lunes, 11 de abril de 2011

Codigo Procesal Laboral casación 37


Casación
RECURSO DE CASACIÓN    COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA    ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4798]  ART. 86.—Modificado. L. 1395/2010, art. 48. Sentencias susceptibles del recurso.  A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ( ART. 92.).
[§ 4802]  CPC.
ART. 365.—Fines de la Casación.  El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4803]   JURISPRUDENCIA  .— Fines de la casación laboral.  El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo estableció el recurso de casación “con el fin de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo”, razón por la cual dicho recurso debe intentarse sobre la base de violación de disposiciones sustanciales de ese orden, sin perjuicio de que, junto a ellas, puedan haberse quebrantado preceptos de otros códigos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 3/74).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4804]   JURISPRUDENCIA  .— Alcance del recurso de casación. Tutela contra sentencias.  " Son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley; las decisiones de éstos son independientes, los términos procesales deben ser observados so pena de ser sancionado su incumplimiento; y el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Lo anterior supone el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, por tanto, el respeto mismo a la Carta Política.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema al desempeñar sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución, que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
Dentro de tal concepción, debe entenderse que con estas decisiones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser vulnerada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental.
Los límites reconocidos al recurso de casación, como decisión encomendada a la Corte Suprema por la misma Carta, provienen de la naturaleza del fallo correspondiente, de los fines que a esta institución se le reconocen y del procedimiento especial al que debe ajustarse su trámite.
Debe tenerse presente que dentro de tales parámetros quedan involucrados los conceptos de cosa juzgada, como verdad judicial incontrovertible, y de seguridad jurídica, como una consecuencia de aquella y fundamento necesario de la convivencia social. Esta última, a su vez como fin del Estado, es la que legitima en mayor grado la exigencia de inmutabilidad de las decisiones del cuerpo judicial requerido para expresar el dictamen final.
También debe destacarse la consagración constitucional de la función como tribunal de casación que se le asigna a la Corte Suprema, en la cual actúa, además, como garante de enmienda de las violaciones a las normas de derecho sustancial en que se incurre en el desarrollo de la aplicación del derecho ordinario.
(...).
La casación a su vez, y ateniéndose en ello a otro mandato superior, debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, previstas en la misma ley procesal, que por su parte es la garante del debido proceso y dentro de él, del derecho de defensa.
No es concebible, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que de reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 19/2002, Exp. 13396. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4805]   JURISPRUDENCIA  .— Interés para recurrir.  “En el régimen primitivo del Código de Procedimiento Laboral para fines de la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la sentencia que debía ser definitiva y de la clase de proceso que debía ser ordinario, la ley tuvo en cuenta la “cuantía ” del negocio (v. art. 86 CPT). La reforma del Decreto 528 de 1964 no sólo eliminó en la casación laboral el requisito de que se tratara de una sentencia definitiva sino que introdujo a la procedencia del recurso el concepto del “interés para recurrir ”.
La norma transcrita no tuvo la finalidad de suprimir el concepto de “interés para recurrir ”, incorporado a la casación laboral desde 1964. Simplemente modificó la cuantía del interés para recurrir. Del contexto y finalidades de la Ley de 1977 aparece que ese estatuto se circunscribió exclusivamente a la modificación de cuantía, sin alterar los demás conceptos estructurales que regían para efectos de la competencia y de los recursos. Por lo tanto, los dos conceptos legales de “interés para recurrir ” y “cuantía del interés ” tienen jurídica y legalmente una coexistencia armónica. Más aún, el último comporta una especificidad del primero. De allí que no puede ser interpretado el artículo 6º de la Ley 22 de 1977 como una modificación y un regreso a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, sino como una evaluación cuantitativa que hizo el propio legislador del “interés para recurrir ” en materia de casación laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 24/80).
RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4806]  COMENTARIO.—La sentencia que se acaba de transcribir hace referencia a las cuantías fijadas en la Ley 22 de 1977. Con la expedición de la Ley 11 de 1984 que actualiza las cuantías para recurrir en casación laboral, se conserva la validez conceptual de la anterior jurisprudencia. En efecto, aunque la ley vigente hable de la “cuantía” no se refiere a la cuantía del negocio, sino a la cuantía del “interés para recurrir”, concepto que no ha desaparecido del Derecho Procesal del Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4807]   JURISPRUDENCIA  .— Interés para recurrir y consulta.  “Tiene resuelto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por las consideraciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aunque éste no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuera totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el interés para recurrir en casación. Al suplir la consulta la inactividad del trabajador o del representante de la entidad de derecho público para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto jul. 24/80).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4808]   JURISPRUDENCIA  .— Improcedencia de la casación contra los autos.  “A su vez, el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 consagra el recurso extraordinario de casación exclusivamente contra sentencias, sean de segundo grado, como acontece generalmente, o de primera instancia, si el recurso se interpone per saltum. O sea que en el campo laboral es impertinente acudir en casación contra autos y es improcedente conceder el recurso cuando ha sido interpuesto contra tal especie de providencias". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 10/83).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4809]   JURISPRUDENCIA  .— Finalidades de la casación. Medio nuevo.  “Este recurso, en efecto, tiene por fin primordial mantener el imperio de la ley, que es la característica esencial del Estado de Derecho, mediante la revisión por la Corte Suprema de Justicia de las sentencias judiciales, susceptibles de tal recurso, para conocer si quebrantan o no preceptos sustanciales de la legislación correspondiente a cada especie de procesos. Se enfrentan pues en casación el fallo judicial y la ley y no las personas que actuaron como contendores en el transcurso de las instancias.
Se desprende de allí que los extremos de este recurso extraordinario están delimitados definitivamente por las cuestiones de hecho y derecho que fueron controvertidas en las instancias, y no es posible, dentro de su campo ya predeterminado, estudiar nuevos puntos que intenten plantear ante la Corte las personas que intervinieron en un debate que ya se clausuró para siempre al agotarse aquellas instancias”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 21/83).
RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4809-1]  COMENTARIO.—Los “medios nuevos” en materia laboral son aquellos temas, hechos, razones o argumentos que no fueron alegados ni discutidos por las partes, ni considerados por el juez o el tribunal del conocimiento, durante el curso de las instancias, y que sólo vienen a ser planteados por primera vez dentro del litigio, en los cargos del recurso de casación. Según reiterada jurisprudencia de la Corte, el medio nuevo no se admite en casación laboral, ya que la finalidad de este recurso es “mantener el imperio de la legalidad mediante la revisión de los fallos jurisdiccionales ... y no reabrir el debate entre los contendores de un litigio ya definitivamente clausurado al fenecer las instancias”. (Cas., jun. 3/82, Sec. Segunda). En igual sentido, pueden consultarse las sentencias de julio 30 de 1982 de la Sección Segunda, abril 21 de 1983 y mayo 7 de 1997, Rad. 9303 ( JURISPRUDENCIA . — Finalidades de la casación...).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4810]   JURISPRUDENCIA  .— Contenido y objeto del recurso de casación.  “El recurso de casación, ha dicho la jurisprudencia, se desenvuelve en dos fases bien definidas: la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de las pruebas, cuya no apreciación o estimación equivocada lo produjeron, en los casos de violación indirecta. La segunda comporta el casar la sentencia impugnada, si es ilegal, y el proceder de la Sala, como tribunal de instancia, a decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. Esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha señalado el alcance de la impugnación, es decir, no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida.
Las dos fases anteriores están unidas por relación de medio a fin; la primera, saber si la sentencia se ajusta o no a la ley positiva, es medio para llegar a una conclusión: remplazar las decisiones ilegales por las que se acomoden a ésta. Incompleto sería el recurso si no comportara objeto distinto de la declaración de legalidad o ilegalidad  del fallo recurrido (subraya la Corte).
Esta declaración se encamina a un fin concreto: restablecer el derecho violado, lo que no puede hacerse si en la demanda respectiva no se indicó la extensión o alcance de dicho restablecimiento y, no es determinado decir “que la Corte debe casar la sentencia y proceder en consecuencia”.
Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior, hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz.
Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso.
Conviene advertir que esta descalificación se produce ahora, porque en el auto calificador correspondiente, sólo se suelen estimar los requisitos formales externos de ley”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 17/73).
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4817]  ART. 87.—Modificado. D.R. 528/64, art. 60. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
3. Derogado. L. 16/68, art. 23, inc. 2º; L. 16/69, art. 7º).
RECURSO DE CASACIÓN    LIMITACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4818]  L. 16/68.
ART. 23.—Modificado. L. 16/69, art. 7º. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
REGLAS ESPECIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN   
[§ 4819]  D.E. 2651/91.
ART. 51.—Casación.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:
1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.
3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.
4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.
NOTA : El artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN    ERROR DE HECHO     
[§ 4820]   JURISPRUDENCIA  .— Error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas.  “Cuando el juzgador asigna determinado mérito de convicción a una prueba o se lo niega o no le señala ninguno por haber dejado de estimarla e incurre en cualquiera de los tres eventos en error manifiesto, éste procede de un error de juicio consistente en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta y no en haber dejado de seguir el sistema de la persuasión racional o sana crítica, fijado por el artículo 61 en cuestión, que sería la forma de infringirlo, como si, por ejemplo, aplicara una norma de tarifa legal para valorar una prueba o negara valor de estimación probatoria a la conducta procesal de alguna de las partes. En otras palabras: el sentenciador, cuando adquiere persuasión racional sobre los hechos del proceso, da cumplimiento al artículo 61 citado, y si yerra en el juicio de valor que atribuye a sada prueba, tal yerro proviene de no haber guardado los principios de la lógica o las máximas de experiencia en que se basa el sistema de la sana crítica o persuasión racional, cuya esencia es, según Couture, “remisión a criterios de lógica y experiencia, por acto valorativo del juez”.
Conclúyese de lo dicho que no es necesario por regla general indicar como violado el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral cuando se formula un cargo por error de hecho en la estimación o en la falta de apreciación de pruebas, para integrar la proposición jurídica, salvo los casos en que el juez haya aplicado tarifa legal o le haya negado valor probatorio a la conducta procesal observada por las partes o haya prescindido de atender a las circunstancias relevantes del pleito”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 29/73).
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4821]   JURISPRUDENCIA  .— Falta de apreciación de pruebas.   "Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 2/2001, Exp. 16406. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4822]   JURISPRUDENCIA  .— Casación contra sentencias inhibitorias.  “La Sala Plena de Casación Laboral, en auto del 13 de julio de 1976 (juicio de Alberto Castro Márquez v/s. “inmobiliaria de Crédito S. A.”, expediente Nº 5546) encontró que las sentencias inhibitorias sí son susceptibles del recurso extraordinario de casación. En esta providencia, y luego de transcribir los artículos 56 del Código de Procedimiento del Trabajo, tal como fue modificado por el 9º del Decreto Legislativo 1752 de 1956, y 59 del Decreto-Ley 528 de 1964, hizo una confrontación de los dos textos, y dijo así:
“Una lectura comparativa de los textos transcritos deja en evidencia de que mientras el primero alude a “sentencias definitivas”, el segundo de ellos simplemente se refiere a “sentencias” para indicar qué proveidos son susceptibles del recurso de casación.
Se requería pues dentro del régimen de la primera norma que el fallo dictado en un juicio hiciera imposible intentar uno nuevo entre las mismas partes y por idéntico motivo para que procediera recurrir contra él en casación.
Bien claro resulta así que dentro del nuevo régimen establecido por el artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964 no hace falta que la sentencia sea definitiva, es decir tenga la fuerza de cosa juzgada, para que sea susceptible del recurso de casación pues basta para ello que agote la instancia respectiva en procesos que por su naturaleza y cuantía legalmente permitan el empleo de este medio extraordinario de impugnación de fallos judiciales.
La Sala acoge como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse y rectifica la contraria que fue sostenida en algunas ocasiones con anterioridad a esta providencia”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 20/79, Exp. 7020).
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4823]   JURISPRUDENCIA  .— Exclusión de nulidades como causal de casación.  “Esta Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre los casos en los cuales se persigue la nulidad en los procesos a través del recurso de casación. Así, en sentencia de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, no publicada en la Gaceta Judicial, dijo lo siguiente:
“El Decreto 2158 de 1948, que adoptó el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 87 dos causales de casación: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Se eliminó del procedimiento laboral, en consecuencia, el motivo previsto en el ordinal 6º del artículo 520 del Código Judicial, o sea el de haberse incurrido en algunas de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 de dicho código, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley, norma que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3º de la Ley 75 de 1945. Como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo, en él “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo , para dejar como principal la de errores in judicando , por infracción de la ley sustantiva”.
“Posteriormente el Decreto 528 de 1964, en su artículo 60, restableció, como causal tercera de casación, la de haberse incurrido en nulidades, en iguales términos a como estaba consagrada la causal 6ª de casación civil.
“Poco duró la vigencia de esta norma pues el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, derogó el numeral 3º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que la había establecido. El régimen de la casación laboral vigente, excluye, por consiguiente, la causal por haberse incurrido en nulidades durante el juicio.
“Tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Sala de la Corte, consideraron, bajo la vigencia del artículo 87 del Decreto 2158 de 1946, que en el recurso de casación no era posible ocuparse del estudio de nulidades, pues el ánimo de los redactores de dicho decreto fue el de suprimir las causales por errores in procedendo  para dejar solamente como principal la de errores in judicando por violación de la ley sustantiva, como aparece claramente de la presentación que de él hicieron sus autores, y que la finalidad que se persiguió al no incluir como causal de casación el nuevo Código la que permitiese alegar nulidades del juicio, fue la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales, a fin de que no fuese posible invocarlas en casación y que se entendiesen subsanados en las instancias si acaso se guardaba silencio acerca de ellos, o sólo pudiesen discutirse en ellas, mas no en un recurso extraordinario que únicamente fue establecido en defensa de la ley sustantiva nacional (Autos del Tribunal Supremo del Trabajo de 2 de diciembre de 1948 y de 22 de marzo de 1949; sentencias de la Sala de Casación Laboral de 24 de enero de 1959, G. J. Tomo XC, números 2.207 a 2.209, pág. 216 y de 13 de abril del mismo año, G. J. Tomo XC, número 2.210, pág. 427, entre otras). Esta doctrina tiene valor en la actualidad, por haber sido suprimida la causal de nulidad de la casación laboral”.
Habiéndose excluido de la casación laboral la causal consistente en que la sentencia haya incurrido en las nulidades previstas en los códigos procesales, la acusación es inestimable, porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia recurrida, la Corte, en sede de instancia, decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del día cuatro de agosto de mil novecientos setenta y ocho”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 23/82).
CAUSAL PRIMERA
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[§ 4825]   JURISPRUDENCIA  .— Infracción directa de la ley.  “La infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria y aquí el recurrente la afirma como consecuencia de errores de hecho que provinieron de la mala apreciación de determinadas probanzas.
Entre ellas, peritazgo y testimonios excluidos de este concepto por la Ley 16 de 1969, esto es, por vía indirecta que contraría los supuestos lógicos en que ha de considerarse la violación directa. Tal equivocación descalifica el ataque, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación y a la práctica constante de la Corte”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 26/72).
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[§ 4826]   JURISPRUDENCIA  .— Aplicación indebida.  “En el caso sub judice  el censor enfoca la acusación por la vía indirecta y señala las disposiciones sustanciales que a su juicio fueron violadas por el juzgador de segundo grado por falta de aplicación  de ellas, empero a través de errores de facto en la apreciación de las pruebas que singulariza y sobre esos errores que determina específicamente, fundamenta el ataque. Esta Sala de la Corte ha expresado frecuentemente que, la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia, por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es decir que, no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los ignora o porque no les reconoce validez, y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
Por otra parte, también en forma reiterada ha sentado la Corte que: “cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.
Un sencillo ejemplo aclara la tesis: si el fallador manifiesta que encuentra aprobados los elementos requeridos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la existencia del contrato laboral, condena de acuerdo con esta disposición; pero si halla que dicho elemento o algunos de ellos no concurren en el evento que estudia, absuelve de conformidad con el mismo artículo. En lo primero, afirma que se dan los supuestos de hecho comprendidos en la norma y en lo segundo, lo niega; pero de ambas maneras, positiva y negativamene, aplica el respectivo precepto.
En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.
En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura empero para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora.
En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación  de los preceptos que regulan esas determinadas materias. Se trataría más bien de aplicación indebida  en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 4/73).
NOTA: En el mismo sentido Sentencia 9448 del 2 de mayo de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
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[§ 4827]   JURISPRUDENCIA  .— Interpretación errónea de la ley.  “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle. Pero si lo que hace es aplicar determinados preceptos a hechos no probados que es lo que, según el impugnante, ocurrió en el evento sub lite, carece de todo asidero la interpretación errónea de ellos, que presupone acuerdo entre el casacionista y el sentenciador sobre los hechos básicos del proceso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 24/73).
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[§ 4828]   JURISPRUDENCIA  .— Interpretación errónea.  “La interpretación errónea consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho. En el caso presente el sentenciador entendió que el aviso de terminación del contrato se había dado el 15 de febrero de 1971 y el recurrente parte de la base de que tal anuncio se hizo el 15 de enero del mismo año, por lo cual no cabe sobre tales supuestos una acusación de interpretación errónea, ya que la formulada involucra cuestiones fácticas en las cuales no concuerdan el fallador y el atacante.
(...).
El entendimiento de la norma acusada no fue equivocado sino correcto, pues precisamente esa es la interpretación cierta de la norma. Otra cosa es que el sentenciador encuentre el aviso extemporáneo y el recurrente lo asevera oportuno, pues tal discusión no se radica en la concepción misma de la norma, sino en los hechos, que por la discrepancia advertida, no permiten una acusación por interpretación errónea.
Además, la proposición jurídica es incompleta ya que solamente se indica como violada la disposición consagratoria de la prórroga, más no se acusa quebranto de la que consagra la indemnización por despido, que es el derecho en discusión”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 4/73).
NOTA: En el mismo sentido Sentencia 9598 del 29 de mayo de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
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[§ 4829]   JURISPRUDENCIA  .— Violación por vía directa y por vía indirecta.  “Las violaciones de fondo de la ley en que el sentenciador de instancia puede incurrir al proferir su decisión, consagradas como submotivos de casación en el numeral 1º de la regla mencionada, pueden presentarse según la doctrina profesada por la Corte:
1. En la premisa mayor de silogismo judicial, al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho: a) Por falsa selección del precepto (infracción directa, cuando a esa situación se deja de aplicar el que la regula o se aplica el que no la regula sin que quepa otra causa que la ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra sus disposiciones, o el no reconocerle validez en el tiempo (cuestiones concernientes a su subsistencia, a su retroactividad o retrospectividad, al tránsito de una legislación a otra, etc.) o en el espacio (cuestiones atinentes a la preferencia de la ley nacional sobre la foránea, a la circunscripción de sus efectos a un determinado territorio, etc.). Como por sus tres salas de casación lo ha venido enseñando constantemente la Corte, este submotivo implica el desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley, en cuanto sin mediación de errores de apreciación probatoria se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto o se la pretermite para resolver la litis por otra cuyo supuesto fáctico no se aviene a la situación de hecho sobre la cual no hay desacuerdo. Es la típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto. b) Por la interpretación errónea  de la regla aplicable al caso específico concreto, si no obstante tenerse en cuenta para la solución de éste no se le da su verdadero sentido sino otro distinto que no corresponde a su contenido exacto, haciendo derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva; como si, por ejemplo, se entendiese que la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se debe desde el momento a que se refiere esta disposición, o se causa aunque el patrono haya incurrido de buena fe en el retardo contra lo establecido por la jurisprudencia. En este, como en el caso anterior, no se ponen en duda el hecho ni la aplicabilidad del precepto, sino solamente los efectos que a éste le atribuye al juzgador tras haberse valido mal u omitido valerse de los medios que el legislador pone a su alcance para fijar su significado y extensión.
2. En la premisa menor del mismo silogismo, cuando por virtud de la equivocada calificación jurídica  de los hechos se les aplica, no habiendo contradicción sobre su existencia,  una regla que no se adapta a su verdadera naturaleza (aplicación indebida);  como cuando, verbigracia, a un accidente laboral se le aplican los preceptos reguladores de las enfermedades profesionales o a un contrato de mandato civil o de comisión mercantil los que gobiernan el contrato de trabajo. En este submotivo, aunque el error se comete en relación con el hecho comprobado en el proceso, se produce a propósito de su naturaleza jurídica, tomado no como un acontecer o suceso de la vida sino según su configuración y definición legales; esto es, que se comete respecto de su naturaleza jurídica  y no respecto de su existencia.  Se trata así de error jurídico que no obstante obedecer al mal manejo de los hechos, conduce sin embargo a la violación directa porque esta se cumple por falta de adaptación del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica y no por hallarse debidamente establecida esta situación. Por eso cierta corriente doctrinal lo ha calificado adecuadamente como error de subsunción  del hecho en la norma.
3. Cuando el error concierne no ya a la naturaleza jurídica de los hechos establecidos sino a su misma existencia, como secuela de deficiencias o equivocaciones en la apreciación del material instructorio o en las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria, la violación no se produce ya, como en los casos anteriores, de manera inmediata,  en el solo marco de los preceptos, por la sola omisión o preterición de la regla legal o por un error respecto de su significado o en la calificación jurídica de la relación de la vida comprobada en el juicio, sino que es un resultado:  el del mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica. Se trata entonces de una violación indirecta,  a la que se refiere el segundo apartado de la causal primera, así llamada porque tiene origen en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, para trascender luego al de la aplicación de las normas, dando lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida de éstas, pero ahora no por motivos relativos al supuesto hipotético de hecho sino al caso concreto”. (CSJ, Cas Laboral, Sent. oct. 2/69, G.J. Tomo CXXXII, pág. 44).
NOTA: En el mismo sentido Sentencia 9598 del 29 de mayo de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
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[§ 4830]   JURISPRUDENCIA  .— La violación directa en casación.  “La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba.
Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 20/73).
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[§ 4834]  COMENTARIO.—La infracción de la ley sustantiva puede producirse a través de las pruebas, caso en el cual se la considera como indirecta, y puede tener origen: a) en un error de hecho, o b) en un error de derecho. Es requisito esencial que tales errores aparezcan de manera manifiesta  en los autos.
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[§ 4835]   JURISPRUDENCIA  .— Inobservancia de las reglas sobre la producción de la prueba en casación civil y en casación laboral.  “Dentro de la casación civil la inobservancia de las reglas sobre la producción de la prueba constituiría error de derecho, orientación que no es admisible en la casación laboral, en la cual se encuentra reservado dicho error para las pruebas “ad substantiam actus” en los términos imperativos del artículo 87 del Código Procesal Laboral subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, precepto que claramente enseña que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”. (CSJ, Cas Laboral, Sent. abr. 11/87).
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[§ 4836]   JURISPRUDENCIA  .— Casación laboral. Valoración de las pruebas.  “Es admisible, en consecuencia, que en el presente asunto la conclusión del sentenciador no sea la correcta a pesar de que se funde en pruebas que indubitablemente la apoyan. Sin embargo, ha de recordarse que en casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes del fallador, esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la Corte de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 19/89).
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[§ 4837]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba testimonial que sirve de soporte al fallo puede ser acusada en casación.  "En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio. El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 18/2001, Exp. 16351. M.P. Fernando Vásquez Botero).
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[§ 4838]   JURISPRUDENCIA  .— La convención colectiva en casación. Sólo es una prueba.  “En materia laboral las causales de casación contenidas taxativamente en el precepto citado antes apuntan a la ley sustancial. De ahí que las normas de procedimiento en esta casación sirvan de medio para alcanzar las normas sustanciales.
Pero para ese fin las normas adjetivas deben tener, lógicamente, aplicabilidad nacional igual que las sustanciales, pues de otra manera sería un contrasentido inaceptable.
Frente al anterior ordenamiento jurídico no es posible que las normas de la convención colectiva de trabajo que, según la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es un contrato colectivo de trabajo que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, y que sólo se aplican a las partes contratantes, puedan estructurar con su violación en la sentencia de instancia la causal 1ª del recurso de casación.
A la luz del aludido ordenamiento jurídico la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el contrato individual de trabajo en esta materia, por consiguiente, su normatividad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y “cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tienen el alcance general de la ley “conforme se ha dicho antes por la Sala (sents. nov. 16/81 y ago. 13/82). Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo conforme lo dispone el artículo 86 del Código Procesal Laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 28/87).
NOTA:  Sobre la convención colectiva en casación, véanse las sentencias de junio 1º de 1983 (Sección Primera), de mayo 27 de 1985 (Sala Plena de Casación Laboral), y la de octubre 24 de 1985 (Sección Segunda), en las cuales se admite la posibilidad de que se acuse por la vía directa el quebranto de cláusulas convencionales.
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[§ 4839]   JURISPRUDENCIA  .— La convención colectiva en casación. No constituye jurisprudencia.  “Quiere dejarse expresa constancia de que la sección no estimó procedente convocar la Sala Plena Laboral como lo pidió el demandante recurrente, por estimar que una cosa es que para efectos de la técnica del recurso se pueda presentar la convención colectiva como una norma jurídica y otra diferente identificarla en su totalidad con una ley, al extremo de llegar a considerar que en relación con una específica convención colectiva cabría sentar una jurisprudencia, entendida por tal la que resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 169 de 1886, pues tal jurisprudencia o doctrina probable únicamente puede darse con relación a las leyes por tener ellas alcance nacional y no de normas jurídicas de carácter particular, como lo son las que rigen los contratos de trabajo celebrados entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y los trabajadores de uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, que es en últimas lo que constituye una convención colectiva en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. mar. 22/82).
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[§ 4840]   JURISPRUDENCIA  .— Violación de cláusulas convencionales. Impugnación por la vía directa.  “Síguese de lo anterior, que tiene razón el recurrente cuando afirma que el tribunal infringió directamente las citadas cláusulas convencionales al desconocerlas por completo según ya se vio e infringiendo así de paso el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. oct. 24/85. M.P. Fanny González Franco).
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[§ 4844]   JURISPRUDENCIA  .— Error de hecho.  “Ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente.
“En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas”. (CSJ, Cas. Laboral, Sents. abr. 9/51, abr. 27/59).
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[§ 4845]   JURISPRUDENCIA  .— Error de hecho.  “Según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la 16 de 1968, el error de hecho solamente es motivo de casación laboral cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. No le corresponde a la Corte calificar el acierto o el desacierto de esta regulación del legislador, ni menos separarse de ella, desconociendo su imperio, aún en caso de no compartirla en su concepción o en su finalidad. Rigurosamente ella constituye requisito del recurso, que al ser exigido por la corporación, como tiene que serlo, no adiciona las condiciones de ley sino que las reclama en su integridad, por estar contenidas en los diversos ordenamientos que reglan el instituto técnico formal de la casación.
Otra cosa es que la regulación en examen, como lo fue y con restricción mayor su antecesora de 1968, produzca situaciones como la primera que parece admitir el recurrente, aunque no todas las planteadas por él, como ya lo ha ido explicando la Sala en varias providencias y que ahora desarrolla en pleno, por cuanto implica rectificación  de alguna jurisprudencia.
Así, cuando el fallo recurrido obedece, completa, total o exclusivamente, a pruebas distintas de las mencionadas por el precepto de 1969 como susceptibles de generar el error de hecho, éste no es motivo de casación laboral, a rigor de su concepción y de sus términos cualquiera que sea en la realidad o para quien pretenda agravio, la verdad que contengan las pruebas excluidas por el legislador”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 6/72).
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[§ 4846]   JURISPRUDENCIA  .— Integración de la proposición jurídica.  “Conclúyese de lo dicho que no es necesario por regla general indicar como violado el artículo 61 del Código Procesal Laboral cuando se formula un cargo por error de hecho en la estimación o en la falta de apreciación de pruebas, para integrar la proposición jurídica, salvo los casos en que el juez haya aplicado tarifa legal o le haya negado valor probatorio a la conducta procesal observada por las partes o haya prescindido de atender a las circunstancias relevantes del pleito”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 29/73).
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[§ 4847]   JURISPRUDENCIA  .— Error de derecho.  “El error de derecho sólo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus,  también denominada ad solemnitatem , y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto. Como se ve, resulta harto delimitada y precisa la órbita de cuyo seno pueden emerger los errores de derecho y no existen ni en el estricto campo legal, ni en el más amplio de la jurisprudencia, fuente de derecho o antecedente doctrinario que permita una ampliación de esta restringidísima esfera”. (CSJ, Cas. Laboral, Sents. mar. 11/58, mayo 15/72, reiterada).
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[§ 4848]   JURISPRUDENCIA  .— Técnica de casación.  “ El presente cargo adolece, entre otros, de dos errores protuberantes de técnica que lo hacen inestimable. a) En efecto, dice el impugnador: “ violación directa de la ley sustancial laboral del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas” (fl. 17c, Corte).
Como puede apreciarse de la transcripción hecha, se mezcla en el cargo la vía directa y la indirecta, conceptos estos que son incompatibles, pues el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria. En cambio, la vía indirecta se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y ha de orientarse a través de errores de hecho o de derecho, y
b) En segundo término, tan poco se encuentra el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral en el evento de dársele a éste el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, puesto que si en la censura se invoca error de hecho, debió enunciársele, sin dar lugar a ningún equívoco y señalándose las pruebas, que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y cuáles no lo fueron. Igualmente, no debe omitir el impugnador, si se pretende que la acusación quede debidamente fundada, explicar con la mayor claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. oct. 15/92, Rad. 5202. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
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[§ 4848-1]   JURISPRUDENCIA  .— Casación laboral. Error de hecho.  “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (art. 87, modificado por el D. 528/64, art. 60 y CPL, art. 90). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro —que cuando es de hecho debe ser ostensible— y demostrarlo.
Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere revisión.
Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho —ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes—, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (L. 16 del año citado, art. 7º), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ago. 2/94, Rad. 6735. M.P. Hugo Suescún Pujols).
NOTA: En el mismo sentido Sentencia 9301 del 2 de mayo de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
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[§ 4849]   JURISPRUDENCIA  .— Técnica de casación. Estudio conjunto de cargos diversos.  “La deficiencia del planteamiento impide la prosperidad del cargo, que no puede en este caso ser subsanada con base en la regulación que introdujo en materia de técnica de casación el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. De acuerdo con este precepto, cuando un cargo en casación contiene acusaciones que a juicio de la Corte han debido formularse en forma separada, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en cargos distintos, y cuando se formulan en cargos distintos acusaciones que la Corte considera debieron proponerse a través de uno solo, deberá integrarlos y decidirlos en conjunto.
La norma citada, que es una disposición transitoria expedida para descongestión judicial, aunque atenúa el carácter dispositivo del recurso extraordinario, sólo permite el estudio conjunto de cargos diversos a condición de que los argumentos expuestos para sustentar los conceptos de violación de la ley no aparezcan contradictorios. De lo contrario se le estaría imponiendo a la Corte el deber de acomodar la acusación de modo que pueda soslayar, ignorar o hacer desaparecer la incompatibilidad, y ello equivaldría a asignar a la Sala de Casación la tarea de elaborar por su cuenta y bajo su responsabilidad la demanda que ella misma debe decidir, contrariando la lógica y rompiendo el equilibrio de las partes en contienda.
En consecuencia los cargos segundo y tercero de la demanda de casación no pueden acumularse por la Sala porque acusan al tiempo y con iguales argumentos la violación de unas mismas disposiciones legales bajo modalidades opuestas y excluyentes: la aplicación indebida y la falta de aplicación”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ago. 2/94, Rad. 6800. M.P. Hugo Suescún Pujols).
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[§ 4849-1]   JURISPRUDENCIA  .— Técnica de casación. Individualización de la norma violada.  “Aun cuando debe reconocerse que en el pasado se ha exigido la detallada individualización del literal, ordinal o inciso del artículo que se dice transgredido por la sentencia, para efecto de calificar como estimable un cargo en la casación laboral, no es menos cierto que de un tiempo acá, morigerando tan excesivo rigorismo que en verdad a nada conduce pues no facilita la labor de unificación jurisprudencial que se busca mediante el recurso extraordinario, se ha dicho, por lo menos por esta sección de la Sala, que lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 4ª de 1913 (CRPM), acerca de la forma en que se deben dividir los códigos o leyes generales, comenzando por libros y continuando la división en títulos, capítulos y por último en artículos, obliga a considerar que la unidad normativa mínima de nuestro ordenamiento positivo es el “artículo”; y dado que los incisos de un artículo y sus numerales no son otra cosa diferente que “apartes de un mismo artículo”, parece equivocado el que se interprete que la técnica del recurso de casación exige puntualizar el inciso o el ordinal o literal específico. Por lo demás no debe olvidarse lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de manera que si con anterioridad a dicha norma temporal tenía algún fundamento tal nimiedad en la indicación de los apartes del artículo que podían específicamente considerarse como quebrantados por el fallo, después de la expedición de este precepto la exigencia, además de infundada, se muestra excesiva.
En similar sentido ha resuelto este punto la sección en sentencias de 21 de noviembre de 1990 (Rad. 4368), 29 de octubre de 1992 (Rad. 5354), 2 de abril de 1993 (Rad. 5632) y 26 de noviembre del mismo año (Rad. 6080)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ago. 23/94, Rad. 6669. M.P. Rafael Méndez Arango).
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[§ 4849-2]   JURISPRUDENCIA  .— Técnica de casación. Indicación de la norma violada.  “Es cierto, como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador. Este planteamiento de la jurisprudencia no puede llevarse sin embargo al extremo, en una situación como la que regula la ley sobre intereses de la cesantía, de desconocer que frente a un articulado tan limitado y que no se presta a equívocos como el de la Ley 52 de 1975, lo que se plantea por el censor es la violación de la norma que consagra el derecho a dichos intereses y a su sanción por mora”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ago. 2/94, Rad. 6735. M.P. Hugo Suescún Pujols).
SEGUNDA CAUSAL
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[§ 4851]  COMENTARIO.—En la segunda causal se consagra el principio procesal de la “reformatio in pejus”, que consiste en la prohibición de modificar desfavorablemente la situación del apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
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[§ 4852]  JURISPRUDENCIA.—Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron. Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante con el fallo de segundo grado”. (CST, Sent. abr. 23/57).
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[§ 4853]  JURISPRUDENCIA.—La condenación en costas, por pérdida del recurso de apelación aunque haga más gravosa la situación de la parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, no es causal de casación”. (CST, Sent. nov. 26/56).
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[§ 4854]   JURISPRUDENCIA  .— La violación de normas procedimentales.  “Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que se señale la violación de normas sustanciales de derecho, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. Las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquéllas por sí solas, no relacionadas con éstos, impiden a la Sala invalidar el fallo acusado, pues el vicio in judicando  y no in procedendo  es el que da lugar a dictar invalidación.
No debe olvidarse que la casación está instituida, de un lado, para unificar la jurisprudencia nacional y, de otro, para reparar el agravio que haya sufrido una de las partes por falta de aplicación o por la aplicación indebida o por la interpretación errónea de precisas disposiciones sustanciales. Y en el caso presente, el agravio inferido a la demandada, si se sucedió, radica en haberla condenado a satisfacer la cantidad mencionada. Por lo tanto, las normas legales en cuya virtud se produjo tal condenación serían las infringidas por el juzgador con violación de fin y las procedimentales señaladas por el casacionista, las quebrantadas por la violación de medio. Y así, la proposición jurídica del cargo debió haberse integrado con ambos grupos de preceptos; pero como en su formulación prescindió el censor de los sustanciales, dicha proposición jurídica resulta incompleta”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 21/74).
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[§ 4855]   JURISPRUDENCIA  .— La violación de normas sobre prescripción no es suficiente motivo para quebrar la sentencia acusada.  “Además en cuanto al cargo mismo, el recurrente se limitó a citar como violada una sola norma: el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 48 de 1968, que consagra una prescripción muy breve de la acción de reintegro establecida por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sin que abarcara en el concepto de la violación esta última norma, lo cual era necesario por cuanto de vieja data la jurisprudencia de la Corte, Sala Laboral, ha venido sosteniendo que “el recurso de casación no se abre por acusación que se haga al tribunal de haber infringido solamente normas sobre prescripción de acciones, sin que al mismo tiempo se señalen violadas normas consagratorias de derechos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 8/74).
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4858]   JURISPRUDENCIA  .— Nulidades procesales. No son causal de casación.  "El artículo 87 del Código Procesal Laboral, relativo a las causales o motivos del recurso de casación, no incluyó como causal el hecho de que se haya presentado alguna nulidad procesal. Esta disposición original fue modificada por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, que sí estableció como tercer motivo: “...haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad..., siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley...”. No obstante, esta disposición fue derogada por la Ley 16 de 1969, artículo 23.
Entonces, por disposición legal no se contemplan actualmente las nulidades procesales como causal de casación laboral, de suerte que mal podría la Sala autorizar por vía jurisprudencial que con invocación de la causal primera relativa a la violación de la ley sustancial en la sentencia, se corrijan contra el querer del legislador, las nulidades que puedan darse en los procesos del trabajo". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 10/95, Rad. 7189. M.P. Francisco Escobar Henríquez).
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4859]  ART. 88.—Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
El recurso de casación per saltum  en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN   
[§ 4860]  COMENTARIO.—Además de interponer el recurso en tiempo son indispensables las siguientes condiciones para que prospere el recurso:
a) Que se interponga contra sentencia definitiva o inhibitoria;
b) Que se acredite el interés jurídico para recurrir, en relación con la cuantía, y
c) Que se trate de sentencia dictada en juicio ordinario.
CASACIÓN PER SALTUM    
[§ 4862]  ART. 89.—Interposición del recurso “per saltum”. El recurso de casación per saltum  contra las sentencias de los jueces del Círculo Judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87 ( ART. 87.).
CASACIÓN PER SALTUM    
[§ 4863]  COMENTARIO.—Para la interposición del recurso de casación per saltum sólo se cuenta con un término de tres días, o sea, un plazo igual al que existe para apelar.
RECURSO DE CASACIÓN    REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN   
[§ 4865]  ART. 90.—Requisitos de la demanda de casación . La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la sentencia impugnada.
3. La relación sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración del alcance de la impugnación.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y
b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4866]  D.E. 528/64.
ART. 63.—La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.
Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4867]   JURISPRUDENCIA  .— La norma sustantiva que se estima violada debe señalarse con absoluta precisión.  “La norma legal de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión; y si el supuesto específico de un hecho configurado en la demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo no estará bien presentado si no se le formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; esto es, que en la censura en ningún caso deben dejar de indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos, de lo contrario, el cargo queda incompleto y no permite el estudio de fondo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 31/68).
NOTA:  La anterior sentencia fue ratificada en agosto 1º de 1983.
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4868]   JURISPRUDENCIA  .— La demanda de casación debe indicar lo que se debe casar y la actitud de la Corte en la instancia.  “El petitum de la demanda en la forma transcrita es incompleto puesto que no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia a la cual se refiere la impugnada por las que resuelve la apelación interpuesta contra aquélla. El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar”. (CSJ, Cas. Laboral, mar. 28/74).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4869]   JURISPRUDENCIA  .— Técnica de casación.  “La demanda de casación debe estar ceñida a las siguientes reglas: 1. La norma legal de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión; y si el supuesto específico de hecho configurado en la demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo no estará bien presentado si no se le formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; eso es, que en la censura en ningún caso debe dejar de indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos. De lo contrario, el cargo queda incompleto y no permite el estudio de fondo. La violación de la ley no consiste en nada distinto del reconocimiento del derecho que la norma regula y protege en el caso específico concrmto, o su desconocimiento en uno en que no lo regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse como vulnerado, porque es en virtud de su aplicación o inaplicación como se causa el agravio cuya rectificación se persigue en el recurso.
2. La causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con la misma precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, por razones inveterada y exhaustivamente explicadas por la jurisprudencia. Son incompatibles: a) La violación directa y la indirecta, pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que por el segundo concepto la violación resulta de la aplicación del precepto a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos; de suerte que la acusación, en el mismo cargo, de violación por la vía directa y la indirecta, es contradictoria, porque implica el inadmisible presupuesto de que los hechos son igualmente ciertos y falsos, b) La infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, porque cada uno de estos conceptos tiene una motivación distinta y excluyente de las de los otros dos: la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez, en tanto que la aplicación indebida y la interpretación errónea hacen suponer la solución del litigio por medio de la norma que se indica como violada; por su parte, la aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la errónea interpretación implica la inteligencia equivocada de la disposición legal. No pudiendo la regla normativa aplicarse y dejar de aplicarse al mismo hecho, ni haber sido a un tiempo bien y mal interpretada respecto del mismo caso, salta a la vista la improcedencia del planteamiento que acumule en el mismo cargo dos o más de tales conceptos de violación, por contradictorios. c) El error de hecho y el de derecho, porque éste se comete respecto de la prueba solemne y aquél respecto de la que no lo es, y la misma prueba no puede ser simultáneamente solemne y no solemne.
3. Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, ha de enunciársele y definírsele sin dejar lugar a ningún equívoco, y señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio ocasión al error de hecho de derecho, manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y teniendo presente que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si ésta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si se la apreció fue porque se la tuvo en cuenta. Ni debe omitirse, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador. La censura en que se invoca esta clase de error en ningún caso puede apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestre el error de la sala falladora, el que debe ser manifestado como lo prevé el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante.
4. El error en la inteligencia de la norma supone la confrontación del sentido en que la aplicó el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo cual es necesario que se exprese con la mayor nitidez cuál es la interpretación que de ella se hace en la sentencia, y cuál la que se entiende que mejor corresponde al texto.
5. La violación de la ley y su incidencia en la solución de la litis deben ser demostradas mediante el análisis razonado de las normas y de los medios instructorios y la confrontación de las conclusiones deducidas de ese análisis con las acogidas en la resolución judicial.
6. El alcance de la impugnación es el petitum  o sea, la exposición de lo que se pretende con cada uno de los cargos, por lo cual ha de expresarse con cada cargo el alcance que le asigna el recurrente.
Cualquier omisión en el cumplimiento de estas prescripciones compromete el éxito del recurso por error en la técnica que lo gobierna, y embaraza la tarea que a la Corte le está encomendada en casación”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 28/79).
RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4870]   JURISPRUDENCIA  .— Técnica de casación. Infracción de la ley procesal probatoria. Se acusa por la vía indirecta.  De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en materia laboral existen dos grandes grupos en la causal 1ª del recurso de casación que son: la violación directa de la ley sustancial y la violación indirecta de esta categoría de las normas legales.
La violación directa se deriva de un error de juicio del juzgador que se conoce con la genérica expresión de error jurídico en el que no median cuestiones de hecho. La violación indirecta emana del error de juicio del juzgador proveniente de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
La violación directa apunta a los errores sobre la existencia, validez y alcance de la norma legal sustancial con abstracción de cualquier consideración que el sentenciador de instancia haya hecho en relación con las pruebas. Por eso en los ataques a una sentencia en casación, fundados en la violación directa, la censura sobre el análisis de las pruebas resulta improcedente, y ocurre que esto es lo que hace el casacionista en el cargo por infracción directa que se examina, que es una forma de la violación directa de la ley sustancial, lo mismo que también son formas de tal violación la aplicación indebida y la interpretación errónea.
El censor al fundar la acusación en falta de autenticación de las fotocopias y de firma del documento de una de ellas, cuestiona la valoración de la prueba, lo cual es en la casación civil un error de derecho que en la casación laboral solamente cabe como error de hecho, pues el de derecho está restringido a la prueba solemne. Ese error en la apreciación jurídica de la prueba no es materia de las violaciones directas sino de las infracciones indirectas, porque se incurre en él a través de la consideración del material probatorio, bien por el aspecto jurídico, bien por el relativo al contenido mismo de la prueba.
Como en las acusaciones por vía directa (interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida directa), no caben los errores de hecho o de derecho, que son exclusivos de la acusación por la vía indirecta, el cargo estudiado no podría llevar más allá de lo contenido en él, es decir, no se podría obtener modificación alguna de la estimación del fallador sobre los hechos, pues tales consideraciones no son pertinentes en los ataques por vía directa.
El cargo no puede prosperar, por cuanto formulado por vía directa (infracción directa y falta de aplicación), no permite modificación alguna sobre las conclusiones de la sentencia respecto a los hechos.
Pero el cargo ha dado base para producir la rectificación de la jurisprudencia contraria a ésta, como la contenida en los fallos del 28 de febrero de 1979, en juicio de Mario Morales Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Tuluá, Comfamiliar y de septiembre 8 de 1980 en el juicio de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL. Por las razones anteriores se desestima el cargo”. (CSJ, Cas. Laboral, S. Plena, Sent. ago. 18/83).
RECURSO DE CASACIÓN      
[§ 4871]   JURISPRUDENCIA  .— Infracción de la ley procesal probatoria. Se acusa en casación por la vía directa.  “Realmente no se desconoce aquí que por la sentencia de Sala Plena Laboral de 18 de agosto de 1983, se concluyó que al desconocerse por el juzgador las reglas legales que rigen la valoración de la prueba y su producción —lo que en la casación civil constituye una modalidad del error de derecho— puede configurarse dentro de la técnica de la casación del trabajo un error de hecho, dado que el de derecho está restringido a la prueba solemne (D.L. 528/64, art. 60), y que por esto el error en la apreciación jurídica de la prueba no da lugar a una transgresión indirecta de ella a través de la consideración del material probatorio. Inclusive este criterio fue reiterado mediante Sentencia de 6 de febrero de 1984.
Sin embargo de lo anterior ...con posterioridad a las sentencias atrás indicadas la Sección Segunda ha aceptado en varias oportunidades el estudio de cargos similares enderezado por la vía directa de violación de la ley, al considerar, siguiendo la opinión de quienes disintieron del fallo de 18 de agosto de 1983, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna a la prueba. Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil —aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo—, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial.
... a esta opinión de la Sección Segunda se ha sumado uno de los componentes de la Sección Primera, conforme se desprende de la aclaración de voto que hizo el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio en el ordinario de Ramón Adriano Contreras contra la Frontino Gold Mines Ltda., radicación 2973.
Dicha aclaración de voto, que se produjo al proferir la Sección Primera la Sentencia del 13 de julio de este año, movió a la Sección Segunda a convocar la Sala Plena para fijar esta orientación jurisprudencial que propugna la tesis de que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley.
Esta rectificación que aquí se hace recoge el criterio expresado en el fallo de Sala Plena invocado por el replicante, y vuelve así al original que sobre este punto jurídico de técnica de casación tuvo la Sala, y el cual por muchas veces se reiteró, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de 28 de febrero de 1979, en el proceso de Mario Morales Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Tuluá, “Comfamiliar”, y de 8 de septiembre de 1980, en el proceso de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, a los cuales se refiere precisamente la sentencia de Sala Plena que sentó la orientación aquí rectificada”. (CSJ, Cas. Laboral, S. Plena, Sent. dic. 5/89).
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4873]  ART. 91.—Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    CUANTÍA DEL RECURSO DE CASACIÓN   
[§ 4875]  ART. 92.—Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará él mismo.
El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso ( ART. 86.).
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4876]   JURISPRUDENCIA  .— Aplicación del Código de Procedimiento Laboral al trámite de la casación.  “El recurso de casación continuará tramitándose conforme a las actuales normas del Código de Procedimiento del Trabajo y a los preceptos que lo adicionan o modifican y sólo se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo no reglamentado por él”. (CSJ, Cas. Laboral, Acta 10, sep. 8/71).
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN      
[§ 4877]  ART. 93.—Admisión del recurso.  Repartido el expediente en la Corte, la sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presente en las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
NOTA: El artículo en mención fue incorporado por el artículo 49 de la Ley 1395 del 2010 que modificó el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
[§ 4877-1]  ARTS. 94, 95, 96 y 97.—Modificados. D. 528/64, art. 64. L. 1395/2010.
TRÁMITE DEL RECURSO
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4878]  D.L. 528/64.
ART. 64.—En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así:
Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.
NOTA: Mediante la Ley 1395, en su artículo 49, se incorporó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el trámite del recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN     
[§ 4878-1]   JURISPRUDENCIA  .—Presentación de la demanda de casación. Puede hacerse por fax.  “Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Rigoberto Tamayo Guerra en el proceso ordinario que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
De conformidad con el artículo 64 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, admitido el recurso de casación, se ordenará el traslado al recurrente o recurrentes, por treinta días a cada uno, para que presenten la demanda de casación. Dicho traslado en el caso bajo examen transcurrió del 25 de agosto de 1999 hasta el 5 de octubre de la misma anualidad. Los folios 6 a 11 acreditan que la respectiva demanda fue recibida vía fax, por la secretaría de la Sala de Casación Laboral el día cinco de octubre del año que corre. A folio 12 obra constancia secretarial en el sentido de que fue recibida dentro del término, y a folio 13 a 16 obra el original presentado un día después del vencimiento del plazo legal.
Corresponde entonces dilucidar el cómputo de términos procesales frente al desarrollo tecnológico gobernado recientemente por la Ley 527 de 1999, que tiene como objetivos definir y regular “el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales” y establecer las entidades de certificación.
1. La exposición de motivos de la referida ley, indica que se reguló tanto el uso de mensajes de datos como el comercio electrónico. No solamente esto último. También contiene una referencia específica al aspecto probatorio en todas las actuaciones judiciales, así:
“3. Alcance probatorio. El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos: Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XlIl del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (art. 10).
Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: Confiabilidad, integridad de la información e Identificación del autor.
Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la Integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (art. 11)”.
2. El ámbito de aplicación de la citada ley quedó delimitado en su artículo 1º, el cual es bastante amplio, toda vez que abarca “todo tipo de información en forma de mensaje de datos”, dejando a salvo únicamente los referentes a las dos hipótesis contempladas taxativamente en los dos literales del precepto, sin que se mencione en ellos las demandas de casación en materia laboral.
3. En los términos del artículo 2º de la precitada ley, constituye “mensaje de datos”, la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros el intercambio electrónico de datos (EDI), internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
4. Así mismo, de acuerdo con los claros términos del artículo 5º ibídem está prohibido negar “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. Lo anterior tiene como obvia consecuencia que la tradicional exigencia del original del escrito de la demanda de casación puede quedar satisfecho con un mensaje (sic) datos, si la información contenida por éste es fácilmente consultable, porque así se desprende también del artículo 6º ejusdem.
5. Aplicados los conceptos que anteceden al envío del escrito de demanda vía fax, sin lugar a dudas se está en presencia, frente a la nueva normativa, del uso de esa modalidad de mensaje electrónico legalmente aceptada, siempre que se utilice un método confiable y apropiado para el propósito y que permita identificar al iniciador, con el fin de establecer que su contenido cuenta con su aprobación. Ese cometido se cumple en el caso sub lite por cuanto al ratificar por escrito original la parte interesada su demanda de casación no queda duda de la autoría y el contenido de la misma, sin que sea óbice que inicialmente no hubiese sido presentada en esa forma, ya que tal exigencia queda suplida con el mensaje de datos ratificado en los términos del artículo 8º de la misma ley invocada.
6. Aún mas, resulta obligado enfatizar que el inciso segundo del artículo 10 de la misma Ley 527 es terminante al prescribir que en las actuaciones administrativas o judiciales no se puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos —indudablemente el fax es uno de ellos— “por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Nótese que el anterior precepto no se refiere al comercio electrónico, sino a toda actuación administrativa o judicial, vale decir, sin exceptuar las demandas de casación.
7. Obra en autos igualmente constancia de la fecha de recibo del mensajes electrónico, visible en la parte superior derecha del folio 6, y corroborada con la anotación secretarial del folio 11, donde se da fe de su recepción el día 5 de octubre, así como el informe secretarial que da cuenta de su presentación en tiempo. No queda duda, entonces, de los efectos jurídicos que produce el mensaje de datos recepcionado, dado que existe como tal y prueba la voluntad de comprometerse de la parte que lo emitió ante la Corte y además es accesible a confrontación con su original remitido en su integridad. Por tal razón cumple con los requisitos de constituir un medio de prueba de la actuación procesal que ejecutó el iniciador recurrente a la luz de los artículos 5º, 6º, 10, 11, 17, 18, 22 y 23 ibídem.
8. Como antecedentes jurisprudenciales conviene recordar, simplemente a guisa de referencia histórica, entre otros, dos pronunciamientos emitidos aún antes de la vigencia de la Ley 527. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 23 de octubre de 1990, dio validez como documento público auténtico al Decreto 1766 de 1987, expedido por el Presidente de la República cuando se encontraba fuera del país y transmitido vía fax; igualmente, por medio de providencia del 26 de julio de 1993, la Sección Segunda del mismo organismo admitió un recurso de apelación interpuesto vía fax (exp. 8306)*.
(*) Véase también el auto de la Sala de Casación Penal publicado en J. y D. Nº 288, pág. 1441 (N. del D.).
9. No está por demás agregar que, desde luego, hasta tanto no se expida una regulación diferente, quien pretende enviar una demanda de casación por telefax, corre todos los riesgos de que no exista línea, esté inservible, ocupada o no entre en forma legible el mensaje de datos. Obviamente estas falencias no se pueden imputar a la dependencia judicial respectiva. Empero, cuando suceda lo contrario y éste se reciba con los requisitos de confiabilidad, que permita conservar la integridad de la información, y la identificación del iniciador, no es le puede restar valor probatorio a dicha actuación, tal como ocurre en el caso bajo examen en el que el mensaje de datos fue recibido en tiempo por la secretaría de la Sala de Casación Laboral y al día siguiente de la emisión, se presentó la demanda en original.
10. Así las cosas, se está en presencia de un nuevo instrumento legal, claro, que representa un avance jurídico, ágil y acorde con la modernidad, con el desarrollo tecnológico de un mundo dinámico y conectado, que se ajusta a los conceptos procesales sobre cumplimiento de los términos y a las calidades intrínsecas de un documento, razón por la cual legalmente no está autorizada la Corte, so pena de violar el debido proceso, para desconocer sus efectos jurídicos, siendo su obligación tener por presentada en tiempo la demanda de casación remitida por fax por el apoderado del recurrente.
Por lo visto, y por reunir además las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, se admite la anterior demanda de casación...”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto 13015, dic. 3/99. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4879]  D.L. 528/64.
ART. 65.—Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes por quince (15) días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.
NOTA: Mediante la Ley 1395, en su artículo 49, se incorporó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el trámite del recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4880]  D.L. 528/64.
ART. 66.—Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho, o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.
NOTA: Mediante la Ley 1395, en su artículo 49, se incorporó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el trámite del recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4881]  COMENTARIO.—Para la admisión del recurso la Corte examina necesariamente las siguientes circunstancias: si ha sido propuesto en tiempo, si lo ha interpuesto persona hábil y si el fallo es susceptible de dicho recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4882]  COMENTARIO.—El auto que admite o niega el recurso es interlocutorio.  Admitido el recurso, se dicta el auto que ordena el traslado al recurrente. Este por el contrario es de sustanciación.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4884]  ART. 98.—Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada ésta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el tribunal dentro de los treinta días siguientes.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4885]  COMENTARIO.—Es potestativo de la Sala decretar la audiencia. Por otra parte, cuando dice tribunal debe entenderse que se alude a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4886]  ART. 99.—Modificado. D.E. 528/64, art. 61. Decisión del recurso.  Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4887]  COMENTARIO.—Pasos procesales del recurso de casación. Los pasos procesales del recurso extraordinario de casación en materia laboral son los siguientes:
1. Interposición del recurso:  El recurso puede ser interpuesto por la parte afectada por la decisión del fallador, de viva voz al notificarse en estrados la sentencia; o por escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia. Si se trata de casación per saltum este término se reduce a tres días.
2. Concesión o denegación del recurso:  Corresponde al juez o tribunal, analizando los siguientes factores:
a) La naturaleza del juicio;
b) El carácter de la providencia;
c) La oportunidad en que se interpuso;
d) La legitimidad de la parte que lo interpuso, y
e) El interés jurídico y económico de la parte que lo interpuso.
3. Admisión del recurso:  Corresponde a la Corte mediante el estudio de cada uno de los puntos señalados anteriormente.
4. Traslado al recurrente para demanda de casación:  Con término de 30 días para formularla.
5. Examen de la demanda o declaración de desierto al recurso:  Si reúne los requisitos formales la demanda es admitida y se corre traslado a quienes no son recurrentes para que ejerzan su derecho a oponerse.
6. Decisión del recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN    
[§ 4888]  COMENTARIO.—Nulidad de sentencias de casación que varíen la jurisprudencia de la Sala Plena.  Sobre la legalidad del cambio o variación de la jurisprudencia laboral por una sola de las secciones de la Sala de Casación se han hecho pronunciamientos contradictorios: para la Sección Segunda (Auto de junio 3/87), la modificación de la jurisprudencia por una sola sección no anula la sentencia, porque esa circunstancia no está contemplada expresamente como causal de nulidad por el legislador. Para la Sección Primera (Auto de diciembre 13/89, confirmado mediante Auto de febrero 3/90), la sentencia que entrañe un cambio jurisprudencial debe ser dictada en forma conjunta por ambas secciones, en caso contrario, es nula por desconocimiento del artículo 7º del Decreto-Ley 1819 de 1964, el cual contempla un factor de competencia.
CAPÍTULO XVI

Procedimientos especiales
I. JUICIO EJECUTIVO
PROCESO EJECUTIVO LABORAL    
[§ 4891]  ART. 100.—Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, arts. 493 y ss.).
PROCESO EJECUTIVO LABORAL    
[§ 4891-1]  COMENTARIO.—Los procesos ejecutivos laborales tienen por objeto el cumplimiento forzado de una obligación que ha tenido origen en una relación de trabajo.
De acuerdo con el artículo 100 del Código Procesal Laboral, el título ejecutivo laboral es todo aquel documento que proviene del deudor o de su causante, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible de dar, hacer o no hacer algo en favor de su acreedor o tenedor legítimo del título, o una providencia judicial o arbitral en firme de igual contenido. El mismo Código Procesal Laboral señala que también se pueden demandar por la vía ejecutiva las obligaciones contenidas en las actas de conciliación celebradas ante el juez laboral o inspector del trabajo (arts. 20 y 78), las resoluciones del ISS o de las cajas seccionales que declaren la obligación de pagar cuotas o aportes que se adeuden (art. 109); las resoluciones de las autoridades del trabajo que impongan multas por violación de las leyes sociales (art. 111), etc.
Además de las obligaciones en dinero, también se pueden demandar ejecutivamente obligaciones de hacer, dar, no hacer y el pago de perjuicios.
[§ 4891-2]  L. 270/96.
ART. 209A.—Adicionado. L. 1285/2009, art. 23. Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
[§ 4892]  CPC.
ART. 488.—Títulos ejecutivos.  Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
[§ 4892-1]  CPC.
ART. 336.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 158. Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entretanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
NOTA:  De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Nacional, la nueva repartición territorial del Estado Colombiano está conformada por departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas.
[§ 4892-2]  CCA.
ART. 177.—Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.
(...) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales *( durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término )* .
INC. 6º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. Pago de sentencias.  Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
INC. 7º—Adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”.
NOTA: La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de marzo 29 de 1999.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL     
[§ 4893]   JURISPRUDENCIA  .— Relación de trabajo.  “La justicia del trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera que sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecuciones o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 7/51).
PROCESO EJECUTIVO LABORAL    
[§ 4895]  COMENTARIO.—Clases de títulos ejecutivos.  “El tratadista Nelson R. Mora clasifica así los títulos ejecutivos de origen laboral:
“1. Títulos judiciales, que pueden ser:
a) Los emanados de condenas proferidas en fallos judiciales o laudos arbitrales que se encuentren en firme, y
b) Los emanados de otras providencias judiciales, como los actos que deciden incidentes, liquidan costas dentro del procedimiento laboral ordinario o dentro de los distintos procesos laborales especiales. También se incluyen los actos dentro de un proceso arbitral mediante los cuales se impongan condenas en costas y perjuicios a una de las partes.
2. Títulos de origen contractual, que preceden del deudor o de su causante y constan en documentos, como los contratos de trabajo para exigir el pago de los salarios insolutos, los contratos de mandato, representación, prestación de servicios profesionales y honorarios, etc., cuando en ellos consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de pagar suma líquida de dinero u otra prestación similar, siempre y cuando se hayan originado en una relación de trabajo dependiente, o versen sobre reconocimiento de honorarios profesionales o de remuneración por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o el motivo que les haya dado origen.
3. Títulos ejecutivos de origen administrativo, tales como las resoluciones del ISSen relación con las cuotas o cotizaciones, las resoluciones y demás actos administrativos proferidos por la Nación, los departamentos y los municipios, cajas de previsión, etc., siempre y cuando que tengan su origen en una relación de trabajo.
4. Mixto contractuales administrativos, como los actos de conciliación de los inspectores de trabajo”.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL    DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES   
[§ 4897]  ART. 101.—Demanda ejecutiva y medidas preventivas.  Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL    DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES   
[§ 4898]  COMENTARIO.—En el ejecutivo laboral las medidas cautelares se piden simultáneamente con la ejecución misma.  El juez antes de rechazar o admitir la demanda debe ratificar bajo juramento la denuncia de bienes. No es necesario prestar caución. Si el juez las admite, en el mismo auto libra mandamiento de pago y decreta las medidas cautelares. Todo queda consignado en un solo cuaderno.
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de notificar personalmente el mandamiento de pago, bien al demandado o a su apoderado judicial. Por su parte el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil mantiene la notificación del mandamiento de pago en forma personal para los procesos ejecutivos, pero exige la entrega de una copia de la demanda y sus anexos al momento de la notificación, como en los procesos ordinario y de fuero sindical.
[§ 4899]  CPC.
ART. 505.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 266. Modificado. L. 794/2003, art. 48. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES    
[§ 4909]  ART. 102.—Decreto de embargo o secuestro. En el decreto de embargo o secuestro el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para los fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.
[§ 4909-1]  L. 38/89.
ART. 16.—Inembargabilidad de recursos de la Nación.  Las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.
NOTA: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-546 de octubre 1º de 1992, declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, excepto cuando se trata de la ejecución de obligaciones laborales.
[§ 4909-2]  CPC.
ART. 513.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 272. Embargo y secuestro previos.  Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole (bastará certificación del director general de presupuesto o sudelegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno).
NOTA: La Corte Constitucional declaró inexequibles los textos entre paréntesis del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso 3º quedó así: “Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos”  (S. Plena, Sent. C-103, mar. 10/94).
[§ 4909-3]  CPC.
ART. 684.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1 º , num. 342. Bienes inembargables.  Además de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales, no podrán embargarse:
1. Los de uso público.
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionarios de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.
NOTAS:  1. De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Nacional, la nueva repartición territorial del Estado Colombiano está conformada por departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas.
2. En el último pronunciamiento sobre el particular, el Consejo de Estado estableció tres excepciones al principio de inembargabilidad de bienes estatales: cobro compulsivo de sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; cobro de créditos laborales que consten en actos administrativos; y, créditos provenientes de contratos estatales (C.E. Sala Plena, Auto jul. 22/97. M.P Carlos Betancur Jaramillo).
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES    
[§ 4909-4]  COMENTARIO.—Según la doctrina de la Corte Constitucional, los recursos y rentas del Estado se pueden embargar, siempre que se trate de obligaciones dinerarias a cargo del Estado que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial. En consecuencia, los bienes y rentas incorporados en los presupuestos de la Nación o de las entidades oficiales son embargables en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, 18 meses después de haber sido ejecutoriados los actos administrativos que contemplan tales créditos en favor de los servidores públicos (S. Plena, Sent. oct. 1º/92, C-546).
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES     
[§ 4909-5]   JURISPRUDENCIA  .— Embargo de dineros oficiales. La tutela como mecanismo idóneo para cumplir una providencia judicial pese a la opción prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.  “Inaplícase por inconstitucional en el presente caso, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la Circular Nº 18 de fecha marzo 6 de 1992 originaria de la Superintendencia Bancaria”. (C. Const., Sent. T-125, feb. 1º/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell). (*)
* En esta providencia, la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (18-VIII-94), mediante la cual se negó la tutela impetrada por los interesados y en su lugar concedió la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago de los reajustes a las pensiones de jubilación decretadas por la Caja Nacional de Previsión, y ordenó al Banco del Estado dar cumplimiento a las órdenes de embargo emanadas del juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena, emitidas dentro de los correspondientes procesos ejecutivos de carácter laboral.
[§ 4910]  CPC.
ART. 681.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 339. Modificado. L. 794/2003, art. 67. Embargos.  Para efectuar los embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.
(...)
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES     
[§ 4911]   JURISPRUDENCIA  .— Pago pensiones, embargabilidad fondos públicos.  "(...) 3. Embargabilidad de los dineros públicos para garantizar el pago de obligaciones laborales. Diferencia entre la titularidad de las cuentas bancarias y el origen de los fondos objeto de embargo.
(...).
Cuando la ley dispone que ciertos bienes son inembargables, está señalando a los jueces de la República —justamente los llamados, en ejercicio de sus funciones, a decidir si acceden o no a decretar la práctica de la medida cautelar— que no pueden adoptarla. Los destinatarios de la orden judicial correspondiente, una vez impartida por el juez, no están autorizados para definir si el bien objeto de la medida previa es o no inembargable, como tampoco son los agentes de policía a quienes se imparte la orden de efectuar una captura los encargados de establecer si es o no arbitraria.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darles plena efectividad.
Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada.
En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (art. 1º) y como derecho fundamental (art. 25), no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aquél.
(...).
Las órdenes de embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales recaen sobre el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia de su origen, de modo que no se puede afirmar, como lo hicieron en este caso las entidades financieras, que la orden de embargo afectaba única y específicamente dineros pertenecientes a la... ni al convenio con ella celebrado por el municipio, pues con entera claridad, según consta en el folio 32 del expediente, el oficio emanado del Juzgado del Circuito de... recibido por los bancos, les comunicaba que se había decretado el “embargo y retención de los dineros que el municipio de Istmina tenga o llegue a tener en las cuentas corrientes...”, agregando que “la medida obedece a demanda ejecutiva laboral (...).
Es evidente que, al no cumplirse con el embargo, fueron perjudicados, en cambio, los derechos fundamentales del actor, específicamente los inherentes al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, frustrándose para él, por la decisión arbitraria de particulares, su acceso a la administración de justicia (arts. 25, 29 y 229 de la Constitución)". (C. Const., Sent. T-262, mayo 28/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES    
[§ 4915]  ART. 103.—Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.
[§ 4916]  C.C.
ART. 762.—La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
[§ 4917]  CPC.
ART. 687.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 344. Levantamiento del embargo y secuestro.  Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
(...).
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramita como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES    
[§ 4923]  ART. 104.—Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Si no se efectuare pago ni prestare caución el juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.
[§ 4924]  C.C.
ART. 65.—Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES    
[§ 4925]  COMENTARIO.—Al ejecutado se le debe notificar el mandamiento de pago para que pueda interponer en tiempo los recursos de reposición y apelación.
En firme el mandamiento de pago, si no se prestare caución real (hipoteca, prenda, o depósito a órdenes del juzgado) el juez ordenará el remate de los bienes o la entrega del dinero si éste fuere lo único embargado.
En ambos casos, previa liquidación del crédito.
Se entiende que cuando el mandamiento de pago está en firme se está adelantando la sentencia de ejecución.
En caso del remate de bienes, el juez debe avaluarlos y para tal efecto designará un perito.
[§ 4926]  D.E. 2651/91.
ART. 48.—Cauciones judiciales.  Cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.
PAR.—El gobierno reglamentará este artículo.
[§ 4927]  D.E. 2651/91.
ART. 50.—Remate en martillos.  Cuando en el curso de un proceso judicial de cualquier naturaleza deba efectuarse un remate, quien pida fijación de fecha para remate, podrá solicitar que la mera diligencia de remate se efectúe por conducto de un martillo legalmente autorizado para operar y el juez así lo dispondrá indicando quién deberá hacer la subasta.
Transcurridos dos meses sin que hubiere sido posible la venta, el bien se podrá rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes, de consuno, insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.
PAR.—El gobierno reglamentará el presente artículo.
AVISO DE REMATE    
[§ 4929]  ART. 105.—Carteles de aviso del remate. Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta el público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.
AVISO DE REMATE    
[§ 4930]  COMENTARIO.—Al contrario de lo que ocurre en el ejecutivo civil, aquí no se establece diferencia para efectos de la publicación y fijación de carteles por razón de la clase de bienes. El término de fijación es idéntico para muebles o inmuebles. Y no es necesario acudir al procedimiento civil.
DILIGENCIA DE REMATE    
[§ 4931]  ART. 106.—Bienes situados en distintos municipios. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.
[§ 4933]  ART. 107.—Inexequible. CSJ, Sent. mar. 29/90. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones.
DILIGENCIA DE REMATE    
[§ 4934]  COMENTARIO.—El artículo 107, declarado inexequible, regulaba íntegramente la proposición de excepciones y la formulación de incidentes en los procesos ejecutivos laborales. Ninguna otra norma laboral se ocupa específicamente del tema, salvo el artículo 32 del Código Procesal Laboral ( ART. 32.), el cual se deberá aplicar en forma preferencial en los juicios del trabajo, toda vez que establece el derecho del demandado para excepcionar al momento de la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, así como el procedimiento y la oportunidad para decidir sobre las mismas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que cuando existe norma expresa en el ordenamiento laboral, no se pueden aplicar las disposiciones procesales civiles que regulen la materia (Cas., feb. 10/83, Auto oct. 19/81).
En consecuencia, las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, deberán proponerse y tramitarse conforme con lo dispuesto en el citado artículo 32, teniendo en cuenta la orientación que ha dado la jurisprudencia para su aplicación.
En cuanto a los incidentes, también se deberá aplicar de preferencia en los procesos ejecutivos, el artículo 37 del Código Procesal Laboral, que regula la formulación y el trámite de incidentes en el procedimiento laboral ( ART. 37.), teniendo en cuenta, también, las orientaciones señaladas por la doctrina y la jurisprudencia en relación con su aplicación y sus limitaciones de carácter constitucional frente al derecho de defensa de las partes.
La jurisprudencia había aceptado que contra la rigidez de esta norma y para garantizar el derecho de defensa, era posible la formulación de incidentes tales como nulidad, impedimentos y recusaciones, objeción al dictamen pericial, tacha de peritos, oposición al secuestro, y la proposición de excepciones de prescripción, pago y compensación, fundadas en hechos posteriores al título ejecutivo. El Tribunal Superior de Bogotá había admitido, por ejemplo, la posibilidad de interponer como excepciones perentorias, la no citación o emplazamiento del demandado en proceso anterior, la inexistencia de título ejecutivo o la extinción de la acción ejecutiva.
En conclusión, en los procesos ejecutivos laborales, dentro de la oportunidad y con las formalidades legales, se podrán formular incidentes y proponer excepciones distintas de las de pago, orientadas a dejar sin efectos desde su inicio el título ejecutivo laboral, como por ejemplo, la nulidad absoluta o relativa del título, la simulación absoluta o relativa del mismo, la falsedad del título, la no suscripción del mismo por el demandado, la nulidad de la sentencia por condenar a persona diferente a la vinculada a la litis, etc., de las cuales se les deberá dar traslado al ejecutante con el fin de que asuma la defensa de sus intereses.
En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad, librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya notificado a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil (C.C., art. 1434); y, la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba.
[§ 4938]  CPC.
ART. 509.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 269. Modificado. L. 794/2003, art. 50. Excepciones que pueden proponerse.  En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.
DILIGENCIA DE REMATE    
[§ 4942]  ART. 108.—Notificación y apelación.  Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
DILIGENCIA DE REMATE    
[§ 4943]  COMENTARIO.—La providencia judicial que pone fin al trámite de las excepciones en los juicios ejecutivos de carácter laboral, es, a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia.
MÉRITO EJECUTIVO EN EL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA    
[§ 4945]  ART. 109.—Mérito ejecutivo de las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.  También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las cajas seccionales por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.
PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA    
[§ 4948]  ART. 110.—Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA    
[§ 4950]  ART. 111.—Jurisdicción coactiva. De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que sólo podrán ser impuestas por los empleados de que trata el artículo 5º de la Ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA    
[§ 4951]  COMENTARIO.—Los artículos 485 y 487 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas laborales y señalan las sanciones y su aplicación, sustituyeron el artículo 7º de la Ley 12 de 1936 y 5º de la Ley 75 de 1945.
[§ 4952]  ART. 112.—Sustituido. CST, arts. 363 y 371. Aviso sobre formación de sindicatos y directivas ( 3425, ART. 371.).
II. FUERO SINDICAL
DEMANDA DE FUERO SINDICAL    
[§ 4953]  ART. 113.—Modificado. L. 712/2001, art. 44. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical ( ART. 408.).
DEMANDA DE FUERO SINDICAL    
[§ 4954]  COMENTARIO.—La solicitud a que se refiere esta norma es una verdadera demanda, y por consiguiente deben llenarse todos los requisitos de los artículos 25 y 26 ( ART. 25., ART. 26.).
DEMANDA DE FUERO SINDICAL    TRABAJADOR OFICIAL     
[§ 4955]   JURISPRUDENCIA  .—El retiro del servicio de empleados públicos y trabajadores oficiales amparados con fuero sindical requiere previa autorización judicial.  "Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.
(...).
En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y estableció que la jurisdicción laboral conocerá de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Así mismo, el Decreto 1572 de 1998, en su artículo 147 estableció que "para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente". En esa medida, el retiro del servicio de las trabajadores aforados requiere previa autorización judicial, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el tribunal establecer una excepción a dicha regla.
Cosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal válido en la decisión de las autoridades competentes de reestructurar una entidad pública. Sin embargo, la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo.
Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en esta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino ...con observancia de las formalidades propias de cada juicio". Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa". (C. Const., Sent. T-731, jul. 5/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). ( ART. 107., ART. 405., JURISPRUDENCIA . — El derecho de...).
DEMANDA DE FUERO SINDICAL     
[§ 4956]   JURISPRUDENCIA  .— Acción de reintegro de personas con fuero sindical. Agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.  "Tratándose de un empleado de libre nombramiento y remoción la vía gubernativa queda agotada con la comunicación del acto de insubsistencia, toda vez que en términos del Código Contencioso Administrativo contra este acto no procede recurso alguno. Por lo tanto, los dos meses para demandar en acción de reintegro comienzan a correr a partir del día de la comunicación de la insubsistencia. Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresión del cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio. Con todo, en ambos casos la desvinculación laboral de un empleado de libre nombramiento y remoción no es susceptible de recurso alguno.
De otra parte tratándose de un empleado con fuero de carrera administrativa la vía gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos oportunamente se han decidido (CCA, art. 51), y más exactamente, al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos (CCA, arts. 62 y 63) (7) . Por consiguiente, a partir de este día comienza a computarse el término de dos meses para demandar en acción de reintegro. Así mismo, en el evento de que la administración no le notifique al empleado una decisión expresa dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposición de los recursos de reposición o apelación, operará el silencio administrativo negativo (CCA, art. 60). Consecuentemente, a partir de la fecha de vencimiento de estos dos meses —sin respuesta expresa por parte de la administración— comienza a transcurrir el plazo de dos meses para ocurrir en acción de reintegro.
(7) Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 1999, 5ª ed., pág. 155.
Es de observar también que en los casos en que sólo opere el recurso de reposición contra el acto de retiro del servicio, el empleado de carrera podrá a su arbitrio interponer o no interponer ese recurso. Así, dependiendo de su voluntad se presentan dos opciones de agotamiento gubernativo, a saber: 1) si se interpone el recurso dentro de los cinco días señalados por la ley, y la administración resuelve expresamente dentro de la oportunidad legal, el agotamiento de la vía gubernativa se configura desde el día siguiente al de la notificación del acto que decide el prenotado recurso, día a partir del cual comienzan a correr los dos meses para demandar en acción de reintegro; 2) si el empleado no interpone el recurso de reposición, el agotamiento gubernativo se produce, no desde la notificación del acto desvinculatorio, sino al día siguiente al del vencimiento de los cinco días que tenía para interponerlo (8)  (C. Const., S. Primera de Revisión, Sent. T-1189, nov. 13/2001. M.P. Jaime Araújo Rentería).
(8) Ob. Cit., pág. 155.
DEMANDA DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    PROCESO DE FUERO SINDICAL    
[§ 4958]  ART. 114.—Modificado. L. 712/2001, art. 45. Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de ésta, que tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
PROCESO DE FUERO SINDICAL    
[§ 4960]  ART. 115.—Modificado. L. 712/2001, art. 46. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
[§ 4962]  ART. 116.—Suspendido. D. 616/54. Contenido de la sentencia.  
PROCESO DE FUERO SINDICAL    RECURSO DE APELACIÓN    
[§ 4963]  ART. 117.—Modificado. L. 712/2001, art. 47. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del tribunal no cabe recurso alguno.
PROCESO DE FUERO SINDICAL    RECURSO DE APELACIÓN   
[§ 4964]  COMENTARIO.—A pesar de que no hay término para alegar, las partes pueden presentar alegatos sustentando u oponiéndose al recurso.
No hay decreto ni práctica de pruebas, pero el tribunal debe tener en cuenta las pruebas pedidas en tiempo pero agregadas inoportunamente.
DEMANDA DE FUERO SINDICAL    
[§ 4965]  ART. 118.—Modificado. L. 712/2001, art. 48. Demanda del trabajador.  La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. ( ART. 408.).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL    FUERO SINDICAL    
[§ 4966]  ART. 118A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL    SINDICATO    
[§ 4967]  ART. 118B.—Adicionado. L. 712/2001, art. 50. Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal *( podrá )* intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio *( por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera )* .
*( 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio )* .
*NOTA: Los textos entre paréntesis fueron declarados exequibles por la Sentencia C-240 de 2005, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado.
III. PERMISOS A MENORES
[§ 4970]  ART. 119.—Subrogado. CST, art. 30. Requisitos para solicitar y otorgar los permisos  ( ART. 30.).
PROTECCIÓN AL TRABAJADOR MENOR DE EDAD    
[§ 4971]  ART. 120.—Ejercicio de acciones.  Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual dejará constancia en acta.
IV. HUELGAS
[§ 4973]  ARTS. 121 a 129.—Suspendidos. CST, art. 491  ( JURISPRUDENCIA . — Diferencias...).
NOTA:  El efecto de la suspensión prescrita por el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo es similar al que produce la subrogación.
HUELGA ILEGAL    
[§ 4973-1]   ART. 129A.—Adicionado. L. 1210/2008, art. 4º. 1. Procedimiento especial.  Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
2. Competencia: es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
3. Demanda: la demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el inspector de trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.
4. Traslado y audiencia: admitida la demanda, el tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er ) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.
5. Término de calificación: en todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.
6. Prevenciones a las partes: la providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
7. Calificación en época de vacancia judicial: durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.
PAR. 1º—Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.
PAR. 2º—Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.
CAPÍTULO XVII

Arbitramento
ARBITRAJE LABORAL    
[§ 4974]  ART. 130.—Compilado. D. 1818/98, art. 172. Arbitramento voluntario.  Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
ARBITRAJE LABORAL    
[§ 4975]  COMENTARIO.—Además del arbitramento tradicional o independiente, con relación al cual la Ley 23 de 1991 sólo introdujo unas modificaciones a las normas que regulan su funcionamiento, existe el arbitramento institucional creado por la Ley 23 de 1991, el cual podrá ser organizado por los colegios de abogados y las cámaras de comercio, y funcionar con sujeción al procedimiento que rige para el arbitramento independiente.
En el arbitramento prevalece lo pactado en la cláusula compromisoria y en subsidio las normas del procedimiento laboral. Este arbitramento se refiere a conflictos de naturaleza jurídica.
El arbitramento para los conflictos de naturaleza económica se regula por los artículos 456 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo ( ART. 456.).
Los árbitros remplazan a la justicia ordinaria y fallan en derecho.
ARBITRAMENTO INSTITUCIONAL
[§ 4976]  L. 23/91.
ART. 90.— Modificado. L. 446/98, art. 112.  Compilado. D. 1818/98, art. 116. Clases.  El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes”.
[§ 4977]  L. 23/91.
ART. 91.—Modificado. L. 446/98, art. 113. Compilado. D. 1818/98, art. 124. Creación.  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
PAR.—Los centros de arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
ARBITRAJE LABORAL     
[§ 4978]   JURISPRUDENCIA  .— Funciones permanentes y transitorias de los árbitros.  “En el arbitramento de un determinado litigio del trabajo las funciones de los árbitros son transitorias y se agotan con la decisión que dicten. No ocurre lo mismo respecto del arbitramento permanente que se ejerce por medio de comisiones creadas al efecto en una convención colectiva de trabajo y que tienen funciones constantes, a la manera de los jueces del Estado. Estas comisiones sui generis revelan en forma cabal por su origen y finalidad el particularismo  del Derecho del Trabajo, su técnica jurídica propia. Sería, por tanto, necio negarles carta de naturaleza dentro de los organismos que integran la jurisdicción especial del trabajo”. (TST, Auto mayo 9/50).
ARBITRAJE LABORAL     
[§ 4979]   JURISPRUDENCIA  .— Naturaleza de los árbitros.  “Los árbitros del artículo 455 Código Sustantivo del Trabajo son distintos de los previstos en este artículo 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación  y ejercen una jurisdicción de equidad, mientras que éstos ejercen una jurisdicción de derecho”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 20/49).
ARBITRAJE LABORAL     
[§ 4980]   JURISPRUDENCIA  .— Controversias sujetas a arbitramento.  “Partiendo de la consideración de que el arbitramento en la legisiación civil es una institución de aplicación restringida por cuanto se encuentra limitado a controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir (art. 663 CPC), la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá ha señalado que “en el ámbito del derecho laboral, donde existen una serie de principios tutelares a favor de los trabajadores, como son los consagrados a través de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se dispone que las normas laborales son de orden público y sus derechos y prerrogativas son irrenunciables por regla general y que la transacción sólo es válida, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, su aplicación es aún más restringida”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto feb. 2/72. En el mismo sentido, Auto feb. 20/76).
CLÁUSULA COMPROMISORIA    COMPROMISO ARBITRAL    
[§ 4981]  ART. 131.—Modificado. L. 712/2001, art. 51. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
[§ 4981-1]  D.L. 2279/89.
ART. 1º—Modificado. L. 446/98, art. 111. Compilado. D. 1818/98, art. 115. Definición y modalidades.  Arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PAR.—En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho
[§ 4982]  D.L. 2279/89.
ART. 2º— Modificado. L. 446/98, art. 115. Compilado. D. 1818/98, art. 117. Pacto arbitral.  Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces .
[§ 4982-1]  D.L. 2279/89
ART. 2ºA.—Adicionado L. 446/98, art. 116. Compilado. D. 1818/98, art. 118. Cláusula compromisoria.  Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
PAR. —La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente”.
CLÁUSULA COMPROMISORIA    COMPROMISO ARBITRAL    
[§ 4983]   DOCTRINA.—Validez de la cláusula compromisoria.  “El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye que los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos, por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores.  A su vez, el artículo 131 del mismo código, al desarrollar el anterior precepto legal, establece que la cláusula compromisoria deberá hacerse constar por escrito, bien en el contrato individual de trabajo, en el contrato sindical, en la convención colectiva o en cualquier otro documento otorgado con posterioridad.
Las controversias  a que se refieren las disposiciones mencionadas, quedan ubicadas dentro de la clasificación de los llamados “conflictos jurídicos”, o sea aquellos que tienen su origen y desarrollo en la aplicación o interpretación de una norma laboral positiva, como son la ley, la convención, el pacto colectivo, el fallo arbitral, el reglamento de trabajo o el propio contrato individual. Por la misma razón, no quedan comprendidos los conflictos económicos o “de intereses”, que se presentan entre las partes, patronos y trabajadores, para lograr mejores condiciones de trabajo, como son reajustes salariales, prestaciones extra-legales, auxilios y beneficios convencionales, por encima de los ordenamientos legales. Estos conflictos laborales se deciden normalmente a través de las discusiones directas de patronos y trabajadores, que se inician regularmente, cuando las organizaciones sindicales o los propios trabajadores, presentan al patrono el pliego de peticiones y se discute en las etapas de arreglo directo y conciliación y se llega finalmente, después de forcejeo “económico”, a la celebración de la convención o del pacto colectivo, según el caso, o termina en el fallo arbitral, en los eventos previstos en la misma ley, cuando las partes no lo pudieron solucionar en las etapas preliminares antes mencionadas.
La cláusula compromisoria consagrada en el Código Procesal Laboral, inviste de jurisdicción a los arbitradores, quienes conforman el tribunal de arbitramento voluntario y reemplazan válidamente a la justicia ordinaria laboral. En otras palabras, se les quita el conocimiento y decisión a los jueces laborales y se les da a los árbitros, quienes deben fallar en derecho, como verdaderos jueces, de acuerdo con lo demostrado y probado en el proceso arbitral respectivo.
Pero debe mencionarse que existe una diferencia en el tiempo, consistente en sí el acuerdo se convino con anterioridad por las presuntas partes (cláusula compromisoria), o si el pacto se estipuló ante la realidad del conflicto, cuando se presenta posteriormente (compromiso). En el primer evento, simplemente las partes previenen que si se llega a presentar la discrepancia, ella se resuelva por los árbitros; en el segundo caso, el conflicto está latente y el acuerdo de las partes, es indispensable para que se les quite el conocimiento a la justicia laboral ordinaria.
Cuando la cláusula compromisoria se pacta en la convención colectiva, en el pacto colectivo, en el contrato sindical y en el acuerdo posterior (compromiso), es apenas lógico que ha sido materia de amplias discusiones y de diálogos, que finalizan con el convenio definitivo; pero básicamente, lo importante en estos eventos, es que siempre hay conocimiento previo para que las partes lleguen a ese convencimiento. Generalmente, en el primer caso (convención colectiva), se puede pactar un tribunal especial y para un determinado litigio, o se puede estipular que el tribunal cumpla funciones permanentes, como lo prevé el artículo 139 del C. P.L.; hasta el extremo, que allí se puede convenir todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes.
Situación diferente, siempre se ha presentado cuando la cláusula compromisoria se pacta en el contrato individual de trabajo (...) el Tribunal Superior de Bogotá ha sostenido que es requisito necesario e indispensable para su validez, que en el contrato de trabajo se señale o mejor se especifiquen y se singularicen los aspectos o asuntos que serán materia del conocimiento de los arbitradores; y que cuando se ha concebido en forma general e indeterminada, por quebrantar los principios atrás anotados, no es de aceptación e impide su conocimiento por parte de los últimos, así se haya pactado inicialmente y mucho antes que se presentara el conflicto jurídico entre las partes”. (JIMÉNEZ DÍAZ, Ernesto. En Actualidad Laboral. Legis Editores S. A., nov.-dic./83).
CLÁUSULA COMPROMISORIA      COMPROMISO ARBITRAL      
[§ 4984]   JURISPRUDENCIA  .— Efectos de la cláusula compromisoria y del compromiso.  “La cláusula compromisoria deroga eventualmente la jurisdicción de los magistrados ordinarios, mientras que el compromiso la deroga actualmente. Pero es manifiesto que dicha derogación es hecha sólo en el interés privado de las partes, por lo cual éstas pueden renunciar a ella expresa o tácitamente. La jurisprudencia es constante en suponer que en caso de cláusula compromisoria, una vez que surja la controversia, si una de las partes la propone ante el juez ordinario, el demandado tiene indudablemente el derecho de oponer la incompetencia del funcionario; pero si no hace a este respecto oposición alguna y acepta la discusión del fondo del asunto, se entenderá sin más, por presunción absoluta, que las partes renunciaron de mutuo acuerdo a la jurisprudencia arbitral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb.11/54).
ARBITRAJE    TRÁMITE DEL ARBITRAJE    DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO    
[§ 4985]  ART. 132.—Compilado. D. 1818/98, art. 174. Designación de árbitros.  Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    ÁRBITRO    
[§ 4985-1]  D.L. 2279/89.
ART. 7º— Modificado. L. 446/98, art. 118. Compilado. D. 1818/98, art. 122. Árbitros.  Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”.
INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
[§ 4986]  D.L. 2279/89.
ART. 20.—Modificado. L. 446/98, art. 122. Compilado. D. 1818/98, art. 142. Instalación del tribunal. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el lugar que adopte conforme al presente decreto; acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente.
[§ 4986-1]  .L. 446/89
ART 121.— Compilado. D. 1818/98, art. 141. Del procedimiento. Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así:
1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
PAR.—Estos trámites deberán surtirse ante el director del centro de arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.
[§ 4986-2]  D.L 2279/89.
ART. 22.—En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá una cuenta especial.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si éste no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento. Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago.
INC. 3º—Modificado. L. 23/91 art. 105. De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.
INC. 4º—Modificado. L. 23/91, art. 105. Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
[§ 4986-3]  D.L 2279/89.
ART. 21.— Compilado. D. 1818/98, art. 143. Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del tribunal de arbitramento para que prosiga la actuación .
[§ 4987]  D.L. 2279/89.
ART. 23—Modificado. L. 446/98, art. 123. Compilado D. 1818/98, art. 145. Una vez el tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente
[§ 4987-1]  D.L. 2279/89.
ART. 24.—Compilado D. 1818/98, art. 146. Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente.
Al aceptar su propia competencia, el tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.
El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el presidente del tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación.
[§ 4987-2]  D.L. 2279/89.
ART. 25.—Modificado. L. 446/98, art. 122. Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el centro de arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados.
2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.
3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    
[§ 4989]  ART. 133.— Compilado. D. 1818/98, art. 175. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a remplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.
[§ 4989-1]  D.L. 2279/89.
ART. 12.—Compilado. D. 1818/98, art. 130. Impedimentos y recusaciones.  Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
Modificado. L. 446/98, art. 120. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la designación del árbitro
[§ 4989-2]  D.L. 2279/89.
ART. 13.—Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del tribunal. Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo.
[§ 4990]  D.L. 2279/89.
ART. 14.—Compilado D. 1818/98, art. 134. Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
[§ 4990-1]  D.L. 2279/89.
ART. 15.—Compilado. D. 1818/98, art. 135. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
[§ 4990-2]  D.L. 2279/89.
ART. 16.— Compilado. D. 1818/98, art. 136. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano.
Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento, para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.
Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación.
[§ 4990-3]  D.L. 2279/89.
ART. 17.—Compilado. D. 1818/98, art. 137. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo que demanda el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    
[§ 4991]  ART. 134.— Compilado. D. 1818/98, art. 176. Audiencia.  El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    
[§ 4992]  COMENTARIO.—Deberá extenderse un acta de lo sucedido durante la audiencia, la cual deberá ser firmada por los árbitros y todas las personas que en ella hayan intervenido, acta que debe ser refrendada por el secretario.
En el arbitramento las partes, por conducto de sus apoderados, podrán valerse de todos los medios de prueba establecidos en la ley a fin de acreditar los hechos controvertidos.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    LAUDO ARBITRAL    
[§ 4993]  ART. 135.— Compilado. D. 1818/98, art. 177. Término para fallar.  Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo ( JURISPRUDENCIA . — Naturaleza de la prórroga...).
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    LAUDO ARBITRAL     
[§ 4994]   JURISPRUDENCIA  .— Término para proferir el laudo.  “El laudo arbitral debe proferirse dentro del término de diez días que estatuyen los artículos 135 y 459 de los Códigos Procesal y Sustantivo del Trabajo; o dentro de la prórroga que convengan las partes, tanto en el arbitramento voluntario como en el obligatorio; o dentro del término de la prórroga que conceda el Ministerio del Trabajo en este último. Vencidos estos plazos cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 21/57) ( JURISPRUDENCIA . — Naturaleza de la prórroga...).
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    LAUDO ARBITRAL     
[§ 4995]   JURISPRUDENCIA  .— El Ministerio de Trabajo puede ampliar el plazo a los árbitros.  “Declarado inexequible el laudo por extemporáneo, el Ministerio de Trabajo puede pedir al mismo tribunal de arbitramento que expida uno nuevo. No es cierto que la función arbitral cese automáticamente con la expedición del laudo. El Ministerio del Trabajo tiene facultad para ampliar el plazo a los árbitros y para ampliar el negocio al mismo tribunal y no necesariamente a uno de composición distinta, en el caso de que la invalidez del laudo haya obedecido a su expedición extemporánea”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 12/57).
LAUDO ARBITRAL    
[§ 4997]  ART. 136.— Compilado. D. 1818/98, art. 178. Forma de fallo.  El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.
[§ 4998]  D.L. 2279/89.
ART. 34.—Expedición del laudo.  El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia.
[§ 4998-1]  D.L. 2279/89.
ART. 36.—El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
LAUDO ARBITRAL     
[§ 5001]   JURISPRUDENCIA  .— Forma del fallo arbitral.  “Si el laudo no sigue escrupulosamente (la forma de la sentencia), la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al tribunal de arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica este concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente. La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 27/61).
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    LAUDO ARBITRAL    
[§ 5003]  ART. 137.— Compilado. D. 1818/98, art. 179. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    LAUDO ARBITRAL   
[§ 5004]  COMENTARIO.—El artículo 1219 del antiguo Código Judicial, fue reemplazado, en el nuevo Código de Procedimiento Civil, por el artículo 670 ordinal 5º, del capítulo sobre arbitramento, el cual fue derogado por el Decreto-Ley 2279 de 1989.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    
[§ 5006]  ART. 138.— Compilado. D. 1818/98, art. 180. Honorarios y gastos.  Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
CONVENCIÓN COLECTIVA
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    CONVENCIÓN COLECTIVA    
[§ 5008]  ART. 139.—Compilado. D. 1818/98, art. 191. Procedimiento establecido en convenciones colectivas.  Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    CONVENCIÓN COLECTIVA   
[§ 5009]  D. 2017/52.
ART. 1º—Es de competencia privativa de los tribunales o comisiones de conciliación y arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades.
No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los juzgados y tribunales de la jurisdicción especial del trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al tribunal o comisión correspondiente.
PAR.—El conocimiento de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial del Trabajo es causal de nulidad alegable en cualquier estado del juicio o de casación si se trata de sentencias definitivas, sea cual fuere la cuantía de las mismas.
TRÁMITE DEL ARBITRAJE    
[§ 5010]   JURISPRUDENCIA  .— Comisión de conciliación y arbitraje. No puede ser creada por los árbitros*.  “La jurisdicción y la competencia tienen como fundamento exclusivo la ley. Excepcionalmente, ésta reconoce a los particulares la posibilidad de hacer convenios derogatorios de jurisdicción, a fin de que sus conflictos puedan definirse mediante el arbitramento. Los tribunales de arbitramento obligatorio, instituidos para definir los conflictos económicos en el sector de servicios públicos ya existían, conforme al artículo 57 de la Ley 6ª de 1945, cuando se expidió el Código Procesal del Trabajo (D. 2158/48). Sin embargo, el artículo 139 de este código excluyó a tales organismos como medios jurídicos válidos para normar y producir una derogatoria de jurisdicción y sólo reconoció como fuentes propias del arbitramento las convenciones individuales o colectivas. La ley exige, entonces, necesariamente el consentimiento directo de las personas o partes interesadas para reconocer una derogatoria de jurisdicción, y ese consentimiento no puede ser sustituido ni siquiera por el tribunal arbitral obligatorio. Sin el consentimiento directo de la persona, ésta no puede ser sustraída de la garantía de orden constitucional del debido proceso que las leyes señalen para la definición de los conflictos”. (CSJ, Sala Plena, Sent. homologación, jul. 19/82).
(*) Ratifica la doctrina del Tribunal Supremo del Trabajo, consignada en la Sentencia de la homologación de mayo 12/49. (G.T., T., IV, pág. 472).
LAUDO ARBITRAL    
[§ 5012]  ART. 140.—Compilado. D. 1818/98, art. 192. Mérito del laudo.  El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.
NOTA:  El artículo 52 de la Ley 712 de 2001, establece que la expresión “recurso de homologación“ se debe entender sustituida por la expresión “recurso de anulación”.
LAUDO ARBITRAL     
[§ 5013]   JURISPRUDENCIA  .— Alcance del laudo.  “El laudo proviene de árbitros designados generalmente por las partes pero sin posibilidad legítima de ser sus representantes, pues deben actuar con absoluta independencia de ellas como verdaderos jueces en derecho que son partícipes de la naturaleza del fallo judicial, como solución forzosa y obligatoria de un conflicto y contra él cabe la homologación como recurso jurisdiccional.
El laudo equivale pues a una sentencia que establece las normas reguladoras de la vida laboral interna de una empresa, que han de observar obligatoriamente durante su vigencia tanto el patrono como los trabajadores, en los términos de la ley. Su régimen, como el de todo nuevo estatuto que proviene de personas extrañas al ámbito donde ha de imperar, debe proyectarse hacia el futuro y no hacia el pasado, para no herir así derechos o situaciones ya consolidadas de acuerdo con las normas pretéritas y para no superponerse a estas últimas creando confusión, oscuridad y conflictos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 22/77).
LAUDO ARBITRAL    NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    
[§ 5015]  COMENTARIO.—Ejecutoriado el laudo arbitral, la parte interesada puede exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva en la forma prevista por los artículos 100 y siguientes.
Cualquier actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.
LAUDO ARBITRAL    NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL   
[§ 5017]  COMENTARIO.—Notificación del fallo arbitral.  La notificación del laudo arbitral debe hacerse personalmente. De acuerdo con las normas que regulan el arbitramento civil o comercial, concluida la instrucción del proceso, el tribunal deberá señalar fecha y hora para la audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su paroe resolutiva. A cada parte se le debe entregar copia auténtica del mismo (D.L. 2279/89).
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    
[§ 5023]  ART. 141.—Compilado. D. 1818/98, art. 193. Recurso de homologación.  Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del tribunal superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen ( ART. 452. y ss., ART. 2º).
NOTAS:  1. El artículo 10 de la Ley 712 de 2001 asigna la competencia para conocer del recurso de anulación de laudos proferidos por tribunales de arbitramento a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ( ART. 15.).
2. El artículo 52 de la Ley 712 de 2001, establece que la expresión “recurso de homologación“ se debe entender sustituida por la expresión “recurso de anulación”.
[§ 5024]  D.L. 2279/89.
ART. 37.—Recurso de anulación del laudo.  Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente.
[§ 5025]  D.L. 2279/89.
ART. 38.—Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.
3. Derogado. L. 446/98, art. 167.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
LAUDO ARBITRAL     
[§ 5026]   JURISPRUDENCIA  .— Competencia de los tribunales y de la Corte.  “La Ley 16 de 1969, atribuyó competencia a los tribunales superiores para conocer “por medio de la Sala Laboral de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158/48) y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31 literal b) y 34 del Decreto 2351 de 1965 (Nº 3.731) y el Decreto 939 de 1966 (nums. 3.732 y ss.), con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968”, (nums. 2.035-1, 3.697, 3.708, 3.425 y 3.736).
Indica lo anterior que en materia de competencia para conocer del recurso de homologación se volvió al principio que informó el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo (Nº 5.408) es decir, que la Corte, por medio de su Sala Laboral, sólo conoce del recurso contra laudos dictados para resolver conflictos colectivos en las empresas de servicios públicos, sean éstas oficiales o particulares’’. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. homologación, mayo 25/70).
LAUDO ARBITRAL     
[§ 5027]   JURISPRUDENCIA  .— Competencia para la calificación del recurso.  “La calificación de la procedencia del recurso de homologación compete a todo el tribunal de arbitramento, por lo cual deben proferir el auto respectivo todos sus miembros y no sólo su presidente, de modo análogo a lo que acontece en la concesión y en la denegación de los recursos judiciales”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto nov. 30/56).
LAUDO ARBITRAL     
[§ 5028]   JURISPRUDENCIA  .—Laudo arbitral. Motivación.  "Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte —en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes— concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad.
Por sabido se tiene que nuestro Código Procesal del Trabajo, excluyó del conocimiento de los jueces laborales los conflictos económicos, dejando de su cargo únicamente los jurídicos, por tanto, el laudo que se profiera en virtud de la facultad que tienen las partes de una relación laboral, para someter sus diferencias de índole jurídica a decisión arbitral, bien por la cláusula compromisoria o el compromiso, sustrae de su conocimiento a los jueces naturales para confiarlos a los árbitros, quienes en su carácter de sustitutos de aquéllos, por reemplazarlos, tienen el cometido de fallar secundum jus, o sea de la misma manera que lo harían los jueces por ellos sustituidos y, por ende, esta clase de laudos debe someterse a las previsiones del artículo 136 del estatuto procedimental aludido, es decir, acomodándose en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo.
En cambio, el fallo arbitral proferido en ejercicio de las facultades del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, es a consecuencia inmediata del cumplimiento de disposiciones legales que ordenan que los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en actividades consideradas como de servicio público, cuando no sea posible su solución en la etapa de arreglo directo, deben someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento, diferendo que comporta asuntos meramente económicos, sobre los que se pronuncian los arbitradores que hacen parte del mencionado tribunal.
Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, del que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 12/2001. Rad. 16545, M.P. Carlos Isaac Náder).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    
[§ 5031]  ART. 142.—Compilado. D. 1818/98, art. 194. Trámite.  Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno.
NOTA:  El artículo 10 de la Ley 712 de 2001 asigna la competencia para conocer del recurso de anulación de laudos proferidos por tribunales de arbitramento a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ( ART. 15.).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5032]   JURISPRUDENCIA  .— Recurso de anulación contra el laudo arbitral. Término de que dispone el recurrente para sustentarlo.  "Las normativas mencionadas, nada prevén sobre la necesidad de sustentar el recurso de anulación interpuesto, y menos aún, del término que se tiene para ello. Por tal razón, la Corte en providencia del 31 de julio de 2006, radicación 29961, precisó, que “para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos como el que ocupa la atención de la Sala, es menester que se haga dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.
Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, preceptiva esta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo. Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, “donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho”, situación que encaja perfectamente en el asunto debatido.
El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que
“En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.
PAR.—Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto”.
En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por cinco días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos.
Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala garantiza a las partes (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”, al igual que el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a “adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes”.
De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias…” articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la corporación en esta providencia.
Las motivaciones que anteceden son más que suficientes avocar el conocimiento del recurso de anulación impetrado y se ordene el traslado al recurrente por un término de cinco (5) para que sustente la impugnación, y luego a la parte contraria para que alegue”. (CSJ, Cas. Laboral, Auto feb. 5/2008. Rad. 34622. M.P. Camilo Tarquino Gallego).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5033]   JURISPRUDENCIA  .— El recurso de homologación procura el examen de los laudos.  “El recurso de homologación que se otorga contra los laudos que dirimen conflictos colectivos de trabajo se dirige a procurar el examen de la regularidad de éstos, teniendo en cuenta las condiciones mínimas de trabajo que consagra la ley y las estipuladas en normas convencionales vigentes, y el ámbito que al poder decisorio de los árbitros señala la denuncia de la convención”. (CSJ, Cas. Laboral, homologación mayo 20/69).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5034]   JURISPRUDENCIA  .— Laudo arbitral. Recurso de homologación. Competencia de los tribunales.  “Esta diferenciación de los conflictos del trabajo permite así mismo entender la razón por la cual los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere el artículo 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución del conflicto jurídico  cuya solución se les encomienda por virtud del compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al tribunal como ad quem enmendar el agravio. Aquí el tribunal revisor actúa como superior funcional de los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la sentencia arbitral.
En cambio, cuando se trate no de un conflicto jurídico sino de uno económico , pero que no se da en una actividad catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje obligatorio. (D. 2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1º literal b); D. 939/66 y L. 48/68, art. 3º) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D. 2351/65, art. 34 ord. 2º), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1º lit. c)), tampoco se podrá en tal caso pronunciar una providencia para remplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo’’. (CSJ, Cas. Laboral. Sec. Segunda, homologación mayo 18/88).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    
[§ 5037]  ART. 143.—Compilado. D. 1818/98, art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales.  El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
NOTA:  El artículo 10 de la Ley 712 de 2001 asigna la competencia para conocer del recurso de anulación de laudos proferidos por tribunales de arbitramento a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ( ART. 15.).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5038]   JURISPRUDENCIA  .— Homologación de laudos arbitrales. Distinción entre conflictos jurídicos y económicos.  “Para mayor claridad sobre este punto es preciso recordar que nuestro derecho positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2º y 3º).
2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidades que uno y otro persiguen.
En el conflicto jurídico  las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos —y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia— no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros —llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos— la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses.
(...).
3. Partiendo de esta distinción entre conflictos jurídicos y económicos se comprende fácilmente por qué el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo no autoriza la expedición de la norma que remplace la parte del laudo anulada por exceder el decreto de convocatoria o contrariar el mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente el por qué de ordenar la devolución del expediente a fin de que sobre lo no resuelto del conflicto económico colectivo se pronuncien los arbitradores, para usar la expresión que doctrinariamente es empleada para diferenciar a éstos que fallan en equidad de los árbitros que lo hacen en derecho’’. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. homologación, mayo 18/88).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5039]   JURISPRUDENCIA  .— Función de la Corte respecto al recurso de homologación.  “La función de la Corte, en el recurso de homologación no se limita a comparar las disposiciones de la sentencia con los derechos reconocidos a las partes por la Constitución, la ley o la convención colectiva vigente, para homologarla si no las afectaren, o para declararla inexequible en caso contrario. Su función es más amplia.
Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliación, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como ésta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida. El control jurisdiccional que otorga la ley a la Corte es, pues, completo’’. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 20/70).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5040]   JURISPRUDENCIA  .— El recurso de homologación.  “De acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte, que sustituyó al Tribunal Supremo del Trabajo, al decidir el recurso de homologación verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible confiriéndole fuerza de sentencia si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Es decir, que la función de la Corte se limita a declararlo exequible, inexequible o nulo, sin que esté facultada para tomar decisiones que impliquen una solución del conflicto colectivo económico, que forzosamente debe ser resuelto por las partes o por el tribunal de arbitramento. Su función es meramente jurídica, pues debe examinar si la decisión arbitral afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes (artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo) o si excedieron el objeto para el cual fue convocado el tribunal de arbitramento.
Difieren así las facultades del juez que decide el recurso de homologación según se trate de conflictos colectivos económicos o conflictos jurídicos, pues en este segundo caso, además de estar facultado para anular el fallo arbitral, el tribunal superior debe dictar la providencia que lo remplace, pues la controversia jurídica sometida a los árbitros no puede quedar sin solución. En estos casos el fallador actúa con las mismas facultades del juez de segunda instancia’’. (CSJ, Cas.Laboral, Sección Segunda, Sent.homologación, mayo 14/85).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5041]   JURISPRUDENCIA  .— Finalidades del recurso de homologación.  “Dentro del régimen previsto en el artículo 143 del CPL, se señalan para el recurso de homologación tres finalidades concretas: a) Homologar el laudo arbitral, a cuyo efecto se le declara exequible, confiriéndole fuerza de sentencia; b) Anular el laudo declarándolo inexequible total o parcialmente; y c) Confrontar si existen cuestiones sometidas a los árbitros y que hayan quedado pendientes de decisión.
A diferencia del recurso extraordinario de casación que es esencialmente dispositivo, el recurso de homologación aunque no es oficioso, tiene naturaleza inquisitiva, permitiéndose a la jurisdicción que lo resuelve examinar el fallo recurrido, así el recurso no se sustente, y definir la exequibilidad o la anulación del laudo no sólo por los planteamientos que hacen las partes sino por los aspectos distintos que se puedan observar por el sentenciador, en cuanto afecten la Constitución, la ley y la jerarquía normativa laboral que es por esencia de orden público. En ese sentido el recurso de homologación tiene que ser abierto y la entidad competente para conocerlo y decidirlo puede verificar la regularidad o irregularidad del laudo sin quedar constreñida por los parámetros fijos señalados por el recurrente’’. (CSJ, S. Plena, Sent. homologación, jul. 19/82).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5042]   JURISPRUDENCIA  .— Recurso de homologación. Facultades de la CSJ.  “En el recurso de homologación la competencia de la Corte no está circunscrita a la calificación del texto del laudo, sino que la función jurisdiccional se proyecta sobre la naturaleza misma del conflicto, el trámite que se le haya dado, la integración del tribunal de arbitramento, el término legal que existe para proferir el laudo, las prórrogas que ese plazo pueda tener, la actuación conjunta de los integrantes del tribunal, el ejercicio mismo de las funciones arbitrales, las suspensiones, los procedimientos utilizados para la actuación general y para los incidentes procesales que se hayan presentado, la definición de fondo que se haya proferido, sus notificaciones y la concesión inclusive del recurso”. (CSJ, S. Plena, Sent. homologación, jul. 19/82)
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5043]   JURISPRUDENCIA  .— La homologación de laudos arbitrales no tienen por objeto aspectos procesales superados.  "(...). La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.
Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.
Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo.
Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.
Ha aceptado esta Sala un criterio adicional, claramente asociado con la regularidad dada la naturaleza económica del conflicto, cual es el del equilibrio que debe existir en las decisiones, dentro de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador. Por ello ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo cuando observa una manifiesta inequidad en las mismas.
El anterior es el marco dentro del cual se desenvuelven las decisiones de esta Sala frente a los laudos arbitrales cuyo conocimiento le llega como consecuencia del recurso de homologación previsto por la ley para el caso de los conflictos colectivos económicos de trabajo.
(...).
Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo.
(...).
Sobre el tema de la oportunidad para ventilar los aspectos procesales que puedan afectar la validez de un laudo arbitral, esta Sala ha señalado, en expresiones más recientes que los pronunciamientos que cita el recurrente, lo que se transcribe parcialmente a continuación, tomado de la sentencia de homologación de fecha 3 de mayo de 1995, radicación 7814:
“La legalidad de la denuncia de la convención colectiva fue un asunto jurídico que necesariamente debió considerar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando decidió que el conflicto de intereses, que no había finalizado en la etapa de autocomposición, fuera resuelto mediante el arbitramento. Y no aparece que el acto administrativo que dispuso la convocatoria del tribunal haya sido resistido o impugnado por la empresa, ni que ésta se hubiera negado a aceptar la negociación colectiva desde el comienzo, como debió hacerlo si consideraba que la denuncia sindical de la convención carecía de eficacia. Resulta entonces que al decidir de manera apenas formal, como lo hizo, el tribunal de arbitramento no sólo dejó sin efectos un acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad sino que además, sin proponérselo, con su inhibición implícitamente resultó prorrogando por seis meses (CST, art. 478) la vigencia de la convención colectiva que tanto la organización de trabajadores como la propia empresa pretendían sustituir.
El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la homologación de laudos de tribunales especiales de arbitramento, dispone que si al verificar la regularidad del laudo la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, debe devolver el expediente a los árbitros “con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto”; y, como es apenas obvio, esta regla legal debe aplicarse igualmente si, como aquí ocurrió, quedaron sin decidir todas las cuestiones indicadas en la Resolución 004038 de 5 de diciembre de 1994 por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del tribunal de arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa .......y y los sindicatos Asociación Sindical...........Por lo anteriormente expuesto deberá anularse la decisión inhibitoria recurrida y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, se dispondrá devolver el expediente a los árbitros, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se pronuncien sobre todas “las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria” dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la reintegración del tribunal”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 30/99, Exp. 12693. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
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[§ 5046]   JURISPRUDENCIA  .— No existe trámite especial para la presentación de alegatos.  “Conforme al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, la Corte Suprema está obligada a examinar los fallos arbitrales recibidos por vía de homologación, aunque no se sustente el recurso, aparte de que no existe trámite especial para la presentación de los alegatos de las partes, ni se ha establecido expresamente la deserción del recurso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 30/59).
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[§ 5047]   JURISPRUDENCIA  .— Recoger la voluntad de los conciliadores por los árbitros no afecta de nulidad el laudo.  “Cuando quiera que ciertas materias figuren en un determinado laudo arbitral, no como expresión de la voluntad decisoria de los árbitros, sino como expresión de la voluntad de los conciliadores recogida por los árbitros de acuerdo con las actas suscritas en la etapa conciliatoria, se configura una irregularidad, la cual sin embargo no alcanza a afectar de nulidad el laudo, como quiera que no se configura exceso de poder en los términos en que debe entenderse el artículo 143, es decir, como voluntad jurisdiccional que entre a discutir y disponer sobre puntos ya conciliados”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 3/56).
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[§ 5048]   JURISPRUDENCIA  .— Finalidad del recurso.  “El recurso de homologación no tiene por finalidad corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los árbitros, sino anular las decisiones de éstos contrarias a derecho, homologar las que sean conformes a derecho y disponer que fallen respecto de puntos no resueltos. Por eso el error de interpretación tiene que ser determinante e influyente sobre la anulabilidad para fines de la homologación”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 21/82).
TRÁMITE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL    RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL     
[§ 5049]   JURISPRUDENCIA  .— Homologación de laudos ante la Corte. No se exige sustentación del recurso, artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.  "Obsérvese que el artículo 141 del estatuto procesal del trabajo estatuye el “recurso de homologación” para otros eventos, el 143 ibídem, aplicable al caso bajo examen, gobierna la “homologación de laudos de tribunales especiales”. De la transcripción precedente, surge que para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se anule un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento convocado para dirimir un conflicto de intereses suscitado en entidades de servicio público, basta con que cualquiera de las partes así lo solicite, dentro del término señalado en la ley. Así las cosas no se contempla un rigorismo especial respecto del llamado “recurso de homologación de laudos proferidos por tribunales especiales” pues el artículo 143 atrás transcrito no exige que deba sustentarse, por cuanto la ley en ninguna parte consagra de manera explícita o implícita ese formalismo, toda vez que ni siquiera emplea el vocablo “interponer” y sólo exige la “solicitud” de una de las partes o de ambas, ya sea extensa o corta, fundamentada o no". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. de homologación, jul. 8/96, Rad. 8989)*.
*Ratifica lo decidido respecto de esa misma normatividad (CPL, art. 143), por el Tribunal Supremo del Trabajo (Sent. oct. 20/49) y por la Corte Suprema de Justicia (Sent. oct. 30/59 y Sent. de homologación, jul. 19/82).
CAPÍTULO XVIII

Disposiciones varias
PROCESO ORDINARIO LABORAL    
[§ 5061]  ART. 144.—Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este decreto.
ANALOGÍA DEL PROCESO LABORAL    
[§ 5065]  ART. 145.—Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial ( ART. 19.).
NOTA: En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia 9143 del 15 de abril de 1997.
ANALOGÍA DEL PROCESO LABORAL    
[§ 5066]  COMENTARIO.—El Código Judicial a que se refiere el artículo precedente fue sustituido por los Decretos 1400 y 2019 de 1970, por medio de los cuales se expidió el Código de Procedimiento Civil.
[§ 5066-1]  L. 153/887.
ART. 8º—Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
ANALOGÍA DEL PROCESO LABORAL    
[§ 5067]  COMENTARIO.—Autonomía y relaciones del derecho procesal del trabajo.  El derecho procesal del trabajo es una disciplina jurídica autónoma que se caracteriza por la especialidad de sus instituciones. Sin embargo, sus relaciones con otras ramas del derecho y especialmente con el proceso civil —del que ha incorporado una buena parte de sus principios— son innegables.
Los jueces están obligados a decidir todos los casos que lleguen a su conocimiento en forma adecuada, sin que les sea permitido abstenerse de tramitarlos alegando inexistencia de disposiciones procedimentales. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas de este código y, en defecto de éstas, las del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del principio de la integración.
Para que la aplicación de las disposiciones procesales de otros ordenamientos jurídicos en el ámbito laboral, conduzca al logro de su cometido, cual es el de efectivizar los derechos tutelados en las normas sustantivas del trabajo, se deberán tener en cuenta los siguientes principios:
1. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, de acuerdo con las reglas de interpretación con el fin de que las disposiciones legales guarden entre ellas la debida correspondencia y armonía y produzcan los efectos que le son propios (C.C., arts. 30 y 32).
2. En defecto de norma aplicable al caso concreto controvertido de carácter procesal laboral, se debe acudir a la analogía propiamente dicha respecto de las normas del mismo ordenamiento laboral que regulen casos similares, punto éste, que como lo anota la doctrina, tiene poca ocurrencia.
3. La remisión al proceso civil debe estar orientada a la solución de los problemas de procedimiento que surgen como consecuencia de la ausencia de normas que regulen expresamente el caso controvertido, pero sin contrariar o desconocer los principios y la filosofía que orientan el derecho procesal laboral.
4. La libertad procesal prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral faculta al juez para disponer, ante la ausencia total de solución al caso de procedimiento planteado, la formalidad procesal que según su buen criterio considere más idónea o adecuada para que el acto del proceso no tutelado legalmente pueda cumplir su finalidad ( ART. 40.).
En materia de excepciones, nulidades, medios probatorios, etc. es forzoso dar aplicación a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen en el procedimiento del trabajo disposiciones análogas. El procedimiento civil tiene, pues, aplicación supletoria.
ANALOGÍA DEL PROCESO LABORAL     
[§ 5068]   JURISPRUDENCIA  .— No hay norma laboral que regule el litis consorcio necesario.  “No existe disposición especial en el procedimiento del trabajo que regule el litis consorcio necesario, ni es posible aplicar la analogía interna de normas del Decreto-Ley 2158 de 1948. Por lo tanto, en defecto de esos criterios, según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es lícito aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. (CSJ, Cas, Laboral, Sent. ago. 25/80).
ANALOGÍA DEL PROCESO LABORAL     
[§ 5069]   JURISPRUDENCIA  .— Normas sustanciales supletorias.  “Tiene aceptado la Sala de Casación Laboral que cuando se trate de violación de normas sustanciales supletorias, lo importante es que éstas se citen en la proposición jurídica, aunque no se haya señalado la norma que establece el reenvío o remisión a ellas. Por tanto no es incompleta una proposición jurídica que determine los preceptos sustanciales de aplicación analógica, pero que omite citar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (Nº 2.048) o el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo (Nº 5.425)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 25/81).
[§ 5075]  ART. 146.—Subrogado. D.L. 1295/94. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ( ART. 220., SÍNTESIS.—El sistema general de... y ss.).
PROTECCIÓN SOCIAL    ALCALDE   
[§ 5077]  ART. 147.—Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión. A los mismos inspectores o alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS    
[§ 5078]  ART. 148.—Permiso para liquidación parcial de cesantías. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente inspector de trabajo o alcalde municipal, con conocimiento de causa ( ART. 249., ART. 256.).
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS    
[§ 5079]  COMENTARIO.—Esta norma fue modificada por el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2068 de 1976.
TRABAJADOR    
[§ 5080]  ART. 149.—Clasificación de trabajadores. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.
La clasificación individual sólo podrá hacerse en juicio.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL    
[§ 5081]  ART. 150.—Consultas sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales ( ART. 1º, ART. 9º).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL    
[§ 5083]  ART. 151.—Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ( ART. 488.).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5083-1]   JURISPRUDENCIA  .— Prescripción. Oportunidad para demandar judicialmente obligaciones laborales. No hay abuso del derecho. “ Apoyada en doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que transcribe, la empresa recurrente sostiene que el demandante abusó del derecho a litigar. Observa que el demandante esperó hasta el 29 de junio de 1989, víspera del vencimiento de los tres años a partir de la terminación del contrato, para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción que operaría al día siguiente, y que mantuvo su inactividad hasta el 10 de junio de 1992, 20 días antes de la finalización de la prórroga de los otros 3 años sobre el término de prescripción inicial, para instaurar la demanda que dio comienzo a este proceso. (...).
No incurre en abuso del derecho el trabajador que interrumpe la prescripción o ejercita su acción dentro del término que le fija la ley, así la interrupción o la demanda se hayan planteado al empleador al final de ese límite. Si como consecuencia del proceso el juez decide que el actor tiene la razón, es axiomático que no abusó del derecho de litigar pues existió un ejercicio serio y fundado de su facultad de promover la acción. Y como al mismo tiempo la resolución judicial reconoce que el empleador demandado era deudor, éste no puede suponer que su ignorancia o la duda sobre la existencia de la obligación a su cargo le causan perjuicio porque el acreedor le haya formulado tardíamente el reclamo directo o el judicial, pues si era deudor del trabajador pesaba sobre él, como patrono, la solución del crédito, y no puede imputarle al trabajador malicia, intención dañina o mala fe, pues ello sería tanto como admitir, contra toda lógica, que la ley protege al deudor moroso, que está en una situación de hecho, y sanciona en cambio al acreedor a quien le reconoce la titularidad del derecho. Ni siquiera hay abuso del derecho de litigar cuando se reclama después de cumplido el término de prescripción, pues no puede olvidarse que la propia ley autoriza al deudor para renunciar expresa o tácitamente a ese beneficio y que las obligaciones extinguidas por el transcurso del tiempo pueden pagarse válidamente pues asumen la condición de obligaciones naturales (C.C., art. 1527).
No sería admisible, por otra parte, que quedara al arbitrio del empleador demandado —y ni siquiera del juez— la posibilidad de determinar, dentro del plazo que la ley le otorga al trabajador para demandar el reconocimiento efectivo de su derecho, el momento a partir del cual empezaría a parecerle abusivo el ejercicio de la acción, mucho menos si ha mediado la reclamación directa del acreedor, que al tiempo que le recuerda al deudor la existencia de una obligación vencida e insatisfecha, en cierto modo le advierte la intención de una futura acción judicial”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. mar. 15/95, Rad. 7099, M.P. Hugo Suescún Pujols).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5083-2]   JURISPRUDENCIA  .— Interrupción de la prescripción. Pretensiones formuladas en la adición de la demanda . Según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, término que, en este caso, comienza desde que el trabajador dejó de prestar servicios y el empleador supuestamente no le canceló la acreencia, hasta el momento en que posteriormente se la reclama. Además, con arreglo a lo dispuesto en lo pertinente del artículo 91 del Código Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que ella se produzca, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique el demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
No obstante lo consagrado por la norma procedimental civil comentada, la demanda introductoria del juicio no puede tomarse como punto de partida para fijar la interrupción de la prescripción cuando el trabajador deja por fuera de ella alguna pretensión y sólo viene a formularla en la adición de la demanda, pues, en este último caso, necesariamente es preciso considerar como tal la fecha en que opera la notificación de la mentada adición de la demanda.
El precedente raciocinio es el lógico y justo, pues en el momento en que se entera la demandada de la reclamación que le hace el actor, en virtud de la adición de la demanda, es cuando tiene la posibilidad de allanarse, oponerse o ejercitar en su defensa cualquier excepción y no aquel en que se le notificó de la demanda inicial y no se le pidió en concreto aquello que es materia de reclamación en la adición.
Para concluir, precisa decirse que en aquellos eventos en que hay adición de la demanda respecto de una pretensión concreta, es la fecha en que se notifica a la parte demandada de la misma la que debe tenerse en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción, y no la de la presentación de la demanda inicial, acorde con lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 91 del Código Procedimiento Civil.
En consecuencia, prospera el cargo.
Como consideraciones de instancia, habría que decir que, habida cuenta que el trabajador dejó de prestar servicios el 29 de noviembre de 1991, como lo afirmó en el hecho 1º de la demanda y se aceptó en su respuesta (fls. 2 y 22 cdno. 1), y la notificación de la adición de la demanda en que el demandante pidió que se condenara a la empresa al reintegro de $ 76.389 deducidos, según lo afirmó, sin autorización legal de él (fls. 80 y 81 cdno. 1), ocurrió el 9 de marzo de 1985, resulta claro que ya habían transcurrido más de los tres años que consagra la ley para reclamarlos y, como quiera que la empresa en la misma fecha propuso la excepción de prescripción ésta debe declararse probada respecto de dicha acreencia.
Lo anterior impone la revocatoria de la condena del a quo por el concepto antes determinado, así como del de la indemnización moratoria, puesto que éste fue consecuencia de aquél, es decir, dicha sanción obedeció a la imposición a la empresa de la condena de $ 76.389 como dineros deducidos sin autorización legal del trabajador". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 29/2000, Exp. 14.405. M.P. Luis Gonzalo Toro).
[§ 5084]  CPC.
ART. 90.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 41. Modificado. L. 794/2003, art. 10. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
[§ 5085]  CPC.
ART. 91.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 42. Modificado. L. 794/2003, art. 11. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad.  No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7º del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5086]   JURISPRUDENCIA  .— La prescripción no alegada en tiempo es como si no hubiere existido.  “Si por ministerio de la ley, la prescripción debe ser expresamente invocada, puesto que siempre deja subsistir la obligación natural, que sobre la conciencia gravita, es obvio que si no es propuesto el recurso extintivo dentro del tiempo hábil predeterminado por el ordenamiento, el prescribiente no puede ser oído sin inferir agravio al derecho. La regla moral, en efecto, no es contraria a la regla jurídica, y la prescripción no alegada en tiempo es como si jamás se hubiere cumplido. Subsiste la obligación así en el campo jurídico como en el simplemente natural”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 31/60).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5087]   JURISPRUDENCIA  .— Términos de la prescripción.  “Las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años; las provenientes de culpa comprobada del patrono, prescriben según las reglas del Código Civil”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 19/65).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5088]   JURISPRUDENCIA  .— Interrupción de la prescripción. Aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.  “Sobre la denominada interrupción judicial de la prescripción, ha definido la jurisprudencia que en el ordenamiento laboral no hay norma que la regule, por lo que se ha reconocido la necesidad de aplicar, con arreglo al artículo 145 del CPL, el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone: (..). Es obvio que el legislador redactó este texto pensando en las instituciones del procedimiento civil y no en los trámites judiciales del trabajo, de ahí que resulte inarmónico con éstas en algunos aspectos ... En este orden de ideas, ante la imperatividad de su aplicación, debe adaptarse el artículo 90 Código de Procedimiento Civil al procedimiento laboral, excluyendo en él los aspectos discordantes con éste, ya que la analogía autorizada positivamente por el artículo 145 CPL, se halla en todo caso subordinada al estatuto laboral mismo, que no puede resultar contrariado en sus principios y teleología jurídica”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 28/87). En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 10166 de febrero 18 de 1998.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5089]   JURISPRUDENCIA  .— Interrupción de la prescripción.  “Dijo el Tribunal Seccional de Bogotá: Como quiera que en la legislación laboral colombiana no exista norma expresa que determine si es la demanda o su notificación la que interrumpe la prescripción de las acciones, el juez debe atenerse a los artículos 2539 y 2524 Código Civil constituyentes de la norma que reglamenta la interrupción civil de las acciones judiciales. De conformidad con tales artículos, lo que debe tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción es el momento en que se presenta la demanda y no el de la notificación de ésta, a menos que la notificación no se haya hecho en forma legal. Las excepciones a la regla general consagrada por el artículo 2424 Código Civil tienen una aplicación restrictiva; por lo tanto, cuando la demanda ha quedado notificada legalmente, la interrupción de la prescripción se contará desde la presentación de aquélla, y si por el contrario, la notificación fuere ilegal la prescripción no se interrumpirá. La tesis contraria conducirá a la injusta situación de que bastaría el ocultamiento del demandado para que se consumara el fenómeno de la prescripción”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 29/53).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5090]   JURISPRUDENCIA  .— Alcance de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 151 del CPL.  “Cuando el artículo transcrito dice que se interrumpirá la prescripción por un lapso igual, está disponiendo que la interrupción no es indefinida, sino por el término de tres años, vencidos los cuales obviamente, se operará el fenómeno de la prescripción. La circunstancia de que no diga que sólo se interrumpe por una sola vez, como sí lo establece categóricamente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no significa que autorice la interrupción indefinida con sólo presentar escrito al patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado antes del vencimiento de los tres años que ha corrido desde que se produjo la interrupción. Esta conclusión no emana del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, sino todo lo contrario, pues al decir expresamente que la prescripción se interrumpe “pero sólo por un lapso igual” está ilimitando en el tiempo la interrupción a tres años, término cuya ampliación no está contemplada en la misma disposición, que, se repite, contrae la interrupción solamente al lapso indicado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 8/73).
[§ 5091]  Reservado.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5092]   JURISPRUDENCIA  .— Ineficacia frente a la sentencia inhibitoria.  “Lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es ineficaz la interrupción de la prescripción cuando el proceso termina por sentencia inhibitoria (3º), sí tiene aplicación en el campo laboral en virtud del artículo 145 del CPL, pese a que no exista en este campo el fenómeno de la perención, el cual está regulado por norma separada y distinta (art. 91-2)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 5/82).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5093]   JURISPRUDENCIA  .— Interrupción y suspensión del término de prescripción.  “Dice así el tribunal, según ponencia del magistrado Darío Sánchez Herrera, que esta Sala comparte:
“La equivocación del juzgado está en no distinguir dos fenómenos jurídicos diferentes relacionados con la prescripción: la interrupción y la suspensión, y particularmente, en aplicar al caso de autos las normas relativas a la interrupción de la prescripción, cuando en verdad el asunto tiene que ver con el fenómeno de la suspensión.
El Código Sustantivo del Trabajo únicamente regula el primero de esos institutos, el de la interrupción (artículo 489), luego debe acudirse a las normas del Código Civil para lo relacionado con la suspensión de la prescripción.
Importa observar, ante todo, que tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción tienen regulación propia: la consecuencia jurídica de la primera consiste en que el plazo principie a contarse de nuevo y que el anterior quede sin efecto, desaparezca; la suspensión, cuando ocurre, da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando desaparece el motivo que origina la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto en que había quedado”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. mar. 5/82).
NOTA:  En el mismo sentido la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mediante las sentencias 7565 del 6 de septiembre de 1996 y la Sentencia 11.349 de del 11 de diciembre de 1998 aclarando que se trata de dos fenómenos jurídicos distintos y que como quiera que la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar las normas del Código Civil ( 4255-1).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL     
[§ 5094]   JURISPRUDENCIA  .— Caducidad de la acción. Demanda presentada en otra jurisdicción.  "La circunstancia de que la demanda inicialmente hubiera sido presentada en forma errónea ante la jurisdicción ordinaria y que allí se le hubiera dado trámite al proceso, no interrumpe ni prorroga el término de caducidad, pues como lo anotó el tribunal, la caducidad es independiente de consideraciones diferentes del transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción contenciosa, luego no puede el juez hacer consideraciones ajenas para alterar lo dispuesto por el artículo 136 del CCA. Reflexiones sobre la validez de la institución en el nuevo Estado de derecho, corresponden no al juez sino al legislador, porque sabido es que el juez está sometido a la ley como lo prescribe la Carta Política en su artículo 230.
Las normas sobre procedimiento, ha dicho la Corte Constitucional: “... tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es además un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho”. (Sent. C-29/95)". (C.E., Sec. Segunda, Auto jul. 28/95. Exp. 11.610).
[§ 5095]  ART. 152.—Modificado. D.L. 528/64, arts. 19, 18, num. 4º y 13. Conflictos de competencia.
[§ 5096]  L. 270/96.
ART. 17.—De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
(...).
3. Resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial.
[§ 5097]  L. 270/96.
ART. 18.—Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
[§ 5099]  CPC.
ART. 148.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
CÓDIGO SUSTANTIVO LABORAL    
[§ 5101]  ART. 153.—Código sustantivo del trabajo . Autorízase al gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5102]  ART. 154.—Tránsito de procedimientos . Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5103]  ART. 155.—Suspensión de disposiciones . Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5104]  ART. 156.—Vigencia de este decreto . Este decreto regirá cinco días después de su expedición.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5105]  D.L. 2215/48.
ART. 1º—El Decreto Ley número 2158 de fecha de 24 de junio del presente año, sobre procedimiento en los juicios del trabajo, regirá a partir del ocho (8) del presente mes de junio en curso, inclusive.
DISPOSICIONES VARIAS
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5106]  L. 712/2001.
ART. 52.—Terminología.  En el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspección ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas por proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de anulación y de queja, respectivamente.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5107]  L. 712/2001.
ART. 53.—Derogatorias. Deróganse las disposiciones que sean contrarias a la presente ley y en especial los artículos 2º (L. 362/97, art. 1º), 17, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 79 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no reformados o no sustituidos y no derogados por la presente ley, continúan vigentes.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5108]  L. 712/2001.
ART. 54.—Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5109]  L. 712/2001.
ART. 55.—La edición oficial del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se hará sustituyendo los textos modificados y corregidos, por los correspondientes de la presente ley.
Ordénase el articulado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma cronológica acorde con las materias de que trata.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5110]  L. 1149/2007.
ART. 15.—Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5111]  L. 1149/2007.
ART. 16.—Asignación de recursos. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL    
[§ 5112]  L. 1149/2007.
ART. 17.—Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1º del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
[§ 5113]  L. 1395/2010.
ART. 114.—Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
[§ 5114]  L. 1395/2010.
ART. 115.—Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
SECCIÓN TERCERA

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