lunes, 11 de abril de 2011

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Introducción
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    
[§ 2758]  ART. 259.—Regla general. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ( L. 90/46. ART. 72. y ss.).
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    
[§ 2759]   COMENTARIO.—Clases de pensiones.  El sistema pensional se inició como obligación patronal, pero paulatinamente ha sido asumido por el régimen de seguridad social del Instituto de los Seguros Sociales.
Para el entendimiento de esta materia deben distinguirse los siguientes puntos:
1. Pensiones a cargo exclusivo del patrono: pensión de jubilación (CST, art. 260) ( ART. 260.).
2. Pensiones atendidas por el ISS: de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional ( L. 100/93. ART. 46., Acuerdo 049/90, ISS. ART. 12. y ss., Acuerdo 049/90, ISS. ART. 15.).
3. Pensiones especiales: la pensión sanción ( ART. 267.).
4. Pensión de jubilación por aportes ( L. 71/88. ART. 7º).
5. Pensiones compartidas entre el ISS y el patrono.
6. Pensiones atendidas por el sistema general de pensiones (L. 100/93) ( SÍNTESIS.—El sistema general de pensiones... y ss.).
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    
[§ 2760]  COMENTARIO.—Pensiones a cargo del empleador.  Continúan a cargo del patrono:
a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de pensión al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el ISS.;
b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, aun cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley, y
c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 o más años cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez ( ART. 260. y ss.).
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    
[§ 2761]  COMENTARIO.—El seguro de vejez a cargo del ISS remplaza a la pensión de jubilación, en las condiciones previstas por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 ( SÍNTESIS.—La expedición de la Ley...).
En vigencia la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes son asumidas en el sistema general de pensiones por las entidades administradoras de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida (ISS) y fondos privados de pensiones ( SÍNTESIS.—El sistema general de pensiones... y ss.).
DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN JUBILATORIO
NOTA:  Transcribimos a continuación las jurisprudencias más importantes sobre el alcance de estas normas.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2762]   JURISPRUDENCIA  .— Derecho a pensión plena de jubilación de los trabajadores con 15 o más años de servicios cuando el ISS asumió el riesgo.  “La norma transcrita (D. 3041/66, art. 60), contempla la situación de aquellos trabajadores que tenían quince (15) o más años de servicios en una misma empresa de capital de $ 800.000 o más cuando se inició la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte (ene. 1º/67), y establece, por una parte, la obligación de esos trabajadores de ingresar al instituto como afiliados para dichos riesgos, y por otra, el derecho de los mismos a exigir del patrono la pensión plena de jubilación una vez que se cumplan el tiempo de servicios y la edad previstos en el CST. Como afiliados forzosos deben cotizar al instituto para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Si el derecho a la pensión plena de jubilación se causa antes de que el trabajador haya satisfecho los requisitos mínimos exigidos por el Seguro Social para la pensión de vejez, será de cargo del patrono la pensión de jubilación y el jubilado continuará cotizando hasta cumplirlos; cuando esto suceda el instituto procederá a cubrir la pensión de vejez y el patrono pagará la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación a cuyo pago está obligado de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de vejez a cargo del Seguro Social. Para el evento de que se cumplan las cotizaciones mínimas y la edad exigida por el Seguro Social para la pensión de vejez antes de que el trabajador haya reunido los requisitos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo para la pensión plena de jubilación, la situación no varía: el instituto cubrirá la pensión de vejez y el patrono pagará la diferencia que existiere con la pensión de jubilación, porque el derecho a gozar de la jubilación en los términos y cuantía señalados en el Código Sustantivo del Trabajo, no ha desaparecido para los trabajadores que tenían quince o más años de servicios en una misma empresa de más de 800.000 cuando se hizo obligatoria la afiliación para el riesgo de vejez, invalidez y muerte; sólo que el Seguro Social asumía parcialmente dicha prestación en cuantía igual a la de la pensión de vejez a su cargo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 21/74).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2763]   JURISPRUDENCIA  .— Derecho a pensión plena de jubilación de los trabajadores con 10 o más años de servicios cuando el ISS asumió el riesgo (L. 90/46, art. 76. D. 3041/66, art. 60).  “Este mandato comprende sin duda alguna, a todos los trabajadores que el 1º de enero de 1967, fecha a partir de la cual los Seguros Sociales tomaron a su cargo los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tenían por lo menos diez años de estar prestando sus servicios a persona, entidad o empresa objeto de la subrogación. La norma no establece discriminación alguna, de tal manera que todos los trabajadores que en el momento indicado tuvieren cumplido aquel tiempo mínimo de servicios deberán recibir el mismo tratamiento frente al seguro de vejez, en el sentido de respetárseles, por igual, las condiciones de favorabilidad sobre jubilación establecidas por la legislación preexistente, remisión que hoy debe entenderse referida a la que estuviera en vigor en la fecha de lC sustitución de los empleadores por el ISS, tal como lo aceptan los apoderados de ambas partes.
Así, el reglamento, que debía sujetarse rigurosamente a la ley, satisfizo esta exigencia legal, liberando en el artículo 59 a los trabajadores con 20 años de servicios de la obligación de asegurarse contra el riesgo de vejez y preservándoles el derecho de obtener de sus respectivos patronos la pensión de jubilación. Y en los artículos 60 y 61 garantizándoles, a los que estuvieren entre 10 y 20 años, el derecho a percibir la pensión de jubilación completa, bien porque en una primera etapa debiera cubrírsela el patrono exclusivamente, ora porque el instituto asumiera una parte de su pago, por virtud de las obligaciones que adquiría como asegurador.
En este sentido, el artículo 60, que se refiere a trabajadores con más de 15 años, es claro y no presenta ninguna duda. La dificultad surge frente a la redacción del 61, que ciertamente involucra en su texto dos cuestiones diferentes y que debieron ser tratadas en normas distintas.
Con todo, ellas pueden distinguirse y separarse fácilmente. Una es la relativa a trabajadores con diez años o más de servicios, injustamente despedidos y con derecho a la pensión restringida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para consagrar la compatibilidad de esta pensión a cargo del patrono con la de vejez que debe reconocer el instituto al cumplirse las cotizaciones y requisitos mínimos para su otorgamiento. Y otra es la que regula la situación de esos mismos trabajadores frente a la pensión plena de jubilación y a la de vejez, cuando, por no haber sido despedidos, han podido completar los 20 años de servicios y la edad requerida para ganar el derecho a la primera. En este aspecto, el dicho ordenamiento dispone: (...).
O sea que a estos trabajadores, con diez años de servicio como mínimo cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, se les quiso dar, y efectivamente se les dio, el mismo tratamiento que a los que en ese momento llevaban 15 o más. La expresión, “en las mismas condiciones de los anteriores”, envuelve una remisión directa e integral. Y no puede ser entendida sino en el sentido de que ella alude a la condición, situación o estado frente a las pensiones de jubilación y de vejez , y no como se ha llegado a pensar, que se refiere simplemente a las condiciones de ingreso al Seguro Social, pues de este modo la norma no estaría diciendo nada ya que la precedente no establece requisitos o condiciones especiales para el ingreso y solamente habla de él para consagrar la obligación de vincularse al instituto y reconocer la calidad de “afiliado”, que es común a todos los que ingresan. En este caso habría bastado con decir: “Los trabajadores con diez o más años de servicios ingresarán al Seguro Social Obligatorio”.
Esta es, pues, la correcta inteligencia de las normas que se han analizado. De conformidad con ella, el trabajador con 10 o más años de servicios en el momento de su afiliación al Seguro Social por haber asumido éste el riesgo de vejez, no solamente tiene derecho a que esta entidad le reconozca la pensión correspondiente a ese riesgo, sino a que el patrono le cubra la diferencia que falte para completar la de jubilación, si a ella hubiere lugar conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y si tal diferencia existiere. En tal evento, el instituto apenas sustituye parcialmente al patrono en su obligación de pagar pensión plena de jubilación. Como el tribunal no las entendió así, resulta claro que hizo una equivocada interpretación de ellas, violándolas en consecuencia’’ (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 5/76).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2764]   JURISPRUDENCIA  .— Régimen de transición de las pensiones de jubilación.  “1. Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono:
a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales;
b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley (art. 59 del Reglamento), y
c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez.
2. Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono:
Las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez. Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual. En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total (arts. 60 y 61 del Reglamento).
3. Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez:
Las denominadas pensión-sanción, impuestas como pena al empresario que despide sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios. Estas pensiones como se dejó apuntado, por su propia índole regresiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan. Como puede darse el caso de que al producirse el despido injusto el trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la asunción del riesgo y se le despidió antes de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas (arts. 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento).
4. Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez:
Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo de servicios de 10 años. En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión-sanción de que trata el punto anterior (arts. 1º, 11, 12, 14 y 57 del reglamento)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 8/79, Exp. 6508. M.P. Juan Manuel Gutiérrez L).
PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN     
[§ 2774]   JURISPRUDENCIA  .— Pensiones voluntarias. Regulación legal. Derecho a reajustes.  “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al ex trabajador pensión de vejez o de invalidez... sin embargo, la circunstancia de que el reconocimiento voluntario por parte de la empresa de una pensión a quien dejó de servirle no sea vitalicio sino temporal no implica que tal pensión deje de ser jubilatoria, ya que jubilación equivale a retiro del trabajo cumplido largamente y, entonces, una prestación que ampare a quien ya no labora, es pensión de retiro o de jubilación y merece, por lo tanto, todas aquellas ventajas que la ley les concede a los jubilados, entre ellas los ajustes de sus pensiones, claro está que sólo hasta el momento en que tenga vigencia la pensión voluntaria, de acuerdo con lo pactado expresamente por empresario y empleado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. abr. 2/86. Exp. 37).
PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN     
[§ 2774-1]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión voluntaria. Tiene los mismos efectos legales de la pensión de jubilación.  “Al respecto merece tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha dicho en varias ocasiones que cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión voluntaria, vale decir, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, contrae ipso facto una obligación de cubrir al trabajador tal pensión, y éste adquiere el derecho sobre esa pensión voluntaria con todos los efectos legales propios de la jubilación”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, sent. dic. 5/91).
PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN     
[§ 2775]   JURISPRUDENCIA  .— La pensión voluntaria o convencional de jubilación es incompatible con la de vejez.  “El artículo 38 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la compañía ... y el sindicato de trabajadores de... dispone: (...) La pensión patronal concedida a ..., en virtud del logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de la seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición.
No debe dejarse pasar por alto que el seguro social se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, éste no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.
Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto —se repite—, la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.
Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que le cubre el Instituto de Seguros Sociales al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo’’. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. sep. 30/87).
PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN     
[§ 2776]   JURISPRUDENCIA  .—Pensión convencional de carácter temporal. Tiene plena eficacia jurídica.  "Aceptando las conclusiones fácticas del fallo recurrido, discrepan ambas acusaciones de la eficacia jurídica que impartió el tribunal a la convención colectiva que reconoció al demandante una pensión de jubilación extralegal porque supuestamente desconocen el carácter vitalicio que conforme a la Constitución y la ley tienen las pensiones, lo que a juicio del impugnador transgrede adicionalmente los derechos mínimos y los principios de favorabilidad, integridad normativa y aplicación analógica.
Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia.
Aun cuando a través del convenio se protege el bien jurídico de la autonomía colectiva expresada libremente y procura la mejora del mínimo legal, su poder normativo no es absoluto pues está limitado a los destinatarios legales, a su objeto y al orden público. Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garantías esenciales reconocidas por la Constitución o la ley a otros trabajadores o sus derechos mínimos.
Naturalmente que a través de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convención colectiva de trabajo.
Bajo esos supuestos fundamentales de que la convención no infrinja esos postulados o atente contra el orden legal, lo pactado entre las partes en el acuerdo colectivo es la ley de la empresa y no puede desconocerse por el empresario ni por el sindicato o los trabajadores a quienes se aplique.
No afecta derechos mínimos del trabajador el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorables a las de la ley, así sea ésta de carácter temporal, porque no existe ordenamiento alguno que prescriba que las pensiones otorgadas voluntariamente por el empleador o convenidas libremente con los trabajadores sean vitalicias, como sí lo son por mandato legal expreso las legales. Obviamente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala no puede el patrono unilateralmente terminar el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal.
Si a través de una convención colectiva las partes acordaron una pensión de jubilación a una edad anticipada o independientemente de ella, hasta una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la que corresponde al afiliado, tal estipulación supera con creces el mínimo legal y no puede pensarse que esa pensión precoz voluntaria tenga per se carácter vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su legítima autonomía colectiva, que tiene plena eficacia jurídica y fuerza vinculante. Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos para acceder a la pensión legal que no sufre desmejoramiento y, por el contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta más benéfica para quien se acogió voluntariamente a ella". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 21/2001, Exp. 15987. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
PENSIÓN VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN     
[§ 2777]   JURISPRUDENCIA  .— Compartibilidad de pensión extralegal con pensión a cargo del ISS.  "La circunstancia de que el Acuerdo 224 de 1966 se hubiera referido de manera expresa e invariable al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para los efectos de la compartibilidad de las pensiones y que solo desde la expedición y aprobación del Acuerdo 029 de 1985, se hubiera contemplado tal figura para los casos en que los empleadores otorgaran a sus trabajadores pensiones reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o por actos voluntarios, representa una clara diferencia en el tratamiento de una y otra pensión derivada de su fuente u origen, lo cual impide que una de naturaleza extralegal se convierta por el transcurrir del tiempo en una de carácter legal, pues en tanto el seguro cubra un menor valor el empleador continuará obligado al pago de la diferencia que emana de su acto voluntario de reconocimiento, mientras que si ello no ocurre, queda liberado de la prestación que reconoció, pero sin que se pueda perder de vista que cuando el seguro otorga una prestación, lo hace en virtud del previo cumplimiento de los requisitos que exige para ese fin. Naturalmente pueden presentarse diversas modalidades en la pensión extralegal nacidas de las particulares condiciones de cada acuerdo e incluso es posible que se les limite en el tiempo al momento en que nazca la pensión de carácter legal, pero precisamente esa ductibilidad de la pensión extralegal marca una diferencia más frente a la legal, que sólo se materializa dentro de las precisas condiciones señaladas en la ley.
Por lo demás, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ratificó el espíritu de la legislación sobre seguridad social y que para este caso específico corresponde a las orientaciones señaladas por la Corte en las sentencias atrás citadas, pues su artículo 18 señaló de manera expresa, en cuanto se refiere a la “Compartibilidad de las pensiones extralegales” —así aparece titulado el precepto—, que la obligación, de cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte estaba a cargo de los empleadores que otorgaran a sus trabajadores pensiones extralegales “causadas a partir del 17 de octubre de 1985”, fecha en la que entró a regir el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año, lo que de manera natural lleva a la conclusión de que con anterioridad a la mencionada fecha, no era posible la compartibilidad de una pensión extralegal con la pensión de vejez a cargo del ISS.
Se tiene entonces que el tribunal aplicó el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año), que contempla la compartibilidad de las pensiones legales, a una situación que no es la regulada por ella, dado que en este caso las pensiones perseguidas son de origen convencional, en unos casos, y de carácter voluntario en otros, pensiones cuya compartibilidad sólo se contempla a partir del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el D. 2879 de tal año) que tampoco es aplicable a las situaciones ventiladas en este litigio cuya configuración es anterior a la expedición del citado acuerdo. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 08/2001, Exp. 9540. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
CAPÍTULO II

Pensión de jubilación
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2783]  ART. 260.—Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los *( salarios devengados en el último año de servicio)* .
*( 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio)* .
3. Modificado. L. 4ª/76, art. 2º; L. 71/88, art. 7º.
NOTAS:  1. El artículo anterior fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para el régimen de transición.
2. Los textos entre paréntesis fueron declarados exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 862 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.
Para mayor información consulte nuestra obra "Régimen de Seguridad Social en Colombia" en la parte relativa a régimen de transición.
[§ 2783-1]  COMENTARIO.—El artículo 260 derogado había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año.
Esta prestación la asumió el Instituto de Seguros Sociales a partir de 1967, con las excepciones y casos especiales que contemplan la ley y la jurisprudencia. (Ver reglamento del Instituto de Seguros Sociales, ( Acuerdo 049/90, ISS. ART. 12.)).
En vigencia la Ley 100 de 1993 (abr. 1º/94), la pensión de jubilación a cargo de los empleadores es asumida por las entidades administradoras de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida (ISS) y de los fondos privados de pensiones, en donde estén afiliados los trabajadores. Ver Sistema general de pensiones en los SÍNTESIS.—El sistema general de pensiones... y ss.
No obstante, los trabajadores beneficiados con el régimen de transición creado por la Ley 100, que presten sus servicios a empresas que reconocen y pagan pensiones, tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 derogado, o en la convención o pacto colectivo, vigente en la respectiva empresa, según el caso ( L. 100/93. ART. 36.).
Véase pensión de jubilación por aportes en los L. 71/88. ART. 7º y ss.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2783-2]  COMENTARIO.—Pensiones compartidas. En las ciudades donde el ISS asumió el riesgo de vejez se presenta la situación especial de transición de la pensión común de jubilación a cargo del patrono a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, situación que contempla el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. De acuerdo con esta disposición y siguiendo los criterios que ha fijado la Corte Suprema de Justicia al respecto (sent. nov. 8/79), se tiene lo siguiente:
Los trabajadores que en la fecha en que el ISS comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaran más de 10 años de servicios en una misma empresa, deben ser pensionados por su patrono cuando completen los requisitos necesarios para jubilación (CST, art. 260). Este pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos para pensión de vejez y el instituto comience a pagarla. A partir de este momento la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el patrono si el monto de ellas fuere igual Acuerdo 049/90, ISS. ART. 12..
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2783-3]   COMENTARIO.—Límite de las pensiones.  El artículo 2º de la Ley 4ª de 1976 había señalado el tope máximo de las pensiones en 22 veces el salario mínimo mensual. La Ley 71 de 1988 lo modificó fijando el límite máximo en 15 veces ese salario.
La Ley 100 de 1993 nuevamente modifica el límite superior de las pensiones. En efecto, a partir de su vigencia el 1º de abril de 1994, en el régimen de prima media con prestación definida la pensión de vejez puede tener una cuantía máxima del 85% del ingreso base de liquidación ( L. 100/93. ART. 34.). En el régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados), el monto máximo dependerá del nivel de ahorro del trabajador ( L. 100/93. ART. 64.). Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales sobre la materia.
En cuanto al límite mínimo, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ( D. 4834/2010 ART. 1º, L. 100/93. ART. 35., L. 100/93. ART. 65.).
NOTA: El Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de agosto de 1997. Expediente 11687 declaró nulo el tope de 15 quince salarios mínimos para quienes se encuentren bajo el régimen de transición, igualándolos con los límites establecidos para los demás trabajadores a quienes cobija la Ley 100 de 1993.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2784]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba de la edad.  “La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento. Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Sep. 16/81).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2785]   JURISPRUDENCIA  .— Mientras la pensión sea una mera expectativa, sus requisitos pueden ser modificados.  “Mientras el trabajador no cumpla con ambos requisitos (tiempo de servicio y edad) no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la jubilación, expectativa que por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria  puede ser modificada en favor o en contra del trabajador, en cualquier instante, ya porque se aumente el tiempo de servicio o la edad para adquirir el derecho o ya porque disminuya, ya porque se reduzca o porque se eleve el “quantum” de la prestación, ya porque se fije un minimum mayor de capital-base para las empresas obligadas; y aún más, la expectativa puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. La circunstancia de no ser un derecho cierto, que caracteriza a la jubilación eventual, desplaza la posibilidad jurídica de obtener sobre ella condena de futuro, pues faltaría la causa de la acción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 8/55).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2786]   JURISPRUDENCIA  .— La sustitución de patronos no afecta la consolidación del derecho.  “La sustitución de patronos no afecta el proceso de generación del derecho a la pensión, siempre y cuando la empresa, a pesar de tal sustitución, continúe siendo una misma unidad de explotación económica”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 8/66).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES
[§ 2793]  L. 71/88.
ART. 7º—A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
PAR.—Derogado. L. 100/93, art. 33.
NOTA: La reglamentación relativa al pago de la pensión de jubilación por aportes se encuentra contemplada en el Decreto 2709 de 1994.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES    
[§ 2794]  COMENTARIO.—Vigencia de la pensión por aportes.  Fue creada por la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, con el fin de corregir una de las discriminaciones más injustas del sistema de seguridad social que dejaba sin pensión a los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por los dos sectores de la economía: el público y el privado.
En vigencia la Ley 100 de 1993 (abr. 1º/94), la pensión de jubilación por aportes pasa a ser regulada íntegramente por el sistema general de pensiones, toda vez que la citada ley establece la afiliación obligatoria de los trabajadores particulares y de los servidores públicos a cualquiera de los dos regímenes pagadores de pensiones (prima media del ISS o ahorro individual de los fondos privados), unifica los sistemas pensionales de los sectores público y privado, permite la acumulación de cotizaciones y aportes y facilita el traslado de uno a otro régimen ( SÍNTESIS.—El sistema general de pensiones... y ss.)
[§ 2817]  ART. 261.—Derogado. L. 171/61, art. 14. Congelación del salario base.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2818]  COMENTARIO.—Al derogarse este artículo desaparece la congelación del sueldo del vigésimo año para los trabajadores particulares y, en consecuencia, la pensión de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salario del último año de servicios.
[§ 2820]  ART. 262.—Derogado. L. 171/61, art. 14. Desde cuándo se debe.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2822]  D.R. 1611/62.
ART. 22.—Modificado. D.R. 2218/66, art. 1º. 1. Para efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:
a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales, reglamentarias o voluntarias, y
b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.
2. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación.
3. Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2823]  COMENTARIO.—El término de prescripción del derecho a la pensión de jubilación debe empezarse a contar, no desde la fecha de reconocimiento de la misma, sino desde el momento en que el trabajador, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, se separa del empleo que estaba ocupando. Sólo a partir del retiro es exigible la obligación de pagar las cuotas pensionales y, por tanto, desde ese momento empieza a correr, mes por mes, la prescripción de las mesadas pensionales (véase Cas. de oct. 17/68).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2824]   JURISPRUDENCIA  .— La pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben. Las mesadas sí.  “Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procedimiento Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 26/86).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2825]   JURISPRUDENCIA  .— Pago de pensiones en dólares. Nueva tesis jurisprudencial.  “En lo que respecta a las prestaciones sociales dinerarias proporcionales al salario, ya se vio que si éste se pacta en divisas extranjeras, la determinación de aquéllas corresponde efectuarla en la misma moneda, pero según quedó establecido, su pago es obligatorio en moneda nacional y la conversión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Decreto 444 de 1967, vale decir al tipo de cambio del día en que fueron contraídas. Así por ejemplo, la cesantía es una obligación patronal que se contrae a la terminación del contrato de trabajo (CST, art. 249), de ahí que si el salario del correspondiente trabajador se había estipulado en moneda extranjera, con base en esta moneda se debe liquidar su monto y una vez hallado se convierte a moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en que la obligación debe pagarse, esto es a la terminación del contrato de trabajo.
Acerca de la jubilación ordinaria (CST, art. 260) no cabe duda que se trata de una obligación que el patrono contrae en el momento en que el trabajador, luego de 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, cumple 55 años de edad si es varón o 50 si es mujer según el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y además se halle retirado del servicio de aquél. En este orden de ideas si el salario del trabajador jubilado se pagaba en moneda extranjera, con base en ella se determinará el valor de la pensión, el cual obligatoriamente ha de convertirse a moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en el cual la obligación de pagar se adquirió, o sea de la fecha en que se reunen los tres supuestos arriba definidos de la situación de pensionado que son: la edad, el tiempo de servicios y el retiro del empleado de la empresa deudora.
De lo anterior se sigue sin duda que la pensión de jubilación resultante del salario estipulado en divisas extranjeras, si se va a cancelar en Colombia no supone una operación de cambio internacional, por tanto, ha de definirse en su aspecto dinerario como una obligación patronal pagadera en pesos colombianos. A ella es aplicable la Ley 4ª de 1976 en cuanto regula el régimen de los reajustes periódicos a las pensiones sin excluir de su aplicabilidad las jubilaciones de trabajadores que hubieren devengado su remuneración en divisas extranjeras, lo cual no comporta un inequitativo reajuste doble en vista de que la pensión de jubilación debe traducirse a pesos colombianos en el momento en que ella se adquiere, al tipo de cambio oficial de ese momento y ha de continuarse pagando en la moneda nacional y dentro del régimen jurídico de reajuste pensional colombiano.
Conforme a estas pautas es procedente rectificar las doctrinas de la Sala que cita el recurrente, en virtud de las cuales se admite impropiamente el pago de jubilaciones en dólares de los Estados Unidos, convertibles a pesos colombianos con base en el tipo de cambio correspondiente a la fecha de cancelación de cada mesada, y por razones de equidad excluidas de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 (Ver las sentencias de mayo 10 de 1985 y 18 de octubre del mismo año, entre otras. Revista Jurisprudencia y Doctrina tomo XIV, páginas 558 y 1053)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 7/88).
NOTA:  Rectificó la doctrina de la sentencia proferida por la Sección Segunda en abril 6 de 1988.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2825-1]  COMENTARIO.—Así como el salario se puede pactar en moneda extranjera, la ley también ha previsto que las prestaciones sociales que se calculan sobre el monto de éste deben corresponder a una cantidad precisa en dicha moneda. Ahora bien, como en virtud del régimen de control de cambios que rige en el país no es lícito pagar tales prestaciones en monedas foráneas sino en pesos, el problema a dilucidar consiste en determinar si la conversión correspondiente debe hacerse a la tasa de cambio vigente el día del pago, es decir, el día en que se satisfaga la respectiva obligación laboral conforme lo señala el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, o si por el contrario, debe hacerse con base en la tasa de cambio que regía al finalizar el contrato de trabajo o cuando se contrajo la obligación. La Sala Laboral de la Corte, en su labor hermenéutica, acogió el segundo criterio, según Sentencia de la Sala Plena de diciembre 7 de 1988.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2831]  ART. 263.—Procedimiento. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este código para tener derecho a ella.
PLAZO PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN
[§ 2845]  L. 10/72.
ART. 8º—Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligado a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.
[§ 2846]  D.R. 1672/73.
ART. 6º—Las empresas o patronos obligados a reconocimiento y pago de pensiones de que trata el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 deberán cancelar dichas obligaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el derecho se haya acreditado legalmente.
Si transcurrido ese término, la empresa o patrono obligado no hubiere satisfecho lo ordenado en el presente artículo, deberá pagar al beneficiario, además de las mesadas pensionales vencidas, una indemnización equivalente al salario que aquél venía devengando hasta el día en que el pago se efectúe.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2847]   JURISPRUDENCIA  .— Interpretación del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.  “La norma transcrita no establece un plazo para pagar la pensión, como lo afirma el opositor, sino que se limita a sancionar al patrono que no lo hace en el término de noventa días después de que el trabajador haya acreditado el derecho de que se trata. El término de los noventa días tiene que ver con la mora del patrono, pero no con la exigibilidad de la pensión —que surge a la terminación del contrato— y mucho menos con la terminación unilateral del contrato cuando obedece al hecho de cumplir el trabajador los requisitos para la pensión. Si la razón de ser del ordinal 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 consiste en que no haya solución de continuidad entre el pago del salario y el reconocimiento de la pensión, no puede admitirse que la Ley 10 hubiera creado un margen de tiempo de noventa días durante los cuales el trabajador con derecho a jubilación eventualmente estaría en condiciones de no recibir emolumento alguno”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 11/85).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2848]   JURISPRUDENCIA  .— Solicitud de pensiones. Derecho a obtener pronta resolución.  “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.
En el caso sub examine la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus repetidos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social. Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, restructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna. Ni las máximas “prius in tempus prius in ius” o “error comunis facit ius” pueden justificar el condicionamiento para resolver una solicitud a la resolución de peticiones presentadas por otras personas con anterioridad e igualmente todavía no resueltas.
En el presente caso se ha irrogado un perjuicio al señor ...como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, en conexión con el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, así como, con la obligación de protección y asistencia de las personas de la tercera edad, que corresponde al Estado en concurrencia con la familia y la sociedad.
El goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados requiere necesariamente de una indemnización dineraria que, para el presente caso, se fija en el daño emergente ocasionado al peticionario durante los meses que excedieron el doble del plazo ordinario para resolver su solicitud, con el fin de compensar los costos asumidos por la familia de la hija del petente, los cuales no se hubieran producido si la injustificada tardanza de la administración no se hubiera presentado ...cuando se condene al Estado como consecuencia de la conducta de uno de sus agentes a reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a una persona, el mismo Estado por intermedio de la entidad respectiva está en la indeclinable obligación de repetir contra el agente responsable (C.P. art. 90, inc. 2º)”. (C. Const., S. Segunda de Revisión, Sent. T-426, jun. 24/92).
NOTA: Sobre los alcances del derecho de petición y la celeridad de la administración pública, se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras oportunidades: Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992. Sala Tercera de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández G.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2849]  ART. 264.—Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.
2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN     
[§ 2850]   JURISPRUDENCIA  .— La duración del contrato y la edad pueden probarse con cualquier medio reconocido.  “El artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo les impone el deber de conservar sus archivos a las empresas obligadas al pago de pensión de jubilación, para hacer más expedita la prueba del tiempo de servicios y del salario a las personas en trance de disfrutar de aquella prestación social. El alcance de la aludida norma no es restringir la iniciativa probatoria de quien reclama pensión de jubilación, para sujetarlo en lo que atañe a acreditar el tiempo trabajado y la remuneración correspondiente a lo que digan al respecto los archivos de las empresas donde laboró, o cuando menos, a comprobar que el archivo está incompleto o no existe, como requisito previo para poder utilizar válidamente los otros medios de prueba consagrados en la ley sin miras a obtener el reconocimiento judicial de su derecho a pensionarse.
No cabe, entonces predicar infracción directa del dicho artículo 264 cuando el sentenciador omite invocarlo y, por medios de prueba legítimos distintos del archivo de la empresa, encuentra que un asalariado tiene derecho a la pensión de jubilación, pues para esta demostración la prueba es libre y no solemne ni exclusiva, como es la regla general en la demostración de los hechos en un proceso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 28/81).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA DEL PENSIONADO   
[§ 2853]  ART. 265.—Prueba de la supervivencia. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigirse previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del alcalde del municipio donde resida.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA DEL PENSIONADO   
[§ 2854]  D. 960/70.
ART. 78.—El notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA DEL PENSIONADO   
[§ 2855]  COMENTARIO.—El anterior artículo (que pertenece al estatuto del notariado) adiciona el artículo 265 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, no sólo los alcaldes podrán expedir los certificados de supervivencia, sino también y preferentemente los notarios.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    AUXILIO DE CESANTÍAS    
[§ 2858]  ART. 266.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 20. Concurrencia de jubilación y cesantía. La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para esta prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido ( ART. 249.).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    AUXILIO DE CESANTÍAS   
[§ 2859]  D.R. 1373/66.
ART. 9º—En los términos del artículo 20 del Decreto 2351 de 1965, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, a partir del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) quedó sin efecto la autorización legal para descontar de la pensión los valores que al trabajador hubieren sido pagados por concepto de anticipos o liquidaciones definitivas de cesantías.
PENSIÓN SANCIÓN    
[§ 2862]   ART. 267.—Subrogado. L. 50/90, art. 37. L. 100/93, art. 133. Pensión después de 10 y de 15 años de servicio. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
PAR. 1º—Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PAR. 2º—Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PAR. 3º—A partir del 1º de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
PENSIÓN SANCIÓN    
[§ 2863]   COMENTARIO.—Pensión sanción. Naturaleza. Desde sus orígenes, la pensión sanción fue eminentemente de carácter indemnizatorio y no un beneficio prestacional, en la medida en que se trataba de una pena que se le imponía al empleador que frustraba la expectativa que tenía el trabajador de jubilarse.
Atendiendo a este criterio, la jurisprudencia de la Corte tradicionalmente sostuvo que la asunción del seguro de vejez por el ISS, no había subrogado a los empleadores en el pago de la pensión sanción (Cas., nov. 8/79).
PENSIÓN SANCIÓN    
[§ 2864]  COMENTARIO.—Vigencia y perspectivas.  Teniendo en cuenta las últimas disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 100 de 1993, podemos establecer lo siguiente:
a) Que la legislación actual sobre la llamada pensión sanción acoge plenamente el criterio establecido en los reglamentos del ISS y en la jurisprudencia, según la cual la pensión sanción tiene carácter prestacional, al igual que la de vejez, y no indemnizatorio. En consecuencia, la pensión sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al ISS y para los que se afilien a los regímenes pensionales de prima media, ISS, o de ahorro individual en los fondos privados ( SÍNTESIS.—El sistema general de pensiones... y ss., L. 100/93. ART. 33.);
b) Que en aquellos casos en los cuales el trabajador despedido no esté afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, el trabajador tiene derecho a que el empleador le reconozca y pague una pensión proporcional a la de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, ISS, reformado, siempre que se presenten las siguientes condiciones:
1. Que el trabajador sea despedido sin justa causa después de 10 años de servicios en una misma empresa, y menos de 15. Tiene derecho a pensión desde la fecha del despido, si para entonces tenía 60 años de edad, si es hombre, o 55 años, si es mujer, o desde la fecha en que los cumpla luego del despido.
2. Que el trabajador sea despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios. En este caso tiene derecho a pensión si para la fecha del despido tiene 55 años, si es hombre, o 50 si es mujer, o cuando los cumpla después de su retiro;
c) Que estas pensiones dejan de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asuma la pensión de vejez de los trabajadores despedidos, de acuerdo con la ley y los reglamentos que dicte el instituto;
d) Que en cualquiera de los eventos antes señalados, el empleador puede conmutar la pensión proporcional de vejez a su cargo con el ISS, y
e) Que los trabajadores oficiales conservan el derecho a la pensión proporcional de acuerdo con las Leyes 171 de 1961 y 100 de 1993.
PENSIÓN SANCIÓN    
[§ 2865]  COMENTARIO.—Pensión sanción y despido indirecto.  Jurisprudencialmente es aceptado que la pensión sanción tiene lugar cuando es el trabajador quien da por terminado unilateralmente el contrato invocando hechos violatorios de la ley o el contrato, imputables al empleador, siempre que haya cumplido el respectivo tiempo de servicios (Cas. Laboral, Sent. ago. 9/74 y dic. 11/80).
La jurisprudencia de la Corte también tiene establecido que la pensión restringida de jubilación no se causa cuando el contrato de trabajo termina por muerte del trabajador (Cas. feb. 13/84).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2866]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Pensión proporcional de jubilación. Interpretación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.  “El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 comprende las siguientes regulaciones:
—El inciso primero mantiene el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional de jubilación para los trabajadores despedidos sin justa causa que han prestado sus servicios para la misma empresa entre diez y veinte años de servicios y para los que se retiran voluntariamente después de quince años de servicios.
—La misma norma dispone que la pensión restringida es obligación a cargo del empleador y precisa dos hipótesis de su causación: la no afiliación del trabajador al seguro social en las regiones en que el riesgo de vejez no ha sido asumido por esa entidad y la no afiliación originada en la omisión del empleador.
—El inciso cuarto repite un principio que estaba ya consagrado por los artículos 191 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y por los acuerdos del seguro social. Ha sido ampliamente estudiado y desarrollado por la jurisprudencia y el artículo 37 de la Ley 50 lo trajo a propósito de las pensiones especiales que regula esa norma: Las pensiones restringidas dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
El primer inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el principio contenido en el inciso cuarto y el parágrafo primero integran una sola regulación normativa en materia de pensiones proporcionales. En esta forma no existe contradicción alguna entre las distintas previsiones del precepto legal de suerte que la obligación de pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que falten para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (par. 1º) no se opone a que el empleador deba así mismo pagar temporalmente la pensión en aquellos eventos previstos por la disposición (inc. 1º).
Como el principio general es que las pensiones restringidas deben dejar de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el seguro social (inc. 4º), si se aceptara la tesis del recurrente —que desconoce ese principio— se llegaría a situaciones de desprotección no queridas por el legislador. Así, por ejemplo, la del empleador que afiliara al trabajador tardíamente, inclusive el día anterior al despido, y pretendiera acogerse a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 37 (en el entendimiento que le da el recurrente) para no pagar la pensión proporcional.
Lo que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 prevé es la posibilidad de que el empleador a cuyo cargo esté la pensión restringida, por no haber afiliado al trabajador oportunamente al seguro social, continúe pagando el valor de las cotizaciones que falten para que su antiguo servidor adquiera el derecho a la pensión de vejez con el fin de que, a partir de entonces, quede liberado de la dicha pensión especial. Pero esta facultad puede ser naturalmente renunciada por el empleador que prefiera abstenerse de continuar pagando el valor de esas cotizaciones y asumir el pago de la pensión restringida durante toda la vida del trabajador. Así mismo, el parágrafo segundo permite al empleador convenir con el seguro social la conmutación de la pensión, hipótesis en la cual igualmente se liberará de la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. sep. 29/94, Rad. 6919. M.P. Hugo Suecún Pujols).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2866-1]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Renuncia del trabajador.  "...quien se retira voluntariamente, sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el seguro social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 4/94. Rad. 6356).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2867]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Es incompatible con la pensión de vejez.  "Estima la Sala que, en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción no tiene cabida si el trabajador ya ha obtenido la pensión de vejez, máxime si conforme ocurre en el asunto bajo examen, disfrutaba ya de esta última pensión al ingresar al servicio del mismo empleador que, luego de más de diez años de servicios, lo despidió injustamente.
En efecto, conforme al inciso cuarto del texto citado, no se remite a duda que la pensión sanción persigue ante todo que el trabajador al cual se ha vulnerado su estabilidad en el empleo luego de prestar servicios al mismo empleador por más de diez años, no quede por este hecho desamparado en lo que hace el riesgo de su vejez, de forma que si este riesgo se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión. Aún tienen vigencia entonces, las razones expuestas por la Sala Laboral de la Corte en Pleno, cuando en vigencia de la Ley 171 de 1961, artículo 8º, sostenía este mismo criterio, según lo resalta el recurrente cuando al criticar estos aspectos del fallo impugnado transcribe apartes de la Sentencia emitida el 8 de marzo de 1985, expediente 9853, con ponencia del Dr. José Eduardo Gnecco Correa". (CSJ, Cas.Laboral, Sec.Primera, Sent.mayo 10/95, Rad. 7245. M.P.Francisco Escobar Henríquez).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2868]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción.  “Es innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el Gobierno Nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada (...).
A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 —enero primero de 1991— la conceptualización legal de la pensión sufrió un viraje fundamental ....Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedo extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 22/95. Rad. 7571. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2868-1]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Vigencia.  "No encuentra la Sala que el tribunal haya interpretado incorrectamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en cuanto de su texto lo que se desprende es que la pensión sanción sólo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado a los Seguros Sociales”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mayo 10/95, Rad. 7244).
PENSIÓN SANCIÓN    
[§ 2869]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Desapareció con la Ley 50 de 1990, si el empleador cumple con la afiliación a la seguridad social.  "Resulta, pues, claramente del precepto transcrito, que desde la vigencia de la Ley 50, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por falta de cobertura inicial del lSS en determinada región, el despido por fuera de las causales señaladas como justas no origina para el empresario cumplidor de sus obligaciones con la seguridad social la pensión sanción sino el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.
Obviamente, las afiliaciones notoriamente extemporáneas efectuadas en las postrimerías del vínculo laboral, con el fin de eludir la pensión patronal restringida no permiten al empresario culpable escudarse en ellas para conseguir la exoneración, dado que un proceder de esa laya merece la con digna sanción legal porque ciertamente el ejercicio de los derechos debe encauzarse hacia el designio social y de justicia para el cual fueron instituidos, lo que impide perjudicar a otro con un fin ilícito o inmoral, pues en tales eventos se estará en presencia de un abuso del derecho para lo cual nuestro ordenamiento positivo contempla los remedios idóneos.
El fundamento de la pensión restringida mencionada, por lo menos a partir de la Ley 50 de 1990, ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto —que posee otros mecanismos de reparación—, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 7/96, Rad. 7710. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2869-1]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Cuándo procede. Ley 100 de 1993, artículo 133.  "El requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción. Para los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1994 hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incompleta o tardía cuando la conducta ilegítima del empleador al dar por terminado el contrato sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión, de manera que no existe razón para, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso tratamiento a rn caso y al otro.
La afiliación al sistema general de pensiones no logra su propósito bajo el régimen de transición si, como ocurre en el caso que se decide, el empleador despide sin justa causa al trabajador que le ha prestado servicios por más de quince años y, no obstante haberlo afiliado al seguro social para cubrir sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, el número de semanas cotizadas resulta incompleto y no alcanza al mínimo legal que garantice la pensión de vejez, pues en tal caso la situación a que da lugar el acto ilegal del empleador es de iguales consecuencias a la falta absoluta de afiliación, como que en ambos casos el empleador crea, con su actuación ilícita, las condiciones que le impiden al trabajador el acceso a la pensión del seguro social". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 12/95. Rad. 8751).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2870]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión restringida de jubilación. No prescribe el derecho. Las mesadas dejadas de percibir sí.  “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados por la ley, quienes comienzan a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispone el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional.
Ahora bien, si la pensión restringida de jubilación es una prestación de tracto sucesivo, y de carácter vitalicio, que se transmite por causa de muerte, es claro que no prescribe en cuanto al derecho considerado en sí mismo, sino únicamente en cuanto a las mesadas pensionales dejadas de percibir, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia (*)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 31/84).
(*) Así por ejemplo su Sentencia de noviembre 17 de 1980, ratificada en Sentencia de marzo 5 de 1982.
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2878]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción. Sólo cuenta el tiempo servido por contrato.  “La errónea inteligencia dada al susodicho artículo 16 (CST) llevó al sentenciador a aplicar el 8º de la Ley 171 de 1961, que en verdad es la norma atributiva del derecho en litigio, y la cual no autoriza para hacerlo a quien así haya servido por más de 15 años a una misma entidad descentralizada, no lo hizo por todo el tiempo por un contrato de trabajo, sino, conforme lo reconoce la sentencia, una parte mediante una relación legal y reglamentaria como empleado público, y otro lapso, inferior a diez años, como trabajador oficial”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, sent. mayo 14/87).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2879]   JURISPRUDENCIA  .— Pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Actualización de la base salarial.  "Sentado lo anterior, entrando al fondo del asunto, precisa decirse que el tribunal se equivocó en su análisis, puesto que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 25 de junio 1994, es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por el artículo 151 ibídem.
En efecto, frente a una pensión legal que se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es la de que trata este juicio, no puede aducirse que la disposición legislativa no autoriza la actualización de la base salarial de la pensión para negar su reconocimiento, pues aquella normatividad vino a llenar ese supuesto vacío alegado por quienes así lo consideraban.
El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional, "ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990" (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados, tal como lo consagra el artículo 279 ibídem.
A su vez el artículo 14 de la misma ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que "mantengan su poder adquisitivo constante"; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, "actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE"; y el 36 en su inciso 3º, estableció que el ingreso base para liquidar pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 ó más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, "actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según la certificación que expida el DANE".
De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además el sistema de seguridad social que creó la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante"; y el segundo citado, en su inciso 3º, dijo que el "Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
Así mismo, porque, cómo ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones ya destacadas.
Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no solo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 8/2000, Exp. 13.426. M.P. Luis Gonzalo Toro C.).
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2880]   JURISPRUDENCIA  .— Pensión sanción de trabajadores oficiales. Vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.  "Lo precedente, evidencia, cómo el tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la Ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 10/96, Rad. 8428. M.P. Ramón Zúñiga Valverde).
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2882]  ART. 268.—Derogado. L. 100/93, art. 289. Ferroviarios.
[§ 2883]  COMENTARIO.—El artículo 268 derogado excluía a los trabajadores ferroviarios particulares del régimen pensional del Código Sustantivo del Trabajo, pues serían regulados por un estatuto especial que nunca se dictó. Mientras tanto continuarían regidos por las normas vigentes para los ferroviarios en ese momento, en materia de pensiones de jubilación. Las normas que el artículo 268 del código dejó vigentes son las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 68 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947. Entre otros beneficios estas leyes consagran la liquidación de la pensión con el 80% del salario y el derecho a ella al cumplir el trabajador 20 años de servicios, continuos o discontinuos y cualquier edad (Cas. abr. 29/76 y nov. 24/77).
Los trabajadores de ferrocarriles vinculados a la administración pública también fueron excluidos del régimen del Código Sustantivo del Trabajo por el artículo 4º de dicho estatuto ( ART. 4º).
[§ 2889] ART. 269.—Modificado. D.L. 617/54, art. 10. Derogado. L. 100/93, art. 289. Radioperadores.
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2890]  COMENTARIO.—El artículo 269 derogado estableció una pensión especial de jubilación para los operadores de radio, de cables y similares, con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad.
[§ 2891]  ART. 270.—Derogado. L. 100/93, art. 289. Otras excepciones.
NOTA: Para mayor información consulte nuestra obra "Régimen de Seguridad Social en Colombia" en la parte relativa a régimen de transición.
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2891-1]  COMENTARIO.—El artículo 270 derogado había extendido la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 269, a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que laboren en socavones y a quienes desempeñen actividades a temperaturas anormales.
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2891-2]  COMENTARIO.—Prueba del trabajo realizado a temperaturas anormales.  En Sentencia abril 5 de 1979 (Exp. 6565) la Corte Suprema de Justicia aclaró que el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo no exige el concepto de la sección de medicina del Ministerio de Trabajo como prueba única y específica de que un trabajo se realiza bajo la influencia de temperaturas anormales, como sí lo exige para otras circunstancias, el artículo 10 del Decreto-Ley 617 de 1954. No existiendo dicha restricción, puede escogerse libremente el medio de prueba que se considere más eficaz.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN AVIADORES
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2892]  D.R. 60/73.
ART. 11.—Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de Caxdac.
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2892-1]  COMENTARIO.—La frase en negrilla fue anulada por el Consejo de Estado (sent. oct. 24/83) por cuanto al determinar que los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte años de servicios y “aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes” , está configurando una pensión de jubilación distinta de la establecida por el Código Sustantivo del Trabajo (art. 260), lo cual no solamente viola la Ley 32 de 1961 que está reglamentando sino que también el mencionado código pues la ley (art. 3º) se refiere expresamente a la pensión de jubilación de que trata dicho código. Es decir, que los servicios deben prestarse a la misma empresa.
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2892-2]  COMENTARIO.—La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, es una entidad con personería jurídica de carácter privado y sin ánimo de lucro, creada por el Decreto-Ley 1015 de 1956 con el fin de atender al mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles. Para cumplir con este objetivo, la caja subrogó a las empresas nacionales de aviación en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, en los términos de la Ley 32 de 1961. El citado Decreto 1015 de 1956 además autorizó al gobierno (DAAC), para fijar los aportes que las empresas de aviación deben pagar en forma periódica a la caja para asegurar su financiación (D.R. 1053/58).
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2892-3]  D.R. 60/73.
ART. 8º—Un afiliado no perderá su calidad de tal por el hecho de pasar a desempeñar, dentro de la empresa aportante, una función distinta a la de piloto, copiloto o navegante, por períodos inferiores a un (1) año.
INGENIEROS DE VUELO
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2892-4]  D.R. 2400/72.
ART. 1º—Los ingenieros de vuelo al servicio de empresas comerciales de aviación se consideran aviadores para efectos de las prestaciones sociales consagradas en los artículos 269, 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo (D.O. 33785 ).
GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2896]  L. 181/95.
ART. 45.—El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que obstente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.
PAR.—Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos.
NOTA: Para mayor información consulte nuestra obra "Régimen de Seguridad Social en Colombia" en la parte relativa a régimen de pensiones especiales.
CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA
[§ 2896-1]  L. 397/97.
ART. 31.—Derogado. L. 797/2003, art. 24.
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 2896-2]  L. 397/97.
ART. 78.—Del régimen prestacional y seguridad social.  El Ministerio de Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes de ellas causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen al ministerio, así como las demás prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales que no sean vinculados al Ministerio de Cultura o reubicados en otra entidad, se les reconocerá las prestaciones sociales a que tengan derecho, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, así como las convencionales vigentes a la fecha de entrar a regir la presente ley, para el caso de los trabajadores oficiales.
[§ 2898]  ART. 271.—Derogado. L. 100/93, art. 289. Pensión con quince (15) años de servicios y cincuenta (50) años de edad .
PENSIÓN SANCIÓN    
[§ 2898-1]  COMENTARIO.—El artículo 271 derogado favorecía con la pensión de jubilación a quienes desempeñarán las actividades indicadas en los artículos 269 y 270 del código, con sólo 15 años de servicios continuos y 50 de edad.
PENSIÓN SANCIÓN     
[§ 2899]   JURISPRUDENCIA  .— El ISS asumió el pago de las pensiones especiales de jubilación.  “El Código Sustantivo del Trabajo consagra algunos privilegios en relación con el derecho a la pensión de jubilación, el que puede así adquirirse por excepción después de 20 años de servicio y a cualquier edad, en favor de operadores de radio, cable y “similares”, de aviadores de empresas comerciales, de trabajadores mineros en socavón y de los “dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales” (D. 617/54, art. 1º y CST, art. 270). Dichos trabajadores también tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los 50 años de edad, cuando hayan servido no menos de 15 años continuos en las actividades indicadas (CST, art. 271). Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad; si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte años de servicio y cincuenta años de edad (CST, art. 272).
El reglamento del seguro social de vejez consagra así mismo un relativo privilegio a favor de algunos de estos trabajadores, a los cuales se agregan los telefonistas, con exclusión de los “similares” a radio y cable y de los trabajadores a temperaturas anormales, y limitados los operadores de cables a “cables internacionales”. Para estas categorías de trabajadores la edad para tener derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas (D. 3041/66, art. 14). De este modo, por ejemplo, el trabajador que haya cotizado 20 años (1.000 semanas), en una de estas actividades especialmente protegidas, adquiere el derecho a la pensión de vejez al cumplir 55 años de edad (5 años antes).
Esta norma del reglamento, como bien lo observa el censor, está demostrando con plena evidencia que el ISS sí asumió las pensiones especiales bajo el nuevo régimen de la pensión de vejez. Resulta evidente entonces que los patronos fueron subrogados en su obligación de reconocer las pensiones especiales que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, de un lado, y de otro se tiene que el ISS asumió dichas pensiones especiales, con exclusión de la que correspondía a trabajos a temperaturas anormales, riesgo que el seguro cubre de manera más técnica, como se verá más adelante. En todo caso, como la subrogación es general y total, conforme ya se indicó, debe concluirse que no subsiste la pensión especial a cargo de los patronos, con ocasión del trabajo a temperaturas anormales, cuando el ISS haya asumido la pensión de vejez.
De otra parte no hay duda de que se trata de una pensión especial de vejez, que atiende el riesgo específico de un supuesto desgaste orgánico prematuro debido a un prolongado trabajo en condiciones insalubres. Riesgo éste que, en el caso de temperaturas anormales, bien puede ser atendido con mayor propiedad y mejor técnica por medio de otros mecanismos preventivos y curativos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 3/82).
NOTA: En el mismo sentido la Sentencia C-9786 julio 24 de 1997 de la Corte Suprema de Justicia, Cas. Laboral.
[§ 2903]  ART. 272.—Derogado. L. 100/93, art. 289. Excepción especial .
[§ 2904]  COMENTARIO.—El artículo 272 derogado disponía:
“1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.
2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad”.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    
[§ 2905]  ART. 273.—Noción de continuidad.  La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272 no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.
RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES    
[§ 2908]  *( ART. 274.—Suspensión y retención. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total )* ( ART. 59.).
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante Sentencia C- 247 de 2001 de la Corte Constitucional.
[§ 2912]  ART. 275.—Modificado. L. 171/61, art. 12; L. 5ª/69, art. 1º; L. 33/73; L. 71/88; L. 100/93. Pensión en caso de muerte.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES    
[§ 2913]  COMENTARIO.—Los eventos en los cuales los familiares del trabajador fallecido tienen derecho a pensión, son:
a) Cuando el trabajador fallece después de haber completado el tiempo de servicios requerido en la ley, convención o pacto colectivo y laudo arbitral, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y
b) Cuando fallece un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
NOTA: Las normas vigentes que regulan la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes pueden consultarse en la sección de seguridad social y pensiones, en los L. 100/93. ART. 46. y ss.; Acuerdo 049/90, ISS. ART. 12..
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS    
[§ 3041]  ART. 276.—Modificado. L. 171/61, art. 13. Seguros.  Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000) está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo.
CAUCIONES
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3042]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 1º—Las empresas privadas con capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000), deben contratar con una compañía de seguros radicada en Colombia, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones de jubilación y a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3042-1]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 2º—Si no garantizaren el cumplimiento de las mencionadas prestaciones, como lo ordena el artículo anterior, dichas empresas están obligadas a otorgar una caución real o bancaria en las condiciones descritas en el artículo 3º de esta resolución.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3042-2]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 3º—Las empresas a que se refiere esta resolución, deberán acompañar a su solicitud de aprobación de la constitución de la garantía, los documentos e informaciones siguientes:
1. En caso de que se ofrezca la garantía hipotecaria:
a) La minuta correspondiente a la escritura pública sobre constitución de la garantía hipotecaria, ofrecida por el constituyente;
b) Copias auténticas de las escrituras respectivas y el certificado de libertad de los bienes a gravar, y
c) Certificado catastral sobre el avalúo de los bienes ofrecidos.
2. Cuando se trate de otorgar la caución bancaria, el patrono deberá enviar a la oficina jurídica de este ministerio, el documento mediante el cual se estableció la garantía, así como los datos y demás circunstancias que sirvieron de base para fijarla y previo concepto de la oficina de planeación de este ministerio, se aprobará o improbará aquélla.
3. Cuando la garantía se desee acreditar mediante caución prendaria, las empresas están obligadas a presentar el contrato por medio del cual se haya otorgado la caución con cualquiera entidad u organismo, así como los cálculos tenidos en cuenta para fijarla.
4. Si las normas convencionales reglamentarias o voluntarias, a que se refiere el ordinal a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, modifican los requisitos legales para la obtención de la pensión de jubilación, las empresas presentarán las actas, acuerdos o reglamentos originales respectivos.
5. El nombre completo, sexo, edad, fecha de ingreso y valor del salario mensual de los trabajadores con derecho a la pensión. Las mismas referencias deben darse con respecto a los trabajadores de las empresas, sus sucursales o subsidiarias, con tiempo de servicios entre más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, así como las de los que hayan trabajado más de 15 años.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3042-3]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 4º—En el caso del artículo primero de la presente resolución, las empresas presentarán el contrato de seguro celebrado con las entidades relacionadas en la misma, ante la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo, para su evaluación.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3043]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 5º—Las cauciones consideradas en los artículos precedentes, se otorgarán dentro de un plazo no inferior a tres meses, anterior a la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa, o su liquidación.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3043-1]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 6º—Las sociedades actualmente en proceso de liquidación deben prestar dichas garantías, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente resolución.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3043-2]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 7º—Las empresas podrán sustituir la caución original por cualquiera otra determinada en esta resolución, mediante requisitos que presten las mismas seguridades al pensionado o pensionados. Así mismo, las empresas están obligadas a reajustar las garantías aprobadas, para amparar las nuevas pensiones que se vayan causando.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3044]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 8º—El monto de la caución que deben prestar las empresas legalmente obligadas a pagar las pensiones actuales o eventuales, será determinado en cada caso por el patrono, teniendo en cuenta el valor total de las obligaciones a asegurar. El ministerio, previo estudio de la oficina jurídica la cual tendrá en cuenta el concepto de la oficina de planeación, aprobará o improbará tal monto.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN    COMPAÑÍA DE SEGUROS   
[§ 3044-1]  Res. 2449/70, Mintrabajo.
ART. 9º—El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente resolución hará incurrir a la empresa en las sanciones previstas en el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ( ART. 486.).
TRABAJADOR CON RÉGIMEN ESPECIAL    
[§ 3045]  COMENTARIO.—Por Decreto 1083 de 1997 se reglamentó la pensión vitalicia para las glorias del deporte nacional, este decreto desarrolla el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y a la vez cumple con el propósito de amparar a uno de los sectores que pretende beneficiar la Ley 100 de 1993. Consultar contenido en nuestra obra Régimen de Seguridad Social en Colombia.
CAPÍTULO III

Auxilio por enfermedad no profesional e invalidez
NOTA:  En vigencia la Ley 100 de 1993, el auxilio por enfermedad no profesional y el auxilio y la pensión por invalidez de origen no profesional, contemplados como prestaciones especiales en el Código Sustantivo del Trabajo, son asumidos por el sistema de seguridad social en salud (empresas promotoras de salud), y por el sistema general de pensiones, creados por la citada ley ( L. 100/93. ART. 38. y ss.).
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    AUXILIO DE INVALIDEZ   
[§ 3046]  ART. 277.—Derecho al auxilio por enfermedad no profesional. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 227, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses ( ART. 204., ART. 227.).
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    
[§ 3047]  L. 9ª/63.
ART. 3º—Cuando la incapacidad a que se refiere el artículo 277 del Código de Trabajo provenga de tuberculosis adquirida durante la vigencia del contrato de trabajo el trabajador tendrá derecho al pago íntegro de su salario durante el tiempo requerido para la recuperación de su salud hasta por el término de quince meses. Unicamente para esta norma excepcional subróganse los artículos 227 y 277 del Código del Trabajo ( JURISPRUDENCIA . — El pago de la...).
PAR.—Si el trabajador no se sometiere estrictamente al tratamiento prescrito para su tuberculosis por el médico o entidad designados por el patrono o empresa cesa ipso facto para éstos la obligación establecida en este artículo.
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    
[§ 3048]  COMENTARIO.—El ISS atiende las prestaciones en especie para estos enfermos hasta por quince meses; pero el auxilio monetario por enfermedad no lo paga sino por seis meses, debiendo el patrono asumir la parte restante.
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    
[§ 3049]  D.L. 2351/65.
ART. 16.—Reinstalación en el empleo.  1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados:
a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo, y
b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    
[§ 3050]  COMENTARIO.—Debe advertirse que esta norma es aplicable también a casos de incapacidad derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales ( ART. 227.).
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    
[§ 3051]   JURISPRUDENCIA  .— La reinstalación procede sólo durante la vigencia del contrato.  “...el artículo 16 del decreto mencionado, que estableció la figura de la reinstalación en el empleo, incluyó una nueva obligación para el empleador consistente en que al terminar la incapacidad temporal debe tener en cuenta si el trabajador está en condiciones de regresar a sus labores ordinarias o a otra dentro de su aptitud para trabajar y si no lo hace, su inobservancia equivale a un despido sin justa causa. “...el deber patronal de reinstalar al trabajador en el mismo empleo o en otro de acuerdo a sus limitaciones derivadas de una incapacidad parcial es procedente durante la vigencia del vínculo laboral y no con posterioridad a ello; porque de lo contrario, no tendría razón el numeral segundo del texto indicado, que determina que el incumplimiento de esa obligación se considera como un despido sin justa causa”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. mayo 29/91).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    AUXILIO DE INVALIDEZ    
[§ 3054]  ART. 278.—Auxilio de invalidez. 1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, le sobreviene al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengando, tendrá derecho además, a las siguientes prestaciones en dinero:
a) En caso de invalidez permanente parcial a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario, que graduará el médico al calificar la invalidez;
b) En caso de invalidez permanente total tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista, y
c) En caso de gran invalidez el trabajador tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la jubilación o vejez durante treinta (30) meses.
2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez ( ART. 204., ART. 342.).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    AUXILIO DE INVALIDEZ  
[§ 3056]   DOCTRINA.—Tabla evaluadora de incapacidad permanente parcial producida por accidentes o enfermedades no profesionales.  “Tabla para evaluar los porcentajes de incapacidades permamentes parciales producidas por lesiones o enfermedades no profesionales, y dar aplicación práctica al ordinal a), numeral 1º), del artículo 278 del código:

 
mes
del 66.66% al 69%
1
 
meses  
del 70% al 72%
2
del 73% al 75%
3
del 76% al 78%
4
del 79% al 81%
5
del 82% al 84%
6
del 85% al 87%
7
del 88% al 90%
8
del 91% al 93%
9
del 94% al 96%
<10

Esta tabla remplaza y anula cualquier otra elaborada anteriormente (Conc. 029-D/55, Div. de Medicina del Trabajo).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    AUXILIO DE INVALIDEZ  
[§ 3057]   DOCTRINA.—Para tener derecho al auxilio de invalidez se requiere una disminución mínima de la capacidad laboral del 66.66%.  “...para tener derecho a los auxilios por invalidez se requiere que la lesión o la enfermedad, o el desgaste físico, ocasionen al trabajador una inhabilidad física mayor del 66.66%, lo cual traduce, en apreciación técnica, la estipulación legal de la imposibilidad “para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengando”. Se requiere, por tanto, que exista una alteración orgánica o funcional apreciable y valorizable en porcentaje de disminución de la capacidad laborativa en armonía con tablas de valuación preestablecidas o con la práctica constante de las instituciones periciales”. (Conc. ene. 29/55. Div. de Medicina del Trabajo. “Rev. D. del T.”, Nº 124, pág. 176).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    AUXILIO DE INVALIDEZ     
[§ 3058]   JURISPRUDENCIA  .— Para determinar la incapacidad, es necesario que haya precedido la atención médica.  “Para deducir la incapacidad permanente o definitiva por enfermedad no profesional es necesario que primero se dispense al trabajador la atención temporal de que trata el artículo 277, pues éste es el orden legal en que se establecen las dos prestaciones: en primer lugar, el artículo 277 se refiere a la incapacidad temporal y luego el 278 trata de la invalidez parcial o total. Es perfectamente razonable que así sea, puesto que la oportunidad, eficacia y éxito de la atención temporal puede determinar que no haya necesidad del reconocimiento de la segunda por resultar satisfactoriamente curado el paciente”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 15/58).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    AUXILIO DE INVALIDEZ    
[§ 3059]   JURISPRUDENCIA  .— Auxilio de invalidez. Aplicación del artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo  “El exámen atento de la norma no permite inferir prohibición legal de acumulación de los distintos porcentajes de incapacidad que eventualmente se den en la persona del trabajador. Conforme a la interpretación de la norma por el ad quem, se requeriría el 66.66% de incapacidad por cada enfermedad no profesional, lesión distinta de accidente de trabajo, o debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, como si el organismo humano fuese algo distinto a una unidad conformada por muchas partes susceptibles de quebrantos que unidas, pueden llegar a determinar y de hecho sucede, cualquiera de las incapacidades tratadas en la norma. He ahí pues, el fundamento teleológico de la acumulación de incapacidades dirigidas a la obtención del auxilio por enfermedades no profesionales sufridas por los trabajadores”.
El literal a) del artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la incapacidad la establece pericialmente el médico y las consecuencias económicas, el juez, conforme se desprende de la jurisprudencia de la Corte, especialmente de la Sentencia del 21 de agosto de 1969 (G.J. CXXXI, 222)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. jul. 23/92).
[§ 3063]  ART. 279.—Modificado. L. 4ª/76, art. 2º; L. 71/88, art. 2º; L. 100/93, arts. 40 y 69. Valor de la pensión.  ( L. 100/93. ART. 40., L. 100/93. ART. 69.).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    AUXILIO DE INVALIDEZ  
[§ 3064]  COMENTARIO.—El monto de la pensión de invalidez de origen no profesional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual ( D. 4834/2010 ART. 1º, L. 100/93. ART. 69., 5432).
AUXILIO DE INVALIDEZ    
[§ 3067]  ART. 280.—Declaratoria y calificación. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente ( ART. 203., ART. 217., L. 100/93. ART. 41. y ss.).
PENSIÓN DE INVALIDEZ    
[§ 3069]  ART. 281.—Pago de la pensión. 1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.
2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.
PENSIÓN DE INVALIDEZ    
[§ 3070]   DOCTRINA.—¿Desde cuándo se paga la pensión de invalidez?  “(...) de la pensión de invalidez debe empezar a gozar el trabajador desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia en la cuantía que contempla la disposición (...)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 7/54, “Rev. D. del T.”, Nº 118, pág. 200).
AUXILIO DE INVALIDEZ    PENSIÓN DE INVALIDEZ  
[§ 3071]  ART. 282.—Tratamiento obligatorio. 1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.
2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio correspondiente.
AUXILIO DE INVALIDEZ    PENSIÓN DE INVALIDEZ  
[§ 3073]  ART. 283.—Recuperación o reeducación. 1. La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costa, a fin de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con su estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la región.
2. El suministro de aparato de ortopedia y prótesis sólo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador.
3. Si lograda la recuperación o reeducación, según dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1º, o si se opone a la recuperación o reeducación, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.
AUXILIO DE INVALIDEZ    PENSIÓN DE INVALIDEZ  
[§ 3075]  ART. 284.—Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad. Al declararse por el médico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezarán a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez ( ART. 227., ART. 277.).
AUXILIO DE INVALIDEZ    PENSIÓN DE INVALIDEZ    
[§ 3076]   JURISPRUDENCIA  .— Derecho a prestaciones por enfermedad e invalidez. Cuando procede.  “Si el patrono no atendió las prestaciones por enfermedad y el trabajador deriva al estado de invalidez, subsiste el derecho del trabajador al salario reducido correspondiente al primer período, además de las prestaciones por invalidez, de acuerdo con los artículos 227 y 277 del código”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 15/59)
CAPÍTULO IV

Escuelas y especialización
ESCUELA PRIMARIA    
[§ 3081]  ART. 285.—Escuelas primarias. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior están obligadas a establecer y a sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando, los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.
ESCUELA DE ESPECIALIZACIÓN TÉCNICA    
[§ 3083]  ART. 286.—Estudios de especialización técnica. Las empresas de que trata el artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).
ESCUELA DE ESPECIALIZACIÓN TÉCNICA    
[§ 3084]  COMENTARIO.—Las prestaciones consagradas por el artículo 286, en favor de los trabajadores, son atendidas actualmente por el SENA. En relación con la especialización para hijos de los trabajadores, continúa en plena vigencia dicha disposición ( L. 119/94. ART. 1º).
ESCUELA DE ALFABETIZACIÓN    
[§ 3085]  ART. 287.—Escuelas de alfabetización. Toda empresa está obligada a establecer y a sostener una escuela de alfabetización por cada cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores.
ESCUELA    
[§ 3087]  ART. 288.—Reglamentación. El gobierno dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.
CAPÍTULO V

Seguro de vida colectivo obligatorio
NOTA:  En vigencia la Ley 100 de 1993, las prestaciones que se originan en la muerte del trabajador son asumidas por el sistema de seguridad social integral ( 5235, L. 100/93. ART. 46., L. 100/93. ART. 51.).
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3091]  ART. 289.—Modificado. L. 11/84, art. 12. Empresas obligadas.  Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca ( ART. 214.).
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3092]   JURISPRUDENCIA  .— Seguro de vida colectivo obligatorio. “IV. Consideraciones de la Corte.  
(...)
Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el artículo 11 de tal ley, según el cual el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia, perdieron su vigencia.
Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio, el caso del fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que, sin duda, atiende el riesgo de muerte.
Y a esa conclusión se llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, basado en el cual el tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusación, y como ya se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la pensión de sobrevivientes regulada por la seguridad social”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 16/2002, Rad. 17358. M.P. Isaura Vargas Díaz).
[§ 3093]  ART. 290.—Derogado. L. 11/84, art. 12.
NOTA:  El artículo 290 se refería a lo que debía entenderse por nómina para efecto del artículo 289. Con la modificación de la Ley 11 de 1984 el concepto de nómina mensual desapareció como requisito para que una empresa esté obligada al pago de seguro de vida.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3097]  ART. 291.—Carácter permanente. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3098]  ART. 292.—Modificado. L. 11/84, art. 13. Valor.  Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:
a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, y
b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3098-1]  COMENTARIO.—Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que la mora en el pago del seguro de vida no origina la indemnización (salarios caídos), consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto que no se trata de una prestación radicada en cabeza del trabajador sino en la de sus beneficiarios quienes adquieren el derecho por fallecimiento de aquél (Sents. de Cas. Laboral, de mar. 26/84 y feb. 13/87).
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3100]  ART. 293.—Modificado. D. 617/54, art. 11. Beneficiarios.  1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales y los padres legítimos y naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204 ( ART. 204.).
2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil (C.C., lib. 3º, tít. 2º ).
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3102]  ART. 294.—Demostración del carácter de beneficiario y pago del seguro. La demostración del carácter de beneficiario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:
1. El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las respectivas partidas eclesiásticas o de los registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.
2. Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación que hubiere hecho el asegurado, según el artículo 299, y con una información sumaria de testigos que establezcala inexistencia de beneficiarios forzosos ( ART. 299.).
3. En el caso de beneficiarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.
4. Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicados en este artículo la empresa dará un aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
5. Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos o en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al alcalde municipal, quien la dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso.
6. Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de este término se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al seguro, la empresa pagará su valor a quienes hayan acreditado su carácter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligación.
7. En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del seguro están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3105]   JURISPRUDENCIA  .— Carácter de beneficiario. Libertad probatoria.  “Estima la Sala, que el ordinal 4º del artículo 294 autoriza una mayor amplitud en el establecimiento de la calidad de beneficiario, cuando se trate simplemente del reclamo directo ante el patrono. Pues en este caso, en virtud de los términos de dicho ordenamiento, de la finalidad de las prestaciones sociales y de las ventajas probatorias que comporta el derecho laboral, puede el patrono aceptar cualquiera de los medios de prueba indicados por el mismo artículo, sin sujetarse a la jerarquía de los mismos, para dar el aviso público que permita el reclamo de todos los posibles beneficiarios. Entonces, cumplidos los trámites de dicho aviso, sin que se presenten otros reclamantes ni surjan controversias sobre el derecho al seguro, tal como los prevén los ordinales 5º y 6º del citado artículo 294, el pago efectuado por la empresa a quien haya reconocido como beneficiario, por virtud de cualquiera de aquellas probanzas, cancela su obligación. Mas esta situación extrajudicial no debe confundirse con la que resulte por las controversias, que imponen su decisión en juicio, conforme al artículo 294 o con la que corresponde a la definición judicial del carácter de beneficiario, en la que precisa observar el rigor probatorio explicado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 29/57).
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3106]  ART. 295.—Controversias entre beneficiarios.  Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3108]  ART. 296.—Causas de exclusión. No tienen derecho a seguro los descendientes del trabajador desheredados conforme a la ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del seguro haya pasado a otras nupcias (C.C., arts. 1265 a 1269).
NOTA:  Se debe tener en cuenta al respecto del tema del divorcio la Ley 25 de 1992.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3109]  ART. 297.—Coexistencia de seguros. Si un trabajador fallecido figurare como asegurado por dos (2) o más empresas, sin que coexistan varios contratos de trabajo, sólo aquella en donde prestaba sus servicios al tiempo de la muerte o la última en donde los prestó está obligada al pago del seguro ( ART. 25., ART. 26., ART. 196.).
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3110]  ART. 298.—Cesación del seguro. A la terminación del contrato de trabajo cesa la obligación del seguro, salvo en los casos siguientes:
a) Si el contrato termina por despido injusto o estando afectado el trabajador de enfermedad no profesional, la obligación de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) meses después de la extinción del contrato, y
b) Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro se extiende hasta seis (6) meses después de la terminación.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO    
[§ 3112]  ART. 299.—Designación de beneficiarios.  1. Cuando un trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho a esta prestación debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios forzosos del seguro, según el artículo 293, y, en defecto de éstos el de la persona o personas a quienes designe voluntariamente y la proporción en que los instituye.
2. El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos en cualquier momento, antes de la terminación del contrato de trabajo ( ART. 293.).
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[§ 3113]  COMENTARIO.—Si la empresa es aseguradora de sus propios trabajadores, en los modelos de contrato de trabajo debe dejarse el espacio necesario para la designación de los beneficiarios, de manera que al firmarse el contrato ante testigos, se cumpla simultáneamente la designación.
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[§ 3114]  ART. 300.—La empresa como aseguradora. 1. Las empresas que estén obligadas al seguro de vida de sus trabajadores pueden asumir el carácter de aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000) y siempre que obtengan permiso previo del Ministerio del Trabajo.
2. Este permiso sólo se concederá después de una información completa acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la empresa y una vez que ésta otorgue caución ante la autoridad administrativa del trabajo y por el monto que el ministerio del ramo señale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse. La resolución que concede el permiso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) días siguientes, y sólo surte efecto a partir de esa publicación.
3. Las empresas que estén autorizadas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores tienen la obligación de permitir a las autoridades del trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de seguros debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de éstos, se les suspenderá la autorización correspondiente, además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este código, y en caso necesario, el Ministerio del Trabajo les hará efectiva la caución constituida ( ART. 195., Res. 206/51, art. 7º y ss.).
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[§ 3121]  ART. 301.—Sustitución de permisos anteriores.  Las empresas que al entrar en vigencia este código tengan autorización para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros meses de esa vigencia, para poder continuar con tal carácter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del Trabajo puede declarar cancelado el permiso.
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[§ 3122]  ART. 302.—Seguro en compañías. Salvo en los casos en que la empresa obligada al seguro esté autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratará en una compañía de seguros y a favor de la empresa que esté obligada a esta prestación, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del seguro se pagará directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrará de la compañía de seguros el valor correspondiente.
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[§ 3125]  ART. 303.—Certificado. 1. Las empresas que estén obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un certificado sobre lo siguiente:
1. Fecha de su expedición.
2. La obligación de pagar el seguro.
3. Si la empresa está debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el número y fecha de la resolución administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el número y fecha de la póliza colectiva.
4. Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente día, mes y año.
5. Bases para la liquidación del seguro de acuerdo con el artículo 292 ( ART. 292.).
6. Nombre del beneficiario o de los beneficiarios forzosos o, a falta de éstos, de quienes designe el trabajador, indicando las cuotas o proporción que señale a cada uno cuando los beneficiarios designados libremente sean varios, y además, el nombre o los nombres de quienes dependan económicamente del asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el artículo 293 en su último inciso. Si no se expresare por el trabajador el nombre de los beneficiarios o de alguno de ellos, así se hará constar en el certificado ( ART. 293.).
7. Prohibición de negociar o ceder el seguro sin perjuicio de su pignoración para la financiación de vivienda, como se establece en el artículo siguiente.
8. Extinción del seguro a la terminación del contrato, salvo en los casos y por el tiempo señalados en el artículo 298 ( ART. 298.).
2. Este certificado se extiende en papel común, se firma por el patrono o su representante, el asegurado y los testigos, en dos (2) ejemplares, uno para la empresa y el otro para el asegurado y no está sujeto a impuesto de timbre nacional.
NOTA:  Las compañías de seguros suministran a sus clientes formularios para la expedición de estos certificados.
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[§ 3127]  ART. 304.—Pignoración para vivienda. El trabajador puede dar su seguro de vida en garantía de préstamo que le otorgue la empresa para la financiación de vivienda y en este caso se aplicarán también las disposiciones del artículo 256 ( ART. 256., D.R. 1176/91. ART. 4º).
MUERTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL    
[§ 3131]  ART. 305.—Muerte por accidente o enfermedad profesional. En caso de que un trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo se pagará exclusivamente la suma determinada en el artículo 214 ( ART. 214.).
CAPÍTULO VI

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