viernes, 8 de abril de 2011

Codigo del Trabajo trabajadores_colombianos_y_extranjeros 10


Trabajadores colombianos y extranjeros
TRABAJADOR NACIONAL    TRABAJADOR EXTRANJERO  
[§ 1359] ART. 74.—Derogado. L. 1429/2010. art. 65  ( ART. 10., ART. 143., D.R. 1275/70. ART. 179., D. 4000/2004. “Por el cual se dictan... y ss.).
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS EXTRANJEROS
[§ 1360]  C.N.
ART. 100.—Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
(...).
EMPRESAS PETROLERAS
TRABAJADOR NACIONAL    TRABAJADOR EXTRANJERO  
[§ 1361]  D. 1056/53 (Código de Petróleos).
ART. 8º—“Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petróleos en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.
Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aun en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.
Las discrepancias que se susciten entre el gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros se dirimirán en la forma establecida en el artículo 11 de este código”.
TRABAJADOR NACIONAL    TRABAJADOR EXTRANJERO  
[§ 1362]  L. 10/61.
ART. 18.—Las personas naturales o jurídicas dedicadas en Colombia a la industria del petróleo, en cualquiera de sus ramas, además de las obligaciones señaladas en los artículos 8º del Código de Petróleos y 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.
El Ministerio de Trabajo, oído el concepto del Ministerio de Minas y Petróleos, podrá autorizar, a solicitud de parte y por tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea del personal colombiano, que se sobrepasen por las empresas los límites máximos permitidos. Para el otorgamiento de esta autorización será indispensable que la empresa solicitante convenga con el ministro en contribuir a la enseñanza especializada de personal colombiano.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multas hasta de mil pesos moneda corriente ($ 1.000) en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.
TRABAJADOR NACIONAL    TRABAJADOR EXTRANJERO  
[§ 1363]  D. 1348/61.
ART. 36.—Toda persona dedicada a la industria del petróleo en las diversas ramas que la integran, incluyendo la prestación de servicios técnicos está en la obligación de suministrar a los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos, antes del 1º de marzo siguiente al año calendario, una relación con los siguientes datos:
a) Nómina de empleados, con especificación de funciones, nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia si fueren extranjeros, estado civil nombre y nacionalidad del cónyuge, asignación mensual y moneda en que se paga; b) número de los obreros de la empresa dividido por grupos de nacionales y extranjeros, anotándose para los extranjeros su nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia y demás requisitos mencionados en el ordinal anterior; c) nómina de los contratistas con las especificaciones indicadas en los literales a) y b) y una síntesis de las condiciones y términos de los mismos contratos; d) valor de los honorarios y remuneraciones que se pagan a los contratistas, empleados y obreros extranjeros; e) valor de los honorarios y remuneraciones que se pagan a los contratistas, empleados y obreros colombianos, y f) declaración del tipo de cambio utilizado para la liquidación de los honorarios y remuneraciones que se pagan en monedas extranjeras.
Para otorgar la autorización de que trata el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 10 de 1961 y para la celebración de los contratos allí indicados se requerirá el concepto previo del Ministerio de Minas y Petróleos, el cual calificará en cada caso, el personal especializado en la rama o ramas de la industria del petróleo.
TRABAJADOR NACIONAL    TRABAJADOR EXTRANJERO  
[§ 1364]  D. 1348/61.
ART. 37.—Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 10 de 1961 serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo, con multas sucesivas hasta de un mil pesos ($ 1.000) en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción, y sin perjuicio que la persona interesada dé cumplimiento a la obligación de que se trate.
EMPRESAS DE AVIACIÓN
[§ 1365]  C. Co.
ART. 1803.—Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento. Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas.
Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos.
La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.
EMPRESAS MINERAS
[§ 1367]  D.L. 2655/88.
ART. 87.—Condiciones sociales y laborales.  Sin perjuicio de las prelaciones y proporciones mínimas señaladas en las leyes sobre protección al trabajo, a la industria y a los servicios de origen nacional, en los contratos de gran minería de las entidades descentralizadas, serán de obligatoria inclusión, cláusulas sobre las siguientes materias:
a) Vinculación y mantenimiento en todos los niveles, etapas y fases de la actividad minera, de un alto porcentaje de personal colombiano, por encima de los mínimos legales, dando en lo posible, preferencia al de la región de ubicación del proyecto y de su área de influencia;
b) Utilización preferencial de bienes producidos por la industria nacional y de servicios de todo orden, prestados por profesionales colombianos, en la medida en que cumplan con los requerimientos de costo, calidad, disponibilidad e idoneidad que exija el proyecto;
c) Compromisos de capacitar y entrenar personal colombiano para todos los niveles ocupacionales que requieran las obras y actividades del contrato, de acuerdo con programas concretos que se convendrán en cada caso, y
d) Previsiones sobre constitución de reservas que garanticen el pago de todas las prestaciones sociales, pasivos laborales y reclamaciones de trabajadores, la forma de liquidación de los mismos y los términos en que se hará la sustitución patronal si fuere procedente.
[§ 1367-1]  D.L. 2655/88.
ART. 239.—Preferencia al trabajo nacional.  En todas las fases y niveles ocupacionales, que demanden los estudios, obras y trabajos mineros, el titular de licencias y contratos de concesión, deberá preferir a las personas naturales nacionales. Esta obligación comprende tanto al personal vinculado por relación de carácter laboral o civil, como al que preste servicios materiales o inmateriales como contratista independiente.
[§ 1367-2]  D.L. 2655/88.
ART. 243.—Proporción de empleados y obreros.  Las personas dedicadas a la industria minera en cualquiera de sus ramas, además de las obligaciones señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.
[§ 1367-3]  D.L. 2655/88.
ART. 244.—Trabajadores regionales.  En los trabajos y obras de mediana y gran minería, el ministerio, oídos los interesados, señalará los porcentajes mínimos de trabajadores nativos y domiciliados en el área de influencia de los proyectos. Estos porcentajes serán revisables periódicamente.
TRABAJADOR EXTRANJERO    TRABAJADOR NACIONAL  
[§ 1371]  ART. 75.—Derogado. L. 1429/2010. art. 65.
[§ 1372]  COMENTARIO.—Las normas especiales que regulan la permanencia y el trabajo de extranjeros en el país, pueden consultarse en el suplemento de esta obra ( D. 4000/2004. “Por el cual se dictan... y ss.).
TÍTULO II

No hay comentarios:

Publicar un comentario