lunes, 11 de abril de 2011

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Prima de servicios
PRIMA DE SERVICIOS    
[§ 3139]  ART. 306.—Principio general. 1. Toda empresa ***( de carácter permanente)***  está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, ****( excepto a los ocasionales o transitorios )**** , como prestación especial, una prima de servicios, así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos ($ 200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido *( por lo menos la mitad del semestre respectivo )* **( y no hubieren sido despedidos por justa causa )** , y
b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($ 200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido *( por lo menos la mitad del semestre respectivo )* **( y no hubieren sido despedidos por justa causa )** .
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior ( ART. 291.).
NOTAS: * El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-042 del 28 de enero de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
** El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-034 del 28 de enero de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
*** El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-100 del 8 de febrero de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis
**** El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-825 del 4 de octubre de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.
PRIMA DE SERVICIOS    
[§ 3139-1]  COMENTARIO.—Naturaleza jurídica.  La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso ( ART. 307.).
La prima anual de servicios es uno de los factores prestacionales que podrá ser incluido en el monto total del salario integral, en el caso de aquellos trabajadores que pacten este sistema especial de remuneración ( ART. 132.).
Las partes pueden pactar expresamente que la prima de servicios extralegal, convencional o contractual, cualquiera que sea su valor, no constituye salario en ningún caso ( ART. 128.).
PRIMA DE SERVICIOS    
[§ 3140]  COMENTARIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, en los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea ( ART. 46.).
[ 3141]  Reservado.
PRIMA DE SERVICIOS    
[§ 3142]   DOCTRINA.—Trabajadores de inmuebles de propiedad horizontal y condominios, sí tienen derecho a prima de servicios.  “Jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la interpretación que debe dársele al artículo 306 de nuestro estatuto laboral: ‘Las circunstancias y hechos anotados no permiten llegar a la conclusión del tribunal, en cuanto afirma que la obligación impuesta por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo sobre pago de prima de servicios, no cobija o comprende al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en razón de que no es una “empresa”. En efecto se ha creído que la definición dada en el Código Sustantivo del Trabajo, de lo que se entiende por empresa, obedece a la finalidad de establecer una distinción entre patrono, empresario y simple patrono para efecto de imponer a los primeros determinadas prestaciones de que están exentos los últimos. Sin embargo, si se atiende al régimen legal establecido en dicho estatuto respecto a las prestaciones patronales tanto comunes como especiales, no queda duda de que comprende como obligado a su reconocimiento y pago a todo patrono, sea o no empresario’ (sentencia publicada en Derecho del Trabajo, año 1965)”. (Mintrabajo y Seguridad Social, Oficina Jurídica, Conc. 22591, jul. 30/90).
PRIMA DE SERVICIOS      
[§ 3143]   JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD .—Derecho a prima de servicios por tiempo trabajado, inexequibilidad.   " Dentro del marco de la libertad de configuración normativa del legislador, para la Sala no resulta razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la “igualdad de oportunidades para los trabajadores” (art. 53 superior), puesto que con la aplicación de la restricción temporal que fija la expresión demandada se permite que personas que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral, se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo.
De otra parte, si la naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (CST, art. 306-2), no resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a término indefinido o a término fijo igual o superior a un año, se condicione el pago de esta prestación a que el trabajador haya laborado por un período fijado por el legislador a su arbitrio.
El artículo 53 de la Constitución Política consagró como derecho del trabajador que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta óptica, se desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios.
La prima de servicios encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite así que todos los trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculación a la empresa de carácter permanente, tengan derecho a dicha prestación patronal especial.
Como la expresión acusada introdujo sin justificación constitucional alguna, una restricción de tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce así los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de derecho, se declarará inexequible. (C. Const., Sent. C-42, ene. 28/2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
PRIMA DE SERVICIOS     
[§ 3143-1]   JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD .—Pérdida de la prima de servicios para los despedidos con justa causa, inexequibilidad.  7. En primer lugar debe determinarse si la finalidad perseguida por la norma tiene un fin legítimo y constitucionalmente importante. En este caso, la finalidad del tratamiento diferenciado cumple con este requisito ya que pretende incentivar a los trabajadores para que no den lugar a hechos que configuren una justa causa para el despido. Así, el pago de la prima de servicios sólo a los trabajadores que no sean despedidos con justa causa intenta premiar a quienes desarrollan un comportamiento satisfactorio al interior de la empresa. La Corte encuentra que la finalidad del tratamiento diferenciado es legítima y persigue un fin que tiene rango constitucional, ya que pretende mantener las buenas relaciones al interior de la empresa (C.P., art. 56) y favorecer a los trabajadores que han cumplido adecuadamente con sus obligaciones laborales.
8. En segunda instancia, este tribunal debe determinar si el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida es adecuado, efectivamente conducente y proporcionado. Observa la Corte que el mecanismo de excluir a los trabajadores despedidos con justa causa del pago de la prima de servicios es potencialmente adecuado y puede conducir al fin propuesto, pues es razonable suponer que la posibilidad de perder la prima por incurrir en un hecho que configure una justa causa de despido es un incentivo para que los empleados cumplan más adecuadamente con sus obligaciones laborales. Sin embargo, la medida no aparece necesaria y resulta claramente desproporcionada, como se verá, a continuación.
La pérdida de la prima constituye una sanción pecuniaria al trabajador despedido con justa causa, que se suma a las que derivan de las circunstancias del despido. Y es que si un trabajador es despedido con justa causa, eso significa que la afectación a su estabilidad laboral se encuentra justificada, precisamente porque su comportamiento permite que el empleador legítimamente dé por terminado el contrato de trabajo. Estos trabajadores no tienen entonces derecho a ciertas indemnizaciones y acciones judiciales que amparan al trabajador despedido sin justa causa. Así, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y reformado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que en “caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización” en los términos señalados por la norma. Además, la legislación laboral también prevé una acción de reintegro para quienes se encuentren en las circunstancias anotadas en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (trabajadores con más de 10 años continuos de servicios despedidos sin justa causa). En tales circunstancias, si el ordenamiento laboral ya previó ciertas consecuencias negativas para el trabajador despedido con justa causa, como la pérdida de las indemnizaciones correspondientes o de una eventual acción de reintegro, entonces el no pago de la prima de servicios en esos casos configura en realidad una doble sanción, que no aparece necesaria para estimular a los trabajadores a que cumplan satisfactoriamente sus deberes laborales, precisamente por cuanto la ley ya previó otros efectos perjudiciales para el empleado que incurra en un hecho que represente justa causa de despido.
9. Además, es necesario recordar que aunque la prima de servicios no es salario, es evidente que se trata de una prestación que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado. Por consiguiente, autorizar que esa prima no sea pagada por la ocurrencia de un hecho posterior —como es que el trabajador incurra ulteriormente en una causal de justo despido— implica privar al empleado de un ingreso que ya había sido causado, y que en cierta medida ya hacía parte de su patrimonio. Por ello, el aparte acusado establece una sanción pecuniaria adicional, que es además un medio desproporcionado que afecta los derechos adquiridos de los trabajadores.
La existencia de la justa causa para el despido sólo mina la estabilidad laboral del trabajador, y por ello permite su despido, sin que el empleado tenga derecho a la acción de reintegro o a una indemnización por despido injusto; pero la justa causa de despido no puede afectar los ingresos laborales que ya han sido causados. Por tanto, el despido no puede producir efectos sobre el pasado, ni afectar un derecho que ya ha sido causado y menos desconocer que el tiempo laborado —requisito para acceder a la prima de servicios— ya transcurrió.
10. Para la Corte es entonces claro que, contrariamente a lo sostenido por la vista fiscal, en la presente discusión el punto relevante no es que la prima de servicios tenga o no naturaleza salarial. Y es que aunque dicha prima no representa una remuneración del servicio prestado sino una forma de participación en las utilidades de las empresas, el asunto decisivo es que ella se causa por el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado. Y por ello la Corte encuentra que los apartes acusados son inconstitucionales ya que establecen una sanción desproporcionada para las personas que son despedidas después de incurrir en una de las causales de terminación del contrato de trabajo, pues les es negado el pago de la prima de servicios, a pesar de haber efectuado sus servicios durante el tiempo determinado por la ley para acceder a ese beneficio.
11. En ese sentido, a pesar de tratarse de supuestos de hecho distintos —trabajadores despedidos con y sin justa causa— para este tribunal la regulación establece una doble sanción que no se ajusta a los postulados del Estado social de derecho ni a la especial protección al trabajo que la Carta ordena (C.P., arts. 1º y 25), pues el trabajador, por el sólo hecho de cumplir un tiempo de servicio establecido en la ley, tiene derecho a recibir la prima de servicios como una forma de participar en las utilidades en la empresa. Permitir la exclusión significaría además una sanción retroactiva, pues sería eliminar la trascendencia jurídica del tiempo laborado anteriormente por una conducta actual que configura una justa causa para la terminación del contrato laboral. En conclusión, el derecho a recibir la prima de servicios es causado al trabajar para una empresa durante cierto tiempo, y no puede ser entonces eliminado por circunstancias distintas y posteriores, como lo es el despido con justa causa.
La medida usada por el legislador atenta contra los postulados de un Estado social de derecho, desconoce la especial protección al trabajo, afecta derechos adquiridos del empleado y vulnera el derecho a la igualdad de trabajadores despedidos con justa causa (C.P., arts. 1º, 13, 25 y 58). Los apartes demandados no se ajustan entonces a la Carta y serán entonces retirados del ordenamiento". (C. Const., Sent. C-34, ene./2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
PRIMA DE SERVICIOS      
[§ 3144]   JURISPRUDENCIA  .— Salario base para liquidación.  “Después de intensas discusiones doctrinarias en torno a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario fijo o el promedio, no cabe duda de que es este último el que juega en tal liquidación. Pero es obvio que para ello deba tomarse el salario promedio del respectivo período semestral o del lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no el de otros períodos anteriores”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 16/58).
PRIMA DE SERVICIOS     
[§ 3146]   JURISPRUDENCIA  .— Primas correspondientes a semestres anteriores.  “El despido justificado exonera al patrono de pagar la prima proporcional cuando se ha trabajado más de tres meses en el semestre en el que se produce la terminación del contrato, pero no lo exonera de la obligación de satisfacer las primas correspondientes al tiempo servido en los semestres completos, las cuales, por razón de dicho servicio, constituyen un derecho del trabajador que no pierde por ningún motivo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 30/70).
PRIMA DE SERVICIOS    
[§ 3151]  ART. 307.—Carácter jurídico.  La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso ( JURISPRUDENCIA . — Prima de vacaciones y prima de servicios..., ART. 186.).
PRIMA DE SERVICIOS    
[§ 3153]  ART. 308.—Primas convencionales y reglamentarias. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de que trata el presente capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento.
CAPÍTULO VII

Trabajadores de la construcción
TRABAJADOR DE OBRA    
[§ 3158]  ART. 309.—Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esta construcción, excepto su conservación o reparación; y por valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente ( L. 48/68. ART. 3º,).
TRABAJADOR DE OBRA     
[§ 3159]   JURISPRUDENCIA  .— Distinción entre obra y empresa de construcción.  “Aquélla por su propia naturaleza es transitoria, pasajera, temporal y determina transhumancia en los trabajadores. Esta, aun cuando se ocupe en realizar obras o trabajos que tengan las mismas notas distintivas, es en sí misma estable y permanente. (...). Es a tal entidad a la que se refiere el artículo 312, por oposición a la simple obra de construcción, para disponer que, establecido su carácter, debe responder por los derechos consagrados en el capítulo VII, cualquiera que sea el valor de la obra o actividad en que se ocupe”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 31/55).
TRABAJADOR DE OBRA    
[§ 3163]  ART. 310.—Cesantía y vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción, cuyo valor exceda de diez mil pesos ($ 10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:
a) El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa ( ART. 249.), y
b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes ( ART. 186.).
TRABAJADOR DE OBRA     
[§ 3164]   JURISPRUDENCIA  .— Trabajadores de la construcción. Régimen laboral especial.  “Dada la finalidad económica y social que, de modo general, persiguen las personas o empresas que dedican su capital y esfuerzo a impulsar y desarrollar las obras de construcción y la relativa inestabilidad en el empleo a que están sujetos sus trabajadores, el legislador ha querido regular sus derechos y prestaciones sociales mediante un régimen jurídico especial y exceptivo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 24/68).
TRABAJADOR DE OBRA     
[§ 3165]   JURISPRUDENCIA  .— Régimen laboral del sector de la construcción. No se aplica a profesionales y técnicos.  “La lectura atenta de los preceptos contenidos en la parte 1ª, título IX, capítulo VII del Código Sustantivo del Trabajo deja ver que su móvil es amparar con un régimen especial a quienes se dedican a la ejecución material de labores en la construcción de casas y edificios y a otras inherentes a esa actividad, pero no a las personas que en su calidad de arquitectos o ingenieros, proyectistas o interventores dirijan técnicamente, asesoren o controlen la dicha ejecución simplemente material de aquellas obras por trabajadores que apenas rinden un esfuerzo físico en el desarrollo del mencionado cometido.
Dicho régimen excepcional, y por lo mismo de alcance restringido, se justifica y explica por la duración efímera generalmente en las obras de quienes las ejecutan materialmente, por la transhumancia connatural a los obreros de la construcción y por el mediocre o bajo rendimiento de sus ingresos laborales, que perciben apenas cuando se encuentran ocupados por algún patrono o empresario”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 28/86).
TRABAJADOR DE OBRA     
[§ 3166]   JURISPRUDENCIA  .— Régimen laboral para trabajadores de la construcción. No se aplica en las actividades de sostenimiento de obras.  “El especial régimen laboral previsto a los trabajadores de la construcción en lo tocante a su liquidación de cesantía, exige de parte de éstos ejecutar la específica actividad de construcción, pues a diferencia de lo que dispone el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968 respecto del carácter de trabajadores oficiales de quienes realizan labores de “construcción y sostenimiento” de obras públicas, el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo restringe el concepto de “trabajadores de la construcción” para aquellos que prestan servicios en empresas cuyo objeto sea construir cualquier clase de casas o viviendas “y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación”, vale decir, que deja por fuera a quienes prestan los servicios en actividades que podrían ser calificadas como de simple sostenimiento de la obra. Por tanto, la actividad de mantenimiento preventivo y la de reparación de equipos y maquinarias utilizados en una obra con el propósito de atender a su sostenimiento, no permiten sustraer a quien las cumple del régimen general de liquidación del auxilio de cesantía, pues las mismas no son consideradas por la ley como aquellas que realizan los “trabajadores de la construcción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ago. 3/92, Rad. 4936. M.P. Hugo Suescún Pujols).
TRABAJADOR DE OBRA     
[§ 3167]   JURISPRUDENCIA  .— Obras previas o accesorias.  “Las actividades de construcción deben tener por objeto principal construir cualquier clase de casas o edificios y labores inherentes con las excepciones previstas. Así, si es necesario construir un campamento y un casino, por ejemplo, como etapa inicial para acometer la construcción de un acueducto, siendo éste el objeto principal, los trabajadores no se considerarán como de la construcción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 15/58).
TRABAJADOR DE OBRA    
[§ 3171]  ART. 311.—Asistencia médica. Los trabajadores de que trata el artículo anterior gozarán de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante la ejecución del contrato de trabajo, hasta por tres (3) meses, además del auxilio monetario correspondiente. Esta asistencia sólo se debe desde cuando la prescriba el médico del patrono o empresa y, en su defecto, un médico oficial ( JURISPRUDENCIA . — El pago de la...).
[§ 3172] L. 100/93.
ART. 281.—Afiliación de trabajadores de la construcción y de las empresas de transporte público terrestre.  A partir de la vigencia de la presente ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la respectiva empresa a los organismos de seguridad social.
Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurrirán en causal de mala conducta.
TRABAJADOR DE OBRA    
[§ 3181]  ART. 312.—Empresas constructoras. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los derechos consagrados en el presente capítulo, sea cual fuere el valor de la obra o actividad ( ART. 194.).
TRABAJADOR DE OBRA     
[§ 3182]   JURISPRUDENCIA  .— Régimen laboral especial en la construcción. Carga probatoria.  “Si se trata de un trabajador no vinculado a una de tales empresas (constructoras), su actividad probatoria debe orientarse a demostrar que prestó sus servicios en labores propias de la construcción de casas o edificios, o en las inherentes a dicha construcción y, además, que el valor de esas obras es superior a $ 10.000 (CST, art. 310). En cambio cuando la prestación del servicio se dio a través de una empresa constructora, la carga del trabajador se orienta a probar, además de la relación de trabajo, ese carácter de la empresa, es decir, que ésta se ocupa en la construcción de cualquier clase de casas o edificios”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mayo 28/92, Rad. 4972).
TRABAJADOR DE OBRA    
[§ 3183]  ART. 313.—Suspensión del trabajo por lluvia.  Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a juicio del patrono, empresario o contratista.
2. La suspensión del trabajo de que trata este artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante este tiempo o compensación posterior del tiempo perdido sin exceder el límite máximo de horas semanales fijado en este código y sin que esta compensación constituya trabajo suplementario o de horas extras ( ART. 162.).
TRABAJADOR DE OBRA    
[§ 3184]  COMENTARIO.—Aportes al SENA y subsidio familiar en la industria de la construcción.  Al igual que las demás empresas y patronos, los del sector de la construcción están obligados a pagar aportes al SENA y subsidio familiar en la forma señalada en la Ley 21 de 1982. Estos aportes se recaudan conjuntamente a través de las cajas de compensación familiar y a ellos están obligados los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
La suma a pagar por este concepto equivale al 9% de la nómina mensual de salarios y se distribuye de la siguiente manera: el 4% para el subsidio familiar, el 2% para el SENA y el 3% para el ICBF.
Como estos aportes parafiscales se liquidan sobre el valor de la nómina, es al contratista independiente a quien corresponde pagarlos, y no al dueño de la obra (Cfr. sent. del C.E. de nov. 15/91).
Sobre el régimen especial de contribuciones al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, consúltense los D. 2375/74. ART. 6º y ss., en el capítulo del contrato de aprendizaje.
CAPÍTULO VIII

Trabajadores de empresas de petróleos
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3190]  ART. 314.—Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3191]  COMENTARIO.—Por medio del Decreto 284 de 1957 se extendieron a los trabajadores de contratistas independientes al servicio de empresas petroleras los salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa beneficiaria.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3195]  ART. 315.—Habitaciones y saneamiento. 1. En los lugares de exploración y explotación de petróleo el patrono está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores con carácter transitorio o permanente según la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas.
2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3199]  ART. 316.—Alimentación, costo de la vida.  Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono.
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3201]  ART. 317.—Asistencia médica.  Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores, durante un período mayor de un mes, no pasa de cuatrocientos (400) y uno (1) más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200) ( JURISPRUDENCIA . — El pago de la...).
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA   
[§ 3202]  ART. 318.—Hospitales e higiene. 1. Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores y de familias inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infectocontagiosos.
2. Los médicos organizarán los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, de laboratorio y farmacia, y estudiarán la naturaleza de las afecciones dominantes.
3. Estos hospitales quedan sujetos a la inspección periódica del Ministerio del Trabajo, por conducto de la oficina nacional de medicina e higiene industrial (hoy división de medicina del trabajo).
4. En dichos establecimientos se llevarán libros de estadística, en los que se anotará el movimiento completo de los enfermos, diagnósticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copias de tales estadísticas se enviarán mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, según los modelos que se prescriban.
PRESTACIONES SOCIALES ESPECIALES    TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA   
[§ 3204]  ART. 319.—Hospitalización. Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3205]  ART. 320.—Enfermos no hospitalizados. Los médicos de las empresas atenderán a los trabajadores enfermos que no requieran hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentación que establezca la dirección científica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3206]  ART. 321.—Medidas profilácticas. 1. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, oficina nacional de medicina e higiene industrial (hoy división de medicina del trabajo), para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.
2. Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infectocontagiosas, se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio a todo el personal que haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se hará constar en formulario especial y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al ministerio mencionado.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3207]  ART. 322.—Negativa al tratamiento. En caso de que el incapacitado se niegue sin motivo justificado a someterse a las prescripciones médicas o cuando insistiere en la violación de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnización por incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y sólo mediante el pago de sus prestaciones sociales.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3208]  *( ART. 323.—Enfermedades venéreas. En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo de trabajadores de empresas de petróleo, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227 )* ( ART. 227.).
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-65 de 2005 de la Corte Constitucional.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3209]  ART. 324.—Comisiones de conciliación y arbitraje. En las empresas en donde existan comisiones de conciliación y arbitraje la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base en el dictamen del médico industrial asesor de la comisión.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3210]  ART. 325.—Centros mixtos de salud. Las empresas de petróleo pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos, y bajo la responsabilidad de tales centros quedarán prestándose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata el presente capítulo.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3212]  D. 1056/53, Código de Petróleos.
ART. 18.—La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanentemente enseñanza técnica gratuita, en sus explotaciones, por períodos de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial serán determinados de común acuerdo entre el gobierno y el contratista.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3213]  D. 1056/53, Código de Petróleos.
ART. 71.—El gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este código y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.
El gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este código y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.
El gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3214]  D. 1056/53, Código de Petróleos.
ART. 119.—La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 18, sólo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario dé principio a la explotación.
El gobierno y el contratista, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las dos partes, pueden cancelar en cualquier momento la beca o colocación de uno o varios de los alumnos escogidos para la enseñanza de que trata el artículo 18. Los puestos que queden vacantes por esa cancelación o por terminación del período de estudios de cada alumno serán provistos de acuerdo con la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se declare la vacante.
IGUALES SALARIOS Y PRESTACIONES PARA TRABAJADORES
DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3215]  D.E. 284/57.
ART. 1º—Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere posible ello, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3216]  D.E. 284/57.
ART. 2º—No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente decreto tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.
ACTIVIDADES PROPIAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3219]  D. 2719/93.
ART. 1º—Modificado. D.R. 3164/2003, art. 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
PAR.—Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
NOTA: El Decreto 2719 de 1993 derogó expresamente la Resolución 644 de 1959 del Ministerio de Minas.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3222]  D. 2027/51.
ART. 1º—Trabajadores de Ecopetrol.  Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
TRABAJADOR DE EMPRESA PETROLERA    
[§ 3223]  COMENTARIO.—Las relaciones individuales de trabajo de Ecopetrol no se regulan por el Decreto-Ley 1045 de 1978 y demás normas oficiales sino por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (véase CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 15/88).
CAPÍTULO IX

Trabajadores de la zona bananera
TRABAJADOR DE ZONA BANANERA    
[§ 3229]  ART. 326.—Asistencia médica.
1. Toda empresa agrícola de la zona bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), y hasta por tres (3) meses cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.
2. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de centros mixtos de salud ( ART. 227., ART. 277.).
CAPÍTULO X

Trabajadores de empresas mineras
e industriales del Chocó
TRABAJADOR DE EMPRESA DEL CHOCÓ    
[§ 3235]  ART. 327.—Asistencia médica. Las empresas mineras e industriales del Departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), y hasta por tres (3) meses cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores o fracción no inferior a cincuenta (50) ( ART. 227., JURISPRUDENCIA . — El pago de la..., ART. 277.).
TRABAJADOR DE EMPRESA DEL CHOCÓ    
[§ 3236]  ART. 328.—Incapacidad. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el artículo anterior y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al más próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial ( ART. 62.).
CAPÍTULO XI

Trabajadores de minas de oro, plata y platino
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3240]  ART. 329.—Definición.  Para los efectos de este capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de mineral de oro, plata y platino ( ART. 194.).
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3242]  ART. 330.—Períodos de pago. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de pago de acuerdo con las circunstancias del lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotación.
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3243]  ART. 331.—Prevención de enfermedades. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3244]  ART. 332.—Higiene. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3245]  ART. 333.—Actividades discontinuas intermitentes y de simple vigilancia. Para los efectos del ordinal b) del artículo 161 y del ordinal c) del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las mismas, según el caso, los siguientes trabajadores:
1. En todas las minas:
a) Los encargados de las plantas eléctricas;
b) Los vigilantes y capataces de cuadrillas;
c) Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes, y
d) Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias;
2. En las minas de aluvión:
a) Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas;
b) Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas;
c) Los encargados de las bombas en los apagues;
d) Los encargados del canalón, y
e) En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.
3. En las minas de veta:
a) Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición;
b) Los molineros, y
c) Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas ( ART. 161., ART. 162.).
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3246]  COMENTARIO.—La referencia que hace la norma anterior al ordinal b) del artículo 161 ha quedado sin efecto, por cuanto las leyes 6ª de 1981 y 20 de 1982 introdujeron modificaciones sustanciales al ordinal en mención ( ART. 161.).
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3247]  D.R. 1275/70.
ART. 179.—La proporción de los empleados y obreros colombianos con respecto a los extranjeros que ocupen los interesados y el régimen general de las actividades de éstos en relación con todos ellos, se sujetarán a las normas establecidas en el Código del Trabajo y leyes que lo adicionan y reforman ( 1359).
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3248]  D.R. 1275/70.
ART. 180.—Los titulares de aportes y de concesiones, desde que inicien la explotación deberán enseñar gratuitamente los distintos aspectos de la industria hasta a tres alumnos escogidos por el ministerio de Minas y Petróleos y ocupados (sic) metódicamente en los diversos oficios de la empresa, con los mismos sueldos y en las mismas condiciones que sus empleados en igualdad de funciones. El ministerio, a solicitud de los interesados, cancelará en cualquier momento la beca del alumno escogido para la enseñanza cuando se demuestre que es notoriamente incompetente o de reconocida mala conducta. Los interesados quedan comprometidos a dar esta enseñanza gratuita, sujetándose a los reglamentos que sobre el particular rigen o que en lo futuro se dicten. La alimentación y alojamiento de los alumnos serán por cuenta de los interesados.
Sin embargo, el ministerio podrá disponer en cada caso que los interesados, en lugar de dar enseñanza en sus explotaciones, sostengan un número equivalente de becas en las escuelas industriales oficiales, en la facultad de minas de la Universidad Nacional o en otras similares.
PAR.—En casos especiales, teniendo en cuenta la naturaleza de la explotación y el rendimiento económico de la misma, el ministerio podrá exonerar a los interesados de las obligaciones que en lo referente a estudiantes y becas consagra este artículo.
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3249]  COMENTARIO.—En el artículo anterior donde dice: “ocupados” creemos que debe leerse ocuparlos. Con el término “los interesados” designa el decreto, a todo lo largo del articulado, a los concesionarios o explotadores de las minas; vale decir, para efectos laborales, a los empleadores.
FONDO DE PRESTACIONES DE LOS PENSIONADOS
TRABAJADOR DE EMPRESA MINERA    
[§ 3250]  L. 50/90.
ART. 113.—Créase el fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para ser beneficiario de este fondo se requiere:
1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley, se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.
2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas pensiones.
PAR.—Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea, en el mismo término, los recursos de su financiación.
CAPÍTULO XII

Trabajadores de empresas agrícolas,
ganaderas o forestales
TRABAJADOR DE EMPRESA AGRÍCOLA    
[§ 3263]  ART. 334.—Alojamiento y medicamentos. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas están obligadas a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
TRABAJADOR DE EMPRESA AGRÍCOLA    
[§ 3264]  ART. 335.—Enfermedades tropicales. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.
TRABAJADOR DE EMPRESA AGRÍCOLA    
[§ 3265]  ART. 336.—Reglamentación. Los Ministerios de Trabajo e Higiene dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.
TRABAJADOR DE EMPRESA AGRÍCOLA    
[§ 3266]  ART. 337.—Local para escuela. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela ( ART. 285. y ss.).
NOTA:  Sobre trabajadores del campo consulte en el suplemento de esta obra los L. 4ª/73. ART. 21. y ss.
CAPÍTULO XIII

Patronos sin carácter de empresa
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA    
[§ 3271]  ART. 338.—Prestaciones sociales.  1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente código; (pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones)*.
2. *( Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica )* .
*NOTA: La Corte Constitucional declaró inexequibles las frases entre paréntesis de los numerales 1º y 2º del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo en Sentencia C-51 de febrero 28 de 1995.
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA    
[§ 3272]  COMENTARIO.—De conformidad con los efectos de la Sentencia de la Corte Constitucional de febrero 28 de 1995 (C-051), pierde vigencia el Decreto 53 de 1952 reglamentario del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que atañe a los trabajadores de las entidades sin ánimo de lucro.
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA     
[§ 3274]   JURISPRUDENCIA  .— Entidades sin ánimo de lucro. Vinculación sin retribución.  "En la legislación laboral no está previsto, como parece que lo sugiere la acusación que viene orientada por la vía indirecta, que ella no sea aplicable a las entidades sin carácter de empresa, por el contrario el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los empleadores que ejecuten actividades sin ánimo de lucro están sujetos a su normatividad.
Y si bien, la disposición citada en su redacción original facultó al gobierno para efectuar la clasificación de tales empleadores y señalar la proporción o cuantía en la que debían reconocer prestaciones sociales, esta parte de dicho texto legal fue declarada inexequible (Sent. C-51, feb. 18/95).
Sin embargo, no significa lo anterior que todas las personas vinculadas a una entidad sin ánimo de lucro deban ser consideradas como trabajadores, pues es usual que su creación obedezca al deseo común de un grupo de personas asociadas para prestar un servicio desinteresado a la comunidad, sin la intención de recibir una retribución por su colaboración, es decir por mero altruismo, naturalmente bajo el entendido de que esas asociaciones pueden tener trabajadores a su servicio. Son múltiples los ejemplos que se pueden dar de este tipo de corporaciones; a manera de simple ilustración pueden citarse las ligas creadas para la prevención o tratamiento de enfermedades que afectan gravemente la salud humana, las asociaciones concebidas para la atención de víctimas de desastres naturales y las organizaciones fundadas para rescatar los valores culturales de la Nación.
En relación con este tema, es pertinente citar el siguiente criterio jurisprudencial, expuesto en sentencias de mayo 9 de 1960 y 4 de noviembre de 1960, publicadas en su orden en las Gacetas Judiciales XCII y XCIV, que dice:
“El trabajo personal que se preste por razones de amistad, de parentesco, aunque este no sea real sino aparente, de gratitud o con ánimo de colaborar en empresas de interés común o de utilidad social, y en los demás casos análogos que revelen fines altruistas, aunque sea permanente y con sujeción a reglamentos no configura contrato de trabajo, sin que ello se oponga a la prescripción del artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo. Del texto y espíritu de la norma no cabe deducir que su alcance es el de prohibir la prestación de servicios sin retribución”.
“La ley del trabajo no excluye los sentimientos humanos, no ignora la solidaridad social, la caridad en sus múltiples manifestaciones, las exigencias de la amistad, y, en fin los diversos motivos que en la vida de relación puedan mover a una persona a prestar servicios gratuitos a otra. Por tanto si el propósito claro y expreso de quien ejecuta el trabajo es el de no exigir su retribución, no puede negarse efectos a ese acto de voluntad si la intención en tal sentido aparece plenamente demostrada y, además, sus condiciones económicas le permiten obrar con desinterés, pues no sería admisible el trabajo gratuito respecto de personas que solo cuentan con el salario como fuente de subsistencia”.
Conforme a los lineamientos trazados es conveniente indicar que serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinarán si existió un vinculo laboral o una actividad personal regido por un ánimo voluntario despojado del interés de una retribución". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 25/97, Rad. 9709, M.P. Francisco Escobar Henríquez).
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA     
[§ 3291]   JURISPRUDENCIA  .— Instituciones de utilidad común.  “A diferencia de otras legislaciones, la nuestra protege el trabajo subordinado, cualquiera que sea su finalidad, y únicamente por razones de equidad, restringe las prestaciones, sin eliminarlas totalmente, cuando la empresa no persigue el lucro en sus actividades. Por eso el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo habla de patronos sin ánimo de lucro, en el cual como es natural, quedan comprendidas las empresas que no tienen dicho ánimo, aun cuando del título del respectivo capítulo pueda entenderse otra cosa, pues, como ya se dijo, el patrono es el sujeto del contrato de trabajo, y la empresa es una entidad, formada por la organización del capital y el trabajo. Las instituciones de utilidad común, como los hospitales, son empresas desde el punto de vista laboral, pues en ellas están reunidos el capital y el trabajo, para conseguir fines sociales, ajenos al lucro. Si el capital invertido en dichas instituciones es igual o mayor al señalado en la ley, sus trabajadores adquieren derecho a las prestaciones especiales, en la forma restringida que establece el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 25/74).
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA     
[§ 3292]   JURISPRUDENCIA  .— La iglesia no está sometida al Código Sustantivo del Trabajo, cuando obra sin ánimo de lucro exclusivamente en los fines espirituales que le son propios.  “El Código Sustantivo Laboral actual recogió y plasmó el pensamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que de sus regulaciones surgen con claridad palmaria los tres casos o hipótesis en que pueden concebirse las relaciones de la iglesia, como entidad patronal, con trabajadores a su servicio. Tales casos son los siguientes: a) Si la iglesia obra con carácter de empresa, es decir, con ánimo de lucro, el contrato de trabajo se rige por las normas generales de la legilación laboral; b) Si la Iglesia obra sin ánimo de lucro, en cuestiones que no se relacionan exclusivamente con fines espirituales como el servicio del culto, queda también sujeta a las normas del código, pero con las restricciones o limitaciones establecidas por el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º y 2º del Decreto 53 de 1952 en beneficio de los patronos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos; c) Si la Iglesia, finalmente, obra también sin ánimo de lucro, pero con finalidad dispuesta exclusivamente a los fines espirituales que le están adscritos, o sea el servicio del culto, como en el caso de los empleados nombrados, dirigidos y depuestos únicamente por el rector de la Iglesia, según el canon 1185 (sacristán, sochantres o cantores, organistas, sepultureros, campaneros, niños de coro y demás sirvientes, el asunto queda comprendido sólo dentro de la legislación canónica, en punto en que es independiente de la civil y no hace parte de ésta, sino que la misma legislación nacional se refiere y remite a la canónica al declarar que las normas laborales sobre los patronos sin carácter de empresa no se aplican a aquellas personas que, de acuerdo con el concordato, están sometidas tan sólo al derecho canónico”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 26/69).
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA     
[§ 3292-1]   JURISPRUDENCIA  .— Trabajadores de entidades sin ánimo de lucro. Régimen laboral.  “No sobra decir que la Sala Laboral en sus dos secciones tiene establecido acerca del aspecto señalado y resuelto por el tribunal que el concepto de empresa tiene una connotación amplia en el derecho laboral en donde el elemento del ánimo de lucro no es lo esencial de su noción, lo importante es que en ella confluyan los factores de capital y trabajo, que determinan la producción de bienes o servicios que en algunas ocasiones están destinadas a buscar el bien común o bienestar social, con independencia de cualquier interés lucrativo. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el ordenamiento laboral protege al trabajador subordinado cualquiera que sea su finalidad y únicamente restringe el pago de las prestaciones hasta un cincuenta por ciento para las entidades sin ánimo de lucro por razones de equidad pero sin liberarlas del pago de prestaciones especiales”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 17/91).
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA     
[§ 3292-2]   JURISPRUDENCIA  .— Trabajadores de la Iglesia. Régimen laboral.  “La Iglesia Católica es una entidad sin ánimo de lucro pero que como concluye la sentencia citada, no está exenta del pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que se debe concluir que el tribunal lejos de no aplicar las normas acusadas les dio recta y cabal aplicación de acuerdo con la doctrina reiterada de esta corporación.
En lo que respecta a la aplicación de las normas laborales para la Iglesia Católica, es cierto que el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede aprobado por la Ley 20 de 1974, establece en su artículo III el respeto de la legislación canónica por las autoridades de la República, remitiendo a los jueces al estudio de esa legislación cuando se presente el caso, y así se ha procedido de vieja data.
Durante la vigencia del Código Canónico de 1917 ciertos trabajadores que cumplían con funciones que tenían como finalidad el desarrollo de los fines espirituales de la Iglesia, tales como los sepultureros, sacristanes y sochantres, eran nombrados, dirigidos y depuestos únicamente por rector de la Iglesia quedando supeditados al régimen de dicha legislación, como se desprendía del canon 1185, por lo cual resultaba válido afirmar, como lo hizo la Corte en Sentencia de 26 de abril de 1969, que de acuerdo al concordato suscrito con la Santa Sede a dichos trabajadores no se les aplicaban las leyes nacionales.
Derogado tal código por el que empezó a regir para la Iglesia latina, el 27 de noviembre de 1983, la concepción antigua de la Iglesia respecto de sus colaboradores varió sustancialmente, orientada por las doctrinas del Concilio Vaticano II.
En efecto el canon 1286 establece refiriéndose a los administradores de bienes:
“1. In operarum locatione leges etiam civiles, quae ad laborem et vitam socialem attinent, adamussim servent, iuxta principia ab Ecclesia tradita.
2. lis qui operam ex condicto praestant, iustam et honestam mercedem tribuant, ita ut idem suis et suorum neces statibus convenienter providere valeant”.
Lo que traducido al español significa:
“1. En los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social.
2. Deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convencionalmente las necesidades personales y de los suyos”.
Resulta entonces claro, que el canon mencionado impone a los administradores de los bienes de la Iglesia, ya sean ministros o laicos, la obligación de observar cuidadosamente las leyes civiles en lo laboral. De esta suerte, el canon remite la competencia del conocimiento de los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, a las leyes ordinarias que en esta materia rigen en la Nación, ya que ni en el concordato, ni en el Código Canónico, aparece norma que excluya a alguno de los trabajadores laicos de la Iglesia, resultando inoperante en este sentido el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo que de acuerdo con lo dicho no resultó violado con la decisión del tribunal”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. abr. 21/94, Rad. 6233. M.P. Ramón Zúñiga Valverde).
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA    
[§ 3293]   DOCTRINA.—Entidades sin ánimo de lucro. Pago de aportes.  “Declarada una entidad como carente de ánimo de lucro, ello no le exime de la obligación de hacer los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, como tampoco del pago del subsidio familiar, a través de una caja de compensación, ya que como hemos demostrado, tal carácter sólo le autoriza para el recorte de un 50% del valor de las prestaciones sociales a sus trabajadores”. (Boletín de Trabajo y Seguridad Social, Nº 1 marzo-abril/84, pág. 28).
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA    
[§ 3294]  ART. 339.—Cooperativas. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas, y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la superintendencia del ramo.
EMPLEADOR SIN CARÁCTER DE EMPRESA    
[§ 3295]  COMENTARIO.—El cooperativismo colombiano ha logrado constituirse en un verdadero grupo de interés, cohesionado y fuerte, capaz de auxiliar al Estado en la noble tarea de procurar bienestar a sus asociados. Con el fin de contribuir a la consolidación de esta tarea, la Ley 79 de 1988 actualizó la legislación cooperativa ajustándola a las nuevas situaciones de cambio económico y social, pero sin desligarla de los principios universales rectores del cooperativismo.
Las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. El acto que las constituye se llama “acuerdo cooperativo”.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3296]  L. 79/88.
ART. 70.—Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios ( D.R. 4588/2006. ART. 1º).
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3297]  L. 79/88.
ART. 57.—El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3298]  L. 79/88.
ART. 58.—Trabajo solidario.  Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria y con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3299]  L. 79/88.
ART. 59.—Régimen estatutario.  En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3300]  L. 79/88.
ART. 60.—Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3301]  COMENTARIO.—Trabajadores de las cooperativas. Según la naturaleza jurídica de las cooperativas, se distinguen las siguientes formas de vinculación laboral: a) Trabajo dependiente. Es la forma contractual más común. Se utiliza en las cooperativas que no son de trabajo asociado, en las cuales todos los trabajadores, sean o no socios de las mismas, se considerena dependientes y bajo el amparo de las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para los demás efectos jurídicos, las cooperativas son entidades de utilidad pública e interés social, sin ánimo de lucro y, por lo tanto, no tiene el carácter de empresa. En esta modalidad de trabajo, las sociedades cooperativas, según sea su capital, deben a sus trabajadores las mimas prestaciones que las empresas. Para graduarlas en función del capital, se tiene en cuenta la certificación que sobre el valor de su patrimonio, expide Dancoop. La afiliación al seguro es obligatoria;
b) Trabajo asociado.  Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. En este tipo de cooperativas, la vinculación del trabajo personal y directo de los gestores se regula por lo previsto en las normas estatutarias, en lo que se relaciona con la remuneración del trabajo, compensaciones, seguridad social y con las diferencias entre los asociados respecto del trabajo que realicen, y no por la legislación laboral que se aplica a los trabajadores dependientes. A los trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, que excepcionalmente sean vinculados por las cooperativas de trabajo asociado, se les aplicará el régimen laboral ordinario, y
c) Trabajo comunitario. El trabajo solidario que los asociados presten en las etapas iniciales de funcionamiento de la cooperativa o en períodos de crisis económica, puede ser gratuito o convencionalmente remunerado. En ambos casos debe constar por escrito y especificarse el tiempo y el carácter excepcional del servicio. El ofrecimiento de trabajo solidario es revocable por el asociados en cualquier tiempo.
En resumen, la Ley 79 de 1988 introduce algunas novedades relacionadas con la aplicación del régimen laboral en las cooperativas:
1. Las normas del Código Sustantivo del Trabajo, se aplican sin excepción a quienes presten sus servicios a las cooperativas, sean o no asociados.
2. En las cooperativas de trabajo asociado el régimen laboral sólo es aplicable a aquellos trabajadores que sean contratados ocasional o permanentemente, en forma excepcional.
3. En las cooperativas de trabajo asociado donde los aportantes son los mismos gestores y trabajadores, el régimen laboral y de seguridad social, es el que señale en los estatutos y reglamentos y aunque la justicia ordinaria laboral tiene competencia para dirimir los conflictos, también su puede recurrir al procedimiento arbitral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
4. Los asociados podrán voluntariamente y siempre que se haga constar por escrito, prestar sus servicios en forma gratuita a la cooperativa o mediante pagos convencionales.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO     
[§ 3301-1]   JURISPRUDENCIA  .— Cooperativas. Trabajo de los socios.  "En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un patrono capitalista con su asalariado ya que el capital de estas entidades está fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuenta propia debido a que, en este sentido, son condueños de la empresa. Y esto no significa que el trabajador socio esté desprotegido en su actividad laboral pues goza de derechos tales como participar en la administración de la cooperativa mediante el desempeño de los cargos sociales, sufragar en las asambleas, gozar de los beneficios y prerrogativas de la cooperativa, fiscalizar la gestión económica y financiera de ésta (ver D. 1598/63). Además, nada impide que, conforme a las reglas de la concurrencia de contratos, si el socio, fuera de aportar su trabajo como tal, cumple al propio tiempo labores subordinadas, tenga en lo que toca con éstas, contrato de trabajo (CST, art. 25), igual al de los servidores no asociados, ya que en todo caso la cooperativa posee personería jurídica diferente a la de los cooperadores individualmente considerados, de modo que no es dable excluir la hipótesis de que frente a una sociedad cooperativa alguien con el carácter de socio aporte el tipo de trabajo independiente que corresponde a ese carácter y, al propio tiempo, preste servicios subordinados, respecto de otro tipo de funciones no destinadas en los estatutos a la labor asociada". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 9/87).
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO     
[§ 3301-2]   JURISPRUDENCIA-TUTELA .—Cooperativas de trabajo asociado. Casos en que se configura relación laboral con el cooperado.  “Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la Sentencia C-211 de 2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse:
<A. La Sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleador-empleado, lo que de suyo implica que bajo tales aspectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.
<B. En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (C.P., art. 53).
<La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso.
<En reiteradas ocasiones esta Corte ha sostenido que la mujer embarazada goza de especial asistencia y protección del Estado (C.P., art. 43), y por ello, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que la actora fue retirada de su trabajo de manera injustificada, lesionándole el mínimo vital a ella y al nasciturus, ya que no basta con que a la mujer embarazada se le garantice el derecho a la seguridad social en salud, para tener por satisfechas las necesidades de la madre y del que está por nacer, toda vez que al respecto se le debe pagar a la mujer la remuneración y prestaciones y que tenga derecho.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sala concederá la protección de los derechos invocados por la demandante, pues el no hacerlo o supeditar su protección a la instauración de una demanda ordinaria laboral, además de ser ineficaz, atentaría contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228) y del derecho de acceso a la administración de justicia en forma efectiva (C.P., art. 229), haciéndose nugatorio de esta manera el restablecimiento material de los derechos vulnerados". (C. Const., S. Primera, Sent. T-286, abr. 3/2003. M.P. Jaime Araújo Rentería).
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO     
[§ 3301-3]   JURISPRUDENCIA  .— Cooperativa de trabajo asociado no es empresa de servicios temporales. "(...)Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no solo en apariencia, el trabajado cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de esta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión.
Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 6/2006, Rad. 25713. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza).
EMPRESAS ASOCIATIVAS
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3302]  L. 10/91.
ART. 1º—Las empresas asociativas de trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3302-1]  L. 10/91.
ART. 4º—Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los asociados serán evaluados por la junta de asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la empresa.
La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.
Los asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las empresas asociativas de trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del derecho comercial.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3302-2]  D.R. 1100/92.
ART. 2º—Número de socios. Las empresas asociativas de trabajo se integrarán con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes.
PAGO DE APORTES PARAFISCALES COOPERATIVAS Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3303]  D.R. 2996/2004.
ART. 1º—En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales *( y contribuciones especiales al SENA, ICBF y cajas de compensación )* familiar, lo anterior sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.
Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 15214. M.P. Ligia López Díaz.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3303-1]  D.R. 2996/2004.
ART. 3º—El presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 2004 (L. 1233/2008. ART. 1º).
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO    
[§ 3303-2]  D.R. 3555/2004.
ART. 1º—Modifícase el artículo 3º del Decreto 2996 de 2004, en el sentido de señalar que las disposiciones establecidas en tal decreto empezarán a regir a partir del 1º de enero de 2005, en relación con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, que se inscriban para este propósito ante la Superintendencia de Economía Solidaria, expresando su voluntad de modificar sus estatutos, reglamentos o regímenes para efecto de los aportes al sistema de seguridad social integral y las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, siempre y cuando dicha inscripción se haga efectiva durante el mes de noviembre del presente año.
TÍTULO X

Irrenunciabilidad
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD    
[§ 3304]  ART. 340.—Principio general y excepciones.  Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a) El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia, y
b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono ( ART. 142., ART. 215.).
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD    
[§ 3305]  Res. 6398/91, Mintrabajo.
ART. 3º—Las renuncias a prestaciones sociales, contempladas en el artículo 340, literal b), del Código Sustantivo del Trabajo, por invalidez o enfermedades existentes de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos preocupacionales o de admisión, serán autorizadas por los médicos del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, exclusivamente cuando se trate de trabajadores que vayan a ingresar a empresas no inscritas en los sistemas de previsión social existentes en el país, por estar expresamente excluidas de ellos o por estar ubicadas en lugares en que no exista cobertura por parte de dicho sistema.
PAR.—Para determinar el carácter profesional de enfermedades o invalidez de los trabajadores que ingresen con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, los médicos del trabajo y las entidades de previsión y seguridad social, se fundamentarán en las condiciones de salud registradas en el examen preocupacional o de admisión ( ART. 57. num. 7º, ART. 200., ART. 201., ART. 203., 2393).
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD    
[§ 3305-1]  L. 100/93.
ART. 164.—Preexistencias. En el sistema general de seguridad en salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados ( SÍNTESIS.—El sistema general de... y ss.).
NOTA:  Al respecto véase Sentencia T-533 de 1996 de la Corte Constitucional.
CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ    
[§ 3306]  ART. 341.—Definición y clasificación de invalidez y enfermedad. 1. Para los efectos del ordinal b) del artículo anterior se entienden por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo, y
b) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
3. Los médicos de la oficina nacional de medicina e higiene industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizarán las renuncias a que hubiere lugar (*).
4. Sin estos requisitos las renuncias no producen ningún efecto.
(*) Hoy división o sección de empleo y seguridad social de las respectivas direcciones regionales del Ministerio de Trabajo.
PRESTACIONES SOCIALES    AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL   PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD    
[§ 3307]  ART. 342.—Prestaciones renunciables.  1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2º del artículo anterior pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 227 y 277, a los cuales tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2º del artículo anterior pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación, o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 278 ( 0701, ART. 278., ART. 340.).
TRÁMITE PARA RENUNCIA DE PRESTACIONES
PRESTACIONES SOCIALES    AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL    PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD    
[§ 3308]  D. 832/53.
ART. 4º—Para los efectos de la solicitud de autorización de la renuncia de prestaciones sociales de que tratan los artículos 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, establécese el siguiente procedimiento:
a) Modificado. D. 1267/82, art. 1º. Toda entidad que acceda a recibir para su servicio a trabajadores que, al examen de admisión, presenten alguna alteración de su salud, deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se autorice al trabajador aspirante a ingresar a ella, la renuncia de prestaciones y se clasifiquen las anomalías que presente, de acuerdo con los artículos pertinentes del código. La solicitud deberá acompañarse del certificado original del examen médico de admisión, practicado por el facultativo de la empresa. El aspirante deberá firmar también dicha solicitud, como una constancia de que está de acuerdo con ella y con las observaciones consignadas por el médico que le practicó el examen;
b) Modificado. D. 1267/82, art. 2º. Los médicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizarán la renuncia de prestaciones, si estuviera acorde con las previsiones de los artículos 340, literal b), 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales vigentes y practicarán examen al trabajador sólo en los casos en que expresamente éste o el patrono así lo soliciten, o conjuntamente, o cuando el Ministerio de Trabajo lo estime conveniente, con el fin de comprobar las anomalías orgánicas que consten en el examen de admisión practicado por el médico de la empresa; establecerán la clasificación correspondiente y autorizarán la renuncia de prestaciones. El certificado médico de la empresa le será entregado al patrón, con la autorización de la renuncia y éste suministrará al trabajador una copia, si lo solicita;
c) En los lugares en donde no exista oficina de medicina e higiene industrial la autorización de la renuncia de prestaciones sociales podrá solicitarse por conducto del inspector del trabajo correspondiente, a la oficina seccional de medicina e higiene industrial más cercana, o a la dirección general, en Bogotá, previo el cumplimiento de todos los requisitos anotados en el ordinal a). En donde no haya inspección del trabajo, la solicitud podrá hacerse directamente, en conjunto, por la empresa y el trabajador, a la dirección nacional de medicina e higiene industrial, con los mismos requisitos precitados, y
d) Es entendido que, desde el momento en que el trabajador acude ante el funcionario respectivo para que se autorice la renuncia de prestaciones con la solicitud de la empresa, ésta ha considerado cumplidos los demás requisitos de admisión y, en consecuencia, estará obligada a recibirlo a su servicio desde la fecha de la autorización de la renuncia de prestaciones sociales ( Res. 6398/91, Mintrabajo. ART....).
CESIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES    PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD    
[§ 3309]  ART. 343.—Prohibición de cederlas. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones ( ART. 13., ART. 14.).
CAPÍTULO II

Inembargabilidad
EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES    
[§ 3311]  ART. 344.—Principio y excepciones.  1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía ( ART. 157., ART. 193., ART. 260.).
2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva ( ART. 155.).
[§ 3311-1]  L. 100/93.
ART. 134.—Inembargabilidad.  Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PAR.—No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad ( SÍNTESIS.—La expedición de la Ley... y ss.).
NOTA: Para efectos de los beneficios tributarios de las cotizaciones ver Decreto 806 de 1996.
[§ 3312]  C.C.
ART. 411.—Se deben alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes.
3. A los ascendientes.
4. Modificado. L. 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5. Modificado. L. 75/68, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6. Modificado. L. 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue
NOTA: Al respecto del nuevo concepto de familia extramatrimonial véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, octubre 25 de 1994.
[§ 3313]  D.E. 1295/94.
ART. 93.—Inembargabilidad.  Son inembargables: a) Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto;
b) Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del sistema general de riesgos profesionales, y
c) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO III

Inembargabilidad
EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES    
[§ 3311]  ART. 344.—Principio y excepciones.  1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía ( ART. 157., ART. 193., ART. 260.).
2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva ( ART. 155.).
[§ 3311-1]  L. 100/93.
ART. 134.—Inembargabilidad.  Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PAR.—No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad ( SÍNTESIS.—La expedición de la Ley... y ss.).
NOTA: Para efectos de los beneficios tributarios de las cotizaciones ver Decreto 806 de 1996.
[§ 3312]  C.C.
ART. 411.—Se deben alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes.
3. A los ascendientes.
4. Modificado. L. 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5. Modificado. L. 75/68, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6. Modificado. L. 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue
NOTA: Al respecto del nuevo concepto de familia extramatrimonial véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, octubre 25 de 1994.
[§ 3313]  D.E. 1295/94.
ART. 93.—Inembargabilidad.  Son inembargables: a) Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto;
b) Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del sistema general de riesgos profesionales, y
c) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO III

Prelación de créditos
PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIO    
[§ 3315]  ART. 345.—Subrogado. L. 50/90, art. 36. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.  Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PAR.—En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes ( ART. 157., C.C. ART. 2495.).
NOTA:  El artículo 36 de la Ley 50 de 1990 subrogó los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y derogó la Ley 165 de 1941 (véase comentario del COMENTARIO.—La Ley 50 de 1990 derogó...).
[§ 3316]  L. 100/93.
ART. 270.—Prelación de créditos.  Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el sistema general de pensiones como en el sistema de seguridad social en salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
[§ 3316-1]  L. 100/93.
ART. 126.—Créditos privilegiados.  Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
CAPÍTULO IV

Exención de impuestos
[§ 3317]  ART. 346.—Derogado. L. 75/86, art. 35. Norma general.
NOTA: El artículo 346 disponía lo siguiente: “Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto”.
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS
[§ 3317-1]  E.T.
ART. 206.—Rentas de trabajo exentas.  Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 300.000 (350 UVT: $ 8.594.000). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300.000 (350 UVT: $ 8.594.000), la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio en UVT  
Parte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT (Mayor de $ 8.594.000 hasta $ 10.068.000).
90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT (Mayor de $ 10.068.000 hasta $ 11.541.000).
80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT (Mayor de $ 11.541.000 hasta $ 13.014.000).
60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT (Mayor de $ 13.014.000 hasta $ 14.487.000).
40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT (Mayor de $ 14.487.000 hasta $ 15.961.000).
20%
Mayor de 650 UVT en adelante (Mayor de $ 15.961.000 en adelante).
0%

NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año  2010: $ 24.555. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario ( 4010, 4010-2, 4011, 6051).
2. Las expresiones “entre”, “y” y “de” originalmente contenidas en el anterior cuadro, fueron establecidas mediante el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, y posteriormente fueron corregidas por: “mayor de” y “hasta” por el Decreto 379 del 12 de febrero de 2007 ( 4011).
3. Año gravable 2009: valor de la UVT para el año 2009: $ 23.763 = $ 8.317.000, la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio en UVT
Parte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT (Mayor de $ 8.317.000 hasta $ 9.743.000).
90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT (Mayor de $ 9.743.000 hasta $ 11.169.000).
80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT (Mayor de $ 11.169.000 hasta $ 12.594.000).
60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT (Mayor de $ 12.594.000 hasta $ 14.020.000).
40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT (Mayor de $ 14.020.000 hasta $ 15.446.000).
20%
Mayor de 650 UVT en adelante (Mayor de $ 15.446.000 en adelante).
0%

5. Modificado. L .  223/95, art .  96.  Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT).
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT) , calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda ( 0685).
NOTAS: 1.Valor de la UVT para el año 2009: $ 23.763 = $ 23.763.000.
2. Valor de la UVT para el año 2010: $ 24.555 = $ 24.555.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario ( 4010, 4010-2, 4011, 6051).
6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
7. **(Adicionado. L. 488/98, art. 20. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamento, *( los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales)* y los rectores y profesores de universidades oficiales. Secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.
En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios)** .
En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.
9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
10. Modificado. L. 788/2002, art. 17. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) (valor año base 2003) (240 UVT).
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2009: $ 23.763 = $ 5.703.000.
2. Valor de la UVT para el año 2010: $ 24.555 = $ 5.893.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario ( 4010, 4011).
PAR. 1º—Modificado. L. 223/95, art. 96. La exención prevista en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PAR. 2º—Adicionado. L .  223/95, art .  96.  La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PAR. 3º—Adicionado. L. 223/95, art. 96. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5º de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006.
* 2. Las palabras entre paréntesis se consideran derogadas por la Constitución Política de 1991.
** 3. El texto señalado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A del 8 de octubre del 2001, expediente D-2975, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones.
La Corte en la parte del texto de la norma acusada, aclara que "el examen de constitucionalidad se restringe a las disposiciones acusadas, así que los incisos siguientes del mismo numeral 7º del artículo 206, que se refieren a los jueces y profesores no serán objeto de pronunciamiento por dos razones: la primera porque la acusación se dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos dignatarios de la administración pública y cabezas de las ramas legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonomía normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social encargado de la administración de justicia y de la docencia oficial, que, por ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya que esas normas no fueron objeto de demanda parcial del numeral 7º del artículo 206, ni integran una unidad lógica con la que aquí se examina".
4. El inciso 3º del numeral 7º de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 del 25 de marzo del 2003. En ella se reitera que " entre los contenidos normativos de los incisos 1º y 2º y los contenidos de los incisos 3º y 4º no existía identidad, sino que, por el contrario, estos últimos eran, en relación con los primeros, normas autónomas que “... podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de constitucionalidad específico ..." La DIAN mediante concepto 39292 del 8 de julio del 2003, confirma que los gastos de representación a que se referían los incisos 3º y 4º del numeral 7º del artículo 206 del estatuto tributario, únicos actualmente vigentes de dicho numeral, son exentos del impuesto sobre la renta.
5. La Corte Constitucional informa mediante comunicado de prensa del 20 de octubre del 2009, que en la sentencia C-748 del 2009, expediente D-7365, fue declarado exequible el inciso 3° del numeral 7°, en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura
6. Según el concepto de la DIAN 76716 del 20 de octubre del 2005, el límite mensual para la exención del 25% para pagos laborales aplica para los que tienen vocación mensual aunque no se reciban mensualmente .
RENTA EXENTA    
[§ 3318]  COMENTARIO.—Véase en el suplemento de la obra, ( De conformidad con el Decreto Extraordinario 624 de 1989... y ss.), las normas que regulan las obligaciones fiscales de los empleadores y los impuestos sobre las rentas de trabajo. Allí mismo se incorporan las tablas de retención en la fuente sobre salarios.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY 100 DE SEGURIDAD SOCIAL
[§ 3319]  L. 100/93.
ART. 135.—Tratamiento tributario.  Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. El Instituto de Seguros Sociales.
2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1º de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Están exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.
PAR. 1º—Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.
PAR. 2º—Las disposiciones a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.
PAR. 3º—En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente *( por parte de la Nación )* ( ART. 249., De conformidad con el Decreto Extraordinario 624 de 1989... y ss.).
*NOTA: La expresión “por parte de la Nación”, entre paréntesis, contenida en el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en cuanto estableció una discriminación injustificada a favor de los trabajadores de la Nación, quienes no estarían sujetos a retención sobre sus cesantías, y en contra de los de las entidades territoriales o los privados. En consecuencia, los pagos por concepto de auxilio de cesantía, cualquiera sea su origen, están exentos de retención en la fuente (Sent. C-397, sep. 8/94, M.P. Hernando Herrera Vergara).
[§ 3319-1]  L. 223/95.
ART. 256.—Los recursos del fondo de solidariad y garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.
[§ 3319-2]   E.T.
ART. 126-1.—Modificado. L. 488/98, art. 4º. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.  Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($ 15.900.000) (valor año base 1995) (2.500 UVT) , sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2009: $ 23.763 = $ 59.408.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario ( 6051).
2. Valor de la UVT para el año 2010: $ 24.555 = $ 61.388.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario ( 4010, 4010-2, 4011, 6051).
PAR. 1º—Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PAR. 2º—Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador ( 0699, 2618).
PAR. 3º—Adicionado. L. 1111/2006, art. 67. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.
NOTAS: 1. Con la modificación de la Ley 1111 de 2006 se permite sin pérdida del beneficio tributario, el retiro de aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones, antes de que transcurran cinco (5) años desde su consignación, cuando se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada  por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
2. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006.
3. A partir del 26 de noviembre de 2005 fecha de la publicación del Decreto 4327 de 2005, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.
[§ 3320]  ART. 347.—Derogado. L. 75/86, art. 35, par. Causahabientes o beneficiarios.
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES
[§ 3321]  D.E. 1295/94.
ART. 94.—Tratamiento tributario.  Estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios:
a) Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del sistema general de riegos profesionales, y
b) Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de riesgos profesionales.
PAR.—Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta.
NOTA:  Para el tratamiento tributario de los aportes ver Decreto 806 de 1996.
TÍTULO XI

Higiene y seguridad en el trabajo
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS DE HIGIENE    
[§ 3322]  ART. 348.—Modificado. D. 13/67, art. 10. Medidas de higiene y seguridad.  Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo ( ART. 57. ord. 2º, ART. 108., D.R. 614/84. ART. 1º, Res. 2013/86, Ministerios de Trabajo y Salud... y ss.).
EXAMEN MÉDICO DE INGRESO
MEDIDAS DE HIGIENE    
[§ 3323]  Res. 6398/91, Mintrabajo.
ART. 1º—Los empleadores afiliados o no a los sistemas de previsión y seguridad social, deberán ordenar la práctica de exámenes médicos preocupacionales o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (CST, art. 348; y Res. 1016/89), con el objeto de determinar la aptitud física y mental del trabajador para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo ( ART. 57. num. 7º, ART. 59., 2393, Res. 6398/91, Mintrabajo. ART...., D.R. 614/84. ART. 28., Res. 1016/89, Ministerios de Trabajo y Salud...).
MEDIDAS DE HIGIENE    
[§ 3323-1]  Res. 6398/91, Mintrabajo.
ART. 2º—El examen médico de admisión, será firmado por el respectivo médico, con anotación de su registro médico y por el trabajador. El respectivo examen y los demás documentos clínicos que constituyan la historia clínica del trabajador, son estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos:
a) Cuando medie mandato judicial;
b) Por autorización expresa, escrita y con firma autenticada del trabajador interesado, y
c) Por solicitud de las entidades competentes de previsión y seguridad social.
PAR.—Es responsabilidad del empleador mantener los exámenes preocupacionales y demás documentos que conformen la historia clínica del trabajador, seguros, debidamente resguardados y a disposición de las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo.
EXAMEN DEL SIDA (VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA HIV)
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA CON VIH    
[§ 3323-2]  D.R. 1543/97.
ART. 21.—Prohibición para realizar pruebas.  La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, queda prohibida como requisito obligatorio para:
a) Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación;
b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma;
c) Ingresar o residenciarse en el país;
d) Acceder a servicios de salud, y
e) Ingresar, permanecer o realizar cualquier tipo de actividad cultural, social, política, económica o religiosa.
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA CON VIH    
[§ 3323-3]  D.R. 1543/97.
ART. 35.—Situación laboral. Los servidores públicos y trabajadores privados no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el virus de inmunodeficiencia humana, VIH. En todo caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de carácter laboral correspondientes.
PAR. 1º—Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infección a su empleador, éste deberá brindar las oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral.
PAR. 2º—El hecho de que una persona esté infectada con el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al vínculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA CON VIH    
[§ 3323-4]  Res. 3715/94, Mintrabajo.
ART. 1º—Los empleadores públicos y privados, incluirán dentro de las actividades de medicina preventiva, establecidas por la Resolución 1016 de 1989, campañas y estrategias de promoción sanitarias orientadas a facilitar la información y educación en materia de ETS/VIH/SIDA, en los lugares de trabajo ( D.R. 614/84. ART. 28. y ss.).
PRUEBA DE EMBARAZO
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA CON VIH    
[§ 3323-5]  Res. 3716/94, Mintrabajo.
ART. 1º—Los empleadores del sector público y privado además del examen médico preocupacional o de admisión podrán ordenar la práctica de la prueba de embarazo, cuando se trate de empleos y ocupaciones en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo del embarazo, con el fin único y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle daño a ella y al feto.
RIESGOS PROFESIONALES     
[§ 3324]   JURISPRUDENCIA  .— Obligación patronal de prevenir los riesgos de trabajo.  “Es esta una obligación patronal imperativa que corresponde a la esencia tutelar del derecho de trabajo (C.N., art. 17). Es cierto que constituye una obligación de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los riesgos e infortunios del trabajo. Pero el cabal cumplimiento de los reglamentos de higiene y de seguridad, que constituyen el mínimo de protección razonable y exigible, se imponen como obligación absoluta a toda empresa que se constituya, independientemente de su capacidad técnica y financiera.
Una empresa o patrono que por cualquier motivo resulte incapaz de suministrar efectivamente el mínimo de protección “razonable” dispuesto y prefijado por la ley y por los reglamentos correspondientes, no puede operar lícitamente, por razones de ética social, y por la obligatoriedad compulsiva que debe tener la seguridad industrial. Lo primero, por cuanto el ser humano es el destinatario último de todo proceso económico, el cual no puede adelantarse a costa de la vida y de la salud de los trabajadores. Lo segundo, por cuanto corresponde a los servicios oficiales de inspección del trabajo, imponer la adopción y el cabal cumplimiento de las medidas pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, por medio de sanciones sucesivas, si es del caso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 28/82).
NOTA:  Las normas sobre salud ocupacional en Colombia y las disposiciones reglamentarias de los programas de salud ocupacional de las empresas y de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, pueden consultarse en el suplemento ( D.R. 614/84. ART. 1º y ss.).
REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL    
[§ 3325]  ART. 349.—Modificado. L. 962/2005, art. 55. Reglamento de higiene y seguridad.  Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición ( D.R. 614/84. ART. 1º y ss.).
REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL    
[§ 3326]  ART. 350.—Contenido del reglamento.  El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:
1. Protección de higiene personal de los trabajadores.
2. Prevención de accidentes y enfermedades.
3. Servicio médico, sanidad del establecimiento y salacunas en su caso ( ART. 245.).
4. Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.
5. Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.
6. Cuando se trata de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.
7. Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.
8. Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos, de materias inflamables y demás elementos peligrosos.
9. Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL    
[§ 3327]  COMENTARIO.—Normas sobre seguridad industrial y prevención de riesgos.  Se han expedido las siguientes normas orientadas a evitar los accidentes y las enfermedades por causa del trabajo:
1. Las básicas sobre higiene y seguridad industrial contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el título III de la Ley 7ª de 1979, sobre salud ocupacional.
2. La reglamentación sobre comités de higiene y seguridad industrial y sobre programas empresariales de salud ocupacional (D. 614/84; Res. 2013/86, Mintrabajo y Salud) ( D.R. 614/84. ART. 1º y ss.).
3. El estatuto general de seguridad industrial, con aplicación a todo tipo de actividades empresariales, salvo a las que tienen estatutos especiales (Res. 2400/79, Mintrabajo).
4. El reglamento de higiene y seguridad industrial para el sector de la construcción (Res. 2413/79, Mintrabajo).
5. El nuevo estatuto de seguridad industrial en labores subterráneas o de superficie relacionadas con ellas, aplicable a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la preparación, desarrollo y explotación de uno o varios minerales, con fines industriales o económicos, o a actividades relacionadas con la construcción de obras civiles en labores subterráneas (D. 1335/87, ministerios de Minas, Trabajo y Salud).
6. Ley 52 de 1993. Por medio de la cual se aprueban el Convenio Nº 167 y la Recomendación Nº 175 sobre seguridad y salud en la construcción, adoptados por la 75a Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988.
7. Ley 55 de 1993. Por medio de la cual se aprueba el Convenio Nº 170 y la Recomendación Nº 177 sobre la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1990.
8. Decreto 2222 de 1993. Contiene el reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto.
9. Decreto 35 de 1994. Dicta normas sobre preservación, conservación y mejoramiento de las condiciones de vida, salud e higiene de los trabajadores del sector minero.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL    
[§ 3328]  ART. 351.—Publicación. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 349, el patrono debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.
SEGURIDAD OCUPACIONAL    FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LAPROTECCIÓN SOCIAL   
[§ 3329]  ART. 352.—Vigilancia, sanciones.  Corresponde al Ministerio del Trabajo, por conducto de la oficina nacional de medicina e higiene industrial (hoy división o sección de empleo y seguridad social de las respectivas direcciones regionales del trabajo), velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atender las reclamaciones de patronos y obreros sobre la transgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencias o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida ( ART. 17., ART. 485., D.R. 614/84. ART. 1º y ss.).
SEGUNDA PARTE

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