lunes, 11 de abril de 2011

Codigo Procesal Laboral audiencias 36


Audiencias
PRINCIPIO DE ORALIDAD    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD    
[§ 4614]  ART. 42.—Modificado. L. 1149/2007, art. 3º. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PAR. 1º—En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PAR. 2º—El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
NOTAS : 1. La norma anterior decía: "ART. 42.—Modificado. L. 712/2001, art. 21. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias.
4. Los que resuelven los recursos de reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.
PAR. 1º—En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PAR. 2º—El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008 ( ART. 80.).
PRINCIPIO DE ORALIDAD    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD   
[§ 4615]  COMENTARIO.—El principio de la oralidad, que es medular y característico del proceso laboral, persigue la decisión de los litigios con economía de tiempo y de dinero. En la realidad ha sido desvirtuado al convertirse en una práctica de mero dictado.
Los funcionarios comisionados, jueces, corregidores, inspectores de policía, cónsules, etc., deben constituirse en audiencia pública para practicar las diligencias ordenadas. La omisión de este requisito acarrea nulidad de lo actuado.
El principio de la publicidad garantiza la posibilidad de admisión del público para asistir a las actuaciones procesales y la presencia de las partes en todo acto procesal.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD    
[§ 4618]  ART. 43.—Excepción al principio de la publicidad.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
AUDIENCIA PROCESAL    AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN    AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO    AUDIENCIA DE TRÁMITE    
[§ 4619]  ART. 44.—Modificado. L. 1149/2007, art. 4º. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.
NOTAS:  1. La norma anterior decía: "ART. 44.—Diversas clases de audiencias . Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
AUDIENCIA PROCESAL    SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PROCESAL    
[§ 4621]  ART. 45.—Modificado. L. 1149/2007, art. 5 º.  Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del juzgado en un lugar visible al día siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
NOTAS : 1. La norma anterior decía: "ART. 45.—Modificado. L. 712/2001, art. 22. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
AUDIENCIA PROCESAL    SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PROCESAL     
[§ 4624]   JURISPRUDENCIA  .— No debe haber audiencias “preparatorias de trámite”.  “Los artículos 44 y 45 del Código Procesal del Trabajo consagran las clases de audiencias que pueden celebrarse en el procedimiento del trabajo, que son: de conciliación, de trámite y de juzgamiento, y ordena que en ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite. El artículo 79 de la misma obra expresa que si fracasa el intento conciliatorio, acto seguido, y en audiencia de trámite se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias. Luego la audiencia que se celebra a continuación de la conciliación y en la que se decretan las pruebas, no es preparatoria de trámite sino que es por definición legal audiencia de esta naturaleza y obviamente es la primera de las cuatro que permite el artículo citado. Con el sistema de llamar audiencia preparatoria a la que legalmente es primera de trámite, puede llegarse a celebrar cinco audiencias de esa clase, cuando la norma solamente permite cuatro, pero esa desatención de la regla procedimental no está constituida en motivo de nulidad, no viola el derecho de defensa ni es contraria al debido proceso, ya que no coarta esa garantía y aún podía pensar que se hace en busca de una mayor amplitud del debate. Si bien es cierto que la actuación es desajustada al procedimiento en cuanto permite una mayor extensión del trámite, no por ello puede declararse nulidad alguna ni es incorrecto el decreto de pruebas, ya que fue pronunciado en la oportunidad procesal correcta aunque mal llamada por el juez “preparatoria de trámite”. La Sala encuentra que tal manera de prolongar la actuación no está ajustada a la norma procedimental y en rigor contraría el principio de economía procesal, al que atiende el límite del número de audiencias de trámite, por lo cual no deben los jueces celebrar como audiencias preparatorias de trámite, no autorizadas por la ley, aquéllas que la misma norma denomina de trámite”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 17/75).
ACTA DE AUDIENCIA PROCESAL    
[§ 4628]  ART. 46.—Modificado. L. 1149/2007, art. 6º. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.
Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.
El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.
NOTAS: 1. El artículo 39 del Decreto 2651 de 1991, sobre grabación de audiencias y diligencias, fue derogado expresamente por la Ley 192 de 1995.
2. La norma anterior decía: "ART. 46.—Relato de la audiencia.  El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra".
3. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
[§ 4629]  CPC.
ART. 109.—Actas de audiencias y diligencias.  (...) Con autorización del juez podrán utilizarse medios mecánicos de grabación, que servirán de auxiliares para elaborar el acta, que en este caso deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos (...).
[§ 4630]  L. 640/2001.
ART. 1°—Acta de conciliación.  El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PAR. 1º—A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
PAR. 2º—Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.
PAR. 3º—En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación ( ART. 19.).
ACTA DE AUDIENCIA PROCESAL    
[§ 4631]  ART. 47.—Firma del acta de audiencia.  El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
CAPÍTULO XI

Poderes del juez
FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL JUEZ    
[§ 4635]  ART. 48.—Modificado. L. 1149/2007, art. 7º. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 48.—Dirección del procedimiento por el juez . El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
[§ 4636]  L. 270/96.
ART. 60A.—Adicionado. L. 1285/2009, art. 14. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
PAR.—El juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.
NOTA: El artículo 60A hace parte de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia como artículo nuevo, en virtud del artículo 14 de la Ley 1285 de 2009.
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL    
[§ 4638]  ART. 49.—Principio de lealtad procesal.  Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL     
[§ 4639]   JURISPRUDENCIA  .— Obligaciones de los jueces.  “Los jueces de ambas instancias tienen la obligación de producir decisiones en derecho con respeto para los intereses de los litigantes y atención oportuna para sus solicitudes legales; tienen los jueces laborales la obligación especial de buscar y establecer la verdad real haciendo uso de la plenitud de sus poderes, conforme a los principios que gobiernan el derecho procesal del trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 31/57).
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA   
[§ 4641]  ART. 50.—Extra y ultra petita. El juez *( de primera instancia )* podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
*NOTA:  Mediante Sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis.
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA    
[§ 4642]  COMENTARIO.—Aplicación del artículo 50.  La aplicación del artículo 50 está sujeta a los siguientes requisitos: Si se trata de condena extrapetita, los hechos que originen la decisión del juez deben: a) haber sido discutidos en el juicio, y b) estar debidamente probados. Si se trata de condena ultrapetita es necesario, solamente: a) que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que le corresponden al trabajador, y b) que no le hayan sido pagadas.
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA     
[§ 4642-1]   JURISPRUDENCIA  .— Principio de congruencia. Limitaciones del juez.  "... es pertinente recordar que los jueces laborales, como en general cualquier juez, están obligados a dictar fallos congruentes, salvo que la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece con la facultad de fallar extra o ultra petita que prevé el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; obligación que comprende también la de declarar probados los hechos constitutivos de excepciones aunque no se hayan ellas propuesto de modo formal (salvo las conocidas por la doctrina como excepciones propias: prescripción, compensación y nulidad relativa), en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Y precisamente por virtud del principio de la congruencia o de la consonancia, los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate y a no exigir, con la sola excepción de las pruebas ad substantiam actus, la demostración de hechos que, por haber sido afirmados por el actor y aceptados por el demandado, no requieren prueba adicional”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. sep. 13/91).
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA     
[§ 4643]   JURISPRUDENCIA  .— Sólo el juez de primer grado tiene la facultad para proferir un fallo extrapetita.  “...la facultad de fallar extrapetita  sólo es concedida por el artículo 50 CPL al sentenciador de primer grado. Si su decisión es apelada, el tribunal puede confirmarla, revocarla o modificarla para disminuirla, sin que por ello quepa afirmar que está fallando también extrapetita, pues el pronunciamiento del juzgado en esa forma, y el recurso, lo habilitan para revisar la condena, pero con la limitación que el propio juzgado le puso en su cuantía. Esta no puede ser rebasada por el superior. Si así procede, se arroga autorizaciones que no tiene y entonces sí incurre en fallo extrapetita, haciendo, desde luego, una indebida aplicación del mencionado artículo 50 y violándolo en consecuencia”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 18/77).
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA    PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS     
[§ 4644]   JURISPRUDENCIA  .— Diferencias con la reformatio in pejus.  “El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo concede esa facultad exclusivamente al juez de primera instancia, por lo cual carece de la misma el fallador de segunda instancia y el de única instancia. Fenómeno distinto al de la reformatio in pejus, que le impide al juez de segunda instancia hacer más gravosa la situación del único apelante. Si ambas partes apelan adquiere plena competencia funcional para decidir sin limitación sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda y todas las excepciones en favor del demandado que se encuentran probadas”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 19/79).
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA     
[§ 4648]   JURISPRUDENCIA  .— Fallo extra petita. Limitaciones en la segunda instancia.  “Cuando la ley en términos generales habla del juez, se está refiriendo al competente, que en materia de juicios laborales ordinarios lo es el de primer grado por los factores que determinen su competencia en cada caso y el de segunda instancia, por el factor funcional cuando procede la apelación o la consulta. La denominación de juez, en consecuencia, no indica solamente al que de acuerdo con nuestra división judicial se llama juez por ser el único, sino también al tribunal superior, que toma este nombre por tratarse de un juez colegiado o plural.
De modo que cuando un proceso está sometido a las dos instancias, el que conoce de la segunda, salvo excepciones expresamente consagradas como la de no poder incurrir en la reformatio in pejus, se encuentra frente a la demanda en la misma posición que se encontraría el de primer grado en el momento de fallar. En el Procedimiento Laboral una de las excepciones limitativas al poder decisorio del fallador de segunda instancia es la contenida en el artículo 50 del respectivo Código en relación con los fallos ultra y extra petita, excepción que no hace sino confirmar la regla general que acaba de exponerse”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 22/77).
SENTENCIA EXTRA PETITA    SENTENCIA ULTRA PETITA     
[§ 4649]   JURISPRUDENCIA  .— Fallo ultrapetita. Determinación del salario por el ad quem.  “El artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral les permite a los jueces de primera instancia ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no pedidos en el libelo cuando los hechos que los originen se hayan discutido en el juicio y estén probados, o condenar en suma superior a la impetrada por el demandante, cuando aparezca que esta última es menor de la que legalmente le corresponde al asalariado. Las peticiones explícitas de la demanda y su cuantificación expresa son pues los límites que dicha norma le concede rebasar al fallador del primer grado, pero solamente a éste y no a quien competa revisar las providencias suyas, de acuerdo con el claro e inequívoco mandato contenido en el artículo 50.
No puede pues el sentenciador de la segunda instancia al proferir condena exceder el monto de lo impetrado en la respectiva súplica del libelo. Pero la limitación que sobre el tema impone la ley se refiere al valor pecuniario dado por el demandante a la aspiración de que se trate y no a factores numéricos distintos, como el salario que diga haber tenido, v.gr., según se desprende del texto del aludido artículo 50 cuando, al tratar del fallo ultra petita, tiene como tal a la condena “al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto”, conforme a voces textuales de la norma.
Y como el sentenciador ad quem entendió que no podía tener en cuenta la totalidad del salario que encontró demostrado en el juicio para calcular la cuantía de las condenaciones que hizo, por tenérselo vedado el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral porque el demandante dijo en el libelo que tenía uno menor, según se lee en los pasajes del fallo acusado que se transcribieron en el cargo que acaba de estudiarse, resulta claro que el dicho sentenciador, interpretó erradamente el aludido texto legal y, consecuencialmente, infringió en forma directa los demás preceptos que el cargo invoca, al restringirles el alcance que debían tener en el presente caso de acuerdo con los factores de hecho que el tribunal halló demostrados y que el recurrente acepta implícitamente al no haberlos impugnado”. (CSJ, Cas.Laboral, Sent. jul.28/77).
CAPÍTULO XII

Pruebas
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA    LIBERTAD DE LA PRUEBA   PERITAZGO   MEDIOS DE PRUEBA   
[§ 4650]  ART. 51.—Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
[§ 4650-1]  CPC.
ART. 175.—Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.
[§ 4650-2]  CPC.
ART. 177.—Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
[§ 4650-3]  CPC.
ART. 251.—Distintas clases de documentos. Son documentos, los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados.
[§ 4650-4]  CPC.
ART. 253.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 116. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.
[§ 4650-5]  CPC.
ART. 283.—Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica de un documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica. (Cfr. art. 247).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4650-6]  L. 1395/2010.
ART. 113.—Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia.
Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales.
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4650-7]  L. 1395/2010.
ART. 116.—Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4650-8]   JURISPRUDENCIA  .—Documentos aportados en copias al proceso. Se estiman auténticos.  “En lo concerniente a documentos, deben distinguirse tres conceptos fundamentales en el Código de Procedimiento Civil y bajo el nuevo esquema del Decreto 2651 de 1991: a) su autenticidad, esto es, la certeza de la persona que la suscribió (CPC., art. 252); b) su reconocimiento, vale decir, el acto mediante el cual se da fe de la comparecencia de la persona que emite su voluntad y c) el valor probatorio de los documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas. Este tercer aspecto, que ocupa el interés de la Sala por ser el eje central de ataque, ha tenido en los últimos tiempos dos etapas en la regulación colombiana: la originaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el valor de las copias dependía o quedaba supeditada al cumplimiento de cualquiera de las ritualidades estatuidas en los artículos 254 y 268 de ese estatuto, con las modificaciones introducidas por los numerales 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según los cuales para atribuirles igual valor probatorio que los originales era menester cumplir cualquiera de las diligencias allí previstas, tendientes a que el funcionario “juez, notario o jefe de oficina administrativa o de policía”, dieran fe de que la copia era igual al original o copia autenticada; es decir, se erigió primigeniamente a tales autoridades en guardianes únicos de la exactitud o veracidad de esos cotejos. Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.
(...).
El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros. Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.
El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (CPC., arts. 255 y 244), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.
(...).
Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como “legislación permanente” por la Ley 446 de 1998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas “especiales y posteriores” al Código de Procedimiento Civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.
Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera:
“Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos. sin necesidad de presentación personal ni autenticación . Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” (resaltado fuera de texto).
Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 8/99. Exp. 11.010. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba trasladada: artículo 185 Código de Procedimiento Civil.  “La validez procesal a que alude la norma adjetiva precitada, se refiere necesariamente a que las pruebas que se trasladan de un proceso a otro, deben haber sido practicadas en el proceso primitivo con los requisitos legales, es decir: conducentes, pedidos en tiempo, con citación de la parte contraria y ordenadas y practicadas así mismo dentro de los términos señalados al efecto.
Si, pues, las pruebas en un proceso son practicadas con esas formalidades legales y se trasladan a otro en copia auténtica, deben ser tenidas en cuenta, en conformidad con lo ordenado por el artículo 185 citado, precepto este que, como está advertido antes, no exige medio específico alguno para demostrar la validez de las pruebas trasladadas, sino sólo que las copias contentivas de ellas sean auténticas. Es, pues, a la persona contra quien se oponen quien debe demostrar la invalidez en caso de que esto ocurra". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 31/75).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-1]   JURISPRUDENCIA  .— Valor probatorio de los certificados expedidos por el patrono.  “Es verdad que la exigencia de algunos jueces laborales en el sentido de solicitar a los patronos certificados como pruebas judiciales, no tiene fundamento legal alguno pues no existe facultad para hacerlo ni se ha establecido tal exigencia como un medio de prueba, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, respecto al informe escrito juramentado que deben rendir los representantes administrativos de las entidades públicas, por orden del juez y con sanción de multa por la desobediencia.
La exigencia ilegal anotada no obliga al patrono a dar las certificaciones solicitadas, y las medidas compulsivas o las sanciones que se impongan fuera del caso señalado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, pueden constituir abuso de autoridad del funcionario, como sería también improcedente considerar la negativa del patrono en tal caso como contumacia o como conducta procesal reprochable.
De acuerdo con el artículo 59 del Código de Procedimiento Laboral, el juez tiene facultad para ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, pero el interrogatorio debe hacerse bajo juramento y la no comparecencia sin excusa aceptable, debe considerarse en tal evento como desacato a la orden legítima.
Según el numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el patrono está obligado a dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente si el trabajador lo solicita, a hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Esas certificaciones constituyen documentos que sirven de prueba en juicio.
Si el patrono aunque no esté obligado a atender las exigencias judiciales y legales, expide los certificados que le solicita el funcionario, produce documentos privados que pueden llegar a contener confesiones extrajudiciales, y que pueden estimarse como tales pruebas”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 29/77).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-2]   JURISPRUDENCIA  .— La prueba testimonial.  “Por otra parte, y como corrección doctrinal, debe puntualizarse que cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la "certeza" sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 3/97, Exp. 9547. M.P. Fernando Vásquez Botero).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-3]   JURISPRUDENCIA  .— Reconocimiento tácito de documento privado.  “El curador ad litem es considerado representante de la parte sólo en virtud de ficción legal, pero no es la parte misma, ni su apoderado judicial, de suerte que frente a él no sería lógico deducir con certeza y justicia, efectos legales que son propios del silencio o de la aquiescencia de la parte propiamente dicha. No puede suponerse lógicamente la aceptación virtual ni el consentimiento sobreentendido en materia de autenticidad, que lleve a la certeza probatoria, sin participación ninguna del único responsable y supuesto autor, que no es otro que la parte misma, en sentido material o real.
Si el curador ad litem no puede allanarse a las pretensiones del demandante ni confesar, así pretenda hacerlo expresamente, menos puede con su silencio de parte ficticia otorgarle tácitamente autenticidad a un documento que se dice de puño y letra del verdadero demandado, lo que podría comprometer a éste tanto como una confesión judicial o un allanamiento a la demanda. El reconocimiento tácito se deduce del silencio de quien es verdaderamente parte en el proceso, pero no de su ausencia ni del silencio de quien nada sabe sobre el documento en cuestión, a quien nada le consta. Caso muy distinto sería del apoderado judicial debidamente acreditado, quien también es parte en sentido real en virtud de su mandato”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 24/78).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-4]   JURISPRUDENCIA  .— Documentos públicos. La firma del funcionario es indispensable.  "Tres ordenamientos legislativos han orientado en las últimas décadas la temática probatoria en el país: la Ley 105 de 1931 o Código Judicial, la reforma de 1970 o Código de Procedimiento Civil y la de 1989. Ninguno de ellos permite afirmar, como lo pretende el censor, que un documento público, que carezca de firma, tenga, sin más, valor probatorio.
La firma de un documento es el elemento que le indica al juez, o, en general a cualquier persona, que un escrito, impreso, plano, dibujo, etc., tiene un autor cierto.
Según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el documento público debe estar suscrito y para reafirmar lo anterior basta transcribir el artículo 269 ibídem: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. Puesto que si esto se predica de un documento privado, con más razón rige para el documento público.
(...).
Por otra parte, acusa la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, conforme al cual los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales y sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Pero esa norma no corresponde a la real motivación del fallo acusado, puesto que allí, se repite, se echó de menos la firma del funcionario, y el precepto citado se refiere a la exoneración de la presentación personal y de la autenticación.
Lo mismo puede decirse del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que es el siguiente que cita el recurrente, puesto que se limita a sentar una presunción de autenticidad de los documentos, pero no puede excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el juez, puede determinar con certeza el origen del mismo.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil especifica los casos en los cuales las copias adquieren el mismo valor probatorio del original. Pero sea cual fuere la hipótesis que se escoja, dentro de las tres que reseña esa norma, si el original carece de firma, no existirá certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado, lo cual es predicable tanto frente al original como a la copia. Lo mismo cabe decir de las situaciones que regula el artículo 268 ibídem, que establece la manera de presentar las copias al juicio.
El artículo 252-2 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D. 2282/89, art. 1º, num. 115) dice que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, pero es claro que ese documento público debe aparecer con la firma del funcionario.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala a su vez, que la parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original y a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla. Pero es natural que el cotejo de un documento sin firma no puede tenerse como prueba.
El artículo 289-1 del Código de Procedimiento Civil ciertamente establece la procedencia de la tacha de falsedad como facultad que puede ejercer la parte contra quien se presente un documento público o privado; pero ocurre que, concordando esta norma con el artículo 269 ibídem, si el documento que se ha presentado carece de firma, el silencio de la parte opositora significa que no se reconoce el escrito, pues este segundo precepto probatorio exige el reconocimiento expreso". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 22/2001, Exp. 16430. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-5]   JURISPRUDENCIA  .— La declaración de renta y patrimonio del patrono es prueba en su contra en materia laboral.  “La declaración de renta y patrimonio que están obligados a presentar los contribuyentes para efecto de la liquidación y pago de los impuestos respectivos, se presume verídica en su contenido y prueba en favor de quien la hace mientras no sea desvirtuada por los funcionarios del ramo cuando se trate del cálculo y el cobro de tales gravámenes. Pero fuera del campo tributario, prueba en contra del declarante, así se trate de una persona jurídica, pues al estar suscrita por quien la represente legalmente, ha de entenderse que ese personero suyo está en ejercicio de sus funciones estatutarias cuando cumple con el deber de denunciar los ingresos y haberes del ente moral ante las autoridades tributarias.
Así pues, cuando en el campo laboral una persona que le ha prestado servicios a otra aduce las declaraciones de renta y patrimonio de esta última como prueba de haber recibido salarios y prestaciones sociales de ella y, por ende de haber existido contrato de trabajo entre una y otra persona, la prueba es pertinente y ha de calificarse con el mérito que le corresponde a un documento de esta naturaleza”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 13/77).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-6]   JURISPRUDENCIA  .— Hechos notorios.  “Los principios del derecho probatorio en cuanto tienen de universales, admiten que los hechos notorios no requieren demostración, remontándose así al antiguo derecho donde regía la máxima notoria non agent probatione.
En el sentido del léxico, notorio es todo lo que es público y sabido de todos, más la dificultad no está en la definición, sino en saber cuándo se presenta y debe aplicarse la circunstancia de notoriedad, porque como lo enseña Couture, “pueden considerarse notorios aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social determinado, en el momento en que ocurre la decisión”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 11/69).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-7]   JURISPRUDENCIA  .— Apreciación del dictamen.  “La regla de los artículos 51 y 92 del CPL siguió la moderna orientación doctrinaria, adoptada por algunas legislaciones, según la cual si la naturaleza del peritazgo está en auxiliar el conocimiento del juez, en suplir sus naturales deficiencias sobre las distintas normas de la ciencia, la técnica y del arte, debe dejarse al criterio del juzgador determinar si necesita o no de tal auxilio.
Las reflexiones precedentes conducen a la Sala a sostener que en el procedimiento del trabajo no es aplicable la sanción de que “no será apreciada la prueba cuya práctica haya causado honorarios mientras no se constituya dicho depósito” y menos aún que las partes pierden el derecho de interponer los recursos contra las providencias judiciales. Ello no obsta que el perito demande ejecutivamente a la parte obligada a pagar los honorarios que le ha señalado el juez o tribunal”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 28/86).
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4651-8]   JURISPRUDENCIA  .— Valor probatorio de documentos emanados de terceros.  “Para que los documentos privados emanados de terceros, de carácter simplemente declarativo, puedan estimarse por el juez se requiere, salvo disposición en contrario, que su contenido haya sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, por exigencia del numeral 2 del art. 277 Código de Procedimiento Civil”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 24/75).
MEDIOS DE PRUEBA    INSPECCIÓN JUDICIAL     
[§ 4651-9]   JURISPRUDENCIA  .— Inspección judicial.  “La nombrada inspección, desde don Alfonso El Sabio, es “por vista del judjador, veyendo  la cosa sobre que es la contienda” y Lessona la define, diciendo: “El reconocimiento judicial es el acto por el cual el juez se traslada al lugar a que se refiere la controversia o en que se encuentra la cosa que la motiva, para obtener, mediante el examen personal (subraya la Sala)  elementos de convicción”. Y el Código de Procedimiento Civil en el numeral 2 del artículo 246 (aplicable al caso por no regular este medio de prueba el procesal laboral) establece: “En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento  (se subraya) de que se trate, y si fuere el caso, oirá a los peritos  sobre las cuestiones materia del dictamen ...”. Y el numeral 7 ibídem ordena que en el acta se especifiquen “los resultados de lo percibido por el juez ”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 22/75).
MEDIOS DE PRUEBA    PERITAZGO     
[§ 4652]   JURISPRUDENCIA  .— Peritazgo.  “De acuerdo con el artículo 51 del C. de P.L., el juez debe designar perito “en los asuntos que requieren conocimientos especiales ” y de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación es procedente para “verificar hechos que requieren especiales conocimientos  técnicos, científicos, o artísticos” (se ha subrayado)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 22/75).
MEDIOS DE PRUEBA    PERITAZGO     
[§ 4652-1]   JURISPRUDENCIA  .— Diferencias entre inspección ocular y peritazgo.  “Es fácil distinguir entonces la inspección ocular del peritaje. En la primera el juez percibe con sus propios sentidos externos y entiende con su sindéresis personal los hechos, datos, circunstancias y detalles que encuentre en los objetos materia de su examen directo. En el peritaje, cuyo ámbito exclusivo son las cuestiones científicas, técnicas o artísticas que exigen la intervención de un especialista en el ramo concreto del saber que en cada caso corresponda, el juez se asesora del experto para decidir con razonable y fundamentado conocimiento de causa sobre aspectos o circunstancias del pleito que, por su misma índole, rebasan los conocimientos jurídicos, de los cuales necesariamente ha de estar provisto quien administra justicia.
En la inspección ocular, el funcionario que la practica es, e ineludiblemente debe ser, un espectador directo de las cuestiones pertinentes a la realidad objetiva sometidas a su examen como persona dotada de inteligencia y de razón. La tarea de observador inmediato del objeto u objetos por indagar no puede pues delegarla el aludido funcionario porque, de otra suerte, este medio de prueba se desnaturaliza o tergiversa, hasta el punto de perder el mérito que la ley le concede cuando es ortodoxamente realizada.
En la peritación, el experto ha de examinar cuidadosamente las cosas, personas o elementos materia de su concepto especializado, para rendirlo de manera clara, fundamentada, precisa y detallada, como asesor del juez en campos extraños a los conocimientos de éste, y como fuente de una decisión certera y ajustada a derechos sobre las cuestiones debatidas en el proceso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 29/81).
MEDIOS DE PRUEBA    PERITAZGO     
[§ 4652-2]   JURISPRUDENCIA  .— La prueba pericial en el proceso laboral.  “Con respecto a la prueba pericial en los juicios del trabajo esta Sala ha explicado reiteradamente que la pericia sólo procede en aquellos casos en que el juez requiera de la asesoría de un experto frente a asuntos que demandan especiales conocimientos, pero que este experto tiene vedado arrogarse funciones judiciales, como ocurrió en el presente juicio en el cual, según el informe, el perito inspeccionó por su cuenta los lugares y oyó testigos (precisamente en el dicho de éstos se basó para determinar en qué consistieron las comidas cuyo costo dedujo). Lo correcto hubiera sido que se comisionara al juez del lugar para que inspeccionara los pertinentes sitios e interrogara los testigos que estimase necesarios y así una vez establecida en forma legal la composición por ejemplo de las comidas, llamar al experto para que dictaminara sobre su valor”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 1º/88).
MEDIOS DE PRUEBA    CONFESIÓN    
[§ 4652-3]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba de confesión. Indivisibilidad.  “Cuando las aclaraciones o explicaciones agregadas guardan íntima relación con el hecho principal contenido en la pregunta la confesión es indivisible. La íntima relación que existe entre la obligación y su medio extintivo hace que, en ausencia de otra prueba deba ser admitida tanto la confesión de la una como la afirmación del otro de manera indivisible”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 20/54).
MEDIOS DE PRUEBA    PERITAZGO     
[§ 4652-4]   JURISPRUDENCIA  .— Informe técnico de entidad oficial. Se asimila a dictámen pericial.  " El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones  siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho. Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de "la prueba pericial", como por utilizar la susodicha disposición la locución "peritaciones" y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial. La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse “dentro del juicio” no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 21/2002, Exp. 17134. M.P. Carlos Isaac Náder).
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN    
[§ 4653]  ART. 52.—Modificado. L. 712/2001, art. 23. Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN     
[§ 4653-1]   JURISPRUDENCIA  .— Principio de inmediación.  “El artículo 52 del Código Procesal del Trabajo se refiere al principio de la inmediación en la práctica de las pruebas, o sea, a la presencia del juez en tal acto. El comisionado debe comunicar al comitente su apreciación íntima sobre ellas, y, como es lógico esa impresión no se adquiere por la sola lectura de las palabras dichas por el testigo, sino por la forma como las haya manifestado y aún por sus gestos y expresiones del rostro”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb. 5/69).
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN    
[§ 4653-2]  COMENTARIO.—Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado podrá fijarlo mediante auto que se notificará por estado. En ningún caso se podrá enviar al comisionado el expediente original.
Por regla general las partes deben tener conocimiento de las diligencias practicadas por el comisionado. Con este fin, el despacho comisorio y las diligencias y pruebas por él practicadas se deberán agregar al expediente, por auto que así lo ordene y no por constancia secretarial. En los procesos laborales ordinario y de fuero sindical, este auto deberá ser dictado en la siguiente audiencia. La nulidad de lo actuado por el comisionado podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los 5 días siguientes sin sujeción al principio de oralidad (Cfr. arts. 33 y 34 del CPC).
FACULTAD DE ORDENACIÓN DEL JUEZ    PRÁCTICA DE PRUEBA    
[§ 4654]  ART. 53.—Modificado. L. 1149/2007, art. 8º. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 53.— Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
PRUEBA DE OFICIO    FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL JUEZ   
[§ 4655]  ART. 54.—Pruebas de oficio . Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
PRUEBA DE OFICIO    FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL JUEZ     
[§ 4655-1]   JURISPRUDENCIA  .— Pruebas de oficio. Facultades y limitaciones del juzgador.  “Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias, los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.
Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (CPL, art. 48), la práctica personal de las pruebas (ibíd. art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibíd. art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibíd. art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibíd. arts. 60 y 61).
Ya en la segunda instancia los poderes del tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. art. 83).
Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (D.L. 528/64, art. 61).
Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe. Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.
El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio. Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 29/79).
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO    
[§ 4655-2]  ART. 54A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 24. Valor probatorio de algunas copias.  Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.
PAR.—En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO    
[§ 4655-3]   ART. 54B.—Adicionado. L. 712/2001, art. 25. Exhibición de documentos.  Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.
INSPECCIÓN JUDICIAL    
[§ 4656]  ART. 55.—Diligencia de inspección ocular. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
Para lograr la verificación de la prueba el juez podrá valerse de los apremios legales.
[§ 4656-1]  CPC.
ART. 246.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 114. Práctica de la inspección.  En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: 3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio, o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma. 8. Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta.
OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL    
[§ 4657]  ART. 56.—Modificado. L. 712/2001, art. 26. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL    CONFESIÓN FICTA    
[§ 4657-1]  COMENTARIO.—Cuando la parte obligada no se presenta, el juez deja constancia de que la diligencia no se practicó. La calificación de los hechos tan solo se hará en el momento de dictar sentencia.
OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL    CONFESIÓN FICTA     
[§ 4657-2]   JURISPRUDENCIA  .— Confesión ficta en el proceso laboral.  “La norma, como ya se indicó, regula las consecuencias con las que corre la parte citada a interrogatorio por no concurrir a la audiencia, por negarse a responder o por dar respuestas evasivas.
Para la hipótesis de falta de comparecencia, que es la del proceso, la norma comienza por indicarle al juez que deje constancia en el acta de ese hecho y precisa enseguida su consecuencia: la presunción de certeza de los hechos susceptibles de probarse por confesión que, según el caso, serán los del interrogatorio escrito, o los de la demanda, o los de la contestación o los de las excepciones de mérito.
No dice ahora el citado artículo 210, como lo anota acertadamente el recurrente, que el juez deba en la audiencia en la que deja constancia del hecho de la no comparecencia, hacer también un determinado pronunciamiento sobre los hechos que deberán presumirse ciertos por esa causa, sin que ello signifique mengua del derecho de defensa, porque al advertir y determinar la propia ley los efectos de la no comparecencia del citado, su consideración como confeso será la consecuencia necesaria de su desacato.
Debe precisarse, sin embargo, que si el juez decide hacer antes de la sentencia el pronunciamiento sobre los hechos que considera demostrados por medio de la confesión ficta no infringe con ello la ley, como cree el impugnador. Al proceder así, el juez laboral (que está facultado para condenar en primera instancia por más o por fuera de lo pedido en la demanda) ofrece a las partes una garantía adicional de certeza, especialmente si se trata de interrogatorio escrito en pliego cerrado, sin que naturalmente su decisión interlocutoria sobre el punto le impida desestimarla al proferir el fallo porque entonces la considere equivocada o contraevidente, pues, en últimas, su determinación sólo equivale al señalamiento de los hechos que aparezcan susceptibles de ser demostrados por confesión y, por otros aspectos, a calificaciones tales como que el hecho por el que se interroga sea personal del confesante o de su conocimiento (art. 195-5)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. oct. 27/93, Rad. 6155. M.P. Hugo Suescún Pujols).
OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL    CONFESIÓN FICTA     
[§ 4657-3]   JURISPRUDENCIA  .— Inspección judicial. Renuencia. Constancia sobre el desacato. Código de Procedimiento Laboral, artículo 56.  "...en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica. Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente, porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes.
Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia, en estricto sentido, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la etapa instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes, y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo. Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un “auto”, pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento. De otra parte, como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento sobre el desacato y la calificación de renuencia en esa etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controvertirla (Sent., oct. 27/93).
Naturalmente también son presupuestos para la renuencia, que la parte que la solicita haya concretado los hechos cuya demostración pretende con la inspección y que éstos sean susceptibles de prueba de confesión porque así se desprende del tenor de la norma en mención y de su finalidad. Mas no es indispensable que la individualización de los hechos objeto de la presunción de certeza, susceptibles de confesión, exija un previo pronunciamiento del juzgador, toda vez que este aspecto también puede ser materia del fallo, que es cuando el juez analiza el acervo probatorio y expresa los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, conforme a los principios de la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes (CPL, art 61). Obsérvese cómo por virtud de la última reforma del procedimiento civil hubo un acercamiento al laboral al disponer aquél que si en la inspección judicial “alguna de las partes” se muestra poco dispuesta a permitir la diligencia, o impide u obstaculiza su práctica, el “juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla”. (D.E. 2282/89, art. 1º, num. 114, ord. 2º).
Sin embargo, mientras que la disposición que regula la conducta obstructiva en el procedimiento civil consagra como consecuencia un indicio en contra del responsable y una multa, en materia laboral el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral, ordena tener probados, en contra del renuente, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en aquellos casos en que fuera admisible la prueba de confesión". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. sep. 11/95. Rad. 7618).
OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL    CONFESIÓN FICTA     
[§ 4657-4]   JURISPRUDENCIA  .— Confesión ficta o presunta. Efectos.  "La confesión ficta o presunta se encuentra regulada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, de la siguiente manera:
“Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas.
“La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
“Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva, o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.
De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión.
Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el Código Procesal del Trabajo contra las providencias interlocutorias.
Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz, al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presuman ciertos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. 16496, sep. 12/2001, M.P. José Roberto Herrera Vergara).
OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL    
[§ 4658]  ART. 57.—Modificado. L. 712/2001, art. 27. Renuencia de terceros. Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
TACHA DEL PERITO    TACHA DEL TESTIGO   
[§ 4659]  ART. 58.—Tachas . El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.
Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.
TACHA DEL PERITO    TACHA DEL TESTIGO   
[§ 4660]  COMENTARIO.—El término para tachar al perito es muy amplio. La solución del Código de Procedimiento Civil es más justa. Las causales para tacha y recusación son las del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (Conc., arts. 218 y 235).
Al testigo hay que tacharlo antes de que comience a presentar la prueba. En laboral, prospere o no la tacha, se recibe el testimonio. En el caso del perito, el juez resuelve de plano; en el evento del testigo resuelve en la sentencia.
Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos y manifestar que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen (CPC, art. 236).
NOTA:  Sobre los auxiliares de la justicia pueden consultarse los artículos 8º y 9º del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2265 de 1969.
DIRECCIÓN DEL JUICIO    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN    
[§ 4662]  ART. 59.—Comparecencia de las partes. Modificado. L. 1149/2007, art. 9º. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 59.—Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
DIRECCIÓN DEL JUICIO    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN    
[§ 4662-1]  COMENTARIO.—Éste es el único medio probatorio que tiene consagración expresa en el procedimiento laboral. No es exactamente un interrogatorio de parte porque no es pedido por ellas. Se puede decretar en cualquier estado del proceso, aún estando cerrado el debate probatorio. Esta facultad que asiste a los jueces  de ambas instancias no tiene límite en cuanto al número de preguntas. Puede citarse a una o a ambas partes.
El interrogatorio a instancia de parte  puede ser oral y escrito. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil permite expresamente que el pliego escrito (abierto o cerrado) pueda ser presentado por el apoderado, en cualquier momento, incluso antes de la fecha señalada para su práctica. El pliego además podrá ser sustituido en el momento de la diligencia por preguntas verbales, total o parcialmente. En caso de que la prueba hubiere sido solicitada verbalmente, también podrá presentarse en su reemplazo, dentro de la misma oportunidad, el pliego escrito para que sea el despacho el que formule dicha prueba. En ambos casos el pliego no podrá ser presentado en el momento mismo de la práctica de la prueba (CPC, arts. 207 y 226).
El juez de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca (CPC, arts. 207, 208 y 210).
CONFESIÓN FICTA     
[§ 4662-2]   JURISPRUDENCIA  .—Operancia de la confesión ficta.  “En el primer evento contemplado en la norma (CPC, art. 210), cuando se está frente a un interrogatorio escrito diseñado expresamente para provocar la declaración de parte, se deben cumplir previamente requisitos y trámites especiales (CPC, arts. 204 a 208) que no tienen aplicación, obviamente, cuando se está tan solo frente a una citación de parte, en procura de su declaración sin cuestionario escrito. En este segundo evento, que es el de autos, al no asumir la parte citada la carga procesal de su comparecencia, dispone la ley que tal parte reacia debe asumir las consecuencias jurídicas desfavorables que se siguen de su renuencia y que no son otras que la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda o de su contestación, según el caso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 16/80).
CONFESIÓN FICTA    INTERROGATORIO DE PARTE     
[§ 4662-3]   JURISPRUDENCIA  .— Diligencia de interrogatorio. Renuencia a comparecer. Consecuencias probatorias.  "El régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil le señala consecuencias diferentes al interrogatorio libre que pueden ordenar el juez o magistrado y al interrogatorio que se practica a instancia de una de las partes. Mientras que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que regula el primero de los citados interrogatorios, dice que la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva a un interrogatorio decretado oficiosamente por el juez o por el magistrado se traducen en un indicio en contra del renuente, el artículo 210 ibídem expresamente le atribuye a la renuencia al interrogatorio a instancia de parte el alcance de confesión ficta cuando el hecho es susceptible de la prueba de confesión o de indicio grave en el caso de no ser el hecho demostrable por tal medio.
Si, como surge de la explicación anterior, en este juicio no hubo interrogatorio a instancia de parte, porque se prescindió de él con la anuencia de las partes, no pudo generarse una confesión ficta y por tanto no pudo el sentenciador incurrir en yerro probatorio frente a una prueba inexistente. Por otro lado, si lo que se materializó fue un interrogatorio libre decretado oficiosamente por el juez, la renuencia frente al mismo lo que genera es un indicio y esta prueba no es revisable en la casación laboral por no ser una de las que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 permite utilizar para estructurar el error manifiesto de hecho que se traduce en la aplicación indebida indirecta de la ley sustancial laboral". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 28/96, Rad. 8830).
ANÁLISIS DE LA PRUEBA    
[§ 4663]  ART. 60.—Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
[§ 4663-1]  CPC.
ART. 174.—Necesidad de la prueba.  Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA     
[§ 4663-2]   JURISPRUDENCIA  .— Análisis de la demanda y de las pruebas. Alcance.  “La potestad que tienen los falladores de instancia para interpretar los pasajes oscuros de las demandas con miras a establecer sus verdaderos sentido y alcance jurídicos, y el propósito manifiesto de su autor, no llega ni puede llegar nunca a convertirse en una indagación de hipóteticas o eventuales intenciones recónditas del demandante que no alcanzaron a expresarse en sus palabras, pero que yacen bajo los planteamientos contenidos en el libelo, desde luego que si se permitiera que hasta allá avanzara aquella potestad, llegaría el juez a invadir la esfera propia del litigante, a quien le corresponde aducir y demostrar procesalmente los hechos en que funda su pretensión o su defensa, para acumularla promiscuamente con su tarea esencial de fallador que consiste en aplicar la norma jurídica a la situación concreta demostrada en el juicio con la imparcialidad propia de quien dice el derecho y le da a cada cual lo que corresponde legítimamente sin tener interés intelectual, moral o material en las resultas del litigio.
La interpretación de la demanda así como la evaluación de la prueba debe circunscribirse a lo que de ellas surja dentro de la realidad objetiva, porque si el sentenciador se aleja de esa realidad escueta para buscar intenciones o sentidos recónditos o esotéricos en las palabras del demandante o alcances ocultos al significado corriente de la prueba, llega a extraviar su camino hasta el punto de incurrir en yerros de percepción que sean calificables como errores de hecho que ocasionen el quebranto de normas sustanciales de derecho al adoptar su decisión y la hagan vulnerable por esta causa dentro del recurso extraordinario de casación”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 12/76).
ANÁLISIS DE LA PRUEBA     
[§ 4664]   JURISPRUDENCIA  .— Certificados suscritos por los secretarios de los juzgados. Valor probatorio.  “Las copias o fotocopias, que son simple reproducción fotostática o mecánica de los originales, tomadas de un proceso judicial y que aparezcan con la certificación suscrita por el secretario del respectivo despacho de que coinciden con los originales que se hallan bajo su custodia, son legalmente documentos auténticos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 22/85).
LIBERTAD DE LA PRUEBA    
[§ 4665]  ART. 61.—Libre formación del convencimiento . El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus , no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
[§ 4666]  CPC.
ART. 176.—Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
[§ 4666-1]  CPC.
ART. 248.—Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
[§ 4666-2]  CPC.
ART. 279.—Alcance probatorio de los documentos privados.  Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.
Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos
NOTA: El artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 modificó tácitamente el inciso 2º del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición tuvo vigencia hasta el 10 de julio de 1998, pero su contenido fue recogido por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 .
DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES
NORMAS SOBRE PRUEBAS
[§ 4667]  D.E. 2651/91.
ART. 21.—En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.
5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos, el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA: El artículo 21 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, salvo sus numerales 4º y 5º, fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
[§ 4667-1]  L. 446/98
ART 10.—Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
[§ 4667-2]  D.E. 2651/91.
ART. 23.—Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.
NOTA: El artículo 23 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
[§ 4667-3]  D.E. 2651/91.
ART. 24.—La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.
NOTA: El artículo 24 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
[§ 4667-4]  L. 446/98.
ART. 13.—Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.
[§ 4667-5]  L. 446/98.
ART. 11.—Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
[§ 4667-6]  L. 446/98.
ART. 12.—Título ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
[§ 4668]  L. 446/98.
ART. 12.—ART. 20.—Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez; antes de precluir el término u oportunidad probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos, incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de cualquier petición pendiente en esa fecha.
El juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.
MEDIOS DE PRUEBA     
[§ 4668-1]   JURISPRUDENCIA  .— Documentos declarativos emanados de terceros. Incorporación al proceso.  “Entre los artículos 21 y el 22 del Decreto 2651 no existe contradicción alguna en relación con los documentos declarativos emanados de terceros. En efecto, la primera de dichas normas, que contempla la hipótesis en la cual el documento esté en poder del tercero, exige la exhibición, pero la agiliza en la forma ya explicada. Y la segunda regula la hipótesis en que el documento proveniente de un tercero se encuentre en poder de una de las partes, que lo aporta al proceso y se valora como prueba sin necesidad del trámite del reconocimiento si la parte contra la cual se opone no lo solicita expresamente. Estas reglas probatorias no están concebidas para el documento declarativo de tercero aportado en copia simple, pues esta situación equivale a no contar con el documento original, y en ese caso es necesaria la exhibición que exigen tanto el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil como el del propio decreto de descongestión de despachos judiciales en el artículo 21-6. Por ello este precepto textualmente dice, respecto de los documentos objeto de exhibición que las partes de común acuerdo pueden presentar antes de la sentencia que “si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación””. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. feb. 28/95, Rad. 7327. M.P. Hugo Suescún Pujols).
MEDIOS DE PRUEBA    PRUEBA DOCUMENTAL     
[§ 4668-2]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba documental. Presentación en el proceso laboral.  “La carga procesal de acompañar la prueba documental a los escritos de demanda o de excepciones establecida por los artículos 77-6, 92-5 y 183 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento se traduce en la desestimación de los documentos, no existe en el juicio laboral en el cual esos medios de convicción pueden ser presentados durante las audiencias de trámite de la primera instancia. La mejor regulación del proceso civil fue la que tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 al disponer que la parte contra la cual se adujera el documento declarativo de tercero debía solicitar la ratificación de su contenido pues su silencio determinaba que el juez apreciara el documento sin necesidad de ratificación. Si en el proceso laboral los documentos se acompañan a la demanda, la contestación o las excepciones, la aplicación del artículo 22 no presenta dificultad. Pero no ocurre lo mismo cuando se aportan después, en ausencia de la contraparte, ya que puede quebrantarse el derecho de defensa si el juez no ejerce su actividad oficiosa.
En el proceso laboral es usual que la misma parte que ha presentado un documento en copia informal solicite que a través de la inspección judicial se confronte con el original y que una vez verificada esa comparación, ante la certeza de la procedencia del original, el juez tenga por auténtica la copia y como tal la valore de acuerdo con la sana crítica. Esta práctica, no prevista expresamente en el sistema probatorio del procedimiento civil, tiene su fundamento en el principio de libertad establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral y resulta admisible de conformidad con el inciso segundo del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil en tanto la orden judicial haya sido clara, brinde la oportunidad de contradicción y no menoscabe el derecho de defensa”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. feb. 28/95, Rad. 7232. M.P. Hugo Suescún Pujols).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4668-3]   JURISPRUDENCIA  .— Libre apreciación de las pruebas.  “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 27/77).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4669]   JURISPRUDENCIA  .— En la valoración probatoria el juez debe analizar individualmente las pruebas allegadas.  “Por lo anterior, debe reiterar la Sala que cuando quiera que el tribunal para afirmar la existencia o inexistencia de un hecho alegado en el proceso utiliza alusiones como “de la lectura del expediente”, “del acervo probatorio”, u otras similares; además de ser deber del recurrente cuestionar todos los medios de convicción allegados al proceso, no resulta lógico atribuirle al fallo su falta de apreciación, por ser lo cierto que este tipo de expresiones imponen considerar que las inferencias probatorias fueron obtenidas por razón de la valoración de todos ellos.
Precisa la Corte que por vía de doctrina, como lo ha hecho en otras oportunidades, que no es sano que el juez use términos genéricos como los consignados en el párrafo que antecede, sino que debe claramente analizar de manera individualizada las pruebas decretadas y allegadas regularmente al proceso, como deber de fundamentar sus decisiones en un examen crítico de las pruebas y razonamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales (CPL, arts. 60-61; CPC, arts. 304-174)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mayo 23/2002, Exp. 17561. M.P. Isaura Vargas Díaz).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4670]   JURISPRUDENCIA  .—Estimación de hechos morales.  “Pueden darse diferencias de criterio respecto a la apreciación que hace el tribunal de las probanzas de donde extrajo su convicción de que el actor no había incurrido en injuria grave merecedora de sanción tan drástica como el despido. Tales diferencias indicarían, sin embargo, no que la Sala falladora hubiera cometido yerro, menos aún ostensible y evidente, de valoración probatoria, sino que el ad quem hizo uso de la relativa soberanía que los juzgadores de instancia tienen para formar su convencimiento, la cual es más extensa cuando se trata de juzgar sobre hechos morales en que el fuero interno y la conciencia particular del juez tienen un campo de investigación y apreciación muchísimo más amplio. La estimación del sentenciador sobre hechos morales —dice la Sala de Casación Civil— no puede ser desatendida por la Corte sino por pruebas evidentes en contrario, desechadas por el fallador en segundo grado. La calificación del animus injuriandi responde a este concepto, pues el juzgador hace una especie de evaluación en conciencia para penetrar en la intención, en los sentimientos más íntimos del ser humano, y desde luego esta clase de juicios es muy respetable, con la única salvedad de que los fundamentos de hecho en que descansa tal convicción no hayan existido o se les haya tergiversado sustancialmente”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. dic. 13/68).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4671]   JURISPRUDENCIA  .— Prueba idónea.  “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral da al juez de primera y segunda instancia, no hay duda, la libre formación del convencimiento. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
“En ese orden de ideas no podrá tomarse como prueba idónea, científica, la que no reúne los requisitos esenciales como haber sido pedida, decretada y evacuada oportunamente, la que por tanto no pudo ser rebatida por la contraparte, la que no proviene de la parte contra la cual se presenta y aquélla en apoyo de la cual no hay siquiera una declaración testimonial”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 13/72).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4672]   JURISPRUDENCIA  .— Pruebas en el proceso laboral. Limitaciones del juez.  “Con la única mira de corregir un error de juicio en que incurrió el tribunal, por vía de doctrina quiere la Corte anotar que, dada la específica naturaleza del juicio laboral y la clase de conflicto jurídico que mediante él se busca resolver, no resulta acorde con su finalidad la exigencia de pruebas solemnes distintas de las expresamente requeridas por la propia ley laboral. Así que siendo meramente incidental lo relativo a la determinación del estado civil, en la medida en que dicho estado o los hechos o actos que a él se refieren puedan ser condición o supuesto de hecho para la realización de un determinado efecto jurídico —verbigracia, la reclamación como beneficiarios de una prestación social, un salario o una indemnización— la relación de parentesco, el hecho de la relación marital o la muerte, siempre serán susceptibles de establecerse por cualquiera de los medios probatorios que la ley procesal autoriza como suficientes para que el juez del trabajo pueda formarse su convencimiento”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. sep. 13/91).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4673]   JURISPRUDENCIA  .— Pruebas. Recepción en el proceso laboral.  “La recepción de pruebas en su doble significación de agregación o práctica de las mismas sólo es procedente durante el desarrollo de las audiencias de trámite o prueba, sin perjuicio de las que se alleguen en la demanda o en su contestación, o aquellas que se presenten al momento de la formulación de excepciones o incidentes y sus respectivas respuestas, así como también las documentales decretadas que llegaren de otras oficinas o de terceros a solicitud del juzgado correspondiente, pero en relación con estas últimas lo ajustado a derecho es que posteriormente sean incorporadas al proceso en audiencia de trámite cuando no haya precluido la etapa probatoria”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. abr. 27/93, Rad. 5639. M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez).
LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA     
[§ 4674]   JURISPRUDENCIA  .— Valoración de las pruebas. Facultades de los jueces de instancia.  “Por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le concede a los jueces del trabajo la más amplia facultad para que formen racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada tarifa de pruebas, no existe ningún criterio válido para afirmar que una prueba pueda tener una mayor fuerza de convicción que otra. Así que son los jueces de instancia quienes están llamados para decir por qué razón un determinado elemento de juicio les permitió formarse de una cierta manera y no de otra el convencimiento de cómo se dieron los hechos del proceso; y de manera especial y ello en virtud del principio de la inmediación, el juez que directamente practica la prueba.
Es por tal razón que, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus —pues allí sí no opera la libre formación del convencimiento—, no puede censurársele a un juez del trabajo su conclusión sobre el valor de convicción de la prueba que examina y que para él lo convence plenamente acerca de los hechos relevantes del proceso, salvo el caso, claro está, de la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba cuando el defecto de valoración da origen a un error de hecho manifiesto. La única obligación que en esta materia tiene el juez es la de indicar en la parte motiva de la sentencia “los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Convencimiento que debe formarse inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
La Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no tiene funciones instructoras ni tampoco de valoración libre de las pruebas del proceso. Su labor en esta materia se limita a constatar si la acusación del recurrente de haberse incurrido por la sentencia en un error de hecho o en un error de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originantes del desacierto; pero, desde luego, sin olvidar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 restringe a tres pruebas las calificadas para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación y que el error de derecho está circunscrito a aquellas pruebas que la ley exige para la validez y existencia del acto jurídico de que se trate”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. mar. 23/94, Rad. 6437. M.P. Rafael Méndez Arango).
CAPÍTULO XIII

Recursos
RECURSO ORDINARIO    RECURSO EXTRAORDINARIO    
[§ 4675]  ART. 62.—Modificado. L. 712/2001, art. 28. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
RECURSO DE SÚPLICA
[§ 4678]  CPC.
ART. 363.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 180. Modificado. L. 1395/2010, art. 17. Procedencia y oportunidad para proponerla.  El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.
[§ 4679]  CPC.
ART. 364.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 181. Trámite.  El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.
[§ 4680]  COMENTARIO.—Un magistrado procede como juez ad quem  en aquellos casos en que la Sala conoce del recurso de apelación contra providencias dictadas por un juez de primera instancia, caso en el cual el recurso que cabe contra las decisiones del magistrado es el de reposición.  Al juez de primera instancia se le dice a quo.  Un magistrado no procede como juez ad quem,  sino como juez a quo  cuando dicta autos interlocutorios en el curso de la segunda instancia, cuando se estudia la sentencia apelada. Es contra estos autos interlocutorios que procede el recurso de súplica, que no cabe contra los autos de sustanciación, y se interpone para ante los restantes magistrados que integran la sala de decisión.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN    
[§ 4686]  ART. 63.—Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
RECURSO ORDINARIO    RECURSO EXTRAORDINARIO   
[§ 4687]  COMENTARIO.—El recurso de reposición debe ser sustentado.  Si el recurrente no lo hace el juez no podrá estudiarlo porque no tiene obligación de sustituir la inactividad de la parte. Solamente si el auto que decide un recurso de reposición contiene puntos no decididos en el auto recurrido podrá interponerse contra aquél un nuevo recurso de reposición.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN    
[§ 4690]  ART. 64.—No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN    CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN    PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN    SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN    TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN    
[§ 4692]  ART. 65.—Modificado. L. 712/2001, art. 29. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.
Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella ( ART. 85.).
[§ 4693]  C.N.
ART. 31.—Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único ( ART. 87.).
NOTA:  La norma anterior consagra la prohibición de modificar desfavorablemente la situación del único apelante, la infracción de esta disposición constitucional es causal de casación ( ART. 87.).
APELACIÓN ADHESIVA     
[§ 4694]   JURISPRUDENCIA  .— Improcedencia de la apelación adhesiva en el proceso laboral.  “Tal afirmación del ad quem, aunque no se encuentra sustentada, coincide con el criterio mayoritario de la Sala que considera que frente a la figura procesal de la apelación adhesiva no es aplicable el principio de la analogía o de integración con las normas del procedimiento civil, toda vez que en el ordenamiento procesal laboral existe norma que consagra y reglamenta en forma expresa el recurso de apelación, no presentándose vacío alguno que pueda ser llenado a través del mencionado principio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun. 16/86).
RECURSO DE APELACIÓN    
[§ 4696]  L. 2ª/84.
ART. 57.—Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho.
Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento ( ART. 82.).
RECURSO DE APELACIÓN     
[§ 4697]   JURISPRUDENCIA  .— Sustentación de la apelación.  “...cuando en los procesos laborales las providencias se notifiquen en estrados y, por ende, la apelación haya de interponerse y concederse en el acto, no se podría exigir la sustentación escrita porque ello sería antitécnico debido a que en las audiencias de los juicios laborales prevalece el principio de la oralidad (CPL, art. 42); por consiguiente es válida y admisible en estos casos la sustentación oral de la apelación, oralidad que se ajusta más a la filosofía del procedimiento laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 19/87).
RECURSO DE APELACIÓN     
[§ 4697-1]   JURISPRUDENCIA  .— Apelación en materia laboral. La sustentación no exige requisitos especiales.  "Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios. El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación —y en materia civil el de revisión—, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.
La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.
Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el tribunal revocara la condena que impuso el juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. dic. 19/95, Rad. 7954. M.P. Germán G. Valdés Sánchez).
RECURSO DE APELACIÓN    CONSULTA EN MATERIA LABORAL     
[§ 4697-2]   JURISPRUDENCIA-TUTELA .— Consulta en materia laboral es procedente cuando no se concede el recurso de apelación.  Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Análisis del caso concreto.
21. En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y negó el grado jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
(...)
26. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, el departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral señala que esta procederá cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación.
Como se señaló anteriormente, la consulta no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática.
27. En consideración a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que esta no procede) cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó.
28. Para esta Sala de Revisión la interpretación de las autoridades judiciales demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no se aviene con los preceptos de la Constitución Política, pues constituye un flagrante desconocimiento de las normas propias del proceso laboral, las cuales le imponen al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administración de justicia.
29. Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental)”. (C. Const., Sent. T-389, mayo 22/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
RECURSO DE APELACIÓN    
[§ 4698]   JURISPRUDENCIA  .— Apelación en materia laboral. Obligación de sustentar el recurso.  “La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 en lo que toca a la jurisdicción laboral.
Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.
Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación consagrado en el artículo 57 mediante el artículo 1° numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el 57 de la Ley 2ª de 1984, pero sólo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la modificación de las normas civiles, que como ya se dijo desde el punto de vista de la jurisdicción del trabajo, son supletorias. De lo anterior se tiene, que para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. sep. 5/94, Rad. 6481. M.P. Ramón Zúñiga Valverde).
EFECTOS DE LA APELACIÓN    
[§ 4699]  ART. 66.—Modificado. L. 1149/2007, art. 10. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 66.—Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
EFECTOS DE LA APELACIÓN    
[§ 4700]  COMENTARIO.—De conformidad con el artículo anterior, son dos las oportunidades y formas procesales para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia:1. A notificarse, durante la misma audiencia de juzgamiento y en forma verbal, en consideración a que estas sentencias se notifican en estrados, es decir, que surtida la audiencia de fallo ya no es posible interponer el recurso verbalmente. 2. Dentro de los tres días siguientes a la notificación en estrados, o sea la verificación de la audiencia, y en este caso, sólo es procedente la interposición del recurso por escrito.
EFECTOS DE LA APELACIÓN    PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS     
[§ 4701]   JURISPRUDENCIA  .— Reformatio in pejus. Impugnación de sentencia inhibitoria.  “La prohibición de reformar en perjuicio del único apelante fue establecida en cumplimiento del principio del procedimiento civil conforme al cual el proceso no podía adelantarse ex officio. Se entendió así que el juez de la apelación sólo estaba facultado para revisar la sentencia cuando se propusiera ese medio de impugnación y exclusivamente dentro de los términos que fijara el apelante. En consecuencia, si el superior reformaba la sentencia en perjuicio del único recurrente, actuaba sin competencia porque el apelante no se la había otorgado y la ley le impedía resolver oficiosamente.
La prohibición de la “reformatio in pejus” no ha permanecido inmutable y ha sufrido importantes variaciones tanto el proceso penal como en el civil. En el procedimiento penal anterior a la Constitución de 1991, por ejemplo, se le permitía al superior reformar la sentencia en perjuicio del condenado porque el legislador consideró entonces que los jueces debían imponer las penas que correspondían realmente y no las que resultaran limitadas por el efecto formal de la apelación, que no siempre se adecuaban a la sanción aplicable, de manera que se hacía prevalecer el interés de la sociedad en el juzgamiento de los delitos sobre el particular del infractor de la ley que actuaba como recurrente. El artículo 31 de la nueva Constitución, en cambio, hace primar este último interés: aunque exista mérito para agravar la pena, el superior no puede hacerlo en perjuicio del apelante único. En materia civil, el Decreto 2282 de 1989 autorizó la reforma en perjuicio del único apelante en tratándose de la impugnación de la sentencia inhibitoria (CPC, art. 357). La razón de ser de esa reforma, según la ley de facultades (L. 30/87), fue la celeridad procesal, a la que se dio más importancia que a la certeza jurídica que se logra con el cabal cumplimiento del principio de las dos instancias, pues no puede olvidarse que el fallo inhibitorio —que el propio estatuto procesal le ordena al juez evitar (arts. 37-4 y 41)— es meramente formal en la medida que omite pronunciarse sobre el derecho sustancial controvertido cuya definición y efectividad es el primordial objetivo del procedimiento (CPC, art. 4º).
La prohibición de reformar en perjuicio del único apelante ha tenido en la legislación laboral una regulación y una razón de ser distinta a la de los procesos civil y penal. Así lo indican no sólo los principios propios del derecho del trabajo que informan su contenido sino los textos procedimentales que buscan desarrollarlos.
Desde la expedición del Código Procesal del Trabajo en 1948, los juicios laborales se han orientado a lograr la efectividad de los preceptos que consagran los derechos sustanciales de las partes vinculadas por las relaciones de trabajo. Y aunque pudiera admitirse que nuestras normas procesales no han logrado el mismo nivel de garantía del principio protector de los asalariados alcanzado por estatutos de procedimiento laboral de otros países, es indudable su presencia y operancia en figuras como la aplicación de la norma y la interpretación más favorables, la condena ultra y extra petita y la obligatoria consulta de la sentencia adversa al trabajador.
También con la expedición del Código Procesal del Trabajo se consagró como una de las causales de casación laboral la de contener la sentencia del tribunal decisiones que hicieran más gravosa la situación de la parte que apeló de la sentencia de primera instancia o de aquella en cuyo favor de surtió la consulta, causal que en el procedimiento civil vino a tener autonomía con la reforma de 1971 (CPC, art. 357-4) y que la de 1991 debió restringir para acomodarla al nuevo ordenamiento introducido al último inciso del artículo 357.
El juez laboral de la primera instancia es, antes que su superior funcional, el llamado a imponer el cumplimiento de los principios del procedimiento que administra, pues es a él a quien corresponde fijar los hechos del proceso por estar en inmediación con las pruebas, en tanto que el de segunda instancia cumple básicamente una función de revisión de la legalidad de la providencia del inferior. Y si como consecuencia de la sentencia inhibitoria de primer grado, el juez de la apelación viniera a ser el que, para decidir de fondo, examinara por primera vez las pruebas, que adicionalmente él no practicó, se desconocerían normas y principios básicos del proceso laboral pues en realidad se estaría eliminando la primera instancia, o sea la etapa de juzgamiento más importante dentro de la estructura del proceso laboral.
En el proceso laboral la celeridad está subordinada a la adecuada defensa de las partes (art. 48) y debe así mismo someterse a principios de mayor jerarquía como el de la doble instancia, el de la protección del trabajador y el de la prohibición de la reformatio in pejus.
Las anteriores precisiones permiten concluir que la prohibición de reformar en perjuicio no puede ser vista de igual manera en el proceso laboral y en el proceso civil, pues el primero debe ser enfocado a la luz de sus propios principios cuando el trabajador es el único apelante.
Como por imperativo legal del proceso laboral la sentencia adversa a las pretensiones del trabajador debe ser necesariamente consultada, es decir respecto de ella debe haber dos pronunciamientos de fondo y no uno sólo, esa garantía no se cumple cuando el superior revoca el fallo inhibitorio y rechaza las peticiones del trabajador demandante, pues entonces se profiere por primera vez una decisión sobre el tema en litigio, sin posibilidad alguna de la segunda revisión en instancia superior que obligatoriamente debe producirse por disposición del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
La regulación legal autónoma de la competencia del superior en la apelación de autos y sentencias laborales contenidas en los artículos 82 a 85 del Código Procesal del Trabajo no permite la aplicación extensiva de una excepción como la prevista en el último inciso del artículo 357 del Código Procesal del Trabajo, tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989, de manera que para poder darle cabida en los juicios del trabajo a una restricción semejante sería necesaria su consagración expresa en una norma laboral de jerarquía legal que así lo dispusiera.
Hay sin duda reforma en perjuicio cuando el superior revoca la sentencia inhibitoria de su inferior y en su lugar deniega las pretensiones del trabajador demandante que ha sido apelante único. En ese caso el juez de alzada sólo podrá confirmar la decisión inhibitoria o reemplazarla por una favorable al apelante.
Como en el presente proceso el tribunal revocó la sentencia inhibitoria del juzgado que sólo fue apelada por el demandante y dictó la de reemplazo absolviendo totalmente a la demandada, desconoció con ello la prohibición de la reformatio in pejus e incurrió en su decisión en la causal segunda de casación laboral prevista por el artículo 87 del Código Procesal Laboral.
No es posible, en sede de instancia, hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso, pues la causal de casación invocada sólo permite en este caso la confirmación de la decisión de primera instancia, como lo solicitó en forma subsidiaria el recurrente”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. oct. 28/94, Rad. 7021. M.P. Hugo Suescún Pujols).
PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS     
[§ 4701-1]   JURISPRUDENCIA  .— Reformatio in pejus, su principio prohibitivo no es absoluto.  “Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente. Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como “... que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla...” que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub júdice.
Obsérvase que la providencia del a quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos previstos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad". (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 29/97, Rad. 8978. M.P. José Roberto Herrera Vergara).
PRINCIPIO DE CONSONANCIA    
[§ 4701-2]  ART. 66A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 35. Principio de consonancia. *( La sentencia de segunda instancia )* , **( así como la decisión de autos apelados )** , deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajado.
**NOTA:  La expresión “así como la decisión de autos apelados”, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, fue declarada exequible en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación, tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador mediante la Sentencia C-70 de 2010.
[§ 4702]  ART. 67.—Modificado. D. 1343/49. D. 2665/88. Apelación de providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.  
RECURSO DE QUEJA    
[§ 4708]  ART. 68.—Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.
NOTA:  El artículo 52 de la Ley 712 de 2001, establece que la expresión “recurso de hecho“ se debe entender sustituida por la expresión “recurso de queja”.
RECURSO DE QUEJA     
[§ 4709]   JURISPRUDENCIA  .— Procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil para el de queja.  “El recurso que procede contra el auto que niega la apelación o la casación se llama, en legislación del trabajo, de hecho, porque así lo denomina el Código de Procedimiento Laboral en sus artículos 62 y 68, pero el trámite correspondiente, que no está señalado en la mencionada obra, debe ser el indicado en el Código de Procedimiento Civil para el recurso ahora llamado en él, de queja”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. nov. 20/71).
RECURSO DE QUEJA
[§ 4710]  CPC.
ART. 377.—Procedencia.  Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.
Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
[§ 4711]  CPC.
ART. 378.—Interposición y trámite.  El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.
Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, le precluirá su procedencia.
El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que conforme parte del expediente.
En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN    
[§ 4712]  L. 712/2001.
ART. 30.—Recurso extraordinario de revisión . Procedencia.  El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
CAUSALES DE REVISIÓN    
[§ 4713]  L. 712/2001.
ART. 31.—Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.—Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
RECURSO DE REVISIÓN    EFECTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN   
[§ 4713-1]  L. 797/2003.
ART. 20.—Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.  Las providencias judiciales que *( en cualquier tiempo)* hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse *( en cualquier tiempo)* por las causales consagradas para éste en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y,
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
NOTA: Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
RECURSO DE REVISIÓN    EFECTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN     
[§ 4713-2]   JURISPRUDENCIA  .— Procedencia del recurso de revisión. "La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza:
“... ART. 445.—El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ...” (resalta la Sala).
Lo anterior significa que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder.
En el sub lite como lo asevera el propio recurrente, apenas se escuchó en indagatoria al doctor ........ y se le notificó la parte civil admitida el pasado 10 de noviembre de 2004, como consecuencia de la denuncia penal que en su contra se le presentó por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales, sin que aún se haya proferido una decisión de fondo en ese asunto.
La mera vinculación del doctor ...... a la investigación penal, no lo hace responsable del punible, pues una de las garantías procesales y constitucionales es que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política". (CSJ, Cas. Laboral, ene. 27/2002, Rad. 25730. M.P. Luis Javier Osorio López).
RECURSO DE REVISIÓN    EFECTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN     
[§ 4713-3]   JURISPRUDENCIA  .— Revisíón contra sentencia ejecutoriada que concede pensión.  “(...). Es ostensible que en la demanda genitora del ordinario laboral promovido por el señor ..... en contra de la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se planteó claramente la controversia: el actor manifestó haberse vinculado a la empresa Puertos de Colombia mediante contrato de trabajo y que tenía calidad de trabajador oficial, solicitando rubros económicos derivados de tal calidad (cuaderno de copias Nº 1; fls. 3 a 11 correspondientes a actuación ante el juzgado); luego, correspondía a la demandada desvirtuar aquellos planteamientos en esos momentos procesales, y no ahora en el trámite de este recurso. Sin embargo, la contestación de la demanda visible del folio 87 al 89 del mismo cuaderno, lo que pone de manifiesto es la tradicional, y ya no permitida, elusiva forma de contestar sin decir nada concreto y sin ni siquiera suministrar las razones de la defensa, con excepciones de fondo genéricas y gaseosas, para, a continuación, el apoderado inicial proceder a sustituir el poder (fl. 86); es decir, la representación judicial de la demandada eludió el debate al que se le convocaba. A la primera audiencia no se asistió, pudiéndose allí complementar, concretar o mejorar la defensa a través de excepciones (fl. 100, cdno. copias Nº 1). Tampoco se vislumbra que haya habido alegaciones de alguna clase, por parte de la apoderada judicial sustituta de la recurrente, para desvirtuar las alegaciones del actor.
Sobre los alcances, restricciones y limitaciones del recurso de revisión se han hecho pronunciamientos por la Sala de Casación Civil de esta Corte, los que acoge esta Sala y con base en los cuales se han expresado los anteriores planteamientos. Así, aquella Sala ha dicho:
(...).
Los anteriores medios de prueba acreditan entonces fehacientemente que el señor ....... fungió como negociador de la convención colectiva de trabajo en la cual el Tribunal Superior de Montería halló la pensión de jubilación que mediante fallo judicial, previa petición, reconocería al señor Salcedo.
En consecuencia, tuviese la calidad que tuviese, empleado público o trabajador oficial, lo que sí está claro es que, dado el papel protagónico que el señor Salcedo había tenido en la negociación colectiva que dio como resultado la convención colectiva que rigió en Colpuertos en el lapso 1987-1988, la misma era inaplicable a él, conforme lo venía expresando la jurisprudencia desde mucho antes como ya se vio.
Por lo tanto, sin hesitación y mayor disquisición, por la claridad del asunto, concluye la Sala que cabe razón al recurrente en lo atinente a la estructuración de la causal b) de revisión de pensión concedida por autoridad judicial, consagrada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, ciertamente, si el actor no podía ser legal destinatario de las prerrogativas de una convención en cuyo trámite había representado a la estatal empleadora, entonces es obvio que la cuantía de cualquier prestación que obtuviera judicialmente, o por otro medio, proveniente de aquel contrato colectivo, estaría excediendo la que legalmente le correspondía pues a la misma no tenía derecho.
En consecuencia, la sentencia confutada habrá de invalidarse, pero sólo en lo relativo a las condenas impuestas a la Nación ya que sobre las absoluciones impartidas respecto de pretensiones principales y resto de subsidiarias el demandante Salcedo mostró conformidad al no recurrir en casación, y, en cuanto a la parte demandante en el recurso de revisión, limitó su ataque a las condenas que se le impusieron. Es patente que la causal de revisión que se abrió paso sólo irradió parte del fallo, luego entonces la parte no afectada por aquella debe mantenerse incólume.
Se absolverá entonces a la demandada de todas las condenas que le fueron impuestas. Basten como fundamento de la sentencia sustitutiva las motivaciones expuestas anteriormente. El señor Aristóbulo Salcedo será condenado en las costas de ambas instancias del proceso. No habrá costas en el recurso de revisión¨. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 15/2005, Rad. 25761. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez) ( SÍNTESIS.—El sistema general de pensiones...).
INSTAURACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN    OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN   
[§ 4714]  L. 712/2001.
ART. 32.—Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
INSTAURACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN    OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN   
[§ 4714-1]  L. 712/2001.
ART. 33.—Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN    
[§ 4714-2]  L. 712/2001.
ART. 34.—Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CONSULTA EN MATERIA LABORAL    
[§ 4715]  ART. 69.—Modificado. L. 1149/2007, art. 14. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 69.—Procedencia de la consulta.  Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
CONSULTA EN MATERIA LABORAL    
[§ 4715-1]  COMENTARIO.—La ley persigue la defensa de los bienes públicos y hace efectiva la tutela de los derechos del trabajador al instituir este grado de jurisdicción denominado consulta.
Las sentencias que sean parcialmente adversas al trabajador no son consultables, pero sí las de primera instancia que sean parcialmente adversas a la Nación, el departamento o el municipio. No están cobijadas las demás entidades de derecho público.
La consulta se tramita y decide como una apelación.
Cuando una sentencia deba ser consultada, no quedará en firme y ejecutoriada mientras no se surta el grado de consulta.
CONSULTA EN MATERIA LABORAL     
[§ 4715-2]   JURISPRUDENCIA  .— Diferencias entre los tipos de consulta.  “Ahora bien, el grado de jurisdicción previsto con la consulta para el trabajador desfavorecido totalmente con la sentencia de primera instancia, se distingue de la consulta prevista en sentencias adversas a la Nación, los departamentos y municipios, en tres aspectos: a) La consulta en beneficio de los trabajadores presupone decisión totalmente desfavorable, mientras la consulta en favor de las entidades de derecho público puede provenir de decisión parcialmente desfavorable; b) La consulta prevista a favor del trabajador es supletoria del recurso de apelación y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia; mientras que la consulta en favor de las entidades de derecho público es forzosa, obligada e incondicionada, y c) La consulta establecida en beneficio del trabajador totalmente desfavorecido por el primer fallo, tutela derechos irrenunciables y de orden público; mientras que la instituida para entidades de derecho público, que reciben sentencia adversa de primer grado, tutela el interés público. Las diferencias anotadas determinan en cada uno de esos eventos las modalidades y fines de la consulta, pero de allí no se infiere que haya una naturaleza jurídica distinta en el grado de jurisdicción que se denomina “consulta ””. (CSJ, Cas. Laboral, Auto jul. 24/80).
CAPÍTULO XIV

Procedimiento ordinario
I. ÚNICA INSTANCIA
ÚNICA INSTANCIA    DEMANDA VERBAL   
[§ 4719]  ART. 70.—Forma y contenido de la demanda verbal . En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que se señale.
ÚNICA INSTANCIA    DEMANDA VERBAL   
[§ 4720]  COMENTARIO.—La nulidad de los juicios por violaciones constitucionales en estricta técnica procesal no se puede plantear, pero en la práctica en algunos casos se puede probar.
DEBER DE COMPARECENCIA    CONTUMACIA   
[§ 4723]  ART. 71.—Procedimiento en caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el juicio sin nueva citación a él.
DEBER DE COMPARECENCIA    CONTUMACIA   
[§ 4724]  COMENTARIO.—Este artículo es desarrollo del principio de la contumacia.
AUDIENCIA DE FALLO    
[§ 4729]  ART. 72.—Modificado. L. 712/2001, art. 36. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
ACTA DE AUDIENCIA PROCESAL    
[§ 4732]  ART. 73.—Modificado. L. 712/2001, art. 37. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al expediente.
II. PRIMERA INSTANCIA
TRASLADO DE LA DEMANDA    
[§ 4734]  ART. 74.—Modificado. L. 712/2001, art. 38. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.
TRASLADO DE LA DEMANDA    
[§ 4735]  COMENTARIO.—Si hay pluralidad de demandados, el traslado de la demanda se da por un término común de diez días, lo cual significa que éste se entiende vencido solamente cuando ha quedado surtido con el último de los demandados que haya sido notificado.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN    
[§ 4737]  ART. 75.—Demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN    
[§ 4738]  D. 931/56.
ART. 2º—De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejercitan provengan de una misma causa que las de la demanda principal, conocerá también el juez del trabajo que haya avocado el conocimiento de ésta en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN    
[§ 4739]  COMENTARIO.—La reconvención no tiene cabida sino en juicios ordinarios laborales de única y de primera instancia.
La reconvención ha de tener origen en la misma relación jurídica que dio origen a la demanda.
De otra parte, debe entenderse al tenor del inciso 2º del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que el poder faculta también para reconvenir.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN    
[§ 4743]  ART. 76.—Forma y contenido de la demanda de reconvención . La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.
De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN    
[§ 4744]  COMENTARIO.—El apoderado que representa al demandante no necesita nuevo poder para contestar la demanda de reconvención ni para intervenir en su trámite, puesto que ambas, principal y reconvención, se tramitan bajo una misma cuerda.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN    EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL    
[§ 4746]  ART. 77.—Modificado. L. 1149/2007, art. 11. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PAR. 1º—Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Adicionado. L. 1395/2010, art. 47. Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documentos pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 77.—Modificado. L. 712/2001, art. 39. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
*( Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir )* .
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. **( Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores)** .
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las formulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PAR. 1º—Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas expedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
**( PAR. 2º—Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración )** .
* El texto entre paréntesis fue declarado exequible por los cargos analizados en la Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional, bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado.
**  Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional.
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN    EXCEPCIONES EN EL PROCESO LABORAL     
[§ 4747]   JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD .—Ley 712 de 2001, constitucionalidad del artículo 39.   "4.3. El examen de la razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones sub examine.  (...). 4.3.3. Para la Corte no sucede lo mismo sin embargo respecto de la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, cuando quien no asiste es el apoderado de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente a la segunda citación que se haga en los términos del sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
En este caso para la Corte es claro que el legislador está señalando unas consecuencias por el incumplimiento de los deberes profesionales del apoderado que resultan desproporcionadas en tanto desbordan la relación apoderado-poderdante y comprometen los intereses de la parte que por fuerza mayor no puede hacerse presente en la audiencia obligatoria de conciliación.
Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho de que dado que la finalidad que se busca con en este caso es asegurar la presencia del apoderado en la audiencia de conciliación obligatoria, dicha finalidad encuentra en la multa a que alude el numeral 5º del séptimo inciso del artículo 39 sub examine, un instrumento suficiente, que por lo demás resulta concordante con la obligación del apoderado de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia.
En este sentido es claro que existiendo en la ley un mecanismo concreto para lograr la finalidad señalada en la ley, no resulta proporcionado que además se afecten lo derechos de la parte que por fuerza mayor no asiste a la audiencia.
4.3.4. La Corte llama la atención además sobre el hecho de que la facultad para “conciliar, admitir hechos y desistir” a que alude el sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, con la que el legislador pretendió asegurar la realización de la audiencia obligatoria en las circunstancias a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la Constitución, bajo el entendido que ello no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia obligatoria de conciliación.
En efecto, siendo la conciliación eminentemente voluntaria, el legislador no puede afectar el núcleo esencial de la autonomía privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo directamente al apoderado una facultad para conciliar que dicha parte bien puede no querer otorgar.
Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia o no y en ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptación expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisión que solamente corresponde a aquél.
(...).
Por el contrario la Corte declarará la inexequibilidad del numeral 3 del séptimo inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en el que se señala que en el evento previsto en el sexto inciso del mismo artículo 39 de la Ley 712 de 2001 si “el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos” previstos en los numerales 1º y 2º del mismo inciso séptimo —es decir que se presumirá la veracidad de los hechos susceptibles de confesión que invoquen respectivamente el demandante o el demandado en la demanda o en su contestación y en las excepciones de mérito.
De la misma manera, tomando en cuenta que del análisis efectuado se desprende que el sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, al que remiten algunos de los apartes acusados por el actor en su demanda, solamente puede considerarse constitucional bajo el entendido que lo preceptuado en dicho inciso no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia de conciliación obligatoria, la Corte, en aplicación de reiterada jurisprudencia en esta materia, efectuará la unidad normativa con dicho inciso y declarará su exequibilidad pero condicionada al entendimiento a que se ha hecho referencia.
(...).
5. La inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
(...).
En este orden de ideas, lo que sí resulta contradictorio con la sentencia a que alude el actor es el parágrafo segundo del mismo artículo 39 de la Ley 712 de 2001 en el que se señala que “Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo cuando el demandante solicite su celebración.”, supuesto que de manera evidente desconoce la Sentencia C-893 de 2001, pues como allí se señaló y luego se reiteró en la Sentencia C-1195 de 2001, en materia laboral no cabe que la ley exija como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho.
Frente a esta circunstancia la Corte estaría llamada en principio a abstenerse de pronunciarse al respecto, dado que como se aclaró inicialmente en esta providencia en relación con el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 el actor no planteó argumentos específicos de inconstitucionalidad a él referidos ni lo incluyó en el listado de normas en relación con las cuales solicitaba la declaratoria de inexequibilidad —a pesar de haber resaltado su texto—, por lo que el auto respectivo no se pronunció sobre la demanda contra dicho parágrafo.
Sin embargo frente a la evidente contradicción entre el parágrafo aludido y las sentencias C-893 de 2001 y C-1195 de 2001, la Corte efectuará la unidad normativa con dicho texto y declarará la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia". (C. Const., Sent. C-204, mar. 11/2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis).
ACTA DE CONCILIACIÓN    
[§ 4748]  ART. 78.—Compilado. D. 1818/98, art. 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia ( ART. 15., ART. 19.).
ACTA DE CONCILIACIÓN    
[§ 4749]  COMENTARIO.—El hecho de que no se intente la conciliación dentro del juicio, es causal de nulidad conforme al artículo 42.
ACCIÓN DE TUTELA
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4750]   JURISPRUDENCIA  .— Conciliaciones laborales. Requisitos. Cosa juzgada.  “En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo su de finalización.
En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el carácter de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes. Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil”. (CSJ, Cas.Laboral, Sent. ago.23/83).
CONCILIACIÓN LABORAL     
[§ 4751]   JURISPRUDENCIA  .— Conciliaciones laborales. Procedimiento. Efectos de cosa juzgada.  “La Corte ha dicho:
“La conciliación, pues, como se desprende de lo anterior, puede intentarse antes del juicio, y debe practicarse dentro del mismo. El artículo 20 del CPT reglamenta la conciliación antes del juicio y señala que la persona que tenga interés en dirimir una diferencia, antes de presentar la correspondiente demanda, podrá solicitar verbalmente, que el juez competente o el inspector del Trabajo haga la respectiva citación, y con tal fin señale el día y la hora. Ocurrido lo anterior, al iniciarse la audiencia, el funcionario, —juez o inspectores—, “sin avanzar ningún concepto”, interrogará a los interesados acerca de los hechos que han dado origen a las diferencias para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, “pudiendo proponer fórmulas al respecto”.
Si el juez o el inspector ante quien se presentan las partes debe proceder, como lo prescribe la disposición arriba citada y como ya se anotó, en la forma más prudente y satisfactoria para obtener un acuerdo amistoso y justo, para lograr el cual puede proponer fórmulas de arreglo, lo lógico es que previamente interrogue a las personas interesadas para conocer las causas de sus diferencias y determinar con la mayor precisión los derechos y obligaciones de ellas, sin cuyo conocimiento no podría tener una intervención acertada y exitosa y menos proponer fórmulas de solución que requieren obviamente que el funcionario cuente con una información más o menos completa del problema.
Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas, y otra, cuando si lo están, es decir, cuando tienen ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo. En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta, sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una fórmula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de fórmulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, “resultaría ridículo en la práctica, que el funcionario se empeñara en procurar un acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado”, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando no a ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes. Otra cosa es que no lo prohije si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 12/73).
DESISTIMIENTO     
[§ 4752]   JURISPRUDENCIA  .— Desistimiento en acciones laborales. Requisitos.  “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal laboral, al igual de lo que acontece con el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, arts. 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso, en virtud de un acuerdo de voluntades (CST art. 15; CPL arts. 19 a 24 y 78), entre otras atribuciones dispositivas.
El desistimiento, sin formalidades específicas, tiene que efectuarse personalmente por quien tenga la capacidad de hacerlo, antes que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, cuando de haberse dictado sentencia absolutoria en el respectivo proceso, su firmeza hubiera producido los efectos de cosa juzgada. Debe ser aceptado mediante un auto que en este último caso produce los citados efectos. El juez del trabajo a la hora de emitir la providencia de aceptación, tiene el deber de estudiar si el desistimiento conlleva una renuncia a derechos laborales ciertos e indiscutibles porque de ser así ha de negarse a prohijar esa dejación que contraría principios esenciales del derecho laboral. (CST, arts. 13, 14 y 15; CPC., arts. 342 y 345)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 30/82).
[§ 4756]  ART. 79.—Derogado. L. 712/2001, art. 53. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.  
AUDIENCIA DE FALLO    
[§ 4759]  ART. 80.—Modificado. L. 1149/2007, art. 12. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 80.—Audiencia de trámite o de prueba . En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008 ( ART. 42.).
AUDIENCIA DE FALLO    
[§ 4760]  COMENTARIO.—Aún cuando no se hayan surtido las cuatro audiencias de trámite de que habla la ley, el juez podrá clausurar el debate y proferir su decisión o señalar fecha y hora para la de juzgamiento, en el momento en que él mismo o las partes consideren que no hay más diligencias por practicar, en aplicación del principio de la economía procesal.
PRECLUSIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA     
[§ 4761]   JURISPRUDENCIA  .— Preclusión de la prueba.  “En efecto, conforme al principio de eventualidad o preclusión, en los procesos laborales se hallan definidas las oportunidades o etapas en las cuales es posible la recepción de pruebas en su significación doble de agregación o práctica de las mismas. Así es como, por lo general dicha recepción sólo puede ocurrir válidamente durante las denominadas audiencias de trámite o prueba (cfr. arts. 42, 44 y 80 del CPL) aunque prácticamente se hayan presentado en otros momentos procesales como la demanda, la contestación o en los comúnmente largos tiempos en que los expedientes laborales permanecen en los despachos o secretarías a la espera de su turno para celebración de audiencias.
Desde el punto de vista probatorio, sin duda la recepción oportuna es esencial pues implica el asentimiento del juez como director del proceso a la agregación o práctica de las pruebas, sin el cual ellas carecerían de virtud legal como tales, o, en otros términos, no podrían ser consideradas por el juzgador pese a que las haya decretado. Y no se trata de una imposición caprichosa o inútil, ya que a través de ella se garantiza el derecho de defensa de las partes, en cuanto señala el momento procesal en el cual éstas pueden ejercer su facultad de controvertir los medios allegados al juicio”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 19/87).
AUDIENCIA DE FALLO    
[§ 4767]  ART. 81.—Audiencia de juzgamiento . Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.
AUTO    
[§ 4768]  COMENTARIO.—Se ha generalizado el entendimiento de que los autos que abren y cierran el debate procesal son de mera sustanciación y no admiten recursos.
III. SEGUNDA INSTANCIA
AUDIENCIA DE FALLO    ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA    
[§ 4775]  ART. 82.—Modificado. L. 1149/2007, art. 13. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
NOTAS: 1. La norma anterior decía: "ART. 82.—Modificado. L. 712/2001, art. 40. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo".
2. La Ley 1149 de 2007 entrará en vigencia con su promulgación (jul. 13/2007) pero su aplicación se efectuará de manera gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1º) de enero de 2008 ( L. 2ª/84. ART. 57.).
AUDIENCIA DE FALLO    ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA     
[§ 4776]  COMENTARIO. Cuando existe alguna omisión por parte del juez colegiado, la parte actora debe utilizar el mecanismo de la adición de la sentencia previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dice “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentado dentro del mismo término”, de lo contrario la Corte actuando en sede de casación no se puede ocupar de la omisión del ad quem, debido a que sobre los extremos litigiosos omitidos sencillamente no ha habido decisión de segunda instancia, la cual es necesaria para la viabilidad del recurso extraordinario, que precisamente procede de manera general contra las sentencias de segunda instancia y excepcionalmente contra las de primera en el evento de la casación per saltum.  Véanse sentencias de la CSJ, Sala Laboral, Rad. 28336 de 2007 y 31105 de 2007.
AUDIENCIA DE FALLO    ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA     
[§ 4777]   JURISPRUDENCIA  .— Trámite de la segunda instancia.  “... conforme al artículo 82 del CPL, en los juicios del trabajo la segunda instancia tiene prevista una audiencia pública destinada a que el tribunal oiga las alegaciones de las partes y, naturalmente, en ella el apelante puede definir el alcance de sus objeciones, adicionando o complementando lo expuesto en la sustentación hecha ante el juez de quien se apela; de este modo el tribunal al estudiar el fallo apelado no debe limitarse a las cuestiones planteadas a aquél, sino que debe resolver también las que le propongan directamente en la audiencia, cuya importancia es indudable pues en ella las partes pueden solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia, y, además éste podrá ordenar oficiosamente la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación, así como aquéllas que fueron pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente (CPL, arts. 83, 84).
Pero es menester puntualizar que la audiencia en referencia no puede entenderse como un sustituto formal de la sustentación exigida por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, de manera que si ésta no se cumple mal puede restablecerse en la segunda instancia ya que la apelación habría quedado desierta y precluida la oportunidad para su sustentación ante el juez de quien se apela, y aunque de hecho se desarrollen los trámites el juzgador de segunda instancia carecería de competencia para decidir”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 19/87).
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA    
[§ 4781]  ART. 83.—Modificado. L. 712/2001, art. 41. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.  Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA     
[§ 4782]   JURISPRUDENCIA  .— Alcance de la facultad ex oficio del tribunal.  “Esta norma contempla dos facultades en lo relativo a la práctica de pruebas: una, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se dejaron de practicar pruebas que fueron decretadas y, otra, cuando el tribunal ordena su práctica porque las considera necesarias para resolver la apelación o la consulta. En el primer caso, la iniciativa la tienen las partes; en el segundo, las pruebas las decreta de oficio el “ad quem”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. ene. 22/60).
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA     
[§ 4783]   JURISPRUDENCIA  .— Recepción de pruebas en segunda instancia.  “En todo caso la recepción por el juez de primera instancia de las pruebas que él mismo decretó, es un deber suyo muy claro, pues se trata de cumplir su propia orden. En cambio, la recepción de tales pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el tribunal no es deber sino una potestad, de la cual podrá hacer uso en la audiencia respectiva, tratándose de apelación de sentencias, sólo si la parte interesada se lo pide y si resulta evidente que ella no tuvo culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia. (Ver artículo 83 CPL)”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. oct. 19/87).
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA    
[§ 4787]  ART. 84.—Consideración de pruebas agregadas inoportunamente . Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA    
[§ 4788]  COMENTARIO.—Todas las pruebas que se agreguen hasta antes de la audiencia de juzgamiento deben ser consideradas por el juez. En efecto, cuando el juez en primera instancia recibe inoportunamente medios de prueba que no alcanza a considerar para emitir su fallo, a pesar de haberlos decretado oportunamente, está legalmente autorizado para remitirlos con el expediente al tribunal de apelación, el cual deberá considerarlos en su decisión. (Sent. Cas. oct. 19/87).
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA     
[§ 4789]   JURISPRUDENCIA  .— Apreciación de las pruebas presentadas inoportunamente.  “Al disponer el artículo 84 del CPL que las pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o allegadas con posterioridad a la clausura del debate probatorio en la primera instancia deban ser consideradas por el tribunal, no está en modo alguno permitiendo a las partes la incorporación, por fuera del término preclusivo de este debate, de medios o elementos probatorios que hayan tenido en su poder y que por descuido, imprudencia o malicia no hayan presentado a tiempo con el fin de que el juez los agregara a los autos. En ninguna forma esta disposición libera a las partes del cumplimiento oportuno de sus deberes o cargas procesales. Tampoco es posible suponer que la norma se refiera a pruebas que el mismo juez que conoce del proceso haya practicado o allegado inoportunamente, ya que por estar obligado a recibir las pruebas en audiencia, el juez del conocimiento, so pena de nulidad, deberá practicar todas las pruebas “oportunamente” (CPL, art. 42).
Es posible sin embargo, y además ocurre con frecuencia, que pruebas pedidas y decretadas en tiempo no se “practiquen” strictu sensu por el juez del conocimiento sino que su recepción o evacuación dependa de otra autoridad o de terceros —recepción o evacuación que naturalmente también deberá cumplirse con las garantías de publicidad y posibilidad de contradicción— como es el caso por ejemplo de las pruebas que practica el juez comisionado o de los documentos que se solicitan a las oficinas públicas o a terceros, sean recibidas por el juzgado después de evacuadas las audiencias de trámite o de prueba (CPL, art. 80). Esa y no otra, es la hipótesis que prevé el artículo 84 al disponer que este tipo de pruebas “agregadas inoportunamente” sirven para ser consideradas por el ad quem al decidir el recurso”. (CSJ, Cas. Laboral, Sección Segunda, Sent. mayo 10/91).
APELACIÓN DEL AUTO    
[§ 4793]  ART. 85.—Modificado. L. 712/2001, art. 42. Trámite para la apelación de autos. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes ( ART. 65.).
MEDIDA CAUTELAR
MEDIDAS CAUTELARES    PROCESO ORDINARIO    
[§ 4794]  ART. 85A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 37A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
CAPÍTULO XV

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