domingo, 10 de abril de 2011

Profesores_de_establecimientos_particulares 18


Profesores de establecimientos particulares
de enseñanza
CONTRATO DE TRABAJO PARA DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1585]  ART. 101.—Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación *( por tiempo menor )* .
*NOTA: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-483 de 1995, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández.
CONTRATO DE TRABAJO PARA DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO     
[§ 1589]   JURISPRUDENCIA  .— Naturaleza jurídica de los contratos con profesores.  “Sobre la modalidad del plazo de los contratos por la duración del año escolar se pronunció la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia dictada el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Dijo así la corporación: “El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo determina la vigencia del vínculo con la sola excepción de que se estipule un término menor al del año escolar. De tal manera que si al profesor se le contrata cuando ya está corriendo el año escolar, su vinculación dura hasta la terminación de ese ciclo, de enseñanza y solamente es necesario determinar expresamente la duración del contrato cuando éste no se vaya a mantener por todo el año lectivo. Por otra parte, la norma está concebida de tal manera que un contrato por término mayor del año escolar, no cae dentro de las regulaciones del Capítulo V del Título III del Código Sustantivo del Trabajo, donde se indica el derecho a cesantía por el año calendario con base en el trabajo del año escolar y se reglamentan especialmente las vacaciones a que da derecho ese lapso sino que sería un contrato regulado por las normas generales con las consecuencias comunes a todos los contratos de trabajo.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia cuando se pacta que la duración será por el año escolar, el contrato no se celebra por tiempo determinado o fijo, sino por el tiempo que dura la realización de una labor determinada. En consecuencia a este tipo de contratos no se le aplican las normas reguladoras del contrato a término fijo contenidos en el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, y se extinguen por la realización de la labor contratada, como lo prevé el ordinal d) del artículo 6º del mismo Decreto. Por tanto los contratos del caso en estudio terminaron con el vencimiento del año escolar, cuando finalizó la labor, con excepción del último que terminó por decisión unilateral del patrono, como se vio al estudiar el cargo primero. El auxilio de cesantía, en consecuencia, fue correctamente liquidado y pagado a la terminación de cada uno de los contratos”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. feb.14/77).
CONTRATO DE TRABAJO PARA DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO     
[§ 1590]   JURISPRUDENCIA  .— Profesores particulares. Estabilidad laboral, igualdad de derechos.  " El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa.
A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa.
Se trata indudablemente de una norma especial, que tiene aplicación cuando se está frente a la contratación de docentes para planteles de educación privada. No se aplica entonces la regla general contemplada en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto-Ley 2351 de 1965, artículo 5º, en el sentido de que los contratos en los cuales no se haya previsto el término se entienden celebrados por término indefinido ". (C. Const., Sent. C-483, oct. 30/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
CONTRATO DE TRABAJO PARA DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO     
[§ 1591]   JURISPRUDENCIA  .— Contrato de trabajo con profesores, duración y prestaciones  "Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica por qué los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo.
En punto a las consecuencias del rompimiento del contrato han de aplicarse a falta de disposiciones especiales, las previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 6º, vale decir que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el período académico. Y si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
En materia salarial la Ley 115 de 1994, en su artículo 147, estableció una garantía de remuneración mínima, aplicable cualquiera sea la modalidad contractual, en el sentido de que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial (inicialmente la norma estableció un 80% de dicha remuneración, pero tal aspecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional).
Sobre cesantía y vacaciones la ley previó que se entiende que el trabajo del año escolar equivale a laborar en un año calendario y que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año lectivo serán remuneradas y excluyentes de las legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días (CST, art. 102).
En lo tocante a la Seguridad Social el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, definió que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate.
Adicionalmente, la mencionada Ley 115 de 1994, artículo 196, dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general". (CSJ, Sala de Cas. Laboral, Sent. abr. 23/2001. Rad. 15.623. M.P. Francisco Escobar Henríquez  ).
CONTRATO DE TRABAJO PARA DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO      
[§ 1591-1]   JURISPRUDENCIA  .— Contrato de trabajo con profesores. Diferencias con el contrato a término fijo.  “En relación con la naturaleza jurídica del contrato laboral que vinculó a las partes, razonó el tribunal de la siguiente manera:
1. El artículo 101 del Código Laboral preceptúa que “el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”; la disposición señala la duración del contrato, como lo indica el título asignado al artículo por el propio legislador, pero debe tenerse en cuenta que la norma transcrita es supletoria de la voluntad de las partes y que ellas pueden celebrar el contrato por tiempo mayor o menor y aun por tiempo indefinido; si nada dicen sobre la duración, el efecto de su silencio no es que la relación se torne indefinida —como sucede en los contratos de trabajo que celebran quienes no sean docentes— sino que se entiende celebrado por el año escolar. Se infiere que si la relación empieza luego de iniciadas las actividades docentes, el final del contrato, de todas maneras, coincidirá con el del año escolar.
Se trata de un contrato a término fijo, un término que deben señalar las partes y que si ellas no lo indican lo fija la ley. No se trata de un contrato sometido a condición extintiva porque la terminación del año escolar es un hecho futuro mas no incierto. Tampoco es un contrato por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada porque la enseñanza, dada su naturaleza inmaterial, no es una “obra” finiquitable y si se tiene en cuenta que los establecimientos educativos privados son empresas, desde el punto de vista económico, y prestan un servicio público es obvio que tienen vocación de permanencia y que su actividad no termina con el año escolar.
De acuerdo con la sentencia acusada, es irrebatible que el ad quem cobija en un solo concepto el contrato de trabajo a término fijo, gobernado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, con el contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulado por los artículos 101 y 102 ibídem, cuando evidentemente, al tenor de las normas en comento, no hay lugar a subsumir un tipo contractual en otro, pues su tratamiento diferenciado en el estatuto sustantivo laboral devela el claro propósito del legislador de perfilarlos a cada uno independientemente, razón que se explica desde su nominación diferente, hasta su ubicación también distinta en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, para la Corte, la forma como el tribunal terminó asimilando, en un solo concepto, las modalidades contractuales en reflexión, constituye, como lo denuncia el acusador, una interpretación equivocada de las normas antes referidas, que ha de conducir a la prosperidad del ataque.
En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de educación. La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras en aquél no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad, por lo que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier actividad lícita, en éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente. Así mismo, es destacable como es de la esencia del contrato laboral a término fijo que el acuerdo de voluntades de sus sujetos quede plasmada por escrito, en tanto que en el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante. También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe.
Por lo tanto, en perspectiva de lo anterior, es claro que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1993, y 101 ibídem, lo cual constituye razón suficiente para que la acusación prospere”. (CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 15/2000, Rad. 12.919. M.P. Fernando Vásquez Restrepo).
RÉGIMEN LABORAL
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1592]  L. 115/94.
ART. 196.—Régimen laboral de los educadores privados.  El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1593]  L. 115/94.
ART. 197.—Garantía de remuneración mínima para educadores privados.  El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al *( ochenta por ciento (80%) del )* señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
PAR.—Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.
*NOTA: La frase en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1995.
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1593-1]  L. 115/94.
ART. 198.—Contratación de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior.
PAR.—Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1593-2]  L. 115/94.
ART. 199.—Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1593-3]  L. 115/94.
ART. 200.—Contratos con las iglesias y confesiones religiosas.  El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
PAR.—Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO     
[§ 1593-4]   JURISPRUDENCIA  .— Educadores del sector privado. Nivelación salarial con los docentes del sector oficial . "Habiendo concluido la Corte que es justo y razonable que se aplique al maestro un salario mínimo profesional, con lo cual no se vulnera el principio de igualdad ni se discrimina al asalariado común, representado en Colombia por el obrero no calificado, el análisis debe proseguir con el fin de precisar si el docente privado, a su turno, es indebidamente tratado en relación con el docente público de categoría equivalente, en vista de que la remuneración mínima del primero es inferior en un 20% respecto de la de este último.
Podría sostenerse que la diferencia de trato se deriva de la diversa naturaleza del empleador, público en un caso y privado en el otro. Acorde con esta circunstancia, se observan ciertamente notorias disimilitudes que son congruentes con las características propias de los diversos vínculos jurídicos. No obstante, para los efectos de la fijación del salario mínimo, el carácter público o privado del empleador, carece de relevancia. Las necesidades materiales y de otro orden, que son objeto de consideración al establecer la magnitud del salario mínimo, son iguales para los maestros, con prescindencia de que su empleador sea público o privado. Las mismas razones que sustentan un determinado nivel salarial, se extienden al otro". (C. Const., S. Plena,  Sent. C-252, jun. 7/95.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
VACACIONES    DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO   
[§ 1594]  ART. 102.—Vacaciones y cesantías. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año de calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días ( ART. 186., ART. 249.).
VACACIONES    DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO   
[§ 1595]  L. 43/45.
ART. 11.—Vacaciones.  Los profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrán derecho al reconocimiento y pago de todas las vacaciones que tengan lugar dentro del año escolar, sin perjuicio de las reconocidas por la Ley 6ª de 1945.
DOCENTE DEL SECTOR PRIVADO    
[§ 1596]  L. 100/93.
ART. 284.—Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate
CAPÍTULO VI

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