Choferes de servicio familiar
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1597] ART. 103.—Modificado. D. 617/54, art. 4º. 1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidarán en la forma ordinaria.
2. Derogado. D.L. 2351/65, art. 6º. ( ART. 48.).
CHOFERES ASALARIADOS DEL SERVICIO PÚBLICO
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1601] L. 15/59.
ART. 15.—El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1601-1] JURISPRUDENCIA .— Conductores del servicio público. Contra quién deben dirigir sus demandas. “Naturalmente, la solidaridad que se consagra en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y la de la Ley 15 de 1959 tienen, ambas, por finalidad, brindar garantía al trabajador para que sus derechos y prestaciones no resulten burlados por obra de habilidosas maniobras de los empleadores, pero desde el punto de vista sociológico, los aspectos de hecho que rodean a aquellas difieren de los que circundan la solidaridad prevista en la Ley 15 de 1959, pues en aquellas, tanto el intermediario como el contratista independiente realizan labores en beneficio directo del dueño de la obra o del patrono, en tanto que en el caso de la Ley 15 de 1959, bien puede ocurrir, y suele serlo así, que la empresa de transporte ni contrata directamente al conductor ni se beneficia en forma directa y económica de la labor encomendada.
Por ello, la Sala encuentra que, siendo la obligación solidaria que nada obsta, ni se impide por la ley, para que se demuestre en juicio que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su propio beneficio, pues la presunción no está concebida en términos que la ubiquen en el conjunto de las presunciones juris et de jure.
Siendo ello, es entonces, factible, disociar a la empresa del propietario, para efecto de demandar y probar dentro del proceso quién es el verdadero patrono, pues una cosa es la solidaridad y otra el litisconsorcio pasivo o activo con carácter necesario, pues es bien posible que este sí se dé sin que de aquella clase de obligaciones se trate.
Por ello, en tal hipótesis, dable le es al trabajador demandar al dueño del vehículo y patrono, en ausencia o con omisión de la empresa, por razón de la celebración, ejecución y terminación del vínculo laboral, sin que por ello sea dable al fallador reclamarle la obligación de denunciarlos conjuntamente, ni pretender aplicar la teoría relativa a la integración, para semejante evento, de litisconsorcio necesario, pues siendo ésta una variable de la legitimación en la causa es el patrono, propietario del vehículo y beneficiario del servicio quien está legitimado para actuar en el proceso como sujeto pasivo de la acción y quien debe salir a responder de las pretensiones, sin que, indispensablemente, la empresa deba necesariamente ser citada al plenario.
Esto, sin perjuicio de las regulaciones generales aplicables a las relaciones entre deudores solidarios, consagradas a favor del deudor in solidum que hace el pago, y en función del beneficio directo o indirecto o el interés que el otro o los otros deudores solidarios hayan tomado en el negocio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. jun. 19/80).
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1601-2] COMENTARIO.—De acuerdo con este fallo el actor puede perfectamente ejercitar la acción únicamente contra el empresario patrono, propietario del vehículo, con prescindencia de la empresa afiliadora de vehículos, pues es claro que la sentencia obtenible contra el primero es útil, utiliter data, frente a él, y en beneficio del actor, si le fuera favorable. Cuestión distinta es que ella no pueda oponerse al ente jurídico o empresa, por no haber sido citada al proceso. Véase la jurisprudencia sobre ejercicio de acciones laborales en caso de solidaridad, en el JURISPRUDENCIA . — Contratistas....
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1603] Res. 0779/64, Minfomento hoy Mindesarrollo.
ART. 39.—Modificado. Res. 1205/64, art. 23. Administración. Además de los requisitos generales, las empresas (de transporte) quedan obligadas respecto a los propietarios y conductores de los vehículos recibidos en administración, a) ...
b) Celebrar, en calidad de patrono, contrato de trabajo con el conductor del vehículo recibido en administración; cualquiera otra modalidad de explotación con la cual se desvirtúe el contrato de trabajo, sea la forma de arrendamiento del vehículo o similares, es inadmisible.
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[§ 1604] D. 1393/70.
ART. 21.—Son obligaciones de las empresas de transporte: ...
2. Contratar por sí mismas el personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959.
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[§ 1605] D. 1393/70.
ART. 47.—En las empresas de transporte urbano por buses el personal de conductores asalariados deberán (sic) tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
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[§ 1606] D. 869/78.
ART. 1º—Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotor, exigir depósitos de garantía, fianza, cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.
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[§ 1607] D. 1393/70.
ART. 56.—Las empresas de transporte y por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a 10 horas ( ART. 162., lit. d), L. 50/90. ART. 22.).
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1607-1] DOCTRINA.—Jornada máxima legal de los conductores de empresas de servicio público. “Así pues, como la excepción que contenía el literal d) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogada por el artículo 56 del Decreto Nº 1393 de 1970, y, como la Ley 6ª de 1981 no exceptuó a los conductores de la regulación sobre jornada máxima legal, es necesario concluir que los conductores al servicio de las empresas del transporte urbano, se rigen por la norma general de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, por cuanto donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete distinguir.
En consecuencia, si se habla de diez (10) horas, ello implica que la labor de un conductor de vehículos de transporte urbano, en una empresa de esta especie de servicio público en una ciudad, se descompone: ocho (8) horas de jornada máxima legal, y, dos (2) horas, máxima, extras.
Lo que el legislador ha querido significar es que por razones de “seguridad pública”, en virtud del desgaste biológico y nervioso frente al volante que padece todo conductor de vehículos urbanos, para prevención de accidentes que pueden llegar a ser mortales para los usuarios, el mismo conductor, otros conductores, o los peatones, un chofer de vehículos de servicio público urbano o, más claro, de empresas de transporte urbano, no debe permanecer frente al volante más de diez (10) horas diarias, entre ordinarias y extras”. (Ministerio de Trabajo, división de relaciones individuales, Conc. nov. 4/83).
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1607-2] COMENTARIO.—De conformidad con la doctrina sentada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 1983, el sentido del artículo 2º del Decreto-Ley 1393 es el de que en él se fija una jornada de 8 horas diarias igual a la prevista por el artículo 1º de la Ley 6ª/81, y que por ello las 2 horas restantes hasta completar las 10 horas a que se refiere dicho artículo 2º, constituyen trabajo suplementario que como tal debe liquidarse con el recargo propio de las horas extras. Sin embargo, para la jurisprudencia esta interpretación no es la correcta, toda vez que el artículo 56 del Decreto 1393/70 regula en forma excepcional la jornada de trabajo de los conductores de las empresas de transporte, y esta norma no fue modificada por la Ley 6ª/81.
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1608] D. 869/78.
ART. 2º—Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro.
NOTA: Mediante Sentencia C-372 de julio 21 de 1998, la Corte Constitucional dispuso que los trabajadores de servicio doméstico que residan en la casa del patrono no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias, limitando así su jornada máxima legal.
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCTOR
[§ 1609] JURISPRUDENCIA .— Conductores de empresas de transporte. “...el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981 se limitó a subrogar el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sin modificar para nada el asunto relativo a las excepciones a la jornada máxima legal, actividades exceptuadas de jornada dentro de las que se contaban —hasta el Decreto 1393 de 1970— las de los choferes mecánicos que prestaran sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración”. ...Finalmente, la limitación a la jornada de los conductores que trae el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 está determinada por razones de seguridad pública, motivo por el cual las diez horas que fija son el número máximo de las que pueden trabajar, sin que sea dado distinguir entre jornada ordinaria y extraordinaria, puesto que bajo ningún respecto ella puede exceder el tope que indica dicho precepto legal.
Significa lo anterior que bien pueden pactarse jornadas por de bajo de las diez horas que fija la ley, caso en el cual, como es apenas obvio, sí podrían los conductores de las empresas de transporte convenir además la prestación de trabajo suplementario; pero, eso sí, siempre que el total de las horas laboradas en el día no supere el límite legal que por seguridad pública señalan los decretos 1393 de 1970 y 869 de 1978”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. homologación, oct. 10/91).
MANDATO
[§ 1611] COMENTARIO.—Contrato de mandato. Si el gerente se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de la empresa o sociedad, con o sin representación, no tiene la calidad de trabajador sino la de mandatario comercial y no se aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino las del Código de Comercio.
Lo anterior significa, que en el caso de los gerentes de las sociedades, puede darse una concurrencia de contratos de mandato y de trabajo, en la cual, no obstante su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica y su propia individualidad.
REVISORES FISCALES
REVISOR FISCAL
[§ 1612] COMENTARIO.—Naturaleza del cargo. Su trabajo no se limita al examen de cuentas sino que se extiende a la vigilancia y control de los actos de los administradores y para ello ha sido designado por la asamblea o junta de socios. A diferencia del auditor interno, que sí es un empleado de la administración, el revisor fiscal es un órgano de control interno, independiente de aquélla.
La designación de una persona natural como revisor fiscal de una compañía implica, desde el momento de la aceptación del cargo, la existencia de un contrato de trabajo, puesto que reúne los elementos esenciales que el mismo requiere: actividad personal, continuada subordinación o dependencia con respecto al empleador (C. Co., arts. 207 (9) y 210 (2)); y, el salario como retribución. Y como empleado de dicha sociedad, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Pero el cargo reviste características especiales: es un empleado de dirección y confianza, especialmente calificado, elegido por los socios por períodos iguales a los de la junta directiva, no puede ser socio ni tener acciones en la empresa, ni estar ligado por matrimonio o parentesco con miembros de la administración, el auditor, el tesorero o con el contador, su empleo es incompatible con cualquier otro dentro de la sociedad y no puede ejercer el mismo cargo en más de cinco sociedades por acciones. Sus vacaciones también son acumulables hasta por cuatro años y deben ser afiliados al ISS.
En relación con el ejercicio de la profesión de contador público, debe tenerse en cuenta que la relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal ( L. 43/90).
Sólo puede ser removido por la asamblea general, en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más uno de los socios presentes en la reunión, bien porque no sea reelegido, o bien por alguna de las causales previstas en la ley. Operan las del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las de suspensión o cancelación de la matrícula de contador ( L. 145/60, arts. 19 y 20).
Si la vinculación es mediante contrato de prestación de servicios profesionales, sólo tendrá derecho a la respectiva contraprestación por concepto de honorarios en los términos del contrato. En cambio, si es una compañía o firma de contadores la que directamente asume esta función, los contadores designados por ella para que desempeñen personalmente el cargo, actúan frente a la empresa usuaria como profesionales independientes, sin subordinación laboral ni limitación de tiempo u horario.
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO
TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO
[§ 1614] COMENTARIO.—1. Definición. Trabajador del servicio doméstico es aquella persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños y demás tareas propias del hogar. Los trabajadores que residen en el lugar o sitio de trabajo se denominan “internos”. Los demás, los que laboran sólo unos días de la semana y reciben salario por cada jornada, pero no residen en el lugar de trabajo, se denominan “por días”.
No son del servicio doméstico los que ejecutan las labores mencionadas dentro de una empresa, club social o establecimiento comercial, colegio, hacienda, etc., o, en general, unidad de explotación económica, aunque sea empresa sin ánimo de lucro.
2. Forma de contrato. Puede ser verbal o escrito. Su duración se rige por las normas generales.
3. Remuneración. Puede consistir sólo en dinero o parte en dinero y parte en especie.
Las disposiciones legales sobre salario mínimo también se aplican a los trabajadores domésticos; por esta razón, la remuneración total no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.
4. Período de prueba. Se presume aunque no se exprese por escrito, un período de prueba de 15 días ( ART. 76.). Sin embargo, se puede pactar, por escrito, hasta por 60 días ( ART. 78.).
5. Jornada de trabajo. Los trabajadores de servicio doméstico que residentes en la casa del patrono no estaban sometidos a la regulación sobre jornada máxima legal, pero m ediante Sentencia C-372 de julio 21 de 1998 la Corte Constitucional, dispuso que los trabajadores de servicio doméstico que residan en la casa del patrono no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias, limitando así su jornada máxima legal. Hay también obligación de conceder descanso remunerado en domingos y festivos; pero la ley no prohíbe el trabajo en tales días, sino que si se trabaja en ellos habitualmente hay que pagar el 75% de recargo y además conceder descanso compensatorio; si se trabaja sólo ocasionalmente en domingo o festivo el trabajador tiene derecho a elegir entre un descanso compensatorio o un pago en dinero ( ART. 158.).
TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO
[§ 1615] COMENTARIO.—Prestaciones sociales. Tienen derecho a las siguientes:
1. Vacaciones anuales*. Por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción les corresponden 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas ( ART. 192.).
2. Calzado y vestido de trabajo. Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abr. 30, ago. 30 y dic. 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del patrono. Estos elementos son de uso obligatorio por el trabajador ( ART. 230.).
3. Cesantía. Por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año, se paga un mes de salario (CST, art. 252) ( ART. 252.).
4. Intereses a la cesantía. En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado en 31 de diciembre inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional.
5. Maternidad. Les corresponde la licencia remunerada de 12 semanas en las cuales debe permitírseles ir a sus casas.
6. Seguridad social. La afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria (pensiones, enfermedad general, maternidad, riesgos profesionales) ( SÍNTESIS.—La expedición de la Ley... y ss.).
*NOTA: En estricto sentido, no son prestaciones sino descanso remunerado.
TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO
[§ 1615-1] JURISPRUDENCIA .—Pensión para el servicio doméstico. Acción de tutela en asuntos laborales. Procedencia excepcional y como mecanismo transitorio. La Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido durante el tiempo que duró la relación laboral unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988(3), imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”. Y aún por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete años.
(3) Ley 11 de 1988, artículo 1º.
En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que el derecho fundamental a la vida digna, prevalente por tratarse de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de protección a través de la presente acción de tutela.
(...).
Por todo lo anterior, y considerando la situación en que se encuentra la demandante y la afectación de su mínimo vital, la presente Sala de revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar concederá la presente tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenará a la señora ........ y al señor ......., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la señora ........... obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual verificará el cumplimiento de todas las órdenes aquí impartidas, advirtiendo a los demandados que si incumplieren se harán acreedores a las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El pago de la suma mensual aquí ordenado no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandada la obligación de prestar servicios personales a los demandados.
A su vez, los demandados deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna EPS autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger así su derecho a la salud, el cual adquiere el carácter de fundamental en razón a la situación especial de desamparo en que se encuentra la actora.
Por concederse la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, la actora deberá iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicción laboral ordinaria para que sea allí donde la autoridad competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de su pensión y demás salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para tal efecto será especialmente atendida por el Defensor del Pueblo". (C. Const., Sent. SU-062, feb. 4/99. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
OTROS CONTRATOS ESPECIALES
CONTRATO DE TRABAJO
[§ 1616] COMENTARIO.—Contratos con otros trabajadores. Véanse en su orden los siguientes:
— Trabajadores de la construcción, Código Sustantivo del Trabajo artículo 309 ( ART. 309. y ss.).
— Trabajadores petroleros ( ART. 314. y ss.).
— Trabajadores de empresas agrícolas, ganaderas o forestales( ART. 334., L. 4ª/73. ART. 21.).
— Trabajadores de cooperativas Código Sustantivo del Trabajo, artículo 339 ( ART. 339.).
— Trabajadores de entidades sin ánimo de lucro o sin el carácter de empresa, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 338 ( ART. 338.).
— Trabajadores de empresas mineras ( ART. 270., ART. 329., Acuerdo 049/90, ISS. ART. 15.).
— Ferroviarios. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 268 ( ART. 268.).
— Trabajadores en temperaturas anormales. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 270 ( ART. 270.).
— Trabajadores expuestos a radiaciones cancerígenas ( Acuerdo 049/90, ISS. ART. 15.).
— Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes ( ART. 186., Acuerdo 049/90, ISS. ART. 15.).
— Trabajadores en tratamiento de la tuberculosis. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 272 ( ART. 272.).
— Radioperadores. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 269 ( ART. 269.).
— Aviadores civiles, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 270 y 271; Decreto 2958 de 1951; Decreto 1015 de 1956; Ley 32 de 1961; Decreto 60 de 1973; Decreto 2400 de 1972 ( ART. 270., ART. 271.).
— Ingenieros de vuelo, Decreto Reglamentario 2400 de 1972( D.R. 2400/72. ART. 1º).
— Periodistas. Ley 37 de 1973, Decreto Reglamentario 1293 de 1974, Ley 51 de 1975, Decreto Reglamentario 733 de 1976.
— Trabajadores del campo, los artículos 252, 334, 335 y 337 del Código Sustantivo del Trabajo ( ART. 252., L. 4ª/73. ART. 21. y ss.).
— Trabajadores mayores de 40 años, la Ley 15 de 1958 y el Decreto Reglamentario 1256 de 1960 ( L. 15/58. ART. 1º y ss.).
FUTBOLISTAS PROFESIONALES
CONTRATO DE TRABAJO
[§ 1617] JURISPRUDENCIA .— Futbolistas. Relaciones con los clubes. “(...).
6. Los conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio, según las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes deportivos no sólo puede lesionar los derechos económicos de los jugadores, sino igualmente afectar sus derechos constitucionales.
Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los “pases” o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorrealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución.
El ejercicio de las facultades contractuales y reglamentarias por parte del club dueño de los derechos deportivos del jugador debe hacerse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar que el jugador de fútbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato. En materia de traspaso de los derechos deportivos del jugador de un club a otro, si bien la ley exige el consentimiento del jugador para efectuar el traspaso, en la práctica, la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos.
A la Corte no le corresponde entrar a analizar la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias que rigen la práctica del fútbol en el país. No obstante, considera que las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre el jugador y los clubes deportivos podrían ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador”. (C. Const., Sent. T-498, nov. 4/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
TÍTULO IV
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