000 ($ 23.333 diarios). En una quincena laboró dos (2) domingos trabajando en uno de ellos dos (2) horas extras. El domingo que trabajó horas extras, laboró 1 hora extra diurna y una hora extra nocturna.
En la quincena le corresponderá lo siguiente:

Por la quincena
$ 350.000
Por los domingos trabajados
81.665
Por la hora extra diurna en domingo
5.833
Por la hora extra nocturna en domingo
7.291
Total  
$ 444.789

JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    
[§ 2045]   Ejemplos de horas extras dominicales :
Valor hora extra dominical diurna:
JORNADA LABORAL    JORNADA LABORAL EXTRAORDINARIA    
[§ 2051]  ART. 169.—Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobrerremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equivalentemente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2055]  ART. 170.—Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales ( ART. 132., ART. 141.).
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2056]   JURISPRUDENCIA  .— Pago del recargo del 35% en el caso de turnos sucesivos.  “Para la aplicación del artículo 170, se requiere el lleno de estas condiciones: a) Que se trate de una labor por equipos; b) Que la labor implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, y c) Que las partes hayan estipulado salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, en tal forma que el acordado compense el recargo legal por el servicio nocturno.
Los presupuestos de la norma tienen esta explicación: en cuanto al del literal a), el trabajo debe ejecutarse por equipos, es decir, por un grupo de operarios organizado para un fin o servicio determinado. Respecto al del literal b), es necesario que el trabajo por equipos sea rotatorio y sucesivo, de tal manera que cada operario preste servicios en turnos diurnos y nocturnos. En relación con el del literal c), aunque el trabajo por equipos se ejecute en turnos rotativos, diurnos y nocturnos, si no ha mediado estipulación entre las partes sobre salario fijo o uniforme que compense el recargo por trabajo nocturno, debe éste pagarse conforme a la ley”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 19/64).
TURNOS ESPECIALES DE TRABAJO NOCTURNO
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2058]  D.L. 2352/65.
ART. 1º—Autorízase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 1º del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2059]  D.L. 2352/65.
ART. 2º—El trabajo de horas extras que se hiciere en los turnos especiales de que trata el artículo anterior, se remunerará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el turno correspondiente.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2060]  D.L. 2352/65.
ART. 3º—En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en la misma empresa por el trabajo diurno a los trabajadores que ejecuten labores iguales o similares.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2061]  D.L. 2352/65.
ART. 4º—Las empresas no podrán contratar para los turnos especiales de trabajo nocturno a que se refiere este decreto a los trabajadores que en la actualidad prestan servicios en ella. Si lo hiciere, deberán pagarles el recargo establecido en el numeral 1º del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2062]  D.L. 2352/65.
ART. 5º—Los contratos de trabajo o pactos sindicales que las empresas celebren en desarrollo de este decreto no podrán exceder de seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses, a juicio del Ministerio del Trabajo.
PAR.—Si en cualquier momento se comprobare que el trabajador enganchado para un turno nocturno especial se encuentra trabajando en otra empresa en jornada diurna, el contrato de trabajo nocturno no surtirá efecto alguno.
TRABAJO POR TURNOS    
[§ 2063]  D.L. 2352/65.
ART. 6º—Las empresas que deseen hacer uso de la autorización consagrada en el artículo 1º de este decreto deberán comprobar ante el Ministerio del Trabajo que los trabajadores contratados para los turnos adicionales no están en la actualidad prestando sus servicios a la empresa.
CAPÍTULO IV

Trabajo de menores de edad
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 2067]  ART. 171.—Modificado. D. 13/67, art. 4º. Edad mínima.  (...) 4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 2068]  COMENTARIO.—Los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 4º del Decreto 13 de 1967, y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 995 de 1968, relacionados con el trabajo de menores de 14 años y con los trabajos prohibidos a menores de 18 años, fueron derogados por la Ley 20 de 1982, la que a su vez fue subrogada por el Decreto-Ley 2737 de 1989, actual Código del Menor, quedando vigente la obligación de llevar el registro de los trabajadores menores de edad, so pena de sanción (D.R. 995/68, art. 14).
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 2069]  L. 1098/2006.
ART. 36.—Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.
PAR. 1º—En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.
PAR. 2º—Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.
PAR. 3º—Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.
El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 2069-1]  COMENTARIO.—De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños en general y el menor trabajador en particular, serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 2070]  L. 1098/2006.
ART. 37.—Libertades fundamentales. Los niños, las niñas y los adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos. Forman parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad de cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u oficio.
TRABAJOS PROHIBIDOS
TRABAJO PROHIBIDO A MENOR DE EDAD    
[§ 2071]  L. 1098/2006.
ART. 117.—Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.
[§ 2075]  D.L. 2737/89, Código del Menor.
ART. 246.—Derogado. L. 1098/2006.
[§ 2076]  D.L. 2737/89, Código del Menor.
ART. 247.—Derogado. L. 1098/2006.
TRABAJO PROHIBIDO A MENOR DE EDAD    
[§ 2079]  D.R. 1335/87.
ART. 4º—Trabajo en las minas.  Queda prohibido el trabajo de mujeres de todas las edades y de varones menores de 18 años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.
PAR.—Se exceptúan las mujeres que desempeñan labores de dirección y de supervisión en las minas.
TRABAJO PROHIBIDO A MENOR DE EDAD    
[§ 2080]  D.R. 995/68.
ART. 12.—1. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo, o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
2. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos.
3. Los empresarios de las minas tienen la obligación de no permitir, en ninguna forma, el trabajo en labores subterráneas de menores de dieciocho (18) años y de mujeres. Cualquier violación a lo dispuesto en el numeral anterior, los hará directamente responsables ante el Ministerio de Trabajo, el cual lo sancionará de conformidad con la ley ( C.N. ART. 13., ART. 242.).
TÍTULO VII

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